Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoQuiebra

Exp. Nº 5310.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Mercantil

Quiebra/Recurso.

Decaimiento/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CENTRAL NATIONAL BANK OF NEW YORK., asociación bancaria domiciliada en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norte América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.T., O.F.M., G.E.C., J.E.G. y L.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.073, 883, 11.802, 21.405 y 22.046, en su orden.

PARTE DEMANDADA: RADIO EXPRESS SECURITAS, C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03.05.1977, bajo el Nº 14, Tomo 64-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.S., A.B.V., A.R.P., I.E.M. y A.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.228, 609, 1.135, 9.846 y 22.671, en su orden.

MOTIVO: QUIEBRA (Decaimiento).

II

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 18.11.1986, por el abogado Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 17.11.1986, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda de quiebra intentada por CENTRAL NATIONAL BANK OF NEW YORK, C.A., contra RADIO EXPRESS SECURITAS, C.A., en consecuencia designó Síndico Provisional al Dr. J.M.R.; ordenó la ocupación de todos los bienes de la fallida, sus libros, correspondencias y documentos que las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes a la fallida, los pongan a disposición del tribunal dentro de los tres días, so pena de ser detenidos por ocultadores o cómplices de la quiebra; convocó a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos a la primera Junta General, que tendría lugar a las 10:00 A.M., de la décima audiencia siguiente; convocó a los acreedores residentes en la República para que dentro del término de veinte (20) días hábiles concurrieran con los documentos justificativo de créditos, bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento sin volver a citar a ningún ausente; convocó a los acreedores residentes en fuera de la República para que dentro del término de treinta días hábiles concurrieran con los documentos justificativo de créditos, bajo el mismo apercibimiento anterior; fue ordenada la publicación de la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el numeral cuarto; por cuanto fue considerada criminal la quiebra se ordenó la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, de copias certificadas del libelo de la demanda, de las actuaciones que tenga a bien señalar el Juzgado y de la sentencia; por último de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Comercio, el tribunal se reservó señalar la época de cesación de pagos.

En fecha 24.08.1987, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados A.R.P. y Á.G.V., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, en fecha 14.09.1987, constante de siete (07) folios. Escrito que fue agregado a los autos en la misma fecha.

Por auto de fecha 13.11.1987, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo estatuido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 13.11.1987, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una quiebra planteada por la por CENTRAL NATIONAL BANK OF NEW YORK, C.A., contra RADIO EXPRESS SECURITAS, C.A.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del

proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de veintidós (22) años y tres (3) meses, desde que fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esto fue el 13.11.1987, sin que las partes instaran el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de Juez de este despacho, al conocimiento de la causa.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por quiebra intentada por CENTRAL NATIONAL BANK OF NEW YORK, C.A., contra RADIO EXPRESS SECURITAS, C.A. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 18.11.1986, por el abogado Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 17.11.1986, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 5310.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Mercantil

Quiebra/Recurso.

Decaimiento/ “F”

EJSM/EJTC/Thais.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR