Decisión nº 692 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A. (anteriormente denominado NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 5 de enero de 1.967, bajo el No. 4, Tomo 4-A, transformada posteriormente en Banco Comercial y reformados en consecuencia sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2.004, bajo el No. 55 Tomo 190 A Pro, reformados íntegramente sus estatutos y refundidos en un solo texto por documento inscrito por ante el Regisro Mercantil Primero el 21 de octubre de 2.005, bajo el No. 48, Tomo 154 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.J. ALVINS SANTI, J.C.P., E.C. BLONDET, EIRYS MATA MARCANO, B.W.H., N.C., H.T. e I.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 41.184, 70.731, 76.888, 81.406, 99.384, 107.269 y 117.854, respectivamente, según consta de instrumentos poder autenticados, el primero de ellos, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2.007, bajo el No. 79, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, el cual cursa al folio 32 al 36 del expediente, y el segundo por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2.008, bajo el No. 84, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, cursante a los folios 37 Al 39 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.D.L.C.F., venezolano, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.937.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, R.P.B., E.A., A.D.A.B., C.F.C., LISTNUBIA MENDEZ, J.P., C.U., A.C. y B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 22.804, 52.985, 59.796, 77.227, 83.863, 91.872 Y 107.436, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2.004, bajo el No. 74, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual cursa al folio 195 y 196 del expediente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000734. (AH15-M-2008-000022).

-II-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2.008.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2.008, el Tribunal conocedor de la causa, admitió la demanda interpuesta.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.008, el Tribunal conocedor de la causa, ordenó intimar a la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2.008, el Alguacil del nombrado Tribunal, consignó resultas positivas de la citación.

En fecha 11 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación decretada y a todo evento se acogió al derecho de retasa.

Por medio de auto de fecha 16 de julio de 2.008, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, en razón de la incidencia acontecida en el proceso.

En fecha 16 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la contestación a la intimación de la parte demandada y a todo evento se acogió al derecho de retasa.

En fecha 1 de agosto de 2.008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 1 de agosto de 2.008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencias de fecha 16 de junio, 15 de julio y, 8 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación del avocamiento del Juez y, el respectivo fallo de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 0210, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000734.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes mediante cartel único, la cual se cumplió según consta a los autos.

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A., en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que la demanda por intimación de honorarios profesionales, la cual interpone su representada, se fundamenta en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2.006, la cual quedó definitivamente firme, donde se condenó al pago de las costas procesales al ciudadano E.D.L.C.F..

Arguyeron, que la presente demanda debe ser conocida por este Tribunal, aún cuando el juicio anterior que dio pie a esta intimación sea de naturaleza laboral, ya que la sentencia ut supra ha quedado definitivamente firme y, tratándose que la naturaleza del asunto no es susceptible de ejecución, a razón de que el juicio ya ha finalizado, por lo que no podría ser intentada en el mismo expediente de forma incidental.

Alegaron, que la intimación de los honorarios profesionales en los juicios de estabilidad laboral, se determina con base a los salarios caídos dejados de percibir por el demandante, cantidad esta que será tomada como valor de lo litigado, a los efectos del cálculo de lo que se determine procedente en concepto de honorarios profesionales, conforme a la jurisprudencia patria.

Adujeron, que en el juicio laboral, los salaros caídos fueron calculados por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 449.529,17), por ende, estimaron la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 134.858,75), que representa el 30 % de dicho cálculo, establecido así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a considerar que tal estimación es perfectamente ajustada a derecho.

Arguyeron, que su representada le asiste el derecho en la pretensión interpuesta, ya que la misma fue la parte vencedora en el juicio laboral, justificando tal pedimento conforme a todas y cada una de las actuaciones profesionales que bien conjuntamente o separadamente, llevaron a cabo sus apoderados judiciales en el referido juicio, discriminando sus actuaciones y costos de la siguiente manera:

1) Por la revisión y estudio del libelo de demanda e investigación doctrinal y jurisprudencial sobre el asunto planteado en la demanda, a los fines de preparar la defensa, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.843,68).

2) Por la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.140,63).

3) Por el estudio, preparación y presentación por parte de su representada de la contestación de la demanda, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.843,68).

4) Por el estudio, preparación y presentación por parte de su representada del escrito de promoción de pruebas, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.843,68).

5) Por la preparación previa y la comparecencia de su representada a la audiencia premilitar, en fecha 13 de diciembre de 2.004, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.421,84).

6) Por la elaboración y autenticación del poder judicial para actuar en el juicio laboral en nombre de su representada, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.421,84).

7) Por la comparecencia de su representada a la primera prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 31 de enero de 2.005, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.421,84).

8) Por la comparecencia de su representada al acto de segunda prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar, en fecha 23 de febrero de 2.005, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.421,84).

9) Por la comparecencia de su representada al acto de tercera prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar, en fecha 17 de marzo de 2.005, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.421,84).

10) Por la comparecencia de su representada al acto de cuarta prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar, en fecha 7 de abril de 2.005, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.421,84) y, por la diligencia presentada en dicho acto en la que se acordó suspender la causa, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.140,63).

11) Por la comparecencia de su representada al acto de la quinta prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2.005, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.421,84) y, por la diligencia presentada ese mismo día a los fines de suspender la causa, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.140,63).

12) Por la diligencia presentada por ambas partes en fecha 4 de mayo de 2.005, a los fines de suspender la causa con el propósito de continuar en negociaciones tendientes a poner fin al juicio, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.140,63).

13) Por la comparecencia de su representada al acto de la sexta prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 9 de junio de 2.005, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.421,84).

14) Por la diligencia presentada por ambas partes en fecha 24 de febrero de 2.006, a los fines de suspender la audiencia de juicio prevista para el 6 de marzo de 2.006, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.140,63).

15) Por el estudio y preparación previa a la audiencia de juicio y por la comparecencia y actuación de su representada en la referida audiencia de juicio que tuvo lugar, en fecha 25 de octubre de 2.006, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.843,68).

16) Por la comparecencia de su representada al acto conciliatorio el día 30 de octubre de 2.006, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.421,84).

17) Por la comparecencia de su representada al acto en el que el Tribunal laboral, dictó el dispositivo de la sentencia en fecha 6 de noviembre de 2.006, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.421,84).

18) Por el estudio de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de juicio laboral, a los efectos de revisar la conveniencia de presentar recurso de apelación, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.140,63).

19) Por la revisión y el seguimiento del expediente durante todo el juicio, la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.421,84).

Que las cantidades anteriormente discriminadas por actuaciones, ascienden a un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 134.858,75).

Fundamentaron su pretensión en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, así como en los artículos 59 y 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual modo fundamentaron su acción en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.

Solicitaron se intime al ciudadano H.D.L.C.F.E., a los fines de que pague o que sea condenado al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 134.858,75).

Asimismo, solicitaron se ordene la indexación a las cantidades aquí demandadas, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco de Central Venezuela, mediante experticia complementaria al fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de los demandados, consignó escrito de oposición, arguyendo lo siguiente:

Que la metodología empleada por los representantes judiciales de la parte actora, para determinar el valor de lo litigado en el juicio de estabilidad laboral, en cuyo contexto se habrían causado los honorarios profesionales intimados, es incorrecta y contraria a derecho, en consecuencia la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 134.858,75), intimada por la parte actora es ilegal y antijurídica.

Que en el caso de autos, la parte actora intimó a su representado en franca contravención al límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo negaron el derecho del intimante al cobro de los honorarios judiciales demandados.

Que la estimación del juicio de estabilidad laboral, en función de los salarios caídos reclamados por el trabajador, resulta factible sólo cuando dicho procedimiento de estabilidad finalice, bien en virtud de una sentencia condenatoria que ordene al patrono proceder al reenganche del trabajador y, pagar a éste los salarios dejados de percibir o, bien en virtud de la insistencia del patrono en el despido del trabajador demandante y, en el reconocimiento del carácter injustificado de tal despido, con el correspondiente pago de las indemnizaciones legales y de los salarios dejados de percibir.

Que no es causal que los tres precedentes jurisprudenciales citados por la parte actora, para justificar la forma en que determinó el valor de lo litigado en el juicio de calificación de despido, en el que supuestamente se causaron los pretendidos honorarios profesionales demandados, corresponden a juicios que finalizaron bien con una sentencia condenatoria o, bien por la insistencia del patrono en el despido, casos distintos al de autos.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2.007, carece de orden de pago alguna por concepto de salarios caídos.

Que ante la circunstancia arriba descrita surge la imposibilidad, de que se utilice como referencia la unilateral estimación y determinación de la parte intimante de un monto sin fundamento, como referencia para determinar el valor de lo litigado en dicho juicio.

Que ante los fundamentos explanados anteriormente, la acción interpuesta ha debido plantearse conforme al procedimiento ordinario, a los sólos fines de determinar el valor de la demanda para proceder a intimar los honorarios profesionales, por lo que solicitaron se declare inadmisible la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.

Que la parte actora, se abstuvo de indicar la fecha a partir de la cual comenzó a computar los salarios caídos dejados de percibir, para hacerlo debió computarlos a partir de la citación del demandado en el juicio de calificación de falta y, no a partir de la fecha del despido.

Que la parte actora, se abstuvo de señalar e indicar los períodos excluidos del cálculo de los salarios caídos dejados de percibir, a tal efecto debió aplicar la doctrina de casación contenida en la sentencia No. 1.371, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2.004, acogiendo este criterio debió excluir los períodos de vacaciones y recesos judiciales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, y diciembre de los años 2.004, 2.005 y 2.006; los períodos en que las partes estipularon la suspensión del proceso, desde el día 8 de abril de hasta el día 26 de junio de 2.005; otros períodos en los que los distintos Tribunales involucrados decidieron no despachar; el lapso comprendido entre el 1de febrero de 2.007 en adelante, período en el cual fue sustanciado el recurso de control de legalidad intentado por la ahora parte actora.

Que la determinación de los salarios caídos que hubieran correspondido a su representado, en caso de que hubiese sido declarado con lugar la demanda por calificación de despido, debió haber sido necesariamente por experticia.

Que la demanda incoada en su contra, es contraria al orden público, ya que la cifra intimada excedió el límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

A todo evento se acogieron al beneficio de la retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción que aquí se trata, es una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, que fundamentaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANNORTE C.A., en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2.006, la cual quedó definitivamente firme, condenando en costas a la parte demandada ciudadano H.D.L.C.F., dicho esto, es pertinente para quien aquí conoce de la presente causa, pronunciarse acerca del procedimiento llevado a cabo por el tribunal que antecedió el conocimiento de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, notándose conforme al estudio pormenorizado de los autos, que luego de la intimación ordenada a la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2.008, hubo la respectiva oposición a la demanda, acogiéndose a todo evento al beneficio de retasa, estando dentro del lapso procesal para hacerlo, en consecuencia, se produjo una incidencia dentro del proceso, la cual está regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue decidida por el Tribunal conocedor de la causa, esto es, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, visto lo sucedido en autos y, en franco apego a la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en lo que atañe a la competencia adjudicada a este juzgado Itinerante, se deduce que, tratándose de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se complementa en dos fases, la fase intimatoria y, la fase estimatoria, donde la primera de ellas, se lleva a cabo conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual a su vez, remite al juicio breve previsto en nuestro código adjetivo, así entonces en el caso sub examine, no se decidió tal incidencia acontecida, lo que conlleva a este Tribunal a considerar conforme con el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la incidencia in comento, influye en la decisión definitiva, por tanto en principio, ello debe decidirse en la sentencia definitiva. No obstante, habiéndose acogido al derecho de retasa la parte intimada, es fundamental, que deba decidirse, la primera fase del procedimiento del cobro de honorarios profesionales, pues, de dictaminarse su derecho a percibirlos, de seguidas, deberá fijarse el acto de nombramiento de los jueces retasadores que habrán de decidir sobre el quantum del pago intimado.

Siendo ello así y, dado que la presente causa, no se encuentra en sentencia definitiva, es forzoso para este Juzgado, remitir el expediente al Tribunal de origen, a fin de que se resuelve lo conducente y de considerar que la actora, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, continuar con el procedimiento de sustanciación –nombramiento de los jueces retasados- y demás actos procesales, todo ello, por cuanto no le fue dada a este Juzgado Itinerante, funciones de sustanciación, sino decidir todas aquellas causas que se encuentren en estado de dictar sentencia antes del año 2009. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ordena remitir el expediente signado con el No. 000734, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no encontrarse la demanda incoada por la Sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A. (anteriormente denominado NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A.), contra el ciudadano H.D.L.C.F., en etapa de dictarse sentencia definitiva, conforme quedó establecido en la motiva de esta decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/ajgp

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