Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada Banesco Banco Comercial, S.A.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, así como el cambio de domicilio y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto.

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogados A.F.R. y R.A.A., el primero de nacionalidad brasilera y la segunda venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.388.634 y 8.469.641, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.745 y 35.667, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Makro, Escritorio Jurídico Ferrao, Aspite & Asociados, piso Nº 1, oficinas 1, 3 y 5, calle El Colegio de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Parte demandada: M.Á.S.-VEGAS CAMACHO y G.G.D.S.-VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.311.105 y 6.562.024, respectivamente, con domicilio procesal en la prolongación de la avenida 4 de mayo, edificio Bodegón Mr. Cheese, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogado L.L.V., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.686.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 20445-09, de fecha 30-06-2009 (f.38) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de treinta y siete (37) folios útiles copias certificadas del expediente Nº 10.463-08, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra los ciudadanos M.Á.S.-Vegas Camacho y G.G.d.S., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado A.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 03-06-2009.

    Por auto de fecha 13-07-2009 (f.39) este tribunal le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 28-07-2009 (f. 40 y 41) la abogada R.A.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes en la presente causa.

    Por auto de fecha 11-08-2009 (f. 42) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 10-08-2009 y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11-08-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 7 de este expediente, demanda por cobro de bolívares (intimación) interpuesta por los abogados A.F.R. y Rasanna Aspite actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A, contra los ciudadanos M.Á.S.V.C. y G.E.G. de S.V.. La demanda fue admitida por auto de fecha 22-09-2008 (f. 8 y 9).

    El día 3 de junio de 2009 (f. 10) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró que por cuanto no se llevó a cabo la exhibición de documentos en la oportunidad acordada en el auto de fecha 05-05-2009, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como exacto el texto de los referidos documentos.

    En fecha 03-06-2009 (f. 11) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual concede los tres (3) días de despacho solicitados por los expertos técnicos designados en la presente causa ciudadanos G.G., L.A.C.T. y M.V.N., a los fines que consignen el informe de la experticia que les fue encomendada. El referido informe de experticia fue consignado en fecha 05-06-2009 (f. 12 al 18).

    Mediante diligencia de fecha 08-06-2009 (f. 19) el abogado A.F.R., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 03-06-2009, que dio como exacto el texto de los documentos cursantes en los folios especificados en dicho auto.

    Consta a los folios 20 al 29 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-03-2009 por el abogado L.L.V., apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 20-04-2009 (f. 30 al 32) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la pruebas promovidas por la parte demandada por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el referido escrito, el tribunal fija el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 a.m., a fin de que la parte actora , exhiba los documentos signados con las letras “A”, “C”, “D”, “O” y “P”.

    En fecha 23-04-2009 (f. 33 y 34) el abogado A.F., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa le aclare cuales documentos debe exhibir en la oportunidad señalada, dado lo confuso del auto de fecha 20-04-2009 mediante el cual se admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 22-06-2009 (f. 35) el abogado A.F., apoderado judicial de la parte actora señala las actuaciones del expediente a ser remitidos a esta alzada, a los fines que conozca sobre la presente apelación.

    Por auto de fecha 26-06-2009 (f. 36) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria las copias certificadas pertinentes, a los fines que las mismas fueran remitidas a esta alzada, a los fines que conozca de las apelaciones planteadas, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 20.445-09 de fecha 30-06-2009.

  4. El auto apelado

    En fecha 03-06-2009 (f. 10) el juzgado a quo dicta auto, el cual es del siguiente tenor:

    (…) Por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que el día 22-05-09 correspondía la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos cursantes a los folios 92 al 101, 121 al 126, 127, 128, 159 al 164, 206 al 222, 225 al 227, acordado por auto de fecha 05-05-09, observándose que dicho acto no fue anunciado por este juzgado en la oportunidad fijada ni tampoco se hizo presente persona alguna a los fines de exhibir los respectivos documentos, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como exacto el texto de los documentos cursantes en los folios antes mencionados tal como aparecen de las copias presentadas por el promovente de la prueba de exhibición de documentos abogado L.L.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente (...).

    V.- Actuaciones en la Alzada

    En fecha 28-07-2009 (f. 40 y 41) la abogada R.A.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la alzada, en el cual expresa lo siguiente:

    (…) Mediante el auto ahora apelado el tribunal de la causa, pese a que el acto de exhibición por parte de mi representada de los documentos correspondientes, fijado el tribunal de la cauda (sic) mediante auto de fecha 05 de mayo del 2009, no fue anunciado por la ciudadana alguacil del tribunal, ni mucho menos se aperturó el mismo, tal y como consta del mismo auto apelado y de los demás documentos acompañados en copias certificada al presente expediente, el juzgado declaró como exhibidos los documentos especificados en el mismo auto.

    En base a lo antes expuesto, mal se podrían tener como exhibidos determinados documentos mediante un acto que no se aperturó. Prueba de ello, es que el acto de exhibición estaba previsto para el día 22 de mayo del 2009, tal y como lo pauta el auto apelado el cual tiene fecha 03 de junio del mismo año. Si no se verificó el acto, ni se anunció el mismo, mal podría mi representada exhibir documento alguno en un acto que no se anunció ni se aperturó.

    En base a todo lo antes expuesto, la determinación de tener como cierto el contenido de dichos documentos mediante un acto de exhibición que no se dio, resulta menoscabo al derecho de defensa de mí representada, y así solicito respetuosamente sea declarado por este juzgado, ordenando una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición.

    En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, solicito respetuosamente de este juzgado se sirva declarar con lugar la presente apelación y dejar sin efecto la decisión de tener como exhibidos todos y cada uno de los documentos especificados en el auto apelado. (…)

  5. Motivaciones para decidir

    La sentencia interlocutoria objeto de apelación es la dictada en fecha 03-06-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en la misma se declaró como exacto el texto de los documentos cursantes en los folios 92 al 101, 121 al 126, 127, 128, 159 al 164, 206 al 222 y 225 al 227 del expediente principal, cuya exhibición fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar la sentenciadora de instancia, que en la oportunidad fijada por ese juzgado para que tuviera lugar dicho acto, no se hizo presente persona alguna a los fines de exhibir los respectivos documentos.

    En el caso de autos ocurrió que la parte demandada representada por el abogado L.L.V., promovió la prueba de exhibición de los documentos cuyas copias fueron consignadas a los autos por esa representación. Dicha prueba fue admitida por el a quo en el auto de fecha 20-04-2009, fijando al respecto el quinto (5to) día de despacho siguientes a las 10:00 a.m., para que la parte actora, Sociedad Mercantil, Banesco Banco Universal, C.A, exhibiera los referidos documentos.

    La parte actora fundamentó el recurso de apelación, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 28-07-2009, donde argumentó que si bien el tribunal de la causa fijó en fecha 05-05-2009, la oportunidad para el acto de exhibición de documentos, llegada la oportunidad, dicho acto “no fue anunciado por la ciudadana Alguacil del Tribunal, ni mucho menos se apertura el mismo, tal como consta del mismo auto apelado (...) y que el tribunal declaró como exhibidos los documentos especificados en el mismo auto.” Añade el apelante, que mal se podrían tener como exhibidos determinados documentos mediante un acto que no se apertura, y que prueba de ello es “ que el acto de exhibición estaba previsto para el día 22 de mayo del 2009, tal y como lo pauta el auto apelado el cual tiene fecha 03 de Junio del mismo año”, indica, que si no se verificó el acto, ni se anunció el mismo, mal podría su representada exhibir documento alguno en un acto que no se anunció ni se aperturó. Finalmente expresa, que la determinación de tener como cierto el contenido de dichos documentos, mediante un acto de exhibición que no se dio, resulta menoscabo al derecho de defensa de su representada, y así solicita sea declarado por esta alzada, y que sea ordenada una nueva oportunidad para que tenga lugar el referido acto de exhibición.

    Ciertamente del auto recurrido emerge que el a quo señaló “el acto de exhibición de documentos, fijado para el día 22-05-2009, no fue anunciado por este Juzgado en la oportunidad fijada ni tampoco se hizo presente persona alguna a los fines de exhibir los respectivos documentos”, y en consecuencia de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dio por exacto el texto de los referidos instrumentos.

    Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contiene los requisitos que deben ser observados tanto por las partes como por el juez para la obtención de la prueba de exhibición de documentos, la referida norma dispone:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    (Subrayado y negritas de la alzada).

    Al respecto se observa, que el apoderado judicial de la parte demandada promovió entre otras la prueba de exhibición de documentos a que alude la norma antes transcrita, prueba que fue admitida por el a quo mediante auto emitido en fecha 20-04-2009, y en el mismo se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que la empresa accionante Banesco Banco Universal, C.A, exhibiera los documentos requeridos; sin embargo de la revisión del referido auto de admisión, constata esta alzada que no se ordenó expresamente la intimación de la parte actora, como lo dispone la norma comentada.

    Luego ocurrió –tal como fue señalado por el mismo a quo en el auto recurrido- que llegado el día y hora fijado para la celebración del acto, el alguacil no anunció el acto, ni el tribunal dejó constancia en esa oportunidad sobre la celebración del mismo, ni mucho menos sobre la comparecencia de la parte actora a los fines de exhibir los respectivos documentos, y es en fecha 03-06-2009 cuando el a quo, dejó constancia sobre las anteriores circunstancias y dando por sentado que la parte actora no compareció en la oportunidad señalada, declaró como exacto el texto de los instrumentos cuya exhibición fue solicitada.

    Ciertamente en el caso bajo estudio ocurrió una patente violación por parte del a quo de las formas procesales que deben ser observadas en el desarrollo del proceso, al no dar cabal cumplimiento a las prerrogativas indicadas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando fijó día y hora para la celebración del acto de exhibición de documento, sin ordenar expresamente la intimación de la parte actora, luego llegado el día y hora fijada para dicho acto, no se anunció el mismo a las puertas del tribunal en la forma de ley, ni mucho menos se levantó el acta respectiva dejando constancia sobre la celebración del mismo, ni mucho menos sobre la comparecencia o no de las partes, cercenándole con este proceder a la parte actora el derecho a la defensa que le asiste en todo estado y grado del proceso.

    Esta situación particular, constituye una evidente violación a las formas procesales y sobre ese particular el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que se encuentran los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, “y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate” (Sala de Casación Civil, 25-10-2005, exp. AA20-C-2004-000931).

    En atención a las circunstancias antes señalados y acatando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, este tribunal superior aplica al caso de autos la consecuencia jurídica contenida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la nulidad del auto apelado dictado en fecha 03-06-2009 por el tribunal de la causa y ordena su reposición al estado de que se intime a la parte actora, sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A, como expresamente lo ordena el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fijando día y hora para que proceda a exhibir los documentos signados con las letras “A”, “C”, “D”, “O” y “P”, cursantes en el expediente principal a los folios 92 la 101, 119 al 126, 127 al 129, 159 al 222 y 223 al 227 respectivamente, sin que la presente reposición acarree la nulidad de los actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto, estableciendo el a quo como ya fue señalado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar para su evacuación. Así se decide.

  6. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 03-06-2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el auto apelado dictado el día 03-06-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se repone la causa al estado de que se intime a la parte actora como expresamente lo ordena el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fijando día y hora para que proceda a exhibir los documentos signados con las letras “A”, “C”, “D”, “O” y “P”, cursantes en el expediente principal a los folios 92 la 101, 119 al 126, 127 al 129, 159 al 222 y 223 al 227 respectivamente.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07690/09

JAGM/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (03-12-2009), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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