Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES C.A.”

ABOGADOS APODERADA DE LA DEMANDANTE B.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.779.

DEMANDADOS: B.G.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-10-69.286, domiciliada en la calle Carabobo, entre Rivas y Zubillaga, N° 10-52 Carora Estado Lara.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal, admitió la demanda intentada por la abogada B.G.N., inscrita en el Inprebogado bajo el N° 83779, apoderada judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., BANFOANDES, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución N° 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38018 de fecha 08 de septiembre de 2004; en contra de la ciudadana B.G.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-10-69.286, domiciliada en la calle Carabobo, entre Rivas y Zubillaga, N° 10-52 Carora Estado Lara, por Cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio. Para la practica de la citación de la demandada se acordó hacer entrega de la compulsa a la parte actora, para que gestionará la misma ante cualquier alguacil o notario de esta Jurisdicción o de la Jurisdicción del lugar donde resida el demandado conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal libró compulsa de citación para la demanda y se le entregó a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (folio 14)

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 28 de noviembre de 2005, contactó en forma personal con la ciudadana B.G.L.C., a quien le hizo entrega de la compulsa de citación. (Folios 15 y 16).

En fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, la abogada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. (folio 17 y 18).

En fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, este Tribunal ordenó admitir las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 19)

En fecha trece de enero de dos mil seis, la parte demandante, presentó escrito en el que solicita la confesión ficta de la demandada.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, la abogada apoderada de la demandante, presentó diligencia en la que solicita al Tribunal se sirva sentenciar.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expone la parte actora en el libelo de la demanda que: Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.d.E.T., el 28 de enero de 2005, archivado bajo el N° 51, que acompaña marcado “B”, y que llena todos los extremos exigidos por el artículo 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio que la ciudadana YZILDA C.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.850.319, casada, domiciliada en la calle 50, esquina carrera 15, M.M.B., Estado Lara, dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana B.G.L.C., un vehículos usado con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular; Marca: FORD; Modelo: Fiesta 1.6 año 2004; Color: Verde, serial de carrocería: 8YPZF16N148A22607, Serial del motor: 4ª22607, Placas: KBD04V, el precio de la venta de dicho vehículo es de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), según consta en la cláusula segunda y detallada en el recuadro referente a el VEHICULO del contrato de venta con reserva de dominio. Que conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto de la pretensión la vendedora Yzi.C.G. de Márquez, cedió y traspaso a su representado Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., “BANFOANDES C.A.” el crédito que tenía contra la compradora B.G.L.C., como también todos los derechos y obligaciones derivados del contrato en referencia, siendo dicha cesión aceptada por la compradora, tal como consta en la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio. Que según la cláusula segunda y detallada en el recuadro referente a el vehículo del contrato, convinieron que el precio total de la venta a crédito del vehículo descrito es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), efectuando la compradora un abono al precio por la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), quedando comprometida la compradora a pagar el saldo deudor, es decir la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.600.000,00), conforme a la cláusula quinta y detallada en el recuadro referente a las condiciones de crédito de la siguiente manera: En un plazo de cinco (05) años contados a partir de la liquidación del contrato, es decir 24 de enero de 2005, mediante el pago de cincuenta y nueve (59) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 275.361,00) y una (1) cuota final de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 275.403,00), contentivas de capital, más los intereses, y los OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.640.000,00) restantes, mediante la cancelación dentro del plazo antes indicado de cinco (05) cuotas anuales iguales y consecutivas de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.279.210,23), canceladas a partir de diciembre de 2005 contentiva de capital e intereses. Que igualmente convinieron que la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.600.000,00), monto del crédito devengaría intereses a favor de BANFOANDES C.A., El Banco- El Cesionaro a la tasa de interés del 10% para créditos de Financiamiento de empleados y jubilados, establecidos en el recuadro referido a las condiciones del crédito para el momento de la liquidación del documento 24-01-2005, se entiende por liquidación el acto en virtud del cual el dinero quedaba a disposición del cliente deudor cedido; Así mismo pactaron que la tasa de interés del 10% especificada en el recuadro referente a las condiciones del crédito se mantendrían invariable por todo el tiempo que la compradora-deudora cedida, pierde la preferencia de la tasa, trascurridos que sean seis (6) meses contados a partir de la fecha de su egreso de Banfoandes C.A., Que en caso de mora los intereses se cobrarán y pagarían adicionando a la tasa aplicada por Banfoandes, durante el periodo que dure la mora. Quedó expresamente convenido que si la compradora la deudora cedida, dejare de pagar a su vencimiento una cualesquiera de las cuotas estipuladas como abono cedido o los intereses correspondientes o si incumpliere otra de las cláusulas indicadas, incluida la de notificar, en la forma prevista en la cláusula primera, cualquier cambio de lugar donde permanecerá el vehículo objeto del presente contrato, el banco –el cesionario podrá dar por vencido el plazo y proceder a la ejecución de cuanto salga a deberle del crédito cedido y de sus intereses, corriendo por cuanta de la compradora deudora cedida todos los gastos. Así mismo pactaron que las cuotas pagadas quedaran a beneficio del Banco cesionario a titulo de indemnización. La compradora se obligó a contratar una póliza de seguro con cobertura amplia que ampare el vehículo descrito, hasta por la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00); Que la ciudadana B.G.L.C., en su carácter de compradora-deudora, dejó de ser empleada de Banfoandes C.A el 21 de febrero de 2005, cancelando el 20 de abril de 2005, una cuotas de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 450.000,00), a capital, incumpliendo con las cuotas estipuladas en las condiciones del Crédito del Contrato, por lo que le debe al Banco VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE (Bs. 23.535.808,13), que comprende capital e intereses ordinarios y de mora. Que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones amistosas para hacer efectivo el cobro de las cuotas y por haber incumplido la compradora-deudora cedida las obligaciones establecidas en el contrato, es por lo que de conformidad con la cláusula quinta demandan a B.G.L.C., para que pague a su mandante o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 23.535.808,13), que comprende los conceptos que a continuación se detallan: a) La cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.150.000,00), correspondiente al monto del capital adeudado. b) la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.890.545,63), por intereses ordinarios que se han generado desde el día 24 de febrero de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2005. c) la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.385.808,13), por intereses de mora que se han generado desde el día 24 de marzo de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2005. Montos estos los cuales constan en estado de cuenta y oponen formalmente a la demandada; d) los intereses que se sigan causando desde el 23 de noviembre de 2005 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; e) las costas y costos del presente juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Contrato de venta con Reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.d.E.T., de fecha 28 de enero de 2005, archivado bajo el N° 51, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES C.A.” y B.G.L.C., celebraron Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sobre el vehículo usado Placa: KBD04V, Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2004; Color: Verde; Clase: automóvil; tipo: Sedan; Uso: particular.

• Al folio 10, consta Estado de Cuenta emanado del Banco de Fomento Regional Los Andes, perteneciente al Pagaré 131584, al cual se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Citada la demandada el 29 de noviembre de 2005, a partir del 30 de noviembre de 2005, empezó a correr cuatro (4) días del termino de distancia, que vencieron el 03 de diciembre de 2005, a partir del 05 de diciembre de 2005, comienza el lapso de dos (2) días para contestar la demanda, que vencieron el 06 de diciembre de 2005, la parte demandada no contestó; a partir del 07 de diciembre de 2005, se abre el lapso de diez (10) días de pruebas, que vencieron el 10 de enero de 2006; En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. “BANFOANDES C.A.”; consiste en el cumplimiento de un contrato de venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San C.d.E.T., el 28 de enero de 2005, bajo el N° 51, celebrado con la ciudadana B.G.L.C., para que pague a su mandante o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 23.535.808,13), que comprende los conceptos que a continuación se detallan: a) La cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.150.000,00), correspondiente al monto del capital adeudado. b) la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.890.545,63), por intereses ordinarios que se han generado desde el día 24 de febrero de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2005. c) la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.385.808,13), por intereses de mora que se han generado desde el día 24 de marzo de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2005. Montos estos los cuales constan en estado de cuenta y oponen formalmente a la demandada; d) los intereses que se sigan causando desde el 23 de noviembre de 2005 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; e) las costas y costos del presente juicio.

que las cantidades canceladas por el demandado queden a favor de la demandante como indemnización por el uso y por consiguiente la entrega de los bienes muebles descritos por parte del ciudadano J.H.T.M., por haber incumplido en el mismo. Por estar tal pretensión fundamentada en contrato de venta con reserva de dominio de fecha 28 de enero de 2005, archivado bajo el N° 51 ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, documento este al cual se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció, y habiendo sido alegado por el actor la falta de pago a que se contrae la cláusula quinta del referido contrato, y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es los artículos 1159, 1160, 1167, 1804, 1813 del Código Civil, y habiendo constatado el Tribunal que la demandada no contestó, ni trajo al proceso prueba alguna, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.

La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca.---- Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA CIUDADANA B.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.769.286, domiciliada en Carara, Estado Lara.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR la abogada B.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83779, apoderada judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., BANFOANDES, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución N° 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38018 de fecha 08 de septiembre de 2004; en contra de la ciudadana B.G.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-10-69.286, por Cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio. en consecuencia se ordena a la ciudadana B.G.L.C., a pagar al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. “BANFOANDES” las siguientes cantidades de dinero:

VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE (Bs. 23.535.808,13), que comprende los conceptos que a continuación se detallan: a) La cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.150.000,00), correspondiente al monto del capital adeudado. b) la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.890.545,63), por intereses ordinarios que se han generado desde el día 24 de febrero de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2005. c) la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.385.808,13), por intereses de mora que se han generado desde el día 24 de marzo de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2005. d) los intereses que se sigan causando desde el 23 de noviembre de 2005 hasta que quede firme la presente decisión; para lo cual se acuerda hacer experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

IRALI J. URRIBARRI D.

Zulay A.

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