Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2011

201° Y 152°

Por cuanto de la revisión de las actas se observa, que por auto de fecha 11 de Febrero de 2005, este Tribunal , resolvió paralizar el curso de la presente causa contentiva del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos M.M.O.R. y C.E.M.P., hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emitiera el certificado de deuda correspondiente donde apareciera el recálculo y reestructuración de la deuda hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Igualmente se observa, que en fecha 16 de Septiembre del presente año se dictó resolución declarando perimida la instancia en la presente causa, en virtud de la inactividad de las partes por mas de un (01) año.

Asimismo, al efectuarse un análisis detallado de las actas procedimentales que integran esta causa, se observa que el auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2005, en el cual se resuelve paralizar el curso de la causa, se fundamenta acatando la entrada en vigencia, de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en gaceta oficial N° 38.098, de fecha 03 de Enero de 2005, la cual estableció un conjunto de normas que brindan protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

De igual manera, la resolución en la cual se decreta la perención de la instancia está fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”, asi como la sentencia N° 00344, de fecha 06 de Marzo de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”, y por cuanto la inactividad observada por las partes y que sirviera de fundamento a este Juzgado, para declarar la perención de la instancia en la presente causa, no es imputable a las partes, sino que la misma fue ordenada por una Ley especial, este juzgador invocando el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido, en un caso análogo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2.003, en la cual dejó sentado lo siguiente:

… El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, que con confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente … Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. De lo anterior se colige, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que pude inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatando que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud … aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento …

; (cursivas del juez).

Con base a lo establecido en el criterio jurisprudencial que antecede, evidencia este juzgador que la perención de la instancia declarada en la presente causa contravendría derechos constitucionales que pudieran agredir a una de las partes en el proceso y en razón a que no es imputable a las partes la paralización de la causa, sino, que la misma viene dada por una Ley especial, considera este sentenciador que lo procedente en derecho es REVOCAR, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del presente año, por los motivos y circunstancias que lo rodean. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada por este tribunal en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, mediante la cual se declaró perimida la instancia en la presente causa, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos; en tal sentido, se mantiene en vigencia el auto de fecha 11 de Febrero de 2005, el cual está referido a la paralización de la causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la deuda hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA TEMPORAL

C.E.M.

K.C.B.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° 31.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

K.C.B.

CEM/nbc

Exp. 8215

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR