Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResoluc. D Contrat D Arrendamient E Indemnz. Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. Nº 8323

PARTE ACTORA: BANMUR, S.C., Sociedad Civil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el número 20, Tomo 2, del Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.S.H., S.P.V., G.O. y A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.882.624; V-16.246.612; V-11.025.969 y V-5.299.410 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.950; 127.956; 58.717 y 22.750, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.N.Q. y M.A.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.387.676 y V-14.689.950 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.453 y 117.563, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-

ANTECEDENTES

Inicia el presente juicio mediante escrito libelar y sus anexos, interpuesto en fecha DOS (02) de octubre de Dos Mil Ocho (2008) por el abogado G.S.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil BANMUR, S.C., acreditación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 34, Tomo 113, en fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), anexo marcado “A” (f. 9 al 11). Inicia su escrito libelar señalando, entre otros, que su poderdante celebró en fecha nueve (09) de agosto de Dos Mil Cinco (2005) con la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., contrato de arrendamiento inmobiliario, debidamente autenticado, anexo marcado “B” (f. 13 al 22), con una duración de tres (03) años, mediante el cual se dio en arrendamiento una oficina distinguida con número 7B, ubicada en el piso 7 del Edificio Torre Banhorient, Avenida Casanova, Municipio Libertador. Que en fecha tres (03) de junio de Dos Mil Ocho (2008), su conferente notificó, con más de sesenta (60) días de antelación, conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito, a la Sociedad Mercantil antes señalada, su intención de no renovar dicho contrato, señalándole que gozaría de la prórroga legal siempre que se mantuviera al día con el pago de los cánones de arrendamiento, anexo marcado “C” (f. 24). Que solicita la resolución del contrato locativo suscrito entre las partes conforme a lo dispuesto en su Cláusula Décima Octava, visto el incumplimiento de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de Dos Mil Ocho (2008) y que consecuencialmente dicho incumplimiento no le permite gozar del derecho a prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que posterior a la notificación de no renovar el contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil accionada comenzó a incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual anexa marcado “C”, copia de los estados de cuenta de su conferente en la entidad financiera B.B., de los cuales se evidencia la omisión de pago. Que contra la sociedad mercantil aquí demandada, fue decretada medida de embargo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no se llevó a cabo, por cuanto la misma no poseía bienes propios y que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Octava del contrato locativo suscrito por las partes aquí en litigio, este hecho habilita a su patrocinada para solicitar la resolución del contrato antes señalado. Que de conformidad con lo pactado en la Cláusula Novena del mismo contrato, la arrendataria demandada estaba en la obligación de contratar un seguro contra incendio, siendo éste otro incumplimiento contractual que habilita su conferente para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. Continúa señalando el apoderado accionante, los fundamentos de derecho en que se fundamenta la acción intentada por resolución de contrato, a lo que transcribe la Cláusula Décima Octava del contrato objeto de la presente litis, para posteriormente señalar que en atención a los hechos libelados, se materializaron los supuestos previstos en la cláusula antes señalada por cuanto el accionado no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, fue objeto de una medida cautelar y no contrató la póliza de seguro contra incendio, razón por la cual perdió el derecho a la prórroga legal establecida en la Ley que regula la materia, por lo que solicita al Tribunal declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo señala los artículos 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.159; 1.167 y 1.592 del Código Civil. En ese mismo orden de ideas, demanda como daños y perjuicios el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por la accionada, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, por un monto de bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.873,32) cada uno, equivalentes a un total de bolívares ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.493,28). Finalmente, solicita al Tribunal decrete medida cautelar de secuestro y de conformidad con los hechos libelados y los argumentos de derecho esgrimidos, la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A. convenga o en su defecto el Tribunal por sentencia definitiva declare, en primer lugar, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de agosto de Dos Mil Cinco (2005); en segundo lugar, que sea entregado el inmueble arrendado, libre de personas y bienes; en tercer lugar, el pago de los daños y perjuicios, equivalentes a la suma de bolívares ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.493,28), que esa suma sea indexada y por último que se condene en costas a la parte demandada.

Así las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), admite la demanda conforme a lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil y ordena el emplazamiento de la parte accionanda.

En fecha tres (03) de noviembre de ese mismo año, comparece el abogado J.L.N.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionanda, según instrumento poder debidamente autenticado, consignado a efectum videndi, copia anexa (f. 38 y 39), se da por citado y solicita al Juzgado a quo se abstenga decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

En fecha siete (07) de noviembre del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley adjetiva para este procedimiento, comparece el apoderado accionado para dar contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su patrocinada se encontrara en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento señalados por la accionante en su libelo. Que su conferente deba la cantidad de bolívares ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.493,28), que haya recibido comunicación alguna donde la accionante manifestara su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis y menos que haya incumplido obligaciones contractuales. Continúa el apoderado accionado señalando que la parte accionante se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008) sin justificación alguna, siendo que la práctica contractual era que el arrendador accionante enviara a la oficina arrendada la factura de cobro para ser pagada inmediatamente, tal como se evidencia de la documental anexa, marcados “A”, “B” y “C” (f. 53 al 60). Que como prueba adicional de lo antes señalado, el accionante, aun con la negativa de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, continuó enviado las cartas y facturas de cobro de los meses subsiguientes, anexos marcado “D” y “F” (f. 61 y 64), a lo cual su patrocinada emitió los cheques correspondientes para su pago, anexos marcado “F”, “G”, “H”, “I” y “J” (f. 65 al 69), los cuales se negaron a recibir. Que en vista de tal situación, y conforme a lo establecido en el artículo 51 y 53 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, su conferente realizó un depósito en efectivo por la cantidad de bolívares CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.366,60), en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), anexo marcado “K” (f. 70), correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de ese mismo año. Que en ese Juzgado se aceptó el pago y se aperturó expediente de consignación signado con el Nº 2008-1931. Que su mandante se encuentra al día con los pagos de los cánones de arrendamiento por lo que solicita al Juzgado a quo declare su solvencia. Continúa señalando el apoderado accionado, que de acuerdo con lo aducido por la accionante en su escrito libelar, a su patrocinado no le fue practicada la medida preventiva de embargo que pretendió incoar la sociedad mercantil Comercializadora Arichuna, de lo cual dejó constancia la Jueza ejecutora, anexo marcado “M” (f. 69 al 83), por lo que la solicitud de resolución de contrato por supuesto incumplimiento de lo previsto en el numeral tercero de la Cláusula décima octava del contrato locativo suscrito entre las partes resulta improcedente. Señala así mismo, que su mandante si tiene contratada una póliza de seguros contra incendio, por lo que no incumplió con lo pactado en la Cláusula novena del mismo contrato, tal como lo señala la accionante, resultando igualmente improcedente tal pedimento. Finalmente, y con fundamento en lo establecido en el artículo 444 del Código Adjetivo desconoce como emanada de su mandante, la firma y el contenido de la carta de notificación de no continuar con la relación contractual (marcado “C” folio 24).

Así las cosas, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) el Juzgado a quo admite los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes dentro de la oportunidad procesal prevista por la ley adjetiva y aclara a éstas el alcance del aforismo jurídico “Reproduzco el mérito favorable de los autos”.

Igualmente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de ese mismo mes y año, el Juzgado a quo admite nuevo escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado accionado y fija fecha y hora para que tenga lugar la ratificación de instrumento privado promovido por esa parte.

En fecha ocho (08) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008) el Juzgado a quo admite la prueba de cotejo promovida por la parte accionante en su oportunidad procesal, fijando fecha y hora para el nombramiento de expertos.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de ese mismo año, las partes decidieron paralizar el juicio desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 09 de enero de 2009, inclusive.

Reanudada la causa, tuvo lugar el nombramiento de expertos, estos aceptaron su cargo y fueron juramentados conforme a la ley. Asimismo, mediante auto de fecha dos (02) de junio de Dos Mil Nueve (2009) el Juzgado a quo hizo entrega a los expertos designados de los documentos objeto de examen.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio de ese mismo año, los expertos designados hicieron entrega del “Dictamen Grafotécnico” y la devolución de los documentos entregados por el a quo para su elaboración.

En fecha veintitrés (23) de j.d.D.M.N. (2009), encontrándose dentro de la oportunidad procesal fijada por la ley adjetiva, el Juzgado a quo procedió a dictar sentencia, donde declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Empresa Mercantil BANMUR, S.C. (…) contra la Empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A. (…) RESUELTO el contrato de arrendamiento (…) en consecuencia ordena a la Empresa demandada a entregar a la parte actora el inmueble (…)”.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año, el apoderado accionado interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, supra señalada, el cual es oído en ambos efectos mediante auto de fecha tres (03) de agosto del mismo año, conforme al artículo 294 del Código Adjetivo y ordena la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de turno.

Cumplidas las formalidades de Distribución, la secretaria de este Despacho deja constancia de recibido del presente expediente en fecha veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Nueve (2009) y mediante decisión dictada en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, se fijó el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia definitiva. Llegada la oportunidad decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen y al efecto considera:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.R.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de j.d.D.M.N. (2009).

En tal sentido, la pretensión de la Sociedad Civil BANMUR, S.C., se contrae a la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., en fecha nueve (09) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), con una duración de tres (03) años, mediante el cual se dio en arrendamiento una oficina distinguida con número 7B, ubicada en el piso 7 del Edificio Torre Banhorient, Avenida Casanova, Municipio Libertador. Tal solicitud se debe al incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la Sociedad Mercantil accionada, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), equivalente a la cantidad de bolívares ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.493,28), así como el hecho de habérsele decretado una medida cautelar, que no fue practicada, y el no haber contratado una póliza de seguros contra incendio, todo esto en contravención de lo establecido en la cláusulas décima octava del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, reclamando además los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.

En tanto que la parte accionada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante, aduciendo que la accionante se negó a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, a lo que procedió conforme a lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a depositarlo en el número de cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de bolívares CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.366,60), cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008. Señaló asimismo que si había contratado una póliza de seguro contra incendio y que la medida cautelar que fue decretada en su contra no fue practicada, tal como lo señaló la parte accionante.

En este sentido y trabada como ha quedado la litis según lo expuesto por las partes, pasa de seguida esta Superioridad a pronunciarse respecto al caudal probatorio ofertado por éstas. Así, la sociedad mercantil accionante, junto a su escrito libelar consignó los siguientes documentos:

• Contrato de arrendamiento inmobiliario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, inserta bajo el Nº 31, Tomo 83, en fecha nueve (09) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), el cual corre inserto marcado “B”, en copia certificada a los folios 13 al 22 y en original a los folios 311 al 319.

El documento antes descrito, se encuentran definido en el Código Sustantivo, en su artículo 1.363 de la siguiente forma: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones…”. El mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, motivo por el cual se le debe tener como documentos reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”, motivo por el cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio que le confiere la ley. Así se decide.

• Marcado “C”, notificación de fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, remitida por BANMUR, S.C. a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., donde se le informa: “…que mi representada ha tomado la decisión de no renovar el contrato y dar por teminado el mismo ; una vez venza el día 8 de agosto de 2008 comenzará a transcurrir la prórroga legar a la cual tiene derecho, siempre y cuando cumpla con los requisitos que exige la ley.”. Dicha notificación se encuentra firmada como recibido en fecha tres (03) de junio de 2008 por el ciudadano “Joenny Leoner Amesty C.I. 12.217.763”, se observa firma ilegible.

Analizado el documento antes descrito fue desconocido por el accionado en su firma y contenido, por lo que fue objeto de prueba de cotejo, cumplidas como fueron las formalidades de ley para su promoción, y llegada la oportunidad de la presentación del informe pericial, los expertos señalaron como conclusión de su estudio, el cual corre inserto a los folios 301 al 309, lo siguiente:

“La firma de C Carácter Cuestionado que, como de “Joenny Leoner Amesty”, C.I. 12.217.763, aparece suscrita en la Comunicación, de fecha: “Caracas 29 de mayo de 2008”, (…) fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “JOENNY LEONER AMESTY CORREDOR”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.217.763, actuando como Presidente Ejecutivo de la Empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., suscribió con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES:”, el Contrato de Arrendamiento (…) Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “JOENNY LEONER AMESTY CORREDOR” suscribió el documento induitado.”

El informe pericial parcialmente transcrito, fue presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código Adjetivo Civil y del mismo se desprende la certeza de que efectivamente la misma persona que firmó como otorgante en el contrato locativo, documento indubitado para esta prueba, fue la misma que firmó como recibida la notificación que desconoce la parte accionada. Por lo antes expuesto y en el marco de las reglas de la sana crítica, esta Superioridad le otorga valor probatorio al informe señalado, considerando como válido el documento desconocido, siendo que efectivamente la parte accionada fue notificada dentro de la oportunidad establecida en el contrato objeto de la presente litis, y así se decide.

• Marcado “D” (f. 26 al 32), Estados de Cuenta Corriente de la entidad bancaria B.B., donde BANMUR, S.C. aparece como titular de la cuenta Nº 0150-0101-17-0200001087, correspondiente a los meses febrero-agosto, donde se refleja los movimientos de dicha cuenta.

Los documentos antes señalados de encuentran definidos por la ley sustantiva como privados conforme al artículo 1.363, estos no fueron desconocidos, sin embargo los mismos resultan inconducentes para verificar la veracidad de los hechos que se pretende probar con éstos, pues del contenido del contrato objeto de la presente litis no se desprende que el pago de los cánones de arrendamiento debieran ser depositados en cuenta bancaria, es por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de expediente (f. 96 al 133), que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº2008-1931, contentivo del procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, iniciado por la parte accionada en el presente juicio en fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de ese mismo año, a favor de la parte accionante.

Esta documental fue traída a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar de su contenido el pago efectuado por consignación en la fecha y por el monto que en el mismo se señala. Así se decide.

• Copia simple (f. 159 al 251), de actas, cuaderno de medidas y comisión del expediente signado con el Nº 15.029 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil Comercializadora Arichuna, C.A. contra la parte accionada en el presente juicio.

El documento antes descrito fue traído a los autos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado, por lo que se valora como documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo; es de destacar que, tal como consta del acta levantada por la Jueza comisionada para practicar la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes de la parte accionada en la presente litis, dictada por el Juzgado de Instancia supra señalado, no se llevó a cabo por las razones allí señaladas, tal como lo ratifica la sociedad mercantil accionante en su escrito libelar, es por lo que esta Superioridad se ve forzado a declarar que no hubo contravención a lo pactado en el numeral tres de la cláusula décimo octava del contrato locativo celebrado entre las partes aquí en litigio. Así se decide.

En este orden de ideas, la sociedad mercantil accionada junto a su escrito de contestación trajo a los autos las pruebas que a continuación se analizan:

• Corre inserto en original, a los folios 53 al 64, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, comprobantes de egreso y de emisiones de cheques, emitidos por la accionada y comunicaciones y facturas de cánones de arrendamiento emitidas por la accionante, con relación a la obligación contractual asumida por las partes.

Al analizar los documentos antes descritos, los mismos encuadran dentro de los clasificados por la ley sustantiva como documento privado, artículo 1.363, no fueron impugnados, sin embargo, del contenido de éstos no se evidencia que efectivamente se haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento materia de discusión en el presente juicio, por lo que ésta Superioridad no le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de cheques marcados “F”, “G”, “H”, “I” y “J” (f. 65 al 69) a la orden de la sociedad civil accionante, cada uno por el monto de bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.873,32), todos del banco Banesco.

Respecto a las copias que se tendrán como fidedignas, ha dicho en forma reiterada la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que serán aquellas copias fotostáticas de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, tal como lo expresa el contenido del artículo 429 del Código Adjetivo, por lo que esta Superioridad los desecha. Así se decide.

• Cursante al folio 70 marcado “K” cursa copia presentada con su original ad efectum videndi de planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 1067691, por la cantidad de bolívares CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.366,60), con fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), equivalente al canon de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de ese mismo año, el cual corre inserto en copia simple (f. 131), en las actas que conforman el expediente de consignaciones que fuera objeto de análisis supra.

El documento antes descrito encuadra dentro de los definidos por la ley sustantiva como documento privado, en su artículo 1.363, el mismo fue traído a los autos conforme a lo establecido en el artículo 1.384 eiusdem, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva, no fue impugnado, por lo que se tiene como reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 eiusdem. Del mismo se evidencia el que efectivamente la parte accionada depositó en la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento de los meses allí señalados.

Al hilo de lo expuesto resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario o consignarla por ante el tribunal de municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Asimismo, establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento:

…A los efectos del pago de los cánones mensuales de arrendamiento establecidos en esta cláusula, el INQUILINO conviene efectuarlo en moneda de cursa legal por mes adelantado el primer viernes hábil de cada mes.

En atención a lo antes transcrito y conforme a la fecha señalada en la planilla de depósito consignada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el pago realizado por concepto de cánones de arrendamiento supra descrito, en relación a los meses reclamados (junio, julio, agosto y septiembre) fue hecho de forma extemporánea pues tal como lo establece la cláusula contractual parcialmente transcrita, el pago de los cánones mensuales debía realizarse el primer viernes hábil de cada mes y vencido este término, se computaría el lapso establecido en el artículo 51 supra transcrito. Para mayor abundamiento respecto a la forma de computar el lapso contenido en el dispositivo legal antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de febrero del 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

En tal sentido, con vista en la planilla de depósito de fecha 27 de octubre de 2008 mediante la cual se consignaron por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la suma correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de ese año, en atención a lo establecido en el contrato locativo celebrado entre las partes y lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, quedó evidenciado que la sociedad mercantil accionada realizó el pago en forma acumulativa y en fecha posterior a la prevista en la ley, por lo que esta Superioridad declara la insolvencia de la sociedad civil accionada y así se decide.

Continuando con el análisis de las pruebas presentadas por la parte accionanda, corre inserto en original a los folios 138 al 153, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, pólizas de seguro contra incendio, de la sociedad mercantil “FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A.”, constituida por la sociedad mercantil accionada a favor de BANMUR, S.C., correspondiente a los períodos anuales desde el 09/08/2005 hasta el 09/08/2009. Documental ésta que fue ratificada, mediante la testimonial del ciudadano J.A.O., quien aparece como firmante autorizado de la póliza de seguros en cuestión, desempeñándose como representante de la aseguradora y quien fuera autorizado para el acto mediante poder especial debidamente autenticado, otorgado por la apoderada judicial de la aseguradora FIANZAS Y AVALES UNIVERSO. El documento analizado se configura como privado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Sustantivo, que al emanar de un tercero ajeno al juicio fue ratificado mediante testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo, siendo que sus respuestas fueron concordantes con la documental presentada, se evidencia certeza y confiabilidad en lo depuesto, todo conforme a lo establecido en el articulo 508 eiusdem, es por lo que esta superioridad le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Así se decide.

Así las cosas y en atención al acervo probatorio ofertado por las partes, quedó claramente evidenciado que ciertamente la sociedad mercantil accionada no fue objeto de medida cautelar, pues aún cuando efectivamente recayó sobre ésta la medida de embargo preventivo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se llevó a cabo. Asimismo, la accionada cumplió con lo establecido en la cláusula novena del contrato, al contratar una póliza de seguros contra incendio. Sin embargo, no es menos cierto, que aún cuando la sociedad mercantil accionada, en aras del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, consignó ante un juzgado competente, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses entre junio y septiembre del año 2008, tal como quedó evidenciado, cayó en estado de insolvencia al no haber realizado dicha consignación dentro del tiempo fijado por el contrato locativo y subsidiariamente por la ley arrendaticia, circunstancia ésta que acarreó como consecuencia la pérdida del derecho a la prórroga legal, tal como lo señala el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se transcribe:

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

De acuerdo con lo establecido en el dispositivo legal supra, considerando que se trata de un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado, donde el arrendador accionante cumplió con su deber de notificar al arrendatario accionado, de su intención de no renovar el contrato, tal como lo establece la cláusula quinta del mismo, por escrito y con un mínimo de anticipación de sesenta (60) días a la fecha de vencimiento, siendo que esa notificación fue realizada en fecha tres (03) de junio de Dos Mil Ocho (2008) y que el contrato en cuestión vencía en fecha ocho (08) de agosto de ese mismo año, es por lo que el arrendatario accionado, al haber consignado el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre posterior a la fecha correspondiente de acuerdo a la ley, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales por lo que se insolvento, perdiendo así el derecho a la prórroga legal establecida en la ley, por lo que resulta ajustado a derecho la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento y el reclamo de daños y perjuicios determinado por la cantidad de bolívares ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.493,28), monto que comprende los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Así se decide.

Asimismo, respecto a la solicitud de indexación del monto reclamado, el Juzgado a quo la negó por considerar que al tratarse de un asunto tutelado por una ley de carácter público-social y que de su contenido se desprende la forma en que debe realizarse el cálculo para cuantificar la mora por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que la parte accionante no apeló de esto, entendiéndose conforme con lo decidido, adquiriendo así el carácter de cosa juzgada, por lo que ésta Superioridad ratifica tal negativa. Así se decide.

En tal sentido, siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, y que las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido convenidas, tal como lo preceptúa el artículo 1.264 eiusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y encontrándose demostrado que efectivamente la parte accionada no cumplió de forma oportuna con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre, es por lo que esta Superioridad, en consideración de los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales señalados a lo largo del presente fallo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado accionado, abogado M.A.R.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de j.d.D.M.N. (2009). Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.R.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de j.d.D.M.N. (2009). Queda confirmado el fallo apelado, en consecuencia se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la Sociedad Civil BANMUR, S.C., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito por la Sociedad Civil BANMUR, S.C., y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., en fecha nueve (09) de agosto de Dos Mil Cinco (2005).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., al pago de la cantidad de bolívares ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.493,28), monto que comprende los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) por concepto de daños y perjuicios.

CUARTO

Se NIEGA la indexación del monto antes señalado, por las razones señaladas en el cuerpo de este fallo.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.D.A.

La Secretaria,

Abg. N.J.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

La Secretaria,

Abg. N.J.

CDA/NJ/nm.-

Exp. Nº 8323.-

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