Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Baninvest Banco de Inversión C.A., antes denominada Sociedad Financiera del Táchira, S.A. y luego Banco de Inversión Sofitasa S.A., domiciliada en San Cristóbal originalmente inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el 14 de junio de 1979, bajo el N° 24, tomo 7-A, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en esa misma oficina de registro mercantil del 25 de mayo de 1999, bajo el N° 3, tomo 11-A.

Apoderados de la parte demandante: abogados G.C.C., F.R.N. y J.P.V., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 28.365, 26.199 y 28.440.

Demandados: M.O.P.M. y G.C.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.193.340 y 10.193.854 respectivamente.

Motivo: Ejecución de hipoteca. Apelación de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2008, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda propuesta por ejecución de hipoteca.

En fecha 11 de febrero del 2008, la sociedad mercantil Baninvest Banco de Inversión C.A., antes denominada Sociedad Financiera del Táchira, S.A. y luego Banco de Inversión Sofitasa S.A., domiciliada en San Cristóbal originalmente inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el 14 de junio de 1979, bajo el N° 24, tomo 7-A, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en esa misma oficina de registro mercantil del 25 de mayo de 1999, bajo el N° 3, tomo 11-A, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados G.C.C., F.R.N. y J.P.V., presentaron escrito de demanda en contra de los ciudadanos M.O.P.M. y G.C.V.L. por ejecución de hipoteca. (f. 01)

Expone la parte demandante que existe documento autenticado ante la notaria pública cuarta de San Cristóbal de fecha 15 de febrero del 2005, N° 51, tomo 21 y posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Carora del Estado Bolívar en fecha 28 de febrero del 2005, N° 22, tomo 31, en donde Baninvest Banco de Inversión C.A. concedió a los ciudadano M.O.P.M. y su cónyuge G.C.V.L., una línea de crédito por la cantidad de doscientos cincuenta millones de Bolívares (250.000.000,00 Bs.) actualmente doscientos cincuenta mil Bolívares Fuertes (250.000,00 BsF.) la cual podían utilizar mediante la modalidad de pagarés y contratos de mutuo o de préstamo a intereses. En dicho documento se constituyó hipoteca convencional en primer grado como garantía de las obligaciones contraídas por el crédito otorgado, en donde la sociedad mercantil Administradora y Finca Raíz 2305 C.A., inscrita en el registro mercantil primera del Estado Bolívar, el 7 de octubre del 2002, N° 31, tomo 33-A, representada en dicho acto por los ciudadanos M.O.P.M. y G.C.V.L., constituyó dicha hipoteca sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. ) un local oficina, del edificio Centro Unare, ubicado en el Paseo Caroni, en la Unidad de Desarrollo 288, sobre las parcelas 02-11 y 02-12 en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicho locales se encuentra identificado con el número 14 y tiene una extensión de cincuenta y tres metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (53.55 Mts2).

  2. ) un local oficina que forma parte del piso uno del edificio Centro Unare, ubicado en el Paseo Caroni, en la Unidad de Desarrollo 288, sobre las parcelas 02-11 y 02-12 en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicho locales se encuentra identificado con el número 15, y tiene una extensión de ciento cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados (104.25mts2).

    Por las razones anteriores, los accionantes solicitan ejecución de hipoteca sobre los inmuebles antes mencionados, que se intime al ciudadano M.O.P.M. en su carácter de deudor principal de las obligaciones demandadas a G.C.V.L., en su condición de cónyuge del prestatario, y a la sociedad mercantil Administradora y Finca Raíz 2305 C.A. para que convengan a pagar a Baninvest Banco de Inversión C.A. la suma de trescientos treinta y seis mil veintiún Bolívares con cuarenta y un céntimos (336.021,41 Bs.)

    En fecha 18 de febrero del 2008, el abogado G.C.C., apoderado judicial de la parte demandante, trajo al proceso los siguientes documentos:

  3. ) Copias fotostáticas simples de documento registrado bajo N° 51, tomo 21, contentivo de préstamo de hipoteca entre L.A.C.G., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Baninvest Banco de Inversión, compañía anónima y M.O.P.M., casado con G.C.V.L.. (f.13-21)

  4. ) Originales de tres (3) pagares, enumerados 01, 02 y 03, de fecha 18 de febrero del 2005, 23 de febrero del 2005 y 02 de marzo del 2005, respectivamente. (f. 22-30)

    En fecha 21 de febrero del 2008, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó se tramitara por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, en consecuencia ordenó intimarse a los ciudadanos M.O.P.M. y G.C.V.L.. (f. 32)

    En fecha 19 de junio del 2008, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y oposición a la ejecución de hipoteca, por cuanto existía prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y por disconformidad con el saldo ejecutado por el exceso de intereses. (f. 52) En fecha 29 de julio del 2008, el tribunal a quo se pronunció respecto a dichas cuestiones previas declarando sin lugar las mismas. (f. 63). En fecha 1 de octubre del 2008, el tribunal de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil decretó el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la hipoteca y para la práctica de la misma instó al abogado de la parte actora para que indique el tribunal para que se comisione su ejecución (f. 71).

    En fecha 18 de noviembre del 2008, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda propuesta por loa sociedad mercantil Baninvest Banco de Inversión C.A. por ejecución de hipoteca. (f. 73-83) En fecha 26 de noviembre del 2008, el abogado J.G.C.C. apeló de dicha decisión. (f. 84)

    Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 21 de julio del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 104), procedentes del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira contentivo de ciento veinticuatro (124) folios útiles en cuaderno principal y cuaderno de medida en veintisiete (27) folios útiles. En fecha 13 de octubre del 2009, el abogado J.G.C.C. presentó escrito de informes (f. 105-115). La parte demandada no hizo uso de este derecho. (f. 116) En fecha 20 de octubre del 2009, la parte actora presentó documento original contentivo del préstamo con garantía hipotecaria entre la sociedad mercantil Baninvest C.A. y M.O.P.M.. (f. 117)

    El Tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda, en virtud de que la parte actora no consignó el documento original registrado o en su defecto la copia certificada expedida por el registrador correspondiente a los gravámenes y enajenación del inmueble objeto de la acción.

    Así las cosas esta juzgadora observa que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  5. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  6. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción .

  7. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

    Observa esta Juzgadora que el tribunal a quo conforme al articulo antes transcrito, en fecha 21 de febrero de 2008, admitió la demanda y ordenó tramitarla por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, ordenó la intimación de los ciudadanos M.O.P.M. y G.C.V.L., asimismo instó a la parte actora consignar copia certificada del documento de hipoteca registrada para providenciar sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (f.32). Luego, tramitado y sustanciado todo el expediente el a quo en el momento de sentencia definitiva declara inadmisible la demanda por ejecución de hipoteca por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ya mencionado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, la tutela judicial efectiva, al señalar:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(negrillas del tribunal)

    La norma constitucional, destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por otro lado, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”

    La disposición en comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.

    Respecto a la admisión de la demanda la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, sentencia Nº 33 dejó establecido:

    … bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, esta juzgadora pasa a realizar algunas consideraciones en nel entendido que no puede el juez suplir defensas de las partes, ni sacar elementos de convicción fuera de los probados y traídos a los autos. Por lo que en los casos de los juicios de ejecución, como el de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el deber de las partes de ejercer los medios de defensa que el mismo legislador otorga para lograr sus pretensiones. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro dejó sentado:

    El auto de admisión del procedimiento es ciertamente impugnable, pero no mediante la oposición, sino a través del recurso ordinario de apelación. Ello queda en evidencia inveterada de esta Corte, las causales de oposición a la ejecución de hipoteca son taxativas, por lo cual, al no figurar la ilegitimidad del auto de admisión entre ellas mal podría esgrimirse como motivo para fundamentarla.”

    En consecuencia esta juzgadora comparte el criterio expuesto por el a quo, en cuanto a que no puede el juez de primera instancia nuevamente revisar los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha función quedó firme, en virtud de que la parte intimada no ejerció la apelación en contra del decreto de intimación… (negrillas del Tribunal)

    En sentencia mas reciente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio cuando en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve señaló:

    Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría se reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva...”.

    Como podemos observar, a la luz de la jurisprudencia transcrita, los razonamientos esgrimidos por el a quo, jamás pudieron constituirse en el presupuesto para declarar inadmisible la demanda, ya que como se estableció anteriormente, la parte demandada podía ejercer el recurso de apelación contra la admisión o en su debido momento interponer las cuestiones previas que considerara pertinentes; y con tal decisión el a quo contraría el principio de celeridad procesal, así como el deber de los jueces de procurar expedir justicia de forma expedita y evitando formalidades inútiles, tal como ocurre en el presente caso, es entonces deber de esta juzgadora darle fiel cumplimiento a las normas y preceptos constitucionales. En este caso en particular, es de observar que la parte accionante presentó el libelo de demanda en fecha 11 de febrero del 2008 y un día posterior, es decir el 12 de febrero del 2008 presentó los recaudos y los documentos fundamentales para sustentar su petición. Por lo que de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.C. en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2008, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda propuesta por ejecución de hipoteca, revocada la decisión de fecha 18 de noviembre del 2008, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda propuesta por ejecución de hipoteca, reponer la causa al estado en que el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial se pronuncie respecto a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, así como de la oposición realizada por la parte en su escrito de fecha 19 de junio del 2008, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

    Al margen del presente fallo, estima esta juzgadora hacer la consideración a la jueza de la instancia, que al inadmitir la demanda, está supliendo la defensa de la parte demandada.

    Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.C., apoderado judicial de la parte demandante Baninvest Banco de Inversión C.A., antes denominada Sociedad Financiera del Táchira, S.A. y luego Banco de Inversión Sofitasa S.A., domiciliada en San Cristóbal originalmente inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el 14 de junio de 1979, bajo el N° 24, tomo 7-A, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en esa misma oficina de registro mercantil del 25 de mayo de 1999, bajo el N° 3, tomo 11-A, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2008, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda propuesta por ejecución de hipoteca.

Segundo

revocar la decisión de fecha 18 de noviembre del 2008, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda propuesta por ejecución de hipoteca.

Tercero

reponer la causa al estado en que el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial se pronuncie respecto a las cuestiones previas planteadas por la parte demanda, así como de la oposición realizada por la parte en su escrito de fecha 19 de junio del 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

am

Exp. N° 6416

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