Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-M-2002-000008

PARTE DEMANDANTE: empresa BANINSA PARTNERS LIMITED, sociedad mercantil, legalmente constituida, organizada y existente conforme a las leyes de las Islas V.B., según Certificado de Incorporación de fecha 04 de julio de 1997, bajo el Nro 239185.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.J., E.L.M. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.790, 8.661 y 65.846 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.744.147.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.A.V.M., J.G.V.L., R.A.G. y B.L., INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nros 1.004, 50.619, 8.723 y 66.622, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la empresa BANINSA PARTNERS LIMITED, sociedad mercantil, legalmente constituida, organizada y existente conforme a las leyes de las Islas V.B., según Certificado de Incorporación de fecha 04 de julio de 1997, bajo el Nro 239185, a través de sus apoderados, ciudadanos A.D.J., E.L.M. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.790, 8.661 y 65.846 respectivamente, contra la ciudadana L.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.744.147 por COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

Sostienen los referidos abogados que son endosatarios en procuración de una letra de cambio por un monto de 60.000 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que al cambio de Bs. 928,25, equivale a la cantidad de Bs. 55.695.000,00, hoy día Bs. 55.695,00, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, señalando que pese a realizar todas las gestiones para lograr su pago las mismas han resultado infructuosas por lo que proceden a demandar por el procedimiento intimatorio

En fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación ser haga, a fin de que pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición.

Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, acordó la intimación por Carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código Adjetivo, fecha en la cual se libró el referido Cartel.

Efectuada la publicación y consignación en el expediente del Cartel de Intimación, la Secretaria en fecha 10 de febrero de 2004, deja constancia de haber cumplido en el juicio con las formalidades indicada en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso concedido a la parte intimada sin que compareciera a juicio, el Tribunal le designó defensor judicial, recayendo tal designación sobre la abogada B.P.A., quien acepto el cargo y presto el juramento de ley, siendo el caso que encontrándose el juicio en la etapa de intimar a la referida defensora, comparece la abogada M.d.P.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.065, quien se identificó como apoderada judicial del intimado, consignando el poder que acredita su representación.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte intimada se Opone al procedimiento intimatorio y en fecha 31 de mayo de 2004, consigna en la oportunidad de contestar la demanda, escrito de cuestiones previas, específicamente la contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 06 de abril, 1º de agosto, 06 de diciembre de 2005 y 03 mayo de 2006 la representación judicial de la parte intimante solicitó al Tribunal dictar sentencia.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito solicitando se declarara la perdida del interés procesal en el presente juicio por parte de la accionante, sobre dicho pedimento el Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 01 de Diciembre de 2011, oportunidad en la cual dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia.

Contra la decisión antes mencionada la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, conociendo del mismo el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante fallo de fecha 25 de abril de 2012, declaró Con Lugar la apelación, reponiendo la presente causa al estado de dictarse sentencia.

Siendo la presente, la oportunidad para dictar sentencia sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta, el Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:

Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo prevenido en el numeral 4° del artículo 340 eiusdem al no determinar con precisión los datos, títulos y explicaciones si se tratare de derechos incorporales.

Observa quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:

El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando ..….los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

.

Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea la pretensión de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo.

De tratarse del cumplimiento de una obligación, no es imprescindible la expresión en el libelo, las cantidades inherentes a los intereses causados o por vencerse, puesto que se infiere del instrumento mismo cuyo pago se demanda, por lo que considera quien aquí sentencia que no incurrió la actora en el defecto de forma alegado por la demandada, así se decide.

El defecto de forma basado en el petitorio de los intereses vencidos y por vencerse, es menester acotar que los mismos pueden ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de ser acordada la misma, debiendo el Juez en su oportunidad establecer la tasa y el periodo que comprende, no siendo imprescindible hacer tal indicación en el libelo. Así se resuelve.

Aduce el intimado han debido darse todas las explicaciones inherentes al título, de ahí que, resulta necesario señalar que los derechos u objetos incorporales son aquellos que tienen una entidad intelectual o de otra forma expresado, las que son intelectualmente perceptibles: la creación del ingenio (obra literaria, artística y científica), el comercial, la marca comercial, las invenciones industriales. La cosa tangible en que se materializa la idea, la creación (el libro, el disco, la cinta magnetofónica), es diversa del bien inmaterial sobre el cual existen derechos patrimoniales. La cosa material en que se plasma el producto del ingenio del autor es separable de éste y puede pertenecerle o ser de otra persona, sin que ello conlleve enajenación del derecho subjetivo. Mientras que el régimen de las cosas corporales es sensiblemente uniforme -salvo la distinción entre muebles e inmuebles-, el régimen de las cosas incorporales es variado.

En el caso de autos -como se indicara- se demanda el pago de una letra de cambio, instrumento éste perfectamente tangible, corporal, no encuadrando el mismo en la clasificación de los derechos o bienes incorporales, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es desechada y así se declara.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte intimada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes

Publíquese, Regístrese y Déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelies Pérez Barreto

En la misma fecha, siendo las 12: 44 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria

Abg. Diocelies Pérez Barreto

Casco

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