Decisión nº 67 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 31 de Octubre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.524.

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA:

PARTE DEMANDADA:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, transformada en Banco Universal según documento inscrito en la referida oficia en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, modificados sus estatutos y refundidos en la actualidad en un único texto, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A.

G.D.L.R.R., G.I.J., M.P.C., G.B.T. y C.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.075, 16.139, 81.654, 120.211 y 51.706 respectivamente.

INVERSIONES D&P C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, anotada bajo el N° 22, Tomo 19-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de deudora principal.

Ciudadanos J.M.P.Z. Y D.N.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.510.207 y 4.530.754, respectivamente, del mismo domicilio, en su condición de fiador solidario.

DEFENSOR AD-LITEM: E.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.260.

FECHA DE ENTRADA: 10 de abril de 2012

MOTIVO:

SENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.004.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.654, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el prenombrado Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.997, anotado abajo el Nº 63, Tomo 70-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cinco (05) de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, a fin de demandar por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil Inversiones D&P C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, anotada bajo el N° 22, Tomo 19-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de principal pagadora, y a los ciudadanos J.M.P.Z. y D.N.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.510.207 y 4.530.754 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios.

Por auto de fecha diez (10) de abril de 2012 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados.

En fecha dos (02) de julio de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano O.A. expuso, informando la imposibilidad de la citación personal de los demandados, consignando los respectivos recaudos.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, previa solicitud de la parte interesada, este tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales consta la publicación del cartel ordenado, cumplimiento igualmente la secretaria titular de este tribunal, ciudadana M.R.A.F., con el cumplimiento de la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del referido código, en fecha primero (1°) de abril de 2013.

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2013, previa solicitud de la parte interesada este Tribunal designó a la profesional del derecho E.B.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.260, como defensora Ad-Litem de los demandados, siendo notificada la misma en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, juramentada en fecha primero (1°) de julio de 2013 y citada en fecha primero (1°) de octubre del mismo año.

En fecha treinta (30) de octubre de 2013, la defensora Ad-Litem designada abogada E.H.C., antes identificada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.654, apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., parte actora en la presente causa.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la defensora Ad-Litem designada.

Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, siendo negadas las promovidas por la defensora Ad-Litem designada por haber sido presentadas de manera extemporánea.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la profesional del derecho M.P.C., antes identificada, apoderada actora en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La profesional del derecho M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.654, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de junio del año 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el prenombrado Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.997, anotado abajo el Nº 63, Tomo 70-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cinco (05) de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, manifiesta que su representada suscribió contratos de microcrédito (préstamo a interés), identificados con los Nros. 883456, 1251039 y 1264972, con la sociedad mercantil Inversiones D&P C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, anotada bajo el N° 22, Tomo 19-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, siendo otorgadas las siguientes cantidades dinerarias:

  1. N° 883456 por la cantidad de noventa y nueve mil bolívares con 00/100 (BsF. 99.000,00) pagaderos dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, a través del pago de 36 cuotas mensuales, siendo exigible la primera de ellas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y, en lo sucesivo cada treinta (30) días, con cuotas por la cantidad de tres mil novecientos diez bolívares con 00/100 (BsF. 3.910,00).

  2. Nros. 1251039 por la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 50.000,00) y 1264972 por la cantidad de setenta y siete mil bolívares con 00/100 (BsF. 77.000,00) ambos pagaderos dentro del plazo de dieciocho (18) meses, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, siendo exigible la primera de ellas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y, en lo sucesivo cada treinta (30) días, con cuotas por la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con 64/100 (BsF. 3.433,64) para el crédito N° 1251039 y cinco mil doscientos once bolívares con 63/100 (BsF. 5.211,63) para el crédito 1264972.

Que las cantidades dinerarias adeudadas devengarían intereses variables, calculados los intereses convencionales a una tasa del 24.5%, 28% y 26% anual, siendo que, en caso de mora, se aplicaría un 3% anual adicional según lo autorizado por el Banco Central de Venezuela

Que en la cláusula séptima de los contratos celebrados se estableció que el Banco podría considerar las obligaciones pactadas como de plazo vencido en el supuesto de ocurrir la falta de pago de cualquier suma de dinero que en virtud de los préstamos otorgados se adeudare por capital, intereses o cualquier otro concepto.

Que en virtud de los referidos contratos de préstamos, su representada es acreedora de la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta bolívares con 97/100 (BsF. 289.150,97) por concepto de capital e intereses, y, siendo que en reiteradas oportunidades se ha procurado el pago de lo adeudado resultando infructuosas las diligencias realizadas, y encontrándose la obligación de plazo vencido es por lo que acudió ante este tribunal a fin de demandar por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Inversiones D&P C.A. en su condición de principal pagadora, y a los ciudadanos J.M.P.Z. y D.N.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.510.207 y 4.530.754 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios, para el cobro de la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta bolívares con 97/100 (BsF. 289.150,97), por concepto de capital e intereses, mas los que se signa venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación reclamada, así como la indexación respectiva.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la defensora Ad-Litem designada abogada E.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.260, presentó escrito de contestación en la oportunidad legal respectiva, mediante la cual negó, rechazó y contradijo los alegatos presentados por la parte actora, negando que sus representados adeuden las cantidades dinerarias señaladas por la actora.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014 la profesional del derecho M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.654, apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A. presentó escrito de informes.

Ahora bien, sobre la oportunidad de la presentación de los informes el Código de Procedimiento Civil en su artículo 511 establece:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados

De la revisión de las actas que conforman la presente causa observa este tribunal la admisión de las pruebas de las partes en fecha doce (12) de diciembre de 2013, día siguiente en el cual inició el lapso de evacuación respectivo, a cuyo vencimiento iniciaría el cómputo de los quince (15) días de despacho para la presentación de los informes; expuesto lo anterior pasa de seguidas este tribunal a la realización del cómputo respectivo, a fin de verificar la tempestividad de los informes presentados.

Lapso de evacuación: 18, 19 y 20 de diciembre de 2013; 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 24 de febrero de 2014.

Informes: 25, 26 de febrero de 2014; 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2014.

Del cómputo de los días de despacho antes realizado queda evidenciado que la oportunidad para la presentación de los informes de las partes correspondía para el día veintiuno (21) de febrero de 2014, de modo que, siendo que la parte demandante consignó su escrito en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia considerar el mismo extemporáneo por tardío.- Así se decide.

Deja constancia este tribunal que la parte demandada no presentó escrito de informes en la oportunidad respectiva.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones D&P C.A., cursante a los folios veinte (20) al veintinueve (29) del presente expediente signado con el N° 13.524.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documento privados –registrados- que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la identificación de la sociedad demandada y de los ciudadanos J.M.P.Z. y D.N.T.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.510.207 y 4.530.754 respectivamente, como Presidente y Directora respectivamente, de la sociedad demandada.- Así se valora.

• Ratificó y promovió contratos de microcrédito (préstamo a interés), identificados con los Nros. 883456, 1251039 y 1264972, de fechas primero (01) de agosto de 2007, treinta y uno (31) de marzo de 2009 y trece (13) de mayo de 2009 respectivamente, que fueran consignados en original junto al libelo de demanda como instrumentos fundantes de la presente acción y de los cuales se deriva la obligación reclamada, cursante a los folios treinta (30) al cuarenta y uno (41) del presente expediente signado con el N° 13.524.

• Ratificó y promovió estados de cuenta consignados junto al libelo de demanda, de los cuales se desprende el saldo deudor con el cálculo de los respectivos intereses, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y tres (53) del presente expediente signado con el N° 13.524, promovidos en virtud de lo establecido y acordado en los contratos de préstamo antes identificados, en cuanto a su aceptación por parte de los demandados en caso de acción judicial, esto a los fines de la determinación del saldo de la deuda.

Con relación a los anteriores medios de pruebas y por cuanto los mismos resultan documentales sobre las cuales se fundamenta la presente acción, se reserva en consecuencia este juzgado su valoración para el momento de la motivación del presente fallo.- Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, y por cuanto del auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013 cursante al folio cien (100) del presente expediente signado con el N° 13.524, queda evidenciada la extemporaneidad del escrito presentado por la defensor Ad-Litem designada abogada E.H., y, en consecuencia la negativa de su admisión, es por lo que este tribunal nada tiene que referir con respecto a las mismas.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base los artículos 124 del código de comercio y 1.264 y 1.269 del Código Civil.

