Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2007-000058

PARTE ACTORA: BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A sociedad,(antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A),domiciliada en Caracas, originalmente constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1.967, bajo el Nº 4, Tomo 4-A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 190-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.406.

PARTE DEMANDADA: ARCHIVOS RODANTES STEEL STAR, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 25 de abril de 1994, bajo el Nº 70, Tomo 25-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en los autos.

ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante libelo de demanda introducido en fecha 5 de junio de 2007, por el abogado A.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANNORTE, (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A. (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A.). Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, en fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 10 de julio de 2007, este Juzgado, libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con motivo del procedimiento por Ejecución de Hipoteca, con el fin de participarle el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar.

En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se libre comisión al Juzgado de Municipio correspondiente a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, en vista de que la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicada en la carretera nacional Guatire.

En fecha 17 de julio de 2007, este juzgado comisiono al Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la ONIDEX y/o CNE, a fin de que dichas instituciones enviaran a éste Juzgado el último movimiento migratorio e información de residencia de los ciudadanos G.M.P.A. y T.H.B..

El 03 de marzo de 2008, el CNE informó a este Juzgado las direcciones de los ciudadanos G.M.P.A. y T.H.B..

En fecha 02 de junio de 2008, este Juzgado acordó que sea practicada la intimación de la parte demandada en la dirección indicada por el CNE.

En fecha 16 de septiembre de 2009 este Juzgado de una revisión realizada a las actas, instó a la parte accionante a realizar los trámites de intimación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo esta la última actuación que consta en el expediente.

Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Se observa que la parte actora no impulsó la citación de la demandada ARCHIVOS RODANTES STEEL STAR, C.A, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por el accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 10 de agosto de 2009, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANNORTE, (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A, en contra de la sociedad mercantil ARCHIVOS RODANTES STEEL STAR, C.A.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 10:34 a.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº AH12-M-2007-000058

LRHG/CS

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