Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 14 de febrero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13.671

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, transformada en Banco Universal según documento inscrito en la referida oficia en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, modificados sus estatutos y refundidos en la actualidad en un único texto, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A.

F.L.A., R.C.B., O.G.G., GLACIAR F.P. y O.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.603, 61.890, 110.714, 103.433 y 60.511 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

SM. MULTITIENDAS MILENIO C.A. Sociedad domiciliada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, originalmente denominada GRUPO MILENIO C.A. (GRUMILCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2005, anotada bajo el Nº 39, Tomo 21-A, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de junio de 2006, inscrita en la prenombrada Oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 49-A, y el ciudadano S.B.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.765.979, del mismo domicilio, en su condición de fiador solidario.

J.A.V., F.A.M., G.V.V., A.V.V. y A.W.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.726, 89.798, 111.583, 124.185 Y 164.964 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 22 de octubre de 2012

MOTIVO:

ENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.890, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el prenombrado Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.997, anotado abajo el Nº 63, Tomo 70-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cinco (05) de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, a fin de demandar por Cobro de Bolívares de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Multitienda Milenio C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, originalmente denominada Grupo Milenio C.A. (GRUMILCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 21-A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha quince (15) de junio de 2006, que fuera inscrita en la prenombrada Oficina de Registro Mercantil en fecha quince (15) de junio de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 49-A, en la persona del ciudadanos S.B.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.765.979, y a este último en su propio nombre en su condición de fiador solidario.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2012 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la intimación de los demandados.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano O.A. expuso, informando la imposibilidad de la intimación personal de los demandados, consignando los respectivos recaudos.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2013, previa solicitud de la parte interesada, este tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha doce (12) de abril de 2013, el profesional del derecho R.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.890, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del diario La Verdad en los cuales consta las publicaciones ordenadas.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2013 la Secretaria Natural de este Juzgado ciudadana M.R.A.F., dio cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2013, previa solicitud de la parte interesada este Tribunal designó a la profesional del derecho D.I.F.M., como defensora Ad-Litem de los demandados, siendo notificada la misma en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013 e intimada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013.

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, la defensora Ad-Litem designada, abogada D.I.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición, siendo consignada la contestación respectiva el dieciocho (18) de junio de 2013.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2013 se agregó a las actas, contestación presentada por el profesional del derecho A.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.352.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185, apoderado judicial de la sociedad mercantil Multitiendas Milenio C.A. y del ciudadano S.B.E.S., antes identificados.

Por diligencia de fecha tres (03) de julio de 2013 el profesional del derecho R.A.C.B., antes identificado, apoderado actor en la presente causa, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la copia simple del documento poder consignado por el profesional del derecho A.A.V..

Por diligencia de fecha diez (10) de julio de 2013, el profesional del derecho A.V.V., apoderado demandado, alegó al extemporaneidad de la impugnación presentada, consignando copia certificada del referido instrumento poder.

En fecha veintitrés de julio de 2013 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013.

Por resolución de fecha siete (07) de agosto de 2013, este Tribunal declaró la extemporaneidad de la impugnación presentada y en consecuencia válido el poder consignado.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2013 se agregó a las actas escrito de informes presentado por el profesional del derecho A.A.V., apoderado judicial de las sociedad mercantil Multitiendas Milenio C.A. y del ciudadano S.B.E.S..

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho R.A.C.B., apoderado actor.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013 se agregó a las actas, escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado actor.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el prenombrado Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.997, anotado abajo el Nº 63, Tomo 70-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cinco (05) de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, manifiesta que su representada suscribió contratos de préstamo identificados con los Nros. 1319796, 1329502, 1342433 y 1367331, recibiendo la sociedad mercantil Multitiendas Milenio C.A. las cantidades de:

1) Ochenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares con 50/100 (BsF. 85.820,50) por el contrato de préstamo Nº 1319796; 2) doscientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 200.000,00) por el contrato de préstamo Nº 1329502; 3) Doscientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 200.000,00) por el contrato de préstamos Nº 1342433 y 4) Cincuenta y tres mil bolívares con 00/100 (BsF. 53.000,00) por el contrato de préstamo Nº 1367331.

Que en los referidos contratos se estableció que dichas cantidades dinerarias serías destinadas exclusivamente al comercio al por mayor, al por menor, restaurantes y hoteles, debiendo ser cancelados los referidos montos en un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses a partir de las fechas de suscripción y liquidación de los Contratos, esto es:

1) Contrato Nº 1319796 desde el nueve (09) de octubre de 2009; 2) Contrato Nº 1329502 desde el tres (03) de noviembre de 2009; 3) Contrato Nº 1342433 desde el treinta (30) de noviembre de 2009 y 4) Contrato Nº 1367331 desde el veintiocho (28) de enero de 2010.

Que se estableció como fecha de pago de la primera de las cuotas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de liquidación de cada préstamo, y, las demás cuotas cada treinta (30) días continuos hasta su total y definitiva cancelación, quedando establecidas las cuotas así:

1) Contrato Nº 1319796 la cantidad de cinco mil setecientos veinticuatro bolívares con 41/100 (BsF. 5.724,41); 2) Contrato Nº 1329502 la cantidad de trece mil trescientos cuarenta bolívares con 42/100 (BsF. 13.340,42); 3) Contrato Nº 1342433 la cantidad de trece mil trescientos cuarenta bolívares con 42/100 (BsF. 13.340,42) y 4) Contrato Nº 1367331 la cantidad de tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con 21/100 (BsF. 3.535,21).

Que las cantidades dinerarias adeudadas devengarían intereses variables, calculados a la tasa inicial del 24% anual, siendo que, en caso de mora, se aplicaría un 3% anual adicional según lo autorizado por el Banco Central de Venezuela

Que la deudora autorizó el débito de las cuotas pactadas, de la cuenta Nº 0134-0077-67-0771158526 y de cualquier otra cuenta que mantuviere con el Banco, de modo que el Banco podría considerar las obligaciones pactadas como de plazo vencido en el supuesto de ocurrir la falta de pago en la oportunidad debida.

Que para garantizar el pago del capital e intereses el ciudadano S.B.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.765.979, se constituyó en fiador solidario de la deudora.

Que igualmente su representada suscribió con la demandada pagarés Nros. 1392943, 1427844 y 1438201 según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 42, cuyo aumento consta en documento autenticado en la misma notaría en fecha treinta (30) de junio de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 81, correspondiendo cada uno de los pagares antes indicados a la cantidad de quinientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 500.000,00)

Que las cantidades dinerarias recibidas serían usadas con fines comerciales, debiendo ser canceladas por la deudora al vencimiento de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión de los referidos instrumentos, esto es los días doce (12) de abril de 2010, seis (06) de julio de 2010 y treinta (30) de julio de 2010.

Que para garantizar la obligación asumida, se constituyó el ciudadano S.B.E.S., antes identificado, como fiador solidario

Que el plazo para la cancelación de la obligación asumida en los pagares Nros. 1392943, 1427844 y 1438201, se encuentran vencidos desde los días doce (12) de julio, seis (06) de octubre y treinta (30) de octubre de 2010, así como los contratos de préstamo identificados con los Nros. 1319796, 1329502, 1342433 y 1367331, de modo que, ante la infructuosidad de las gestiones de cobranza, es por lo que acudió ante este tribunal a fin de demandar por cobro de bolívares vía intimatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, y 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.211, 1.264, 1.269, 1.804, 1.809, 1.813 y 1.814 del Código Civil, a la sociedad mercantil Multitienda Milenio C.A. como principal pagadora, y al ciudadano S.B.E.S. como fiador solidario, para el cobro de la cantidad de dos millones seiscientos dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 15/100 (BsF. 2.602.744,15)

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la defensora Ad-Litem designada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal oposición a la demanda incoada en contra de sus representados.

De igual forma el profesional del derecho A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, manifestando su oposición a la tramitación de la presente acción mediante el procedimiento intimatorio, por ser los contratos de préstamo contratos bilaterales sometidos a contraprestación, solicitando su tramitación por la vía ordinaria, refiriendo que los pagarés exigidos a su cobro se rigen por los contratos de línea de crédito, de modo que los contratos primigenios establecieron un conjunto de obligaciones sometidos a contraprestación.

De conformidad con lo establecido en el Código de Comercio opuso la prescripción de la acción derivada del pagaré Nº 1392943, por haber transcurrido mas de tres (03) sin que el actor hubiere demandado su cobro.

Impugnó las documentales consignadas junto al libelo de demanda marcados con las letras B, C, D, E, J, L, M, N, O, P, Q y R, por ser documentos privados que no fueron suscritos por sus representados, por lo que no pueden oponérseles aunado al hecho de que fueron promovidos por la propia promoverte sin la participación de los demandados.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha catorce (14) de noviembre de 2013 el profesional del derecho A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185, apoderado judicial de la sociedad mercantil Multitiendas Milenio C.A. y del ciudadano S.B.E.S., presentó escrito de informes.

Ahora bien, sobre la oportunidad de la presentación de los informes el Código de Procedimiento Civil en su artículo 511 establece:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados

De la revisión de las actas que conforman la presente causa observa este tribunal la admisión de las pruebas de las partes en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, día siguiente en el cual inició el lapso de evacuación respectivo, a cuyo vencimiento iniciaría el cómputo de los quince (15) días para la presentación de los informes; expuesto lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a la realización del cómputo respectivo, a fin de verificar la tempestividad de los informes presentados.

Lapso de evacuación: 01, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 de agosto de 2013; 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 de septiembre de 2013; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 de octubre de 2013.

Informes: 17, 18, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013; 01, 04, 05, 06, 13, 14, 19 de noviembre de 2013.

Del cómputo de los días de despacho antes realizado queda evidenciado que la oportunidad para la presentación de los informes de las partes correspondía para el día diecinueve (19) de noviembre del año 2013, de modo que, siendo que la parte demandada consignó su escrito en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia considerar el mismo extemporáneo por anticipado.- Así se decide.

Por su parte el profesional del derecho R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.890, apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., parte actora, presentó escrito de informes en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, resultando tempestiva su presentación, tal y como hubiere quedado establecido del cómputo antes realizado.

Manifestó el actor que, en el pagaré del cual alega la prescripción la parte demandada se estableció como fecha de vencimiento noventa (90) días contados desde su fecha de emisión, por lo que siendo la fecha de emisión el doce (12) de abril de 2010, su vencimiento fue el once (11) de julio de 2010, de modo que verificada como fuere la intimación de la defensora Ad-Litem designada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, quedo verificada la interrupción de la prescripción alegada, refiriendo igualmente que las obligaciones contenidas en los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción son líquidas y exigibles lo que hace procedente la vía intimatoria, siendo que, de ser procedente dicha reclamación cualquier reposición resultaría inútil, dada la oposición formulada por la defensora designada y la conversión del procedimiento intimatorio en ordinario.

Asimismo, con respecto a la impugnación de las documentales consignadas adjunto al libelo de demanda, refirió el apoderado actor que, siendo los mismos documentos originales suscritos por la parte demandada, no resulta procedente el medio de impugnación contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así al no haber sido desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron legalmente reconocidos por los demandados.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013 el profesional del derecho R.A.C.b., apoderado actor, consignó escrito de observación a los informes, mediante el cual alegare la extemporaneidad del escrito de informes presentado por los demandados, ratificando los argumentos expuesto en su escrito de informes.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Como quiera que el profesional del derecho A.A.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil Multitienda Milenio C.A. y el ciudadano S.B.e.S., parte demandada, en la contestación a la demanda incoada en su contra, planteo para ser resuelto como punto previo al dictamen de la sentencia definitiva, la prescripción de las acciones cambiarias derivadas del pagare número 1392943, excepción perentoria contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, esta Juzgadora por razones metodológicas antepone su análisis a la valoración del material probatorio cursante en autos, en virtud de ello, se procede al análisis de la misma.

Cursa a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171), escrito de contestación presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2013 por el profesional del derecho A.A.V., apoderado actor, en este sentido, de la realización de un simple cómputo matemático constata este tribunal la tempestividad de la contestación presentada y pasa de seguidas al análisis de la prescripción alegada.

Ahora bien, observa la suscriptora del presente fallo, que la parte demandante pretende el cobro de bolívares de título valores constituidos entre otros, por el pagaré Nº 1392943 cursante en original a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente signado con el Nº 13.671, de fecha doce (12) de abril de 2010, por la cantidad de quinientos mil bolívares con 00/100 (BsF.500.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto al vencimiento de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de emisión.

Sobre la oportunidad de la invocación de la prescripción de la acción establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (…)”

El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1.952 que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, siendo aquella mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

El autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado que, la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación, así las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000166 estableció sobre la naturaleza y oportunidad de la alegación de la prescripción:

“La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in liminelitis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....

.

Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.

La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...

.

De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

Ahora bien, en relación a la prescripción del instrumento cambiario pagaré, es pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio, ut supra citado, son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones establecidas para las letras de cambio sobre los plazos de vencimiento, el endoso, términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción. En tal sentido, la prescripción de la letra de cambio se encuentra regulada en el artículo 479 del mismo Código el cual se cita a continuación:

Artículo 479: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

…Omisis…

Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.

Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.”. (Resaltado propio).

De las normas supra señaladas y del criterio jurisprudencial brevemente transcrito, resulta claro para quien aquí decide que, la prescripción como excepción perentoria puede ser alegada por la parte en la oportunidad de la contestación de la demanda, para ser decidida como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, en este sentido, dada la validez de la contestación presentada, oportunidad en la cual la parte demandada invoco la referida prescripción, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término dicho punto, por cuanto de prosperar la prescripción alegada, no le es dable a esta juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa con respecto al pagare número 1392943.

En primer término procedió este Órgano Jurisdiccional al análisis exhausto de las actas que conforman la presente causa, en específico de los alegatos presentados por las partes durante el contradictorio, y sobre los mismos procedió la parte demandada a alegar la prescripción de la acción con respecto al pagare Nº 1392943 como defensa perentoria:

De conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, opongo la prescripción de las acciones cambiarias derivadas del Pagare número 1392943, ya que en el mismo no se estableció de forma exacta la fecha de su vencimiento, en consecuencia, debe tomarse su fecha de emisión para el cálculo de la prescripción, es decir el día doce (12) de abril de 2010, por lo que evidentemente transcurrieron más de tres años hasta la presente fecha, sin que el actor lograra la interrupción de la prescripción breve, mediante alguno de los mecanismos establecidos en la Ley, puesto que no consta en actas que haya solicitado la copia certificada de la demanda y su orden de comparecencia para su registro, ni mucho menos que haya logrado la citación de mis representados.

Es la prescripción extintiva un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, bien por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, situación esta que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

Así las cosas, vale transcribir el artículo 132 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”.

Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anterior transcrita se aprehende, que el legislador patrio ha decidido regular la institución de la prescripción en materia mercantil, estableciendo una prescripción ordinaria decenal, dejando abierta la posibilidad de que el mismo Código que regula a las instituciones comerciales, pueda establecer una prescripción más breve que la establecida genéricamente para ser aplicada a una institución especial o específica, este es el caso del pagare comercial, para el cual resulta aplicable las disposiciones relativas a la letra de cambio, correspondiendo un lapso de prescripción más breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 479 del Código de Comercio:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

.

De igual forma los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, prevén:

Artículo 1.967:

La prescripción se interrumpe natural o civilmente

.

Artículo 1.969 del Código Civil:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Resaltado propio).

Del pagaré Nº 1392943, cursante en original a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente signado con el Nº 13.671, observa esta operadora de justicia que el mismo fue librado en fecha doce (12) de abril de 2010, por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 500.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto al vencimiento de noventa (90) días contados según se indica en el referido instrumento cambiario a partir de la presente fecha, esto es la fecha de emisión.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del pagare identificado ut supra, constata este tribunal que el referido instrumento venció el 12 de julio de 2010, siendo incoada y admitida la presente acción en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, e intimada la profesional del derecho D.I.F.M., defensora Ad-Litem designada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, tal y como consta de la exposición del alguacil cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154), es decir que, desde la fecha del vencimiento del pagare Nº 1392943, hasta el día en que se verifico la intimación de la defensora de la parte demandada, transcurrieron dos (02) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, constando con ello que la parte actora cumplió con el ejercicio de la acción e intimación de la parte demandada antes del cumplimiento de los tres (03) años a que hace referencia el artículo 479 del Código de Comercio, situación que obliga a esta operadora de justicia a declarar improcedente la defensa de la parte demandada, en cuanto a la prescripción del pagare Nº 1392943 como excepción perentoria y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió contratos de préstamo números 1319796, 1329502, 1342433 y 1367331 de fechas 09 de octubre de 2009, 03 de noviembre de 2009, 30 de noviembre de 2009 y 28 de enero de 2010 respectivamente, que fueran consignados en original junto al libelo de demanda como instrumentos fundantes de la presente acción, cursante a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente signado con el Nº 13.671.

• Promovió pagarés números 1392943, 1427844 y 1438201 emitidos el 12 de abril de 2010, 06 de julio de 2010 y 30 de julio de 2010 respectivamente, que fueran consignados en original junto al libelo de demanda como instrumentos fundantes de la presente acción, cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente signado con el Nº 13.671.

• Promovió documento de línea de crédito y su respectivo aumento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia en fechas 09 de abril de 2010, najo el Nº 41, tomo 42 y 30 de junio de 2010, bajo el Nº 5, tomo 81., que fueran consignados en original junto al libelo de demanda, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y seis (86) del presente expediente signado con el Nº 13.671.

• Ratificó estados de cuentas que fueran consignados junto al libelo de demanda, cursante a los folios ochenta y siete (87) al cien (100) del presente expediente signado con el Nº 13.671, promovidos en virtud de lo establecido y acordado en los contratos de préstamo antes identificados, y en el contrato de línea de crédito, en cuanto a su aceptación por parte de los demandados en caso de acción judicial, esto a los fines de la determinación del saldo de la deuda.

Con relación a los anteriores medios de pruebas y por cuanto los mismos resultan documentales sobre las cuales se fundamenta la presente acción, se reserva en consecuencia este juzgado en cuanto a su valoración para el momento de la motivación del presente fallo.- Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió y ratificó los instrumentos mercantiles conformados por los contratos de préstamo números 1319796, 1329502, 1342433 y 1367331 y los pagarés números 139294, 1427844 y 1438201, los contratos de línea de crédito autenticados ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fechas nueve (09) y treinta (30) de junio de 2010, esto a los fines de la demostración de la prescripción alegada, la inaplicabilidad del procedimiento intimatorio, la falta de autonomía de los pagares como instrumentos cambiarios causados y la existencia de cláusulas abusivas.

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen las documentales sobre las cuales se fundamenta la presente acción, este tribunal se reserva su valoración en la motivación del presente fallo.- Así se decide.

• Promovió la prueba de confesión de la parte demandante, en cuando a la aceptación en el libelo de demanda al referir, que los pagares presentados como autónomos se regirían por las estipulaciones de los contratos de líneas de crédito, así como la aceptación de la existencia de cláusulas abusivas.

Con respecto a las confesiones a que hace referencia el demandado considera este tribunal, en aquiescencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las mismas constituyen afirmaciones de hecho que contenidas en el libelo de demanda no pueden considerarse como confesiones espontáneas, pues las mismas resultan objeto del contradictorio por lo que resulta improcedente invocarlas como medio probatorio.- Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base las siguientes normas: 440, 441, 442, 444, 445, 446, 451, 453, 454, 455, 456, 487, 527, 529 del código de comercio y 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.211, 1264, 1.269, 1.804, 1.809, 1.813 y 1.814 del Código Civil.

Se plantea la presente controversia en virtud de la emisión de títulos valores constituido por A) Contratos de préstamos Nros. 1319796, 1329502, 1342433 y 1367331, de fechas nueve (09) de octubre de 2009, tres (03) de noviembre de 2009, treinta (30) de noviembre de 2009 y veintiocho (28) de enero de 2010 respectivamente, por la cantidad de BsF. 85.820,50, BsF. 200.000,00, BsF. 200.000,00 y BsF. 53.000,00 respectivamente, constituyéndose como fiador solidario de la referida obligación el ciudadano Boudakka El Safadi Samer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.765.979, cursante a los folios treinta (30) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, con fecha de vencimiento y/o exigibilidad improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de su liquidación mediante abono en cuenta de depósito, y B) Tres (03) pagarés identificados con los Nros. 1392943, 1427844 y 1438201, de fechas doce (12) de abril de 2010, seis (06) de julio de 2010 y treinta (30) de julio de 2010 respectivamente, con fecha de vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión, por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 500.000,00) cada uno, los cuales rielan en original a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente.

Se estableció tanto en los contratos de préstamo como en los pagarés suscritos una tasa de interés variable inicialmente fijada en veinticuatro por ciento (24%) anual, e igualmente en caso de mora causarían a favor del Banesco Banco Universal, intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para la operación.

Igualmente se desprende que los pagarés supra identificados devienen de la línea de crédito aperturada a favor de la Sociedad Mercantil Multitiendas Milenio C.A., representada por su Presidente ciudadano S.B.E.S., antes identificado, por la cantidad inicial de quinientos mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 500.000,00), con una duración de doce (12) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, para se utilizada en pagarés, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de 2010, anotado bajo el Nº 41, Tomo 42, cursante a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y siete (77) del presente expediente signado con el Nº 13.671.

Consta igualmente a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86), contrato de aumento del monto establecido en la línea de crédito antes señalada, por la cantidad de un millón de bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 1.000.000,00), para el total de un millón quinientos mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 1.500.000,00), para ser utilizada en pagarés, regido por las mismas estipulaciones contenidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de 2010, anotado bajo el Nº 41, Tomo 42, con una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento por ante la misma Notaría, esto es el treinta (30) de junio de 2010, anotado bajo el Nº 5, Tomo 81; en este sentido, siendo que los referidos contratos fueron consignados en original por el actor junto al libelo de demanda y promovido y ratificado en la etapa probatoria, y, siendo suscrito por los demandados al no haber sido desconocido por las partes contra quienes se promueve, el mismo adquiere el carácter de reconocido conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, en cuanto a la demostración de la apertura de la línea de crédito a la sociedad mercantil Multitiendas Milenio C.A., por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 1.500.000,00).-Así se valora y declara.

Valorado como fuera el contrato de línea de crédito presentado por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que refiere como objeto de prueba solo los hechos controvertidos, toda vez que los hechos no debatidos y/o convenidos no serán objeto de prueba, y, constando en actas que los argumentos defensivos desplegados por el profesional del derecho A.A.V., apoderado demandado, se orientaron única y exclusivamente a los pagarés presentados para su cobro, sin referir defensas con respecto a los contratos de préstamo Nros. 1319796, 1329502, 1342433 y 1367331, mas que la improcedencia de la vía intimatoria para la exigencia del cobro de los instrumentos presentados, argumento desechado por este órgano de justicia, pues al haber presentado la defensora Ad-Litem designada en tiempo oportuno oposición a la intimación realizada, tal y como lo refiere el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación de la causa cursó por los trámites del procedimiento ordinario, pudiendo los demandados desplegar la actividad probatoria que considerare necesario para la defensa de sus intereses, así siendo los contratos de préstamo documentos privados que no fueron desconocidos por los demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga plena valor probatorio en cuanto a la demostración de las obligaciones en el contenidas.- Así se valora y decide.

Expuesto lo anterior, desciende este juzgado al análisis de los alegatos esgrimidos por el profesional del derecho A.A.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil Multitiendas Milenio C.A. y del ciudadano S.B.E.S., en cuanto a los pagarés señalados al referir:

Igualmente, me opongo a la tramitación del presente procedimiento por intimación, en virtud de que los Pagarés números 1392943, 1427844 y 1438201 carecen de la autonomía para ser considerados instrumentos cambiarios autónomos, puesto que dependen y se rigen por las estipulaciones de los contratos de línea de crédito autenticados ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fechas nueve (09) de abril de 2010 y treinta (30) de junio de 2010, (...omissis…) por lo que dichos Pagarés no pueden servir de instrumentos fundamentales para la acción intimatoria por falta de autonomía, aunado a que en dicho contrato principal y primigenio, se establecen un conjunto de obligaciones igualmente sometidas a contraprestación, y de los mismos no puede desprenderse su cumplimiento, ni mucho menos que la deuda alegada sea líquida y exigible.

Sobre lo alegado por el referido apoderado judicial, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del año 1992, reiterada en fallo del tres (03) de noviembre del año 1993, distada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., estableció:

(…Omissis…)

El pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución.

Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonímico (sic) ella en sí misma contiene derechos y obligaciones.

En el caso del pagaré, preexiste a él un crédito otorgado por el banco que no se ha extinguido con el libramiento del pagaré. A estos efectos, la existencia del pagaré es pro solvendo, es decir, se emiten y existen como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, aun cuando, el título de crédito conserve su autonomía.

El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del Contrato o vínculo original que existió entre las partes

.

De igual manera, la misma Sala en Sentencia No. RC-00606, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2003 refirió:

…la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador…Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio…título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que…cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda…

(Destacado del Tribunal).

De la jurisprudencia antes transcrita así como de la doctrina y legislación manejada por esta juzgadora, resulta claro para este órgano de justicia, que la línea de crédito del cual se desprende la emisión de los pagarés sobre los cuales recae la presente acción, no es más que contrato de apertura de cupo de crédito o también llamado contrato de línea de crédito, según el cual “…el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito” (Sentencia Nº 129 de fecha 7 de marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Refiere igualmente el Dr. S.J.S. en su obra “Derecho Bancario” que la apertura de crédito “es un contrato innominado por el cual en banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o, a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente”.

En consecuencia, y con base a la citada jurisprudencia sobre los pagarés, se puede concluir que a pesar que existan emitidos unos pagarés con fundamento en una relación jurídica anterior a éstos, como en el caso del contrato de línea de crédito, el título siempre reviste el carácter de autónomo sin necesidad de que haya que acudir al contrato previo, pues la causa se halla implícita en el título y, por tanto, su portador estará autorizado de ejercer las acciones propias que derivan del mismo, máxime cuando como se explanó, el contrato de apertura de crédito se trata de una línea de crédito que es utilizable por la parte a quien se le ha otorgado, acorde a sus necesidades y por medio de los instrumentos que en el contrato se hayan expresado para su uso, como puede ser además de pagarés, letras de cambio, cheques y otros papeles comerciales, cuya exigencia por parte del banco del pago de éstos títulos emitidos en uso de ese crédito resulta independiente del contrato de línea de crédito, todo de conformidad a las modalidades expresadas en el título mismo, pues mientras uno puede estar vencido, el contrato aún puede perdurar y puede incluso hacerse uso del crédito disponible hasta la fecha de expiración del acuerdo mismo y siempre que no haya resultado una resolución por deuda vencida conforme a los términos del contrato, de modo que la oportunidad del ejercicio de las acciones derivadas expresamente del título valor podría verse supeditada más no extinguida, a alguna condición que se exprese en las cláusulas del contrato.

Así pues, de la lectura del contrato de apertura de línea de crédito cursante a los folios sesenta y seis (66) al ochenta y seis (86), favorablemente valorado por este juzgado, no se evidencia la existencia de condición alguna que supedite la oportunidad para exigir el pago de los pagarés emitidos en ocasión a la línea de crédito celebrada entre las partes, siendo que en el mismo expresamente se estableció:

PRIMERA: MONTO Y FORMAS DE UTILIZACIÓN. EL BANCO conviene en conceder a EL CLIENTE una línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 500.000,00), para ser utilizada en: (i) PAGARÉS. PARÁGRAFO PRIMERO: EL CLIENTE conviene y acepta expresamente, que cada pagaré, para el cual las partes suscribirán un contrato que formará parte integrante de la presente línea de crédito, (en lo adelante denominados instrumentos particulares de crédito) concedidos con ocasión de esta línea de crédito (i) serán emitidos por los montos, plazos y demás condiciones que establezca EL BANCO en cada oportunidad, y (i) quedarán sujetos a las condiciones aquí establecidas y a aquellas que en cada caso se determinen en cada uno de los instrumentos particulares de crédito.

Establecida como fuere la validez y procedencia de la presente acción, fundamentada en la autonomía de los instrumentos cambiarios de los cuales se exige el pago, tal y como quedara sentado en líneas anteriores, para de seguidas esta jurisdiscente al estudio de los instrumentos mercantiles en cuanto al cumplimiento de las formalidades y requisitos fundamentales para su exigencia.

El artículo 1.354 del Código Civil contempla que quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, lo cual ha sido cumplido por la parte actora al consignar los instrumentos sobre los cuales se fundamenta su pretensión, de modo que, procederá esta operadora de justicia a precisar si los pagarés consignados cumplen con todos los requisitos de fondo y forma para su exigencia al cobro.

De la lectura de los pagarés cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente y que fueran previamente identificados, constata esta operadora de justicia el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo486 del Código de Comercio el cual refiere: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido o por valor en cuenta”.

Constata esta juzgadora que los referidos pagares indican la fecha de su emisión, estos es doce (12) de abril de 2010, seis (06) de julio de 2010 y treinta (30) de julio de 2010, la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 500.000,00) cada uno, noventa (90) días desde la fecha de su emisión como época de pago, a Banesco como beneficiario a cuya orden deben pagarse, y por último la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia que los mismo s refieren:

Que por valor recibido en moneda de curso legal en Venezuela, mi representada debe y pagará sin aviso y sin protesto, al vencimiento de Noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,. (…) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 500.000,00) que de dicha Institución bancaria mi representada ha recibido…

.

En este sentido, siendo los instrumentos mercantiles antes identificados consignados junto al libelo de demanda, ratificados y promovidos por el actor en la oportunidad respectiva, y no desconocidos por la contraparte, acoge esta Sentenciadora su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documentos privados reconocidos, en cuanto a la demostración de la obligación asumida, y que para la oportunidad de la interposición de la presente acción se encontraba de plazo vencido, es decir líquida y exigible.- Así se valora y decide.

Ahora bien, establece el artículo 488 del Código de Comercio, el derecho que se le atribuye al portador de un pagaré, al ejercicio de la acción contra el eminente o contra su avalista tendiente a obtener un pago satisfactorio, en este sentido pasa de seguidas este órgano jurisdiccional al análisis de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de la demostración de la veracidad de los alegatos presentados, en la búsqueda de una sentencia favorable.

Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Asimismo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende instrumento o prueba alguna consignada por los demandados o su defensor judicial, tendiente a demostrar el pago de las cantidades demandadas, por lo que resulta forzoso declarar procedente la exigibilidad de la obligación derivada de los pagarés Nros. 1392943, 1427844 y 1438201.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandada negó e impugnó la existencia de la obligación que de los estados de cuenta se desprende, y al respecto este Juzgador considera conveniente precisar.

El maestro J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” comenta:

Con los medios libres, independientemente de la carga del promovente de demostrar en ciertos medios la identidad y la credibilidad, puede nacer para el no promovente la necesidad de impugnarlos, ya que si se prueba la identidad y la credibilidad, de todas maneras habrá un sector del medio que arroje una falsedad, y que de no ser redarguida quedará firme. Con ellos, cuya finalidad no es ilustrativa, sino netamente probatoria, básicamente pueden acontecer siete situaciones:

1) Si se trata de documentos en sentido genérico, no prueba documental; se trata de escritos tales como impresos, teleimpresos, estados de cuenta, etc., los cuales no llenan los caracteres que exige el CC para la prueba documental (firmas de puño y letra de los otorgantes, valor probatorio erga omnes, etc.) pero que pueden ser atribuidos directamente a una parte. También se trata de instrumentos escritos, que además de poder ser atribuidos a alguien, su contenido va a demostrar hechos muy distintos a los de la prueba documental, tales como publicidad, notoriedad u otras actividades tuteladas por la ley…

Al respecto, observa esta Juzgadora que el representante de la parte demandada sólo se limitó a impugnar la obligación inserta en las referidas documentales, pero no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, por tanto, al no constar en autos que la parte demandada haya realizado alguna observación a los referidos estados de cuenta, y contenido en el contrato de línea de crédito el acuerdo de las partes en cuanto a la aceptación de los referidos estados de cuenta en caso del cobro judicial, limitándose única y exclusivamente a la nulidad de la cláusula, sin atacar el contenido de los mismos, debe en consecuencia tenerse éstos por reconocidos y fidedignos en la forma que fueron presentados, por lo que este Tribunal los aprecia y les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo otorgado.- Así se decide.-

Expuesto lo anterior, resulta sin embargo imperativo para esta operadora de justicia, pronunciarse con respecto al cobro de intereses, así observa el Tribunal que el Código de Comercio regula los intereses en materia de pagaré, efectuando remisión expresa a las normas que regulan la letra de cambio, cuando en su artículo 487 establece: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …omissis…el pago”; entendiendo que dicha obligación debe comprender todas aquellas cantidades que según el artículo 488 eiusdem, el portador tiene derecho a cobrar, entre ellas, los intereses.

Declara domo fuera la procedencia del cobro del capital contenido en los pagarés y contratos de préstamo antes identificados, y visto los argumentos planteados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, referido a la implementación de cláusulas abusivas en cuanto a los interés pactados, considera necesario esta juzgadora analizar la procedencia y cálculo de los mismos.

La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 en fecha cuatro (04) de mayo de 2004, prevé en sus artículos 126 y 128:

Artículo 126: Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 128. Quien en operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). Igualmente, será sancionado con la misma pena quien viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 91de la presente Ley.

Con fundamento en las normas citadas, este Juzgador estima que los intereses deberán ser calculados a las tasas de interés aplicables a los títulos valores como los de marras, de acuerdo a las resoluciones que hubieren sido dictadas por el Banco Central de Venezuela, dentro del límite máximo, sin poder exceder de la mismas. Dicho cálculo deberá ser efectuado con base en los indicados parámetros, mediante experticia complementaria al fallo.

Observa esta Jurisdicente que la parte demandante demostró a través de los medios probatorios conducentes, como lo son los contrato de préstamo, los pagarés y los estados de cuenta, que fueran favorablemente valorados por este juzgado, en cuanto a la demostración de las obligaciones contraídas a favor de Banesco Banco Universal C.A., la cantidad adeudada y los intereses producidos por la mora del deudor, no constando en actas medios probatorio alguno que lograra demostrar algún hecho extintivo de ésta, pues no incorporaron los demandados al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago como elemento extintivo de la obligación, limitándose única y exclusivamente a una serie de alegaciones que resultaron improcedentes tal y como quedó sentado en el cuerpo de la presente resolución, de modo que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recaía en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de dicha deuda, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, razones éstas suficientes que llevan a la convicción de esta Sentenciadora a declarar procedente en derecho la presente demanda.

Así pues, estableciendo el artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, en el caso bajo estudio, resulta notorio que la falta de pago por parte de la demandada a su acreedor, de los instrumentos conformados por contratos de préstamo Nros. 1319796, 1329502, 1342433 y 1367331 y pagarés Nros. 1392943, 1427844 y 1438201, configuran el incumplimiento por parte de los demandados sociedad mercantil Multitienda Milenio C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano S.B.E.S., en su condición de fiador solidario, de conformidad con lo establecido en los artículos 544 y 547 del Código de Comercio: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil” “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, circunstancia que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por Banesco Banco Universal C.A..- Así se decide.-

Por cuanto observa este tribunal que la parte actora empleó la tasa de interés aplicable a los instrumentos cambiarios de los cuales hoy se reclama el cobro, es por lo que tomará este juzgado como válidos los estados de cuenta presentado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el prenombrado Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.997, anotado abajo el Nº 63, Tomo 70-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cinco (05) de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, en contra de la sociedad mercantil Multitienda Milenio C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, originalmente denominada Grupo Milenio C.A. (GRUMILCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 21-A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha quince (15) de junio de 2006, que fuera inscrita en la prenombrada Oficina de Registro Mercantil en fecha quince (15) de junio de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 49-A, y del ciudadanos S.B.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.765.979, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad de comercio.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, antes identificada, la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con 08/100 (BsF. 1.667.934,08) por concepto de capital, más la cantidad de setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con 82/100 (BsF. 799.455,82) por concepto de intereses compensatorios, calculados a la tasa del 24% anual, la cantidad ciento tres mil ciento noventa y cinco bolívares fuertes con 13/100 (BsF. 103.195,13) por concepto de intereses de mora, calculado a la tasa del 3% anual sobre el capital, siendo el total la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 03/100 (BsF. 2.570.585,03), más los intereses moratorios y compensatorios que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

A los fines de determinar la totalidad de los intereses compensatorios y moratorios adeudados, se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 23

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19C

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