Se plantea la presente controversia en virtud de la emisión de títulos valores constituidos por contratos de microcrédito (préstamo a interés), identificados con los Nros. 883456, 1251039 y 1264972, con la sociedad mercantil Inversiones D&P C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, anotada bajo el N° 22, Tomo 19-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, siendo otorgadas las siguientes cantidades dinerarias:

A) Microcrédito N° 883456 por la cantidad de noventa y nueve mil bolívares con 00/100 (BsF. 99.000,00) pagaderos dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, a través del pago de 36 cuotas mensuales, siendo exigible la primera de ellas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y, en lo sucesivo cada treinta (30) días, con cuotas por la cantidad de tres mil novecientos diez bolívares con 00/100 (BsF. 3.910,00).

B) Microcréditos Nros. 1251039 por la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 50.000,00) y 1264972 por la cantidad de setenta y siete mil bolívares con 00/100 (BsF. 77.000,00) ambos pagaderos dentro del plazo de dieciocho (18) meses, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, siendo exigible la primera de ellas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y, en lo sucesivo cada treinta (30) días, con cuotas por la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con 00/100 (BsF. 3.433,64) para el crédito N° 1251039 y cinco mil doscientos once bolívares con 63/100 (BsF. 5.211,63) para el crédito 1264972.

Se estableció tanto en los contratos de préstamo como en los pagarés suscritos una tasa de interés variable inicialmente fijada en veinticuatro por ciento (24%), veintiocho por ciento (28%) y veintiséis por ciento (26%) anual respectivamente, e igualmente en caso de mora causarían a favor del Banesco Banco Universal, intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a lo pactada para la operación.

Consta a los folios treinta (30) al cuarenta y uno (41) del presente expediente signado con el N° 13.524, contratos de microcrédito (préstamo a interés), identificados con los Nros. 883456, 1251039 y 1264972, de fechas primero (01) de agosto de 2007, treinta y uno (31) de marzo de 2009 y trece (13) de mayo de 2009 respectivamente; en este sentido, siendo que los referidos contratos fueron consignados en original por el actor junto al libelo de demanda, promovidos y ratificados en la etapa probatoria, y, siendo suscritos por la sociedad demandada debidamente representada por el ciudadano J.M.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.510.207, y por este último y la ciudadano D.N.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.510.207 y 4.530.754 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios, al no haber sido desconocidos por las partes contra quienes se promueve, los mismos adquieren el carácter de reconocidos conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la veracidad de las declaraciones en ellos contenidas, razón por la cual esta Juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio, en cuanto a la demostración de la obligación contraída a favor de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., en virtud de las cantidades dinerarias otorgadas, tanto con la deudora principal, como con los fiadores plenamente identificados en cada uno de los contratos de préstamo consignados.- Así se valoran y declara.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, lo cual ha sido cumplido por la parte actora al consignar los instrumentos sobre los cuales se fundamenta su pretensión, favorablemente valorados por este Tribunal, por lo que desciende este órgano de justicia al análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, en cuanto al vencimiento de la obligación contraída y al incumplimiento en el pago señalado por la parte actora.

De la lectura de los contratos de microcrédito cursantes a los folios treinta (30) al cuarenta y uno (41) del presente expediente y que fueran previamente identificados, constata esta operadora de justicia el efectivo vencimiento de las obligaciones contraídas, pues los referidos préstamos indican como fecha de su emisión el primero (01) de agosto de 2007, treinta y uno (31) de marzo de 2009 y trece (13) de mayo de 2009, con plazo de pago de treinta y seis (36) y dieciocho (18) meses respectivamente.

Ahora bien, la teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma.

En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Artículo 1.266: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

Por su parte el Código de Comercio Venezolano señala en su artículo 257 que, el préstamo será mercantil cuando alguno de los contratantes sea comerciante o cuando las cantidades dinerarias prestadas sean destinadas a actos de comercio.

Expuesto lo anterior pasa de seguidas este órgano jurisdiccional al análisis de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de la demostración de la veracidad de los alegatos presentados, en la búsqueda de una sentencia favorable.

Con relación a la actividad probatoria dentro de un proceso, esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Asimismo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende instrumento o prueba alguna consignada por los demandados debidamente representados por la defensora Ad-Litem designada, tendiente a demostrar el pago de las cantidades dinerarias reclamadas, y, siendo que la parte demandada no presentó impugnación alguna a la información contenida en los estados de cuenta presentados, considera esta Juzgadora conveniente precisar lo señalado por el maestro J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” comenta:

Con los medios libres, independientemente de la carga del promovente de demostrar en ciertos medios la identidad y la credibilidad, puede nacer para el no promovente la necesidad de impugnarlos, ya que si se prueba la identidad y la credibilidad, de todas maneras habrá un sector del medio que arroje una falsedad, y que de no ser redarguida quedará firme. Con ellos, cuya finalidad no es ilustrativa, sino netamente probatoria, básicamente pueden acontecer siete situaciones:

1) Si se trata de documentos en sentido genérico, no prueba documental; se trata de escritos tales como impresos, teleimpresos, estados de cuenta, etc., los cuales no llenan los caracteres que exige el CC para la prueba documental (firmas de puño y letra de los otorgantes, valor probatorio erga omnes, etc.) pero que pueden ser atribuidos directamente a una parte. También se trata de instrumentos escritos, que además de poder ser atribuidos a alguien, su contenido va a demostrar hechos muy distintos a los de la prueba documental, tales como publicidad, notoriedad u otras actividades tuteladas por la ley…

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada si bien negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora, no es menos cierto que no presentó defensa alguna con respecto a los estados de cuenta presentados y contentivos del capital y cálculo de los intereses correspondientes, por lo que, acordando en los contratos de préstamos que “Así mismo, mi (nuestra) representada conviene que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de éste préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador públco colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de mi (nuestra) representada.”, y siendo que lo pactado en los contratos es ley para los contratantes, es por lo que este Juzgado al no constar en autos que la parte demandada haya realizado alguna observación a los referidos estados de cuenta, expresamente aceptados por la partes intervinientes en la presente causa en caso del cobro judicial, debe en consecuencia tenerse éstos por reconocidos y fidedignos en la forma que fueron presentados, por lo que este Tribunal los aprecia y les otorga pleno valor probatorio, al estar debidamente firmados y sellados, todo de conformidad lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo de los préstamos otorgados, así como válidos los intereses debidamente calculados y señalados.- Así se valora y decide.

En sintonía con ello debe reiterarse que, definitivamente, la parte demandada por intermedio de su defensora Ad Litem, no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, aunado a que no se realizó observación alguna contra los estados de cuenta que contienen el saldo de la deuda allí fijada, los cuales fueron valorados y estimados en toda su eficacia probatoria por quien hoy decide, y que, según el contrato de préstamo, en caso de cobro de judicial, hacen prueba válida y fehaciente de las obligaciones asumidas, estados de cuenta éstos que no fueron desvirtuados con medio de prueba alguno, por lo que este Tribunal considera que efectivamente existe el saldo deudor reclamado y reflejado en los citados estados de cuenta insertos en los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y tres (53) del presente expediente contentivo de la controversia sub examine.

En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho aplicables al presente caso bajo estudio, resulta forzoso para esta operadora de justicia, siendo que la parte demandada no logró demostrar algún hecho liberatorio de la obligación reclamada, declarar procedente en derecho la exigibilidad de la obligación derivada de los contratos de microcrédito (préstamo a interés), identificados con los Nros. 883456, 1251039 y 1264972, de fechas primero (01) de agosto de 2007, treinta y uno (31) de marzo de 2009 y trece (13) de mayo de 2009 respectivamente. Así se decide.

Ante la procedencia de la obligación reclamada resulta imperativo para esta operadora de justicia pronunciarse con respecto al cobro de intereses; así observa este Tribunal que el Código de Comercio regula los intereses en materia de contrato de préstamo, efectuando remisión expresa a las normas contenidas en el título XIV, artículo 529 el cual establece: “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor …omissis…”

De igual manera el Código Civil en el capítulo IV referido al préstamo a interés refiere en su artículo 1.745 que se permite la estipulación de intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

Con fundamento en las normas citadas, esta Juzgadora habiendo constatado el establecimiento expreso en los instrumentos mercantiles traídos al proceso de los intereses aplicables a las cantidades dinerarias otorgadas, estima que los mismos deberán ser calculados tal y como lo hubieren acordados las partes; así, valorados favorablemente los estados de cuentas presentados en virtud de la no objeción en su contenido por la parte demandada, es por lo que este tribunal declara procedente el cobro de los intereses señalados por la actora, en el sentido que, el cálculo será realizado con base en los parámetros indicados y acordados por las partes mediante experticia complementaria del fallo.- Así se decide.

Así pues, estableciendo el artículo 1.264 del Código Civil que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, en el caso bajo estudio, resulta notorio que la falta de pago por parte de la demandada a su acreedor, de los instrumentos conformados por contratos de préstamo Nros. 883456, 1251039 y 1264972, configuran el incumplimiento por parte de los demandados sociedad mercantil Inversiones D&P C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos J.M.P.Z. y D.N.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.510.207 y 4.530.754 respectivamente, como fiadores solidarios con respecto a los contratos de préstamos Nros. 1251039 y 1264972, el ciudadanos J.M.P.Z., antes identificado como fiador solidario del contrato de préstamo N° 883456, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 544 y 547 del Código de Comercio: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil” “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, se hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES hubiera sido incoada por Banesco Banco Universal C.A.- Así se decide.

Por último y siendo que la actora solicitó igualmente la indexación de las cantidades dinerarias adeudadas, determinando nuestro máximo órgano de justicia la efectiva procedencia de la reclamación de los intereses moratorios y la indexación en una misma causa, es por lo que este Tribunal declara procedente la indexación solicitada, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la realización del Cálculo respectivo desde el diez (10) de abril del año 2012, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el prenombrado Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.997, anotado abajo el Nº 63, Tomo 70-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cinco (05) de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES D&P C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, anotada bajo el N° 22, Tomo 19-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de deudora principal, y los ciudadanos J.M.P.Z. y D.N.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.510.207 y 4.530.754, respectivamente, como fiadores solidarios con respecto a los contratos de préstamos Nros. 1251039 y 1264972, el ciudadanos J.M.P.Z., antes identificado, como fiador solidario del contrato de préstamo N° 883456.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, antes identificada, de la siguiente manera:

A la sociedad mercantil INVERSIONES D&P C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, anotada bajo el N° 22, Tomo 19-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de deudora principal, y al ciudadano J.M.P.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.510.207, en su condición de fiador solidario, con respecto al préstamo N° 883456 por la cantidad de cuarenta y siete mil ciento noventa y ocho bolívares con 00/100 (BsF. 47.198,00) por concepto de capital adeudado, la cantidad de treinta y dos mil quinientos seis bolívares con 31/100 (BsF. 32.506,31) por concepto de intereses convencionales, la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares con 89/100 (BsF. 4.184,89) por concepto de intereses de mora.

A la sociedad mercantil INVERSIONES D&P C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, anotada bajo el N° 22, Tomo 19-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos J.M.P.Z. y D.N.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.510.207 y 4.530.754, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios, con respecto al préstamo N° 1251039 por la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y tres bolívares con 35/100 (BsF. 42.943,35) por concepto de capital adeudado, la cantidad de veintiocho mil setecientos cuarenta y tres bolívares con 42/100 (BsF. 28.743,42) por concepto de intereses convencionales, la cantidad de tres mil setecientos tres bolívares con 86/100 (BsF. 3.703,86) por concepto de intereses de mora.

A la sociedad mercantil INVERSIONES D&P C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, anotada bajo el N° 22, Tomo 19-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos J.M.P.Z. y D.N.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.510.207 y 4.530.754, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios, con respecto al préstamo N° 1264972 por la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con 68/100 (BsF. 73.442,68) por concepto de capital adeudado, la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y nueve bolívares con 98/100 (BsF. 49.989,98) por concepto de intereses convencionales, la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con 47/100 (BsF. 6.438,47) por concepto de intereses de mora. Siendo el total de la suma adeudada la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta bolívares con 97/100 (BsF. 289.150,97), más los intereses moratorios y compensatorios que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

A los fines de determinar la totalidad de los intereses compensatorios y moratorios adeudados, se ordena practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del capital adeudado y expresamente señalado en el particular segundo de la presente decisión desde el primero (1°) de abril del año 2012, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Se ordena la indexación de la suma adeudada, por lo que se oficiar al Banco Central de Venezuela para la realización del Cálculo respectivo desde el diez (10) de abril del año 2012, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 67

IVR/MAF/19C LA SECRETARIA

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