Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución Pignoraticia (Prenda)

EN SEDE AGRARIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS,

Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONINA, BANFOANDES, C.A. domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito inicialmente bajo la denominación social del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, BANFOANDES C.A. por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1951, bajo el Nº 39; modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial el 25 de Mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Nº 420-04, de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.018 de fecha 08 de Septiembre de 2004, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-070000174-7.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados L.A.H.C., y B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.506.957 y V-12.972.145, respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 78.593 y 83.779, con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 3, Nº 3-15, Edificio Centro Colonial, oficina Nº 2, San Cristóbal, Estado Táchira, representación que se evidencia de instrumentos poderes que les fueron otorgados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 05 de Febrero de 2003, bajo los Números 02 y 03, Tomo 001, Protocolo Tercero.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS E.L.R., E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.078.844, ganadera, divorciada, domiciliada en San R.d.E.P., Municipio F.F.d.E.T., R.J.L.R., Deudor Pignoraticio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.001.984, ganadero, divorciado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, O.D.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.658.785, comerciante, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, Y DEIZA J.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.659.521, ganadera, casada, de igual domicilio y hábil, cónyuge de O.d.J.M.A., Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado T.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.203.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.102, domiciliado en la calle 11, entre carreras 20 y 21, Centro Comercial “Boulevard Los Mangos”, piso 2, oficina 5, San Cristóbal, Estado Táchira, como Apoderado Judicial de E.L.R..

Abogado N.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.885.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.896, domiciliado en la Torre Unión, Piso 4, Oficina E-4, Séptima Avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS R.J.L.R., Deudor Pignoraticio, O.D.J.M.A., Y DEIZA J.B.D.M., Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 6576/2005

MOTIVO: EJECUCIÒN PIGNORATICIA. (DECISIÓN DEFINITIVA)

I

Vistas las oposiciones a las intimaciones y a la ejecución de la Prenda interpuestas por el abogado T.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-fiadora, ciudadana E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.844, co-Fiadora Solidaria y Principal Pagadora y por el Abogado N.R.G.G., con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS R.J.L.R., Deudor Pignoraticio O.D.J.M.A. Y DEIZA J.B.D.M., Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, el Tribunal para decidir observa:

PREVIAMENTE DEBE DEJAR SENTADO EL TRIBUNAL QUE ANTE LA GRAN AFLUENCIA DE ESCRITOS QUE PRESENTARON LAS PARTES REITERANDO SUS ALEGATOS, ESTA JUZGADORA RESOLVERÁ SOBRE LOS ESCRITOS A QUE SE REFIEREN LAS OPOSICIONES A LA EJECUCIÓN DE LA PRENDA (0 SUSPENSIÓN DE LA MISMA), LOS QUE NO SE REFIERAN A LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA y / o al Decreto de Intimación propiamente dichos, (pues ya fue resuelto por el Juzgado Superior Agrario que conoció en Alzada de la apelación del mismo), Y LAS PRUEBAS QUE CADA PARTE APORTÓ EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, y aquellos que -por la naturaleza misma de su contenido- no hayan sido resueltos por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se establece.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE EJECUTANTE:

Impretermitiblemente ante la gran cantidad de alegatos que esgrimieron cada una de las partes, debe este Tribunal advertir que la pretensión de la parte accionante es la Ejecución de la Prenda que garantizaba otorgada por Banfoandes al Ciudadano R.J.L.R. garantía esta reforzada por la Garantía Personal otorgada por los ciudadanos O.d.J.M. y E.L.R. todos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contenidas en el Instrumento préstamo con garantía Pignoraticia y la ciudadana Deiza J.B.d.M., en su carácter de cónyuge del cofiador O.d.J.M.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., bajo el Número 5, Tomo I, folios 25 al 33, del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año 2005, de fecha 16 de Septiembre del año 2006, en el que consta que Banfoandes le concedió al ciudadano R.J.L.R., préstamo con garantía prendaria por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo) NO por causa de mora en el pago, sino –a su decir-, por el incumplimiento de la obligación de preservar, conservar y custodiar a los semovientes, que tenia el demandado conforme al contrato y en consecuencia por el abandono de la Unidad de Producción en la que se encontraba la Prenda otorgada. Por tanto todas las excepciones y defensas por aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deberían haber estar orientadas hacia este Norte procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO, DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA OPOSICIÓN.

Alega El abogado T.M., CON EL CARÁCTER DE AUTOS, que: El caso es ciudadana Juez, que el Banco demandante BANFOANDES, no contesta la oposición realizada en tiempo hábil, por lo que acepta y convalida la oposición interpuesta, ya que haciendo un análisis exegético de la norma anteriormente transcrita, observamos, que se activó ipso jure, el término breve para contestar la oposición (“el demandante podrá contestar en la misma audiencia o en la siguiente”) la cual no fue debidamente presentada, por lo que solicitan respetuosamente de ese Tribunal, se tenga como no presentada la oposición, y consecuencialmente, se tenga la falta de la misma, como una aceptación tácita de la procedencia de la oposición interpuesta.

Al respecto es de acotar que la norma invocada –artículo 75 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión-, faculta no exige al demandante a contestar a la oposición realizada, por cuanto señala en el texto, la palabra “podrá” esto es, es potestativo, facultativo del ejecutante contestarla o no. Por tanto el alegato así propuesto por el Abogado T.A.M., debe ser desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

ESCRITO PRESENTADO POR EL ABOGADO N.R.G.G. (FOLIOS 222 AL 238) actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados R.J.L.R., O.d.J.M.A. y Deiza J.B.d.M.

En fecha 6 de octubre de 2006, el abogado N.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados R.J.L.R., O.d.J.M.A. y Deiza J.B.d.M., consigna escrito de oposición a la medida junto con sus recaudos anexos, y en el cual expone:

Violaciones cometidas con la admisión de la demanda

:

Observa el Tribunal que tal defensa la hace el Abogado N.R.G.G., con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS R.J.L.R., Deudor Pignoraticio O.D.J.M.A. Y DEIZA J.B.D.M., Fiadores Solidarios y Principales Pagadores. Defensa ésta que el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Táchira, señaló como de fondo y que debía ser decidida al mérito de la causa. Entonces tenemos:

A.) La Falta de legitimación Pasiva: Aduce el mentado Abogado que la parte actora reclama el pago de una suma de dinero derivada de un contrato de préstamo del cual se constituyeron 2 garantías: (1era) Prenda sin desplazamiento de posesión sobre doscientos diez animales y (2da) Fianza solidaria de los ciudadanos O.d.J.M. y E.L.R. y que la misma ha sido incoada para ser tramitada por el procedimiento de Ejecución Pignoraticia haciendo mención de la regla tercera del artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento, que las terceras personas diferentes a las nombradas (deudor y pignorante) como lo serían los fiadores constituidos no tienen ningún tipo de interés procesal para sostener el juicio, dada la pretensión reclamada como lo es el pago del crédito mediante la ejecución de la garantía pignoraticia, lo cual solo puede afectar los intereses del deudor o del propietario de los bienes dados en prenda, aportando jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (folios 224 y 225).

Para decidir el Tribunal observa:

Al señalar la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión que sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional deja a salvo los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, o sea, que se aplicarán los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pero adaptándolos a las reglas especiales que contiene dicha Ley Especial y para el caso de la Ejecución Pignoraticia el procedimiento en la legislación nacional es el establecido en la Ley Adjetiva Procesal para la Ejecución de Prenda, contenida en el Capítulo V, Título II, Parte Primera del libro Cuarto de ese Código, hemos de revisar el artículo 667 que establece:

El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.

Puede observarse del contenido de dicho artículo, que el legislador quiso que se estableciera obligaciones muy específicas al Juez, cuales fueron, verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción; esto es, nada distinto de ello, a los efectos de la admisión de la demanda. Lo que equivale a decir que no es verificable a los efectos de la admisión de la demanda, la legitimación o no de los Fiadores. Toda vez que tal como ya lo estableció el Juzgado Superior Cuarto Agrario, el auto de admisión esta ajustado al debido proceso.

Sin embargo, dentro del lapso procesal para oponerse a la Ejecución de la Garantía Prendaria, oponen como defensa de fondo los Ciudadanos O.D.J.M.A. Y DEIZA J.B.D.M., Fiadores Solidarios y Principales Pagadores es su falta de legitimación pasiva.

A tal efecto debemos verificar el criterio del civilista E.M.L. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCB. Caracas), en el sentido de que en las obligaciones existen tres (3) elementos: Uno subjetivo, uno objetivo y el otro jurídico. Este último, el vínculo jurídico, contiene además dos elementos los cuales son: el Debito y La Responsabilidad. Hay casos de responsabilidad sin debitos; en éstos últimos, una persona sin tener debito ni estar obligada a cumplir una actividad o una prestación a favor del acreedor, tiene sin embargo responsabilidad. Un caso de responsabilidad sin debito, es precisamente el del garante cuando la garantía es a favor de un tercero.

Es por ello, que es correcto que el legitimado-pasivo en el procedimiento de ejecución de Prenda ciertamente sea el Deudor o propietario de la Prenda.

En este caso, no existe identidad lógica entre las personas demandadas como Fiadores Solidarios, y la persona (Banco) a favor de la cual la ley le concede el derecho o poder jurídico de accionar. Es decir –como doctrinariamente se ha señalado- en la supuesta relación jurídica sustantiva demandada -préstamo o mutuo bancario- deben existir dos sujetos, uno es el mutuante, quien entrega las cantidades de dinero, y otro el mutuario, quien en teoría es quien recibe las cosas prestadas. Ahora bien, la relación nace, por ser un contrato de la naturaleza real, cuando el mutuario efectivamente recibe las cosas.

Por otra parte, como primer aspecto que debe ser considerado en este contexto se encuentra el relacionado con la definición del contrato de fianzas. En este sentido tenemos lo siguiente:

El régimen legal en materia de responsabilidad del deudor no siempre es satisfactorio para el acreedor, especialmente si su crédito no goza de privilegio. Dicho en otras palabras, la situación jurídica del acreedor quirografario no siempre le ofrece el grado de seguridad que éste desea de que podrá lograr la ejecución forzosa de su crédito. De allí la razón de ser de las garantías que, en sentido amplio, consisten en la concesión voluntaria al acreedor de una situación más favorable de la que tiene el acreedor quirografario.

Estas garantías pueden consistir en obtener la ventaja de que respondan de la obligación no sólo el deudor sino también otras personas, con lo cual aumenta el número de patrimonios afectados al cumplimiento de la obligación; o en obtener la ventaja de adquirir para seguridad de su crédito un derecho real accesorio sobre un bien o varios bienes determinados. En el primero de los casos nos encontramos ante las garantías personales, y en el segundo, ante las garantías reales.

Las garantías personales no aumentan el poder de agresión del acreedor sobre los bienes de su deudor, sino que aumentan el número de deudores (principales o subsidiarios) de la obligación. En cambio, las garantías reales sí aumentan ese poder de agresión del acreedor insatisfecho, ya que por una parte, gracias a su derechos de preferencia, escapa a la Ley de concurso con todos los acreedores, y por otra parte, en virtud de su derecho de persecución, puede ejecutar el bien aunque no se encuentre en el patrimonio del deudor.

Las garantías reales en nuestro derecho se encuentran representadas por la hipoteca y la prenda.

Las garantías personales pueden constituirse mediante la adición de deudores principales o de deudores subsidiarios. Los principales casos de la primera forma son la solidaridad pasiva y la indivisibilidad; mientras que el principal caso de la segunda forma es la fianza.

Esta figura de la fianza ha sido definida como el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface. Las partes dentro de este contrato son por una parte el acreedor de la obligación garantizada y el fiador, por cuanto conforme al artículo 1.807 del Código Civil se puede constituir fianza sin orden del obligado por quien se constituye y aun ignorándola éste.

La obligación asumida por el fiador consiste en cumplir la obligación del deudor, en la extensión afianzada, si el deudor no la cumple ni la satisface de otra manera; el fiador está obligado subsidiariamente (o sea, previo incumplimiento del deudor) a cumplir la misma obligación, aunque no necesariamente en toda su extensión.

El contrato de fianza se caracteriza por ser un contrato consensual en principio unilateral y gratuito, ya que por lo general sólo origina obligaciones para el fiador salvo que se haya pactado el pago de alguna remuneración a éste por parte del acreedor. Es un contrato conmutativo, no produce efectos reales, es accesorio.

o El fiador es un deudor subsidiario, en cambio, el deudor solidario es deudor principal.

o La obligación del fiador es siempre accesoria, no así la del deudor solidario.

o La obligación del fiador por ser subsidiaria y accesoria no puede exceder la del deudor principal ni constituirse en condiciones más onerosas.

o El fiador está obligado a pagar la deuda de otro, mientras que los deudores solidarios están obligados por su propia deuda.

o El deudor solidario nunca tiene los beneficios de división y exclusión que, en principio, corresponden al fiador.

Tratándose en la presente causa de la Ejecución de la Garantía Prendaria, es obvio que la Garantía Accesoria sea la Fianza.

Efectivamente el procedimiento para la Ejecución de la prenda es para pagar la acreencia con la prenda otorgada.

En consecuencia, debe tenerse por cierto que todos los Fiadores, en este procedimiento especialísimo no tienen la legitimación pasiva para estar en juicio, pues la acreencia saldrá satisfecha con la Ejecución de la Prenda otorgada en Garantía con ocasión del Préstamo otorgado, cuyo contrato es el soporte documental fundamental de la presente acción. Esto es, la especialidad del presente procedimiento es la Ejecución de la Acreencia con el Objeto dado en Prenda. Y asi se DECIDE.

