Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. (BANFOANDES, C.A.), sociedad mercantil domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N°39 con modificación estatutaria mediante acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el No.71, Tomo 10-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada D.Y.R.D.Z., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 28.297.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.R.H.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-9.965.793, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESEVA DE DOMINIO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesta por la Representación Judicial del BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. (BANFOANDES, C.A.), por resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la anterior demanda ordenándose su tramitación por la vía del procedimiento breve, igualmente ordena el emplazamiento del ciudadano R.R.H.M. y para su citación se acordó hacer entrega a la parte demandante del libelo para que gestionara la misma ante cualquier alguacil o notario conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte también se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda.

En fecha 14 de octubre de 2008, la abogado D.Y.R.Z., con el carácter de autos, presentó escrito de Reforma de la Demanda, en los siguientes términos: la referida abogado manifiesta como fundamento de su pretensión que mediante documento de fecha cierta 20 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.E.C., bajo el No.1119; la Sociedad Mercantil Automotriz los Llanos, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación INVRSIONES GUEVARA, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 26 de Junio de 1974, bajo el Nº 80, folios 81 al 85, tomo II, con última inserción de acta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 09 de marzo del 2004, a través de su director, ciudadano J.L.A.M. celebró con el ciudadano R.R.H.M., antes identificado, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor nuevo, Placa:TAR96L; Marca: FORD, Modelo : EXPLORER 2457, Año: 2007, Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 1FMEU74857UB64295; Serial de Motor: 7UB64295; Serial del Chasis: 7UB64295; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Certificado de Origen: AT-066574, Nº de Registro: 1472179-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de Julio de 2007.

Que la vendedora se reservaba el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que el comprador hubiese pagado la totalidad el precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON UN OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.96.221.85); de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.032,66), quedando en consecuencia un saldo deudor equivalente a SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.67.189,10) el cual pagaría el comprador en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del 07 de agosto de 2007, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas.

Que en ese mismo documento de fecha 20 de agosto de 2007, la vendedora AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A., cedió y traspasó a su representada BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A.) el crédito con sus accesorios, que tenía en contra del comprador y que el precio de la cesión fue por la suma de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.67.189,10) y que en virtud de esa cesión el banco pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A., contra el comprador, sus herederos o causahabientes.

Que el demandado pagó las tres primeras cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.200,00), quedando un saldo de SESETA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.62.989,19), que representa un sesenta y ocho porciento (68%) del precio total del vehículo y que a pesar de los requerimientos al demandado, en forma reiterada para que pagara, ha sido infructuoso todo cobro extrajudicial intentado por su representada.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.527, 1.167, 1.264, 1159 y 1746 del Código Civil y en el artículos 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Que demanda al ciudadano R.R.H.M., para que convenga o en todo caso sea condenado por el Tribunal en lo siguientes: 1) en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; 2) En devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado en el capitulo segundo de la demanda, a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES C.A., como consecuencia de la resolución de la venta del mismo y 3) que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el Demandado, queden en beneficio del Banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.

Pide que el demandado sea condenado al pago de las costas del presente proceso.

Este Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2008, admitió la Reforma presentada ordenándose su tramitación por la vía del procedimiento breve, el emplazamiento del ciudadano R.R.H.M. y se mantuvo vigente la medida de secuestro acordada en fecha 14 de agosto de 2008.

Cumplida como fue la comisión de la citación personal del demandado, se recibió en este Tribunal las resultas de la misma en fecha 12 de agosto de 2009.

El demandado no se dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, dentro del lapso concedido para ello.

La abogado D.Y.R.D.Z., en su carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de septiembre de 2009, en el que reproduce el documento denominado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, CESIÓN Y CRÉDITO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.E.C., de fecha cierta 20 de agosto de 2007 y que fue anexado junto al libelo como documento fundamental de la acción.

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

DE LA CONFESIÓN FICTA:

Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda, hasta el punto de que fue citado personalmente en fecha 28 de Julio de 2009, por el alguacil del tribunal comisionado, quien hizo constar que practicó la citación del demandado y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la misma no fue contestada, lo que coloca al demandado en una presunción iuris tantum de confesión ficta.

Observa esta juzgadora, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, por lo cual incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil por remisión del artículo 887 eiusdem. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante.

En este sentido, el articulo 12 del C.P.C establece: “Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Ahora bien, entrando al fondo del asunto debatido, debe esta sentenciadora escudriñar, -al no haber comparecido el demandado a la perentoria contestación-, los efectos procesales que dicha actitud procesal revela dentro del proceso, pues este Juzgado, comparte plenamente el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de abril del año 2.005, Sentencia N° 00139 (R. A. ISTURIZ contra G. AREANGUREN), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., quien señala que para que exista confesión ficta, de la establecida en el articulo 362, es necesario, no solamente que el demandado no diere contestación a la demanda; que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese promovido y evacuado no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. Este fallo ratifica la Sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Agosto de 2.004 (Sentencia N° 1.677-04 caso: S.R. contra BAR RESTAURAN CASA MIA C.A.), en el sentido de que, existe confesión ficta, aún cuando el demandado contumaz habiendo promovido y evacuado pruebas las mismas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandado.

En el caso de autos, el accionado no dio perentoria contestación a la demanda en la oportunidad preclusiva. En este sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En el caso sub iudice, se observa que el demandado no compareció dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva a dar perentoria contestación a la demanda, lo cual convierte al demandado en CONTUMAZ, aunado al hecho, de que, no promovió pruebas, lo que obliga a ésta sentenciadora, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía por lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”. (EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).

Ahora bien debe esta juzgadora examinar a continuación, si en el presente caso proceden éstos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno pues del sello de recibido de fecha 12 de agosto de 2009, que corre al vuelto del folio 94 del presente expediente, se observa que en esa fecha fue recibida en este juzgado la comisión de la constancia de citación del demandado de autos; y que el día 18 de septiembre de 2009, venció el lapso de de contestación de la demanda sin que haya uso de este derecho ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; por otra parte, en cuanto al segundo requisito tenemos que en fecha 5 de octubre de 2009, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que haya hecho uso de ninguno de los medios probatorios previsto en la ley, por tanto no logró desvirtuar la presunción iuris tantum de certeza de la cual goza las afirmaciones fácticas del actor, producto de la contumacia.

En cuanto al tercer requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, quien suscribe este fallo estima que el procedimiento de resolución de Contrato con Reserva de Dominio, incoado por el demandante, no está prohibido por la Ley, sino al contrario amparado por ella, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, que concede a cualquiera de las partes contratantes el derecho a solicitar de la autoridad judicial la resolución del contrato bilateral si su contrario no cumple su obligación, con los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato y resolución de contrato y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios.

Es por ello que al estar llenos los supuestos de Ley, establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Confesión Ficta de la accionada, así expresamente se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Esta Juzgadora observa del libelo de la reforma de la demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la existencia de dicho Contrato, acompañado al escrito libelar, al folio Nº 15, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda, la parte demandante por su parte promovió pruebas en el tiempo hábil. Aunque, el estado de cuenta no fue consignado por la parte actora al presente expediente, se evidencia de la demanda y de los demás autos, que el demandado adeuda una cantidad de cuotas que exceden en su conjunto, la octava parte del precio total de la cosa, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con reserva de dominio, que establece: Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

De lo que se deduce, que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en el preinserto, en tal virtud las cuotas adeudadas exceden el porcentaje establecido por la Ley especial para dar lugar a la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes.

De igual manera, y conforme al petitorio de la actora concerniente a que las cuotas y cantidades de dinero por ella recibidas por efecto de la celebración del contrato, queden en beneficio de la actora como compensación por los daños y perjuicios ocasionados, todo ello a tenor de lo establecido en las cláusulas, del resuelto contrato y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la propia Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C. de fecha 20 de Agosto de 2007, archivado bajo el Nº 1119 , intentado por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., contra el ciudadano R.R.H.M., previamente identificado.

SEGUNDO

Se condena al demandado a devolver el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: Placa: TAR96L; Marca: FORD, Modelo : EXPLORER 2457, Año: 2007, Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 1FMEU74857UB64295; Serial de Motor: 7UB64295; Serial del Chasis: 7UB64295; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Certificado de Origen: AT-066574, Nº de Registro: 1472179-1.

TERCERO

Se declara que las cantidades recibidas por la actora, como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, quedan en beneficio de ella a título de compensación.

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de octubre de 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

E.L.G.

Juez Temporal

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp.33.521

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