Decisión nº 64 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 10.851

PARTE ACTORA:

BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de junio del año 1.977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal costa de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha cuatro (4) de septiembre del año 1.997, bajo el N° 63, tomo 70ª.

APODERADO JUDICIAL:

O.V.R., mayor de edad, venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.444 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

PETROSER, C.A., representada por su director y fiador el ciudadano, V.E.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.760.471, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM:

ANIFER ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.569.027, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.803 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: 6 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.007.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 6 de diciembre del año 2007, este juzgado admitió en derecho la demanda intentada.

Por auto de fecha 20 de julio del año 2.008, el tribunal ordenó librar cartel de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y el día 25 de septiembre del año 2008, fue consignado el cartel.

En fecha 21 de noviembre del año 2008, la secretaria natural de este juzgado dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de enero del año 2009, el tribunal designó a la profesional del derecho, Anifer Álvarez, como defensora ad-litem del ciudadano, V.E.N.F., en su carácter de director de la sociedad mercantil, Petroser, C.A.

En fecha 7 de agosto del año 2009, la defensora ad-litem se opuso al decreto intimatorio y el día 16 de septiembre del mismo año, contestó la demanda.

En fecha trece (13) de octubre del año 2009; este juzgado dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de tramitar las diligencias pertinentes a la intimación de la defensora ad-litem de la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 22 de enero del año 2010, la defensora ad-litem se opuso al decreto intimatorio y el día 27 de enero del mismo año contestó la demanda.

En fecha 26 de febrero del año 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas en derecho el día 9 de marzo del mismo año.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar, la parte actora señaló que consta en documento de fecha 23 de agosto del año 2006, que le fue concedido a la sociedad mercantil Petroser un préstamo a interés, por la cantidad de cien millones de bolívares, hoy cien mil bolívares, para ser cancelados en el plazo de treinta y seis meses, contados a partir de la liquidación del préstamo.

Ahora bien, refirió el actor expresamente que: “ […] por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada la efectuado para lograr de PETROSER,

C.A., el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses de plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mí (sic) representada para demandar, como en este acto lo hago, a la identificada sociedad mercantil PETROSER, C.A., (sic) por cobro de bolívares y en vía intimatoria, de acuerdo a lo establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele las siguientes cantidades: […] La cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON (sic) 54/100 (Bs. 81.357.511,54) que el demandado adeudaba para el día 30 de Noviembre (sic) de 2007, en virtud de contrato de préstamo mencionado. La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON (sic) 23/100 (Bs. 10.519.978,23) por concepto de intereses del préstamo desde el 24/05 /2007 hasta el 30/11/2007. La cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 1.077.987,03) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 24,4% + 3% por la falta de pago de la referida obligación desde el 24/06/2007 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todas estas cantidades suman un total de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA SEIS BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 92.955.476.81). Igualmente demando, a través del referido procedimiento por intimación, al ciudadano V.E.N.F., ya identificado, para que pague a mí (sic) representada los conceptos antes determinados, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por PETROSER, C.A., (sic) en el contrato de préstamo antes mencionado”

En tal sentido, fundamentó su demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la indexación.

Por su parte la defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo que sus representados no hayan cumplido con todas y cada una de las obligaciones estipuladas en el contrato.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió documento de préstamo de interés, suscrito entre las partes en fecha 23 de agosto del año 2006.

Ahora bien, por cuanto, el instrumento que antecede es el medio fundante de la acción, este tribunal considera que lo oportuno es estimarlo o no en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

• Promovió estado de cuenta de la sociedad mercantil Petroser, C.A., de fecha ocho (8) de octubre del año 2007.

El estado de cuenta que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estimadas como han sido las pruebas en el presente litigio, este tribunal pasar a motivar el presente fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

El jurista, J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá

procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este sentenciador al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio que, ni el documento fundante de la acción, ni el estado de cuenta de la sociedad mercantil, Petroser, C.A., fueron tachados de falso por la contraparte; por lo cual se estiman en todo su valor probatorio.

Aunado a ello, este tribunal invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”,

La norma que antecede establece la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Es decir, el artículo en referencia consagra de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

Ahora bien, establecido lo anterior considera este juzgador que la parte demandada no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte actora, por el contrario la parte actora, sí dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 506 antes referido; en tal sentido este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar demanda intentada y en consecuencia la parte demandada; es decir, la sociedad mercantil, Petroser, C.A., deberá cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Bs. 81.357,51 que el demandado adeudaba para el día 30 de noviembre del año 2007, en virtud de contrato de préstamo mencionado.

  2. La cantidad de Bs. 10.519,98, por concepto de intereses del préstamo desde el 24/05/2007 hasta el 30/11/2007.

  3. La cantidad de Bs. 1.077,99) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 24,4% + 3% por la falta de pago de la referida obligación desde el 24/06/2007 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; todas las cuales suman un total de Bs. 92.955,48; para lo cual se ordena realizar una experticia

    complementaria del fallo, en virtud de haber sido alegada y acordada la indexación del monto demandado; indexación esta que se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, oficiándose al efecto al Banco Central de Venezuela; la misma será realizada, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio del año 2007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual señaló lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba

    A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (cursivas del juez); todo en virtud de los razonamientos legales antes expuestos.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de la sociedad mercantil, Petroser, C.A. (deudor principal), y V.E.N.F. (fiador); en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades:

  4. La cantidad de Bs. 81.357,51 que el demandado adeudaba para el día 30 de noviembre del año 2007, en virtud de contrato de préstamo mencionado.

  5. La cantidad de Bs. 10.519,98, por concepto de intereses del préstamo desde el 24/05/2007 hasta el 30/11/2007.

  6. La cantidad de Bs. 1.077,99) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 24,4% + 3% por la falta de pago de la referida obligación desde el 24/06/2007 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; todas las cuales suman un total de Bs. 92.955,48; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud de haber sido alegada y acordada la indexación del monto demandado; indexación esta que se realizará desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, oficiándose al efecto al Banco Central de Venezuela; para que además calcule los intereses demandados, todo en virtud de los fundamentos legales antes expuestos.

    Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 30 días del mes de abril del año 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° ______.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/MRAF/ROBERT

    Exp. N° 10.851

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