ESCRITO PRESENTADO POR EL ABOGADO T.A.M.P. EN REPRESENTACIÓN DE LA CO-FIADORA E.L.R.

En fecha 11 de agosto de 2006 el abogado T.A.M.P., consigna OPORTUNAMENTE Y posteriormente ratificada, interpone escrito en 9 folios útiles y recaudos en 13 folios útiles, por medio del cual en nombre de su representada E.L. en su condición de co-fiadora en la presente causa, hace oposición a la intimación bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 26 de abril de 2006 fue admitida la demanda de Ejecución de Prenda Pignoraticia, por parte de Banfoandes en contra de los ciudadanos R.J.L.R. en su carácter de deudor pignoraticio y en contra de los ciudadanos O.d.J.M. y E.L.R. y a la ciudadana Deiza J.B.d.M., en su carácter de cónyuge del cofiador O.d.J.M.A., todos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contenidas en el Instrumento préstamo con garantía Pignoraticia, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., bajo el Número 5, Tomo I, folios 25 al 33, del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año 2005, de fecha 16 de Septiembre del año 2006, en el que consta que Banfoandes le concedió al ciudadano R.J.L.R., préstamo con garantía prendaria por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo) con la fianza principal y solidaria de los ciudadanos O.d.J.M. y E.L.R., siendo la forma de pago del préstamo a cuatro años de plazo, con un semestre de gracia, contados a partir de la liquidación es decir, intereses pagaderos al 20 de Marzo del año 2006, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Préstamo, a la Tasa del 12% anual, tal y como se evidencia de la Copia de liquidación del Pagaré, anexo al escrito libelar, marcado 7; y tres años y medio para pagar mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de la cantidad de Treinta y Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 35.700.000,oo) y una cuota final de la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 35.800.000,oo), de conformidad con lo establecido en la Estipulación Segunda del Contrato.

DE LOS ELEMENTOS DE LA INADMISIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL PAGO REALIZADO EN TIEMPO ÚTIL

Que la cofiadora ciudadana E.L.R., depositó debidamente en su Cuenta Corriente de BANFOANDES Nro. 043-61-00014999, en fecha 16 de Marzo de 2006, la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo) tal y como se evidencia de la copia fotostática del Estado de Cuenta Corriente Personal de la Fiadora, quien autorizó a Banfoandes que le fuera cargada en cuenta la cantidad necesaria para cancelar los intereses correspondientes al semestre de gracia, que en su carácter de Fiadora Principal Pagadora de las obligaciones, están establecidas y aceptadas, en el Contrato de Préstamo en las estipulaciones Segunda, Tercera y Séptima y Décimo Primera.

Que para el pago del PERIODO DE GRACIA contado a partir de la liquidación es decir, intereses pagaderos al 20 de Marzo de 2006, de conformidad a lo establecido en la Estipulación Segunda del Contrato de Préstamo a la Tasa del 12% anual tal y como se evidencia de la copia de Liquidación del Pagaré anexo al escrito libelar, intereses convencionales del Período de Gracia que sobre la cantidad CONCEDIDA EN PRÉSTAMO AL DEUDOR PRINCIPAL, ciudadano R.J.L.R.d. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo) calculados a la Tasa del Doce por ciento (12%) anual, para seis (06) meses dan la cantidad exacta de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo).

Pero que es el caso que a pesar, que la ciudadana E.L.R., autorizó el cargo en su cuenta corriente de los intereses convencionales contratados, para el plazo o período de Gracia concedido, según comunicación manuscrita entregada en el departamento de Crédito de “BANFOANDES”, que anexó marcada “AA”, de fecha 17 de Marzo del año 2006, el Banco BANFOANDES, en una evidente “Mora Accipiendi” (Mora Acreedor), no carga debidamente a la fecha establecida el pago, que era el día 20 de Marzo del año 2.006, sino que carga o debita en la cuanta corriente de la Fiadora, en fecha 28 de Marzo del año 2.006, tal como se evidencia en la nota de debito N° 138487, por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (15.083.333,35 Bs), que aparece reflejado en el estado de cuenta, de la cuenta corriente Nro. 043-61-00014999, del mes de Marzo del año 2.006.

Que este cargo hecho en la cuenta corriente de la fiadora desnaturaliza el Pago o Prestación Convenida entre el acreedor Banfoandes y el deudor principal y los fiadores solidarios y principales pagadores, tal y como esta establecido en la Estipulación Segunda (La cual aparece transcrita al igual que la Séptima y la Décima Primera al folio 186).

Que se estableció dentro del Contrato de Préstamo la modalidad del cargo automático pautado como ley entre las partes, establecido en la Estipulación Séptima. (La cual aparece transcrita al igual que la Séptima y la Décima Primera al folio 186).

Que es absolutamente evidente que el presente Contrato se trata de un Contrato de Adhesión, dentro del cual se establecen todas las obligaciones para el deudor y sus fiadores, quienes asumen de la misma manera, todas y cada una de las obligaciones aceptadas por EL CLIENTE por lo que así como se tienen las mismas obligaciones, se tienen los derechos establecidos en la Ley en su beneficio.

DE LA MORA ACCIPIENDI QUE GENERA LA INADMISIBILIDAD DE LA

ACCIÓN Y EN CONSECUENCIA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Que consta en la copia del Estado de Cuenta que anexó marcado “A”, emanado del Banco BANFOANDES éste depósito realizado por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,oo) EN FECHA 16 DE MARZO DEL AÑO 2006, con la finalidad que fuesen cargados o debitados por BANFOANDES, antes del vencimiento que estaba pautado para el día 20 de Marzo de 2006, los intereses correspondientes al período de gracia, establecido y aceptado entre las partes contractualmente, y siendo que el Contrato es ley entre las partes, estamos en presencia –dice- de un Retardo Culposo y Doloso del Acreedor en recibir el pago del deudor o en su defecto de sus fiadores en las condiciones establecidas en el contrato de préstamo.

Que en el presente caso estamos en presencia de una írrita ejecución de prenda pignoraticia, ya que dentro del petitorio se demandan unos intereses, que fueron debidamente cancelados dentro del tiempo establecido contractualmente, y si están debidamente cancelados, la presente ejecución es inadmisible por cuanto, el acreedor, está en la obligación de no entorpecer el pago realizado por la Fiadora, ya que el acreedor debe conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor, y al no hacerlo en el tiempo y momento, debidamente y suficientemente establecido contractualmente, incurre en Mora Accipiendi o Mora del Acreedor.

Que por cuanto el acreedor, en este caso, debe recibir del deudor o en su defecto de su fiadora, la Ciudadana E.L.R., de conformidad a lo establecido contractualmente, el pago o la prestación, a la cual estos se han obligado, es decir, el acreedor está obligado a recibir lo que se le deba, en tiempo útil, como está debidamente demostrado y siendo que:

  1. - Se ofreció real y completo la prestación adeudada para el día 20 de Marzo de 2006, que eran los intereses del período de gracia, en el lugar y tiempo oportuno, por parte de la Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente contrato que se trata de ejecutar.

  2. - El acreedor, en un comportamiento doloso, sin justa causa, no acepta el cumplimiento de la obligación adeudada, sino que lo hace posteriormente para tratar de inducir en error a esta Juzgadora, a sabiendas por parte de los representantes judiciales del Banco acreedor que la cantidad adeudada se había cancelado en tiempo hábil por lo que demanda una deuda inexistente.

    Allí mismo realiza un aporte de la Doctrina Venezolana.

    CAPITULO SEGUNDO

    EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO POR ABANDONO

    DE LA FINCA LAS GUABINAS

    En cuanto al abandono alegado por Banfoandes que establecen en su escrito libelar, están perfectamente circunscritas la violación de lo establecido en lo artículos 58 y 62 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y presentan como prueba para tal incumplimiento una copia fotostática del periódico Diario El Nacional, de fecha 24 de octubre, en la sección de sucesos, Cuerpo B, Pág. 23, el cual, impugnan y desconocen, ya que este recorte de prensa no comprueba los presupuestos procesales exigidos por el Legislador, para la procedencia de tal ejecución los cuales están plenamente establecidos en el artículo 62 de la referida Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin Desplazamiento de Posesión.

    Que no está realizada, ni ejecutada la inspección señalada por el Legislador, ni constatada por el Tribunal competente tal inspección, lo que hace que el petitorio sea nulo de pleno derecho al no contemplar los presupuestos procesales exigidos por el legislador para la procedencia de la ejecución de la prenda pignoraticia, así como no puede ser procedente la ejecución basada en una copia fotostática de un recorte de prensa para probar dicho incumplimiento.

    Por consecuencia de haberse tenido por cierto que existe falta de legitimación pasiva en los fiadores, y siendo la co-demandada E.L. demandada como Fiadora, el Tribunal considera inoficioso entrar a resolver sobre los alegatos y pruebas por esta esgrimidas. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA PRENDA PROPIAMENTE DICHA:

    No obstante, dada la naturaleza del presente procedimiento, el demandado lo que debe es demostrar cualesquiera de las causales para suspender la ejecución de la Prenda, contempladas en el artículo 75 de la Ley de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, tales como:

  3. Si se introdujere certificación registral acreditativa de que la prenda está cancelada, o instrumento público, autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la prenda;

  4. Cuando se intentare demanda de tercería de dominio basada en la adquisición de los bienes dados en prenda en virtud de instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de fecha cierta anterior a la del instrumento de prenda. La suspensión durará hasta la conclusión de la tercería;

  5. Cuando se acreditare estar instaurada causa penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda pignoraticia, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento de ejecución prendaria. La suspensión durará hasta la terminación de la causa penal; y

  6. Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la oportuna certificación registral, que los bienes ejecutados estaban gravados con prenda sin desplazamiento o con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria de fecha anterior a la de la constitución de la garantía que se ejecuta. Semejantes hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad penal competente a los efectos de la responsabilidad criminal que proceda exigir.

    A tal efecto se hace necesario determinar si el demandado DEUDOR, hizo lo correspondiente, pues de lo contrario por ser taxativas LAS CAUSALES DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN, no se puede admitir cualquier otra causa PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PRENDA. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

    El referido Apoderado N.G., se opone a la intimación, por – a su decir- no haberse cumplido la condición suspensiva de la cual dependía la existencia de la obligación demandada. Señala:

    La parte demandante ha fundamentado su pretensión de pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.750.000,oo) en la existencia de un contrato de préstamo suscrito entre ella y mi representado, ciudadano R.J.L.R..

    En el contrato de préstamo a pesar de que en la primera parte se señala que “EL CLIENTE” declara que recibe en dinero efectivo y en calidad de préstamo la suma de Bs.250.000.000,oo posteriormente se señala:

    ´SEGUNDA: DEL PLAZO Y FORMA DE PAGO: EL CLIENTE se compromete a devolver a BANFOANDES el monto recibido en préstamo, más los intereses correspondientes en el plazo de cuatro (04) años contados a partir de la fecha de la liquidación, con un (01) semestre de gracia y …´( folio 25)

QUINTA

DEL FRACCIONAMIENTO DEL PRÉSTAMO: BANFOANDES podrá liquidar el presente préstamo a través de partidas supervisadas, en la forma que estime conveniente…” (folio 25).

En el caso que el préstamo sea liquidado fraccionadamente el plazo concedido para el pago, comenzará a contarse desde la fecha en que se efectúe la primera de las liquidaciones…´ (folio vto, 25)

´En todos los casos, si BANFOANDES optare por no liquidarlo sólo estará obligado a devolver los gastos cobrados y percibidos por éste en razón de la documentación.¨ (folio 28).

Prosigue señalando que estas cláusulas contienen una condición suspensiva para el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, consistente en que el banco liquidara el crédito, esto es, entregara el dinero al codemandado R.L., lo cual debía verificarse a los fines de poder luego el Banco exigir el cumplimiento del contrato por parte del demandado, es decir exigir la suma de dinero supuestamente entregada, así como establecer el momento a partir del cual el plazo para el cumplimiento de la obligación a cargo del demandado comenzaba a correr. Y hace mención a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil.

Que por tanto era carga de la demandante haber aportado con el escrito de demanda prueba del cumplimiento de la condición suspensiva, es decir, de la liquidación del préstamo, lo cual no hizo, pues de los instrumentos acompañados al escrito de demanda sólo aparece un instrumento marcado “7” que no es oponible a mi representado, pues no emana de él y por tanto no constituye fuente-medio de prueba llevar al proceso la demostración del hecho de la liquidación del préstamo.

Por otra parte, tal instrumento (marcado “7”) no es ni siquiera pertinente para demostrar la liquidación del préstamo, ya que el mismo hace referencia a la liquidación de un supuesto pagaré que nada tiene que ver con la pretensión de este proceso y no puede ser relacionado en forma alguna con el préstamo fundamento de este juicio.

Posteriormente el Abogado N.G. no aportó prueba alguna que desvirtuara la liquidación del Crédito y a la luz del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que establece: Que Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; no habiendo traído a los autos la parte co-demandada de que el crédito no se liquidó, y que en consecuencia habría tenido lugar la condición suspensiva, este Juzgado forzosamente debe declarar SIN LUGAR este alegato hecho por el Abogado N.R.G.G., con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS R.J.L.R., Deudor Pignoraticio toda vez que aunado a ello tampoco impugnó el documento corriente al folio7 de la primera pieza del presente Expediente. Al no ser impugnado, éste demuestra que efectivamente el crédito otorgado, fue liquidado mediante una sola Partida como se estableció en el Contrato de Préstamo, el cual fue liquidado el día 20 de Septiembre de 2005, en la Cuenta Corriente Nº 046-11-00018389 de Banfoandes cuyo titular es el deudor R.J.L.R. por Bs.250.000.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

Tambien fundamentó el referido Abogado la oposición hecha a favor del Ciudadano R.J.L.R., Deudor Pignoraticio, en que éste no abandonó la Unidad de Producción en la cual debía encontrarse la Prenda otorgada, esto es, 105 reses de ganado vacuno, consistentes en 100 novillas y 05 toros que le pertenecen a éste, los cuales permanecerían en su poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; y por razón de los forrajes estarían en la Unidad de producción denominada Guabinas ubicada –según el contrato y el libelo- en el Municipio E.Z.d.E.B.. Así mismo, el deudor, se habia comprometido que para el caso de venta autorizada por BANFOANDES desaparición, pérdida o muerte de alguno o algunos de los animales dados en garantía, debia restituirlo de inmediato en la misma proporción, peso y calidad; quedando incluso como Depositario de tales bienes y que no podían ser trasladados de allí.

Ahora bien, en la oportunidad en la que se aperturó la articulación probatoria el deudor, no trajo a los autos, la prueba de que no hubiera abandonado la Unidad de Producción. Para fundamentar tal conclusión, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por la parte ejecutante, en la articulación probatoria.

Así tenemos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

En fecha 07 de mayo de 2007, la abogada B.N., con el carácter de autos, presentó escrito de Pruebas, promoviendo:

Documentales:

  1. Promueve el documento de préstamo con garantía de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., bajo el Número 5, Tomo I, folios 25 al 33, del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año 2005, de fecha 16 de Septiembre del año 2006, en el que consta que Banfoandes le concedió al ciudadano R.J.L.R., préstamo con garantía prendaria por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,oo) con la fianza principal y solidaria de los ciudadanos O.d.J.M. y E.L.R., siendo la forma de pago del préstamo a cuatro años de plazo, con un semestre de gracia, contados a partir de la liquidación es decir, intereses pagaderos al 20 de Marzo del año 2006, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Préstamo, a la Tasa del 12% anual, tal y como se evidencia de la Copia de liquidación del Pagaré, anexo al escrito libelar, marcado 7; y tres años y medio para pagar mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de la cantidad de Treinta y Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 35.700.000,oo) y una cuota final de la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 35.800.000,oo), de conformidad con lo establecido en la Estipulación Segunda del Contrato. Documento que es valorado conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    El estado de cuenta emitido por la gerencia de recuperaciones de Banfoandes, de fecha 29 de de marzo de 2.006, que contiene el monto adeudado y los conceptos demandados como son capital e intereses convencionales. Sobre los estados de cuenta, sin embargo, es preciso señalar que encuentran regulación expresa en el Código de Comercio, así como en la normativa especial por razón de la materia en estudio, contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial No. 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993), vigente para la fecha en que se emitieron los referidos documentos.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido afirmando que el artículo 519 del primero de los textos legales mencionados, dispuesto dentro de las normas generales del Título XIII que rigen el contrato de cuenta corriente, prevé:

    La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos la de testigos.

    Adicionalmente, el artículo 523 eiusdem, previsto en la Sección II del mismo Título, relativa a la cuenta corriente bancaria, preceptúa:

    Por lo menos quince días después de terminar cada semestre o período de liquidación, los Bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas, exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, se presentarán dentro de cinco días.

    Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas, en la forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta.

    Por su parte, el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla lo siguiente:

    Artículo 130. Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día, y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o período de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrientistas, a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al período de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.

    Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, está obligado a reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debía recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo. Vencido este último plazo de diez (10) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.

    Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito y en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificación de firma en los correspondientes cheques.

    Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, éste se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.

    PARÁGRAFO PRIMERO: (...)

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Las disposiciones contenidas en este artículo deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuenta corriente.

    Con base en las normas enunciadas si bien éstas no aportan al juzgador las reglas para la valoración de los estados de cuenta, puede concluirse que tienen eficacia probatoria los consignados por el accionante, habida cuenta que muestran sello húmedo y firma del funcionario autorizado del Banco BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. que los expidió y que, además, la otra parte no los objetó. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Documento público de la Inspección Judicial practicada en la unidad de producción Las Guabinas que corre inserta a los autos.

    Inspección ésta que como documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la Inspección Judicial efectuada el día 11 de Octubre de 2006, se dejó constancia que el señor R.L. no se encontraba en la Unidad de Producción La Guabina, y que la administración la tiene el Ciudadano A.V. en su condición de Interventor-Administrador, además de que se dejó constancia de que habían desaparecido mas del 80% de la Prenda otorgada, y que incluso la Unidad de Producción se encuentra en condiciones precarias. Que solo existen seis (06) semovientes con las características, señaladas en el aparte primero, es decir con los hierros del Productor R.L.R. y de BANFOANDES, tal y como está establecido en el Primer Particular de la Inspección realizada, en el Fundo Guabinas, y en el segundo particular de dicha inspección, se deja constancia que existen seis (06) semovientes vacas, y de dos (02) Toros de la raza brahman blanco con las características de ser los reproductores y sobre los cuales solo se puede constatar la existencia del hierro quemador.

    Tocaba entonces al deudor, probar que sí estuvo en la Unidad de Producción salvaguardando la Prenda otorgada y que al menos el Ciudadano allí identificado el día de la Inspección Judicial, estaba bajo sus órdenes, dirección e indicaciones. Y no lo hizo, con base en lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Documento público con la comisión de secuestro practicada sobre semovientes marcados con los hierros de R.J.L. y Banfoandes, que se encuentran en la Unidad de Producción Las Guabinas, la cual no fue impugnada. Secuestro realizado en fecha 06 de noviembre de 2006, decretado en fecha 26 de abril del año 2006, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

  4. EXPERTICIA CONTABLE, a fin de comprobar que la parte demandante, sí le liquidó el monto del crédito a la parte demandada, promuevo de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Experticia Contable sobre los siguientes puntos:

    -Se deje constancia de los montos adeudados por concepto de capital a la fecha de presentación de la demanda y de los intereses convencionales causados para el momento de la demanda, así como los abonos (pagos) realizados por la parte demandada tanto a capital como a intereses.

    Conforme a la sana crítica se valora la Experticia antedicha, que arrojó lo siguiente:

    Con el análisis realizado a los estados de Cuenta de las Cuentas Corrientes Nº 046-11-00018389 y Nº 043-61-00014999 cuyos titulares son los ciudadanos: R.J.L.R. y E.L.R. respectivamente, la nota de débito Nº 138487 de fecha 28/03/2006, debitada en la cuenta corriente Nº 043-61-00014999 en esa misma fecha, representan la información suministrada por los funcionarios de Banfoandes Banco Universal C.A. y las evidencias que corren en el expediente, me permitio proceder a dar respuesta (…) de la siguiente manera:

    1.- Del capital que adeuda a la fecha de presentación de la demanda 31 de marzo de 2006 sobre el Pagaré Nº 138487, es de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs.250.000.000,oo).

    2.- De los intereses causados y no cobrados del 20/03/2006 al 31/03/2006 es de Bolívares NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs.916.666,67).

    3.- De los intereses causados y pagados sobre Pagaré Nº 138487 del 20/09/2005 al 20/03/2006 es de Bolívares QUINCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS Y TRES CON 35/100 (Bs.15.083.333,35), consta en la nota de débito de fecha 28/03/2006, la cual fue cargada en las Cuentas Corrientes Nº 043-61-00014999 según autorización de la señora E.L.R..

    CONCLUSIONES

    El monto adeudado por concepto de capital e intereses a la fecha de presentación de la demanda es de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs.250.916.666,67) el cual es la sumatoria del capital adeudado sobre el pagaré Nº 138487 y los intereses causados y no cobrados del 20/03/2006 al 31/03/2006.

    El pago realizado de Bolívares QUINCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 35/100 (Bs.15.083.333,35) corresponde a los intereses causados a la fecha de vencimiento del primer semestre que comprende el periodo del 20/09/2005 al 20/03/2006.

    Esto es, demuestra que sí se liquidó el préstamo otorgado.

    5. INFORMES: a fin de que se requiera del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, informen a este despacho del procedimiento practicado sobre la Unidad de Producción Las Guabinas, ubicadas en el sector Punta de Piedra, Parroquia R.I.M.d.M.E.Z.d.E.B., cuyo propietario es el ciudadano R.J.L.R., ya que dicha unidad fue objeto de una medida de aseguramiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 8 del Circuito Penal del Estado Táchira.

    En fecha 11 de Mayo de 2007, recibió este Despacho Oficio Nº CR-1-EM-DIP-2518 de fecha 10 de Mayo de 2007, emanado del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, mediante el cual informa a este despacho del procedimiento practicado sobre la Unidad de Producción Las Guabinas, ubicada a 8 kilómetros del sector Punta de Piedra, a orilla de carretera, pasando el Punto de Control Fijo La Pedrera, Parroquia R.I.M.d.M.E.Z.d.E.B., cuyo propietario es el ciudadano R.J.L.R., ya que dicha unidad fue objeto de una medida de aseguramiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 8 del Circuito Penal del Estado Táchira.

    Destacando que estas Fincas en su mayoría estuvieron ocupadas hasta el mes de septiembre de 2005 y posteriormente se volvieron a ocupar por instrucciones del Ministerio de Interior y Justicia, quien a su vez coordinó con el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    Documento administrativo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por cuanto no fue desvirtuado en juicio. YASI SE ESTABLECE.

    6. PUBLICACIÓN DE PRENSA: promueve la copia fotostática del artículo publicado en el Diario El Nacional de fecha 24 de octubre de 2.005, que prueba los hechos acaecidos y relacionados con la unidad de producción Las Guabinas, sitio asignado para estar en depósito los animales pignorados conforme al contrato.

    Con respecto a esta publicación había sido impugnada por la contraparte anteriormente y dentro de la oportunidad procesal, sin embargo, la accionante no insistió en hacerla valer. No obstante, esta Juzgadora al compartir en pleno el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de lo que se denomina el “Hecho comunicacional” puede afirmar que los procedimientos relativos a medidas de aseguramiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 8 del Circuito Penal del Estado Táchira de las Fincas donde presuntamente estuvo o está incursionado el narcotráfico, fue un hecho público y notorio, además de comunicacional, pues en la prensa escrita y la no escrita apareció reflejada tal situación y fue un hecho cuyo saber adquirí, y a pesar de que este hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menor difusión, este Tribunal basado en los criterios jurisdiccionales referidos, considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles debe dar por cierto el hecho de que conforme al Documento de Préstamo suscrito, el DEUDOR aceptó expresamente en el contrato que él quedaba constituido como Depositario de los semovientes a que se contrae la garantía con las consiguientes responsabilidades civiles y penales, obligándose a realizar por su propia cuenta los gastos necesarios para la preservación, conservación, y custodia de esos semovientes. Y que habiéndose realizado el respectivo marcaje, el DEUDOR abandonó la Unidad de Producción, en la cual se encontraban los semovientes pignorados, lugar que está bajo la custodia de la Guardia Nacional por orden del Tribunal de Control, antes referido, quien sigue la averiguación penal instaurada contra el DEUDOR, cuya ocupación judicial comenzó el 22 de Septiembre de 2006. En consecuencia, se tiene por cierto, el abandono de la Finca en que incurrió el DEMANDADO R.L.. Y ASI SE DECIDE.

    Por manera, que no habiendo demostrado el deudor que no abandonó la Finca donde debia permanecer la prenda, incumpliendo de tal modo las cláusulas del Contrato de Préstamo objeto de la presente demanda, este alegato en específico debe declararse sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Como consecuencia de ello, debe declararse SIN LUGAR LA OPOSICION A LA EJECUCION DE LA PRENDA, realizada por el Ciudadano R.L.R. a traves de su Apoderado Judicial N.R.G.. De allí que debe procederse a ejecutar la Prenda otorgada. Tal como se señalará en el Dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS.

    En cuanto a la prueba promovida por los representantes judiciales del banco acreedor “BANFOANDES”, promueven una copia fotostática del Periódico Diario El Nacional, de fecha 24 de octubre, en la sección de sucesos, cuerpo B, página 23, el cual impugnamos y desconocemos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como elemento para la admisibilidad del Procedimiento de Ejecución de Prenda Pignoraticia, ya que éste recorte de prensa, no prueban, los presupuestos procesales exigidos por el Legislador.

    Con respecto a esta prueba ya el Tribunal se pronunció supra. Y por cuanto la parte demandante a su vez presentó copia fotostática del mismo ejemplar del periódico tantas veces en referencia, y ésta no fue impugnada por los demandados, también se tiene por fidedigna. Y así se establece.

    El mencionado Abogado T.M. también promovió prueba de sus alegatos, no obstante como el tribunal concluyó y decidió supra, ninguno de los Fiadores incluyendo a su defendida E.L.R., identificada en autos, tiene legitimación pasiva para el presente procedimiento de Ejecución de Prenda, pues la garantía Real será satisfecha con la Prenda otorgada, sobre la cual recae el objeto del procedimiento especialísimo pautado en la Ley Especial de la materia. En razón de lo cual considera inoficioso este Juzgado entrar a considerar los alegatos y las pruebas propuestas por la Ciudadana E.L.R. como Fiadora, a través de su Apoderado Judicial. Y ASI SE DECIDE.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Impretermitiblemente ante la gran cantidad de alegatos que esgrimieron cada una de las partes, debe este Tribunal advertir que la pretensión de la parte accionante es la Ejecución de la Prenda, otorgada por Banfoandes al Ciudadano R.J.L.R. garantizada por los ciudadanos O.d.J.M. y E.L.R. y la ciudadana Deiza J.B.d.M., en su carácter de cónyuge del cofiador O.d.J.M.A., todos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contenidas en el Instrumento préstamo con garantía Pignoraticia, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., bajo el Número 5, Tomo I, folios 25 al 33, del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año 2005, de fecha 16 de Septiembre del año 2006, en el que consta que Banfoandes le concedió al ciudadano R.J.L.R., préstamo con garantía prendaria por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo) NO por mora en el pago, sino –a su decir-, por el cumplimiento de la obligación de preservar, conservar y custodiar a los semovientes, que tenia el demandado conforme al contrato.

    La Ley Especial de la materia que nos ocupa, dispone:

    Artículo 62.- Si los bienes pignorados fuesen abandonados, se dará por vencida

    la obligación, y el acreedor estará facultado para encargarse de la administración,

    cuidado, conservación y, en su caso, recolección de dichos bienes bajo su exclusiva responsabilidad y al modo previsto en el instrumento de constitución de la prenda. Previo el ejercicio del derecho señalado en el párrafo anterior, el acreedor deberá notificar el abandono al Juez competente y obtener de éste el

    levantamiento de la oportuna inspección ocular.

    Definiciones de abandono de bienes en la web:

    • Dejación voluntaria de una cosa realizada por quién, siendo su dueño, goza de la capacidad jurídica necesaria para disponer de ella a título ...

    www.guerrero.gob.mx/

     abandono. m. Acción y efecto de abandonar o abandonarse. || 2. Der. Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos. || 3. Der. Derecho del asegurado para exigir el pago del asegurador, dejando por cuenta de este las cosas aseguradas, a consecuencia de determinados accidentes del comercio marítimo. Microsoft® Encarta® 2006. © 1993-2005 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

     abandonar. (Del fr. abandonner, y este del germ. *banna, orden). tr. Dejar, desamparar a alguien o algo. || 2. Dejar una ocupación, un intento, un derecho, etc., emprendido ya. En juegos y deportes, u. m. c. intr. Al tercer asalto, abandonó. || 3. Dejar un lugar, apartarse de él. || 4. Cesar de frecuentar o habitar un lugar. || 5. Apoyar, reclinar con dejadez. U. m. c. prnl. || 6. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. || 7. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. || 8. Descuidar los intereses o las obligaciones. || 9. Descuidar el aseo y la compostura. || 10. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos. Microsoft® Encarta® 2006. © 1993-2005 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

    La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión dispone:

    Artículo 55.- A todos los efectos legales, el propietario de los bienes pignorados será considerado depositario de los mismos con las consiguientes responsabilidades civiles y penales. Ello no obsta a su derecho de usar conforme a destino los referidos bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de realizar por cuenta propia los gastos necesarios para la preservación de los bienes pignorados.

    Artículo 75.-

    El procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidentes por ellos o por otra persona promovidos sino en los siguientes casos:

    1º Si se introdujere certificación registral acreditativa de que la prenda está cancelada, o instrumento público, autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la prenda.

    2º Cuando se intentare demanda de tercería de dominio, basada en la adquisición de los bienes dados en prenda en virtud de instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de fecha cierta anterior a la del instrumento de prenda. La suspensión durará hasta la conclusión de la tercería.

    3º Cuando se acreditare estar instaurada causa penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda pignoraticia, por falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento de ejecución prendaria. La suspensión durará hasta la terminación de la causa penal.

    4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la oportuna certificación registral, que los bienes ejecutados estaban gravados con prenda sin desplazamiento o con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria de fecha anterior a la de la constitución de la garantía que se ejecuta. Semejantes hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad penal competente a los efectos de la responsabilidad criminal que proceda exigir.

    En los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concedan al deudor y al pignorante. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

    En los supuestos de los ordinales 2º y 4º si la causa de la suspensión tan sólo afectare a alguno o algunos de los bienes pignorados, a solicitud del acreedor, podrá continuarse el procedimiento respecto a los demás.

    Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

    Al respecto el Tribunal considera prudente prudente transcribir el concepto de depositario y depositario judicial extraídos de la enciclopedia Jurídica OPUS Tomo III.-

    DEPOSITARIO: “El que se hace cargo de un depósito. Las obligaciones del depositario se pueden reducir a dos: Guardar y restituir la cosa recibida en depósito.”

    CUSTODIA: “Acción y efecto de custodiar. Persona encargada de custodiar algo o a alguien.”

    PROTEGER: “Amparar, favorecer, defender, impulsar, fomentar”.

    El artículo 62 de la Ley Especial se relaciona a la facultad del acreedor de encargarse de la administración, cuidado y conservación de los bienes pignorados, bajo su exclusiva responsabilidad.

    Se puede observar en los folios del 09 al 42, del cuaderno de medidas del presente expediente, corre agregada las resultas de la comisión de la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 06 de noviembre de 2006, sobre las 17 vacas (parte de los 105 semovientes sobre los cuales existe una prenda sin desplazamiento de posesión a favor de Banfoandes), marcados con los hierros propiedad uno de R.L.R. y el otro de Banfoandes (16 tiene su becerro y una esta preñada).

    Téngase en cuenta que conforme al Contrato de Préstamo ya valorado supra, el deudor principal R.L.R., se obligó a restituir de manera inmediata en la misma proporción, peso y calidad a Banfoandes los semovientes objeto de garantía en caso de desaparición, pérdida o muerte de alguno o algunos de los animales dados en garantía, e igualmente de conformidad con lo pautado en el artículo 55 de la Ley Hipoteca Inmobiliaria y prenda sin Desplazamiento de Posesión, se constituyó en depositario de esos semovientes quedando obligado a efectuar todos los gastos tendientes a la conservación, preservación y mantenimiento de los semovientes y los fiadores se obligaron en las mismas condiciones y términos que el deudor principal. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, consta en el expediente, sin duda alguna se encuentra configurado el abandono de la garantía por parte de deudor principal, además tal es el abandono de lo semovientes que del lote de 105 animales sobre las cuales se constituyo la citada garantía ha desaparecido más del 80% de los mismos e incluso las condiciones de la Unidad de Producción “Las Guabinas” son precarias al punto tal que los pocos semovientes que quedan corren peligro de morir o desaparecer.

    Se aclara que Banfoandes demanda es por el incumplimiento de la obligación de Preservar, Conservar y Custodiar a los semovientes, que tenia el deudor pignoraticio conforme al contrato suscrito por Banfoandes, por ello, se da por vencida la obligación y se demanda el pago del capital: (Bs. 250.000.000,00) y los intereses causados y no cobrados del 20 de marzo de 2006 al 29 de marzo de 2006, conforme al estado de cuenta emitido por la Gerencia de Recuperaciones de BANFOANDES. Y ASI SE ESTABLECE.

    A los fines de la presente decisión, es bueno señalar lo expuesto por la doctrina nacional sobre la prenda sin desplazamiento de posesión:

    La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos

    . (…) Esta forma de garantía fue creada pues para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.

    Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denomina prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos. (José L.A.G., Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Pág. 129).

    Los elementos de la relación obligatoria son básicamente cuatro. Por un lado conseguimos el sujeto pasivo: el deudor. El deudor es el sujeto obligado (debitor reus promittendi), quien debe realizar la prestación en que consiste el objeto de la relación obligatoria. El deudor es quien posee un débito en contraposición al crédito del acreedor.

    Por otra parte conseguimos el acreedor (creditor reus estipulandi). El acreedor goza de una facultad, tiene el derecho a exigirle al deudor el cumplimiento de una determinada prestación, aun con el auxilio de la autoridad judicial, si fuere el caso. El acreedor tiene un crédito a su favor. El deudor está obligado a desplegar una determinada conducta hacia su acreedor, conducta que si bien no siempre tiene por mira favorecer patrimonialmente al acreedor, sí existe la posibilidad de ser valorada económicamente, como es el caso de quien tiene la obligación de dar una clase de inglés, cantar en una fiesta o amaestrar un animal. Acreedor y deudor constituyen lo que se ha denominado el elemento subjetivo.

    En tercer lugar, tenemos el vínculo (denominado elemento jurídico). El vínculo jurídico es el punto de unión, la conexión, el lazo que existe entre deudor y acreedor. Si afirmamos que el deudor tiene una obligación en la medida en que una norma jurídica se lo impone, y si afirmamos que el acreedor tiene un derecho en la medida en que una norma jurídica crea el mismo, no hay manera de no decir que lo que une al acreedor y al deudor en toda relación obligatoria no es otra cosa que la norma jurídica. Si legalmente debo entregar un millón de bolívares, la razón no es otra que hay una norma jurídica que me impone la obligación. Si legalmente tengo el derecho a que se me pague un millón de bolívares, la razón no es otra que hay una norma jurídica que ampara mi derecho. Sin norma jurídica no puede haber ni obligación ni derecho.

    El último elemento que conseguimos es la prestación. La prestación no es más que la conducta que el deudor debe desplegar en beneficio del acreedor, conducta que va a proporcionar una utilidad al acreedor (no necesariamente patrimonial) y que éste espera. La prestación puede agotarse en la conducta misma o tener por objeto un determinado bien. La obligación del cantante o del actor se agota en la medida en que canta o actúa. La obligación del que vende una bicicleta se agota en la medida en que materialmente entrega la bicicleta al comprador. El acreedor, lógicamente, tiene interés en que la prestación le sea cumplida por el deudor. Pero este interés del acreedor no necesariamente tiene que ser económico. Puede ser moral, religioso, artístico, etc. Así, por ejemplo, la prestación en sí que debe cumplir una orquesta consistente en amenizar una fiesta de cumpleaños, tiene un eminente carácter patrimonial. El hecho de que la orquesta amenice la fiesta puede muy bien ser traducido a términos económicos. Pero el interés del acreedor en que su fiesta sea amenizada por la orquesta no tiene, en principio, contenido económico. Por ejemplo, para cobrar un precio determinado por concepto de entrada a un local nocturno determinado.

    De la prestación se dice que debe ser posible, lícita, determinada o determinable. En cuanto a la posibilidad se dice que la misma debe ser material y jurídica. Posibilidad material implica para el deudor que le sea factible realizar personalmente, o a través de un tercero, la prestación a la cual se ha obligado. Ningún sentido tendría que el deudor se comprometa a hacer algo que le resulte imposible, como destruir una estrella o vaciar el océano. Posibilidad jurídica implica que la ley permita al deudor realizar la conducta jurídica a que se ha obligado.

    Efectivamente consta que Banfoandes le concedió al ciudadano R.J.L.R., préstamo con garantía prendaria por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo) con la fianza principal y solidaria de los ciudadanos O.d.J.M. y E.L.R., siendo la forma de pago del préstamo a cuatro años de plazo con un semestre de gracia y tres años y medio para pagar mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de la cantidad de Treinta y Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 35.700.000,oo) y una cuota final de la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 35.800.000,oo), de conformidad con lo establecido en la Estipulación Segunda del Contrato. Y que éste no comprobó en el presente juicio que no incumplió con el contrato en el sentido de la demanda interpuesta por BANFOANDES, relativo al abandono de la Prenda, dándose entonces de plazo vencido la obligación con sus consecuencias jurídicas.

    En razón de lo anterior, debe ejecutarse la misma. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SUSPENSIÓN QUE DE LA PRENDA SOLICITÓ el Abogado N.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.885.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.896, domiciliado en la Torre Unión, Piso 4, Oficina E-4, Séptima Avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS O.D.J.M.A., Y DEIZA J.B.D.M., Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, y con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE R.J.L.R., Deudor Pignoraticio, en el presente procedimiento especialísimo de Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, como Garantía Personal accesoria convenida en el Contrato de Préstamo otorgado por BANFOANDES al Ciudadano R.L., por la cantidad de Bs.250.000.000,oo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 127 de los libros llevados por ante esa Notaría, sólo en lo que respecta por las firmas de la Apoderada del banco A.S.T.d.C., R.J.L., O.d.J.M., y Deiza J.B.d.M., posteriormente autenticado por lo que respecta a la firma de E.L. ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. en fecha 14 de Septiembre del año 2005, anotado bajo el Nº 312, Tomo VII; folios 1344-1351 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina de Registro y consecutivamente protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 16 de Septiembre de 2005, protocolizado bajo el Nº 5, Tomo I, folios 25 al 33, Libro de Prenda Sin Desplazamiento de posesión del año 2005.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA:

  1. - SE ORDENA LA SUBASTA Y POSTERIOR REMATE de los bienes muebles dados en garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 74, Regla Cuarta ejusdem, descritos en el Documento de Préstamo anteriormente identificado, para lo cual nombrará el a quo un perito a objeto de que fije el precio que servirá de base para el remate de los referidos bienes Así se decide.

  2. - SE ACUERDA LA SUBASTA DE LOS BIENES MUEBLES ANTES IDENTIFICADOS para la una de la tarde (1:00 p.m.) del Noveno (9no) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación, fijación y consignación del cartel que se ordena librar al efecto. Fíjese una copia del referido cartel en las puertas de este Tribunal y otro en el lugar donde se encuentren depositados los bienes objetos de la Subasta. En virtud de la cuantía del asunto publíquese el referido cartel en El Diario “LA NACIÓN”. Líbrese cartel con las inserciones conducentes e indicándose que el precio que servirá de base para la subasta será el fijado en el avalúo practicado por el perito juramentado por el Juzgado Ejecutor de Medidas que practicó la Medida de Secuestro. Expídase cartel. Cúmplase.-

TERCERO

Se condena en costas al deudor demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

QUINTO

Notifíquese también de la presente decisión al Juzgado de Primera en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Lara, expediente N° KP01-02006-005297, a cargo del Juez Dr. Anduela. Por auto separado se ordenará la comisión a tales fines.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.R.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR