Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2006-000043

ASUNTO ANTIGUO 2006-30.268

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Septiembre de 1964, bajo el Número 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual aprobado según consta de Resolución Número 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37-511 de fecha 22 de Agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 02 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134 A-Sgdo., de los libros respectivos.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas C.D.S. e Y.S.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.359 y 25.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M&R DISLECTRONIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Octubre de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 166-A-Pro; Sociedad Mercantil PROLECTRONIC 3000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de Agosto de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 142-A-Pro; Sociedad Mercantil SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de Agosto de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 178 del Registro de Comercio llevados por ese despacho, representada por el ciudadano H.L.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.343.394 y los ciudadanos H.L.C.P., E.A.R.H., J.E.G.P. y J.C.F.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.134.294, 5.536.515, 649.959 y 3.854.067, respectivamente.

APODERADOS DE LOS CO-ACCIONADOS M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000 C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., H.L.C.M., H.L.C.P. y J.E.G.P.: Ciudadanos G.P.G. y E.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.299, 17.589,

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS E.A.R.H. y J.C.F.P.: Ciudadano O.J.C.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.424.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Octubre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra las Sociedades Mercantiles M&R DISLECTRONIC C.A., PROLECTRONIC 3000 C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. y los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P., E.A.R.H., J.E.G.P. y J.C.F.P., por presunta falta de pago.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, la apoderada de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las Compulsas.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, se dejo constancia por secretaría de haberse librados siete (07) compulsas. En fecha 21 de Diciembre de 2006, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y el alguacil dejó constancia de ello en la misma fecha.

En fecha 31 de Enero de 2007, el Alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas y en razón de ellos consignó a los autos las siete (07) compulsas.

En fecha 08 de Febrero de 2007, una de las apoderadas judiciales de la parte actora solicitó la citación por carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de Febrero de 2007; siendo retirado el mismo por la parte interesada el 27 de Febrero de 2007.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, y una vez que fueron consignadas en autos, el ciudadano J.A.C., en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, en fecha 29 de Marzo de 2007, dejó constancia de que el día 27 de Marzo de 2007, fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.

En fecha 10 de Abril de 2007, compareció los abogados G.P.G. y E.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Prolectronic 3.000 C.A., consignaron poder y solicitaron la perención de la instancia.

En fecha 16 de Abril de 2007, la representación de la parte actora impugno y desconoció el poder presentado y alegaron la improcedencia de la perención alegada.

En fecha 17 de Abril de 2007, las representantes de la accionante consignaron sentencia a los fines de ilustración y solicitaron se designará defensor judicial; dicho requerimiento fue ratificado mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2007.

En fecha 11 de Mayo de 2007, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de perención alegada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de Mayo de 2007, compareció la abogada G.P.G., consigno poderes otorgados por las Sociedades Mercantiles M&R DISLECTRONIC C.A., PROLECTRONIC 3000 C.A., y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., y los ciudadanos H.L.C.M. y H.L.C.P..

En fecha 17 de Mayo de 2007, la parte actora solicita se le designe defensor judicial a los codemandados faltantes.

En fecha 23 de Mayo de 2007, este Juzgado procedió a cerrar la pieza Nº 01 y aperturar pieza Nº 02, lo cual se llevó a cabo en esa misma fecha. En esa misma fecha se designo defensor judicial a los ciudadanos E.A.R.H., J.E.G.P. y J.C.F.P., al cual ordenó notificar mediante boleta a los f.d.L.; quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, y siendo citado el 06 de Agosto de 2007.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, una de las apoderadas judiciales de la parte actora solicitó se practicará computo por secretaría; el cual fue proveído por auto de fecha 28 de Septiembre de 2007.

En fecha 02 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio y cuatro (04) anexos y en esa misma fecha el defensor ad-litem procedió a dar contestación a la demanda en nombre de sus representados.

En fecha 09 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció tanto en su contenido y firma los documentos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación.

En fecha 11 de Octubre de 2007, la representación de la parte demandada insistió en la autenticidad de los documentos desconocidos y promovió prueba de cotejo.

En fecha 18 de Octubre de 2007, este Juzgado fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos en la presente causa.

En fecha 18 de Octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito ampliando la prueba de cotejo.

En fecha 22 de Octubre de 2007, una de las apoderadas de la parte actora se opuso a la evacuación e impugnaron la prueba de cotejo promovida por la representación de los codemandados, así como su ampliación por cuanto la misma es ilegal, en virtud que no llena los extremos indicados en los Artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil y en esa misa fecha apeló del auto de fecha 18 de Octubre de 2007.

En fecha 22 de Octubre de 2007, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos en el presente asunto.

En fecha 24 de Octubre de 2007, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la representante de la parte actora en un solo efecto y en esa misma fecha libró las boletas de notificación a los expertos designados.

En fecha 24 de Octubre de 2007, los ciudadanos R.O.M. y M.S.M., en su carácter de expertos aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente. En esa misma fecha la parte demandada a través de su apoderada judicial solicitó la extensión hasta por quince días el término probatorio de la incidencia.

En fecha 25 de Octubre de 2007, los ciudadanos ITAMALK GUEDEZ, R.O.M. y M.S.M., en su carácter de expertos aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, solicitaron se les entregara los documentos objeto de estudio y que se les expidieran las credenciales.

En fecha 30 de Octubre de 2007, ambas partes presentaron escritos de pruebas. En fecha 02 de Noviembre de 2007, este Juzgado acordó la entrega de los documentos objeto de estudio, concedió a los expertos un lapso de diez (10) días de despacho para la entrega de los mismos y extendió el lapso probatorio de la incidencia por quince (15) días de despacho.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, uno de los expertos designados requirió del Tribunal la entrega de unos documentos para el dictamen pericial.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, este Despacho agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad legal, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de Noviembre de 2007.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, la parte actora solicitó copias certificadas para tramitar su apelación.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, una de las apoderadas de la parte actora apeló del auto de fecha 15 de Noviembre de 2007, que no admitió la prueba de exhibición.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, este Despacho acordó lo peticionado por la experta designada en la presente causa y libró dos (2) credenciales; en esa misma fecha acordó expedir copias certificadas e igualmente oyó la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, se dejo constancia por secretaría del desglose de documentos originales; los cuales fueron retirados en esa misma fecha por la parte interesada.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de su certificación.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, los expertos grafotécnicos designados en la presente causa consignaron a los autos informe pericial.

En fecha 07 de Enero de 2008, se dejo constancia por secretaría de haberse librado trece (13) oficios de pruebas y en esa misma fecha de acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 18 de Febrero de 2008, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de la entrega de los oficios de pruebas librados.

En fecha 03 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 10 de Marzo de 2008, este Juzgado agregó a los autos oficio emanado del Banco de Venezuela.

En fecha 26 de Marzo de 2008, este Juzgado agregó a los autos oficios emanados del Banco Fondo Común, Banco Mercantil, Corp Banca C.A., Banco Venezolano de Crédito.

En fecha 26 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.

En fecha 28 de Mayo de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha ordeno agregar a los autos el oficio proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó expedir copias certificadas por dicho Despacho solicitadas y enviarla mediante oficio.

En fecha 04 de Julio de 2008, este Juzgado agregó a los autos oficio emanado del Banco Federal.

En fecha 08 de Agosto de 2008, se agrego a los autos el oficio proveniente del SENIAT así como el oficio recibido de dicho Organismo el día 29 de Septiembre de 2008.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se agregó a los autos resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se agregó a los autos resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicito se decidiera la presente causa.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se agregó a los autos oficio proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 31 de Marzo de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de Abril de 2009, la parte actora consigno copias de oficios y solicitó se imprimiera la información contenida en el CD enviado por el SENIAT.

En fecha 13 de Agosto de 2009, la representación de la parte demandada solicita se dicte sentencia.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, la parte actora solicita auto para mejor proveer.

En fecha 08 de Octubre de 2009, la representación de la parte demandada solicita se dicte sentencia.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, la parte actora solicita nuevamente auto para mejor proveer; dicho requerimiento fue negado por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, la parte demandada solicita se niegue el auto para mejor proveer; indicándose a la referida parte que dicho pedimento fue cumplido en auto de fecha 01 de Diciembre de 2009.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, la parte actora solicitó se decretará medida preventiva de embargo.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, la parte demandada a través de su apoderada judicial solicito se fijara fianza o caución para el decretó de la medida.

En fecha 19 de Enero de 2010, la parte actora ratifico diligencia de fecha 28 de Abril de 2009.

En fecha 20 de Enero de 2010, la representación de la parte demandada solicita se dicte sentencia, siendo ratificada dicha solicitud el día 29 de Enero de 2010.

En fecha 05 de Febrero de 2010, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la cautelar solicitada por la parte actora.

En fecha 24 de Febrero de 2010, la parte demandada ratifica nuevamente que no sea acordada la medida solicitada por la parte actora.

En fecha 26 de Febrero de 2010, la parte demandada solicita se fije fianza o caución para el decreto de la medida.

En fecha 02 de Marzo de 2010, la representación de la parte actora solicita medida de embargo y se imprima información contenida en el CD.

En fecha 05 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin que sean anexados al cuaderno de medias para emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 08 de Abril de 2010, la parte demandada solicita se dicte sentencia y en esa misma fecha requirió se fijara caución o fianza.

En fecha 04 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicito se dicte sentencia, dicha solicitud fue ratificada en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 05 de Noviembre de 2010.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar las abogadas de la parte accionante alegaron que en fecha 12 de Agosto de 2004, mediante comité la Junta Directiva de su representada aprobó tres (03) créditos destinados a capital de trabajo, a las Empresas M&R DISLECTRONIC C.A., PROLECTRONIC 3000 C.A. y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., señalando que cada una de ellas a los fines de documentar los préstamos otorgados libraron sendas letras de cambio.

Alegan que la Sociedad M&R DISLECTRONIC, C.A., libró el 31 de Agosto de 2004, letra de cambio para ser pagada el 02 de Diciembre de 2004, a favor de su representada, por un monto equivalente hoy a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 600.000,00) y avalada por las Sociedades PROLECTRONIC 3000, C.A. y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., autenticándose la letra ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones.

Señalan asimismo que la Sociedad SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., libró el 31 de Agosto de 2004, letra de cambio para ser pagada el 02 de Diciembre de 2004, a favor de su representada, por un monto equivalente hoy a QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 580.000,00) y avalada por las Sociedades PROLECTRONIC 3000, C.A. y M&R DISLECTRONIC, C.A., autenticándose la letra ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones.

Manifiestan igualmente que la Sociedad PROLECTRONIC 3000, C.A., libró el 31 de Agosto de 2004, letra de cambio para ser pagada el 02 de Diciembre de 2004, a favor de su representada, por un monto equivalente hoy a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 600.000,00) y avalada por las Sociedades SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. y M&R DISLECTRONIC, C.A., autenticándose la letra ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones.

Arguyen que los títulos cambiarios tienen el efecto declarativo, comprueban la existencia del préstamo y las obligaciones contraídas por los libradores y sus avalistas, los cuales conforman un solo grupo económico y que la deuda asciende a la cantidad equivalente hoy a UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.780.000,00) y que las tres citadas Sociedades, representadas por su respectivo Director suscribieron cada una de ellas una comunicación privada de fecha 31 de Agosto de 2005, donde declaran que han leído el contrato de préstamo bajo la modalidad de letra de cambio y que estaban de acuerdo con sus especificaciones.

Declaran que se tratan de avales recíprocos otorgados por las Empresas deudoras, las cuales conforman un grupo económico, vista su composición accionaría y coincidencia de las personas que fungen como sus Administradores y que los Accionistas utilizando las figuras jurídicas de las Sociedades Mercantiles y la abstracción que de ellas hace el ordenamiento legal, cuando les otorga personalidad jurídica capaz de ostentar deberes y derechos individuales, realizan manejo personal de la cantidades obtenidas en calidad de préstamo, entregadas por su mandante bajo la figura de préstamo bancario a intereses, puesto que no manifiesta la inversión de las sumas dadas en préstamo en el desarrollo del Objeto Social de las Empresas y a la fecha no ha sido pagada cantidad alguna y que con el objeto de obtener una decisión justa que permita a su representada el pagó de las sumas dadas en préstamo, consideran necesario levantar el Velo Corporativo, tanto de las Prestatarias cono de las Sociedades que fungían como Avalistas para que sus Accionistas sean declarados solidariamente responsables de las obligaciones asumidas por sus representadas.

Asimismo indicaron la intervención a puertas abiertas de su representada, conforme la Resolución Nº 098 del 28 de Septiembre de 2005 y de la aplicación de los Artículos 320 y 323 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Concluyen señalando que conforme a lo expuesto y bajo los fundamentos de derechos demandan para que convengan o en su defecto sea declarados que son deudores y responsables solidarios por todas las obligaciones derivadas de los préstamos otorgados por su mandante, ya que los demandados abusaron de las formas societarias de esta en abierta “Violación de la Ley” para evadir las responsabilidades patrimoniales que del otorgamiento de dichos créditos se deriva y que en virtud de los préstamos otorgados se encuentran de plazo vencido, por lo que son líquidos y exigibles y en vista que han sido nugatorias las gestiones de cobro extrajudicial para obtener el pagó demandan a dichas Empresas para que sean condenadas al pagó de las siguientes cantidades equivalentes a la fecha: 1) UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F 1.447.440,00) por concepto del capital adeudado y los intereses moratorios; 2) SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 69.204,24) por concepto de intereses moratorios, mas lo que se sigan causando, la indexación del saldo del capital adeudado, así como las costas y costos del proceso y por último solicitan se decrete medida cautelar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2010, los representantes judiciales de las co-demandadas Sociedades Mercantiles PROLECTRONIC 3000, C.A., M&R DISLECTRONIC, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. y de los co-accionados H.L.C.M. y H.L.C.P., negaron, rechazaron y contradijeron tantos los hechos como el derecho invocado en la demanda promovida, al haberse extinguido la obligación.

Alegan que consta de finiquitos celebrados el 03 de Septiembre de 2004, donde los créditos otorgados por la parte actora el 31 de Agosto de 2004, a sus representadas quedaron satisfechos, no quedando a deber nada a la Entidad Financiera por concepto de capital más intereses, ni por ningún otro concepto, cuyos originales consignaron a los autos; solicitando el resguardo de los mismos en la caja fuerte del Tribunal, para evitar su extravío.

Asimismo en la fecha que se llevó a cabo la contestación, el abogado O.J.C.D.G., actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de los co-demandados E.A.R.H., J.E.G.P. y J.C.F.P., negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Concluye el Defensor en comento solicitando que su escrito sea agregado a los autos a fin que surta los efectos legales y que se declare sin lugar la demanda.

Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre las defensas jurídicas previas opuestas por la representación judicial de la parte actora, y al respecto observa:

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

En relación a la impugnación y desconocimiento realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora el 16 de Abril de 2007, contra la representación de PROLECTRONIC 3000, C.A., ejercida por los abogados G.P.G. y E.P.A., identificados con Inpreabogado bajo los Números 20.299 y 17.599, respectivamente, al considerar que no tienen la facultad expresa para darse por citados en nombre de las Sociedades antes mencionadas, este Juzgador considera realizar previamente las siguientes consideraciones:

Respecto a los poderes traídos a los autos por la contraparte en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 19 de Mayo de 2003, hizo referencia a la Sentencia Nº 257 de fecha 03 de Agosto de 2000, dictada por esa misma Sala en el juicio de R.J.T. contra Promotora Golfo Triste, C.A., donde expresó lo que parcialmente se extrae a continuación:

“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que, riela a los folios 310 y 311 de la presente causa poder conferido en fecha 30 de Marzo de 2007, por el Presidente de la Sociedad Mercantil PROLECTRONIC 3000, C.A., a los abogados G.P.G. y E.P.A., ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos judiciales, extrajudicial o administrativos, que tiene en la actualidad o tuviere en el futuro; facultados expresamente, entre otros asuntos, para intentar y contestar en su nombre y representación toda clase de acciones, dejando por entendido que las facultades conferidas son de carácter enunciativo y bajo ningún respecto taxativas o limitativas.

Con vista a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el poder consignado por la parte demandada el día 10 de Abril de 2004, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido y suficiente, tales como la identidad de los otorgantes, las facultades conferidas para cumplir todos los actos de un proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, al igual que la declaración de autenticación y la constancia del funcionario sobre los documentos que le han sido exhibidos, conforme lo prevén los Artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a ello debemos tomar en cuenta que cuando la parte o sus apoderados antes de la citación comparecieren a los autos ha realizar algún acto en el proceso, se entenderá cita la mima para la contestación de la demanda, por lo tanto este Juzgador declara improcedente la defensa de ilegitimidad de la representación demandada opuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y consecuencialmente, tiene como válido, eficaz y suficiente el poder anterior, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, e igualmente tiene como validamente efectuadas las actuaciones realizadas con ocasión de dicho poder, que es a lo que se concreta la esencia del mandato en este caso; aunado a esto la referida parte demandada consignó a los autos nuevo poder que riela a los folios 339 y 340 y nada al respecto dijo la contraparte a las facultades de representación conferidas en el citado poder, deduciéndose igualmente que los actores tácitamente admitieron como buena y legítima la representación que se desprende de dicho mandato, por cuanto no lo cuestionaron después a su consignación, y así se decide.

En cuanto al desconocimiento del poder bajo estudio, se considera necesario destacar que el precitado instrumento al no emanar de la parte actora no le es susceptible de desconocimiento por consiguiente resulta improcedente tal defensa, a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél que ha contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba, y así se decide.

Resuelto los puntos anteriores, pasa este Despacho a evaluar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de verificar la procedencia o no de la acción intentada así como su fundamento, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Riela a los folios 23 al 28 de la presente causa Poder otorgado a las abogadas C.D.S. e Y.S.G., en fecha 27 de Marzo de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 29 al 31 del expediente letra de cambio aceptada por M&R DISLECTRONIC, C.A., autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, a la cual se le adminicula la comunicación dirigida por el ciudadano H.L.C.M. a la Entidad Bancaria BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., que cursa al folio 33, así como los Estatutos de la Referida Sociedad Mercantil que riela a los folios 34 al 59 y el Informe de Persona Jurídica y Natural manuscrito por la Sociedad antes mencionada y sus representantes que riela a los folios 60 al 62. Asimismo se concatenan con la Letra de Cambio que riela a los folios 63 al 66, aceptada por PROLECTRONIC 3000, C.A., autenticada ante la señalada Notaría Pública en fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones y con la comunicación dirigida por el mencionado ciudadano a dicha Entidad Bancaria que riela al folio 67, así como el Informe de Persona Jurídica y Natural manuscrito por la Sociedad antes mencionada y sus representantes que riela a los folios 68 al 71 y los Estatutos de la Referida Sociedad Mercantil que riela a los folios 72 al 86. Igualmente se le adminiculan la letra de cambio aceptada por SEGURIDAD SIETE COLINAS C.A., autenticada ante la misma Notaría Pública en fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, con la comunicación dirigida por el ciudadano en referencia a la Entidad Bancaria en comento que cursa al folio 91, así como el Informe de Persona Jurídica y Natural manuscrito por la Sociedad antes mencionada y sus representantes que riela a los folios 92 al 94 y los Estatutos de la Referida Sociedad Mercantil que riela a los folios 95 al 109. Igualmente se adminiculan con los documentos que rielan a los folios 134 al 168 de la Segunda Pieza; y en vista que no fueron cuestionados, se valoran con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 444, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierto que las letras fueron libradas el 31 de Agosto de 2004, por las cantidades hoy equivalentes de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 600.000,00), QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 580.000,00) y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 600.000,00), aceptadas por los representantes de cada una de ellas a través de las comunicaciones libradas para tal efecto, a la orden de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por valor entendido, para ser pagadas el 02 de Diciembre de 2004, sin aviso y sin protesto, debidamente avaladas para garantizar las obligaciones del aceptante, respectivamente, y así se decide.

Riela a los folios 310 al 312 de la presente causa Poder otorgado por la Empresa PROLECTRONIC 3000, C.A., a los abogados G.P.G. y E.P.A., ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que el cuestionado sobre el efectuado por la representación actora resultó improcedente se adminicula al poder que riela a los folios 339 y 340 y se concatena con los poderes que rielan a los folios 339 al 347 de la primera pieza y con el que riela a los folios 14 y 15 de la segunda pieza, otorgándole el Tribunal valor probatorio conforme los Artículos 150, 151, 154 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y teniendo como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

Riela a los folios 16 al 19 de la segunda pieza del presente asunto tres (03) Finiquitos otorgados por la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., a las Empresas demandadas, de donde se desprende la manifestación que la parte demandada había pagado en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes al crédito otorgado y la declaración que nada adeudaban por ese concepto, ni por ningún otro derivado del mismo, otorgándose el más amplio finiquito. Dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte actora, tanto en contenido como en firma, con vista al cuestionamiento opuesto por la contraparte promovió prueba de cotejo sobre los citados documentos con la finalidad de demostrar su validez y a tales efectos señaló documentos indubitados para su cotejo; prueba esta que fue admitida por el Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2007, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; designándose para el cargo de expertos grafotécnicos en su debida oportunidad a los ciudadanos ITALMAK GUEDES DEL CASTILLO, M.S.M. y RAYMON ORTA MARTÍNEZ, a quienes, una vez realizadas las formalidades de ley, se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del informe pericial respectivo.

Así las cosas, en fecha 17 de Diciembre de 2007, los expertos grafotécnicos, procedieron mediante diligencia a consignar en el presente expediente dictamen pericial junto con planas gráficas representativas, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal respecto de la prueba grafotécnica promovida por la representación demandada sobre los finiquitos objeto de su defensa, por lo que el Tribunal observa:

Del detallado y pormenorizado estudio que hizo el Tribunal a las resultas del informe pericial que corre a los folios 182 al 199 de la segunda pieza del asunto principal, se infiere que el mismo cumplió con las formalidades previstas en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido por escrito ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio y lo aprecia en la presente causa, e infiere que en el aparecen especificados tanto la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen y las conclusiones a que llegaron dichos expertos, en las cuales expresamente determinaron lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…PRIMERO: Las firmas de Carácter Cuestionado, que como de “JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN”, Cédula de Identidad Nº V- 13.556.631, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, aparecen suscritas en los siguientes documentos: 1.- Marcado “D”, cancelación del Préstamo otorgado a PROLECTRONIC, C.A., 2.- Marcado “B”, cancelación del Préstamo otorgado a M&R DISLECTRONIC, C.A.; y 3.- Marcado “C”, cancelación del Préstamo otorgado a SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., fueron ejecutadas por la misma persona que como “Julio Cesar Passariello G.”, Inpreabogado Nº 88.017, suscribió en su visado, los siguientes documentos: 1.- Las tres (03) Letras de Cambio, marcadas “B”, “F” y “L”, autenticadas por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha: “Las Mercedes, Treinta y Uno de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).”, la primera anotada bajo el Nº 13; la segunda bajo el Nº 15; y el último título valor anotado bajo el Nº 14, todos del Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública correspondiente al Año 2004; dichos instrumentos cambiarios corren insertos a los folios 29 al 32, 62 al 66 y 87 al 90 respectivamente de la Pieza I del Expediente Nº 30.268 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.…….Es decir que existe identidad de producción con respecto a estas firmas examinadas…. SEGUNDO: Con respecto a las firmas de Carácter Cuestionado, que como de “REMO PASARRIELLO GOELDLIN”, Cédula de Identidad Nº V- 11.313.212, actuando con el Carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, aparecen suscritas en los siguientes documentos: 1.- Marcado “D”, cancelación del Préstamo otorgado a PROLECTRONIC, C.A., 2.- Marcado “B”, cancelación del Préstamo otorgado a M&R DISLECTRONIC C.A.; y 3.- Marcado “C”, cancelación del Préstamo otorgado a SEGURIDAD SIETE COLINAS C.A.; es necesario hacer la siguiente observación: Al confrontarse con la firma indubitada presente en la respectiva Tarjeta Alfabética de Identificación que reposa en los Archivos de la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I.D.E.X.); encontramos y observamos trazos homólogos comparables que hicieron posible análisis preliminares de orientación con resultados positivos, pero por ser insuficientes no pudo cumplirse a cabalidad con el Cuarto Paso del Método Científico que se refiere a los análisis confirmatorios del resultado de orientación…”(Énfasis del Tribunal)

Con vista a lo anterior se puede evidenciar claramente que los apoderados de los co-demandados probaron la autenticidad de los documentos desconocidos por la representación del accionante, ya que a través de la referida experticia grafotécnica se pudo constatar que la firma del Director es la que suscribe la prueba instrumental y que se encontraron trazos homólogos comparables que hicieron posible el análisis preliminar de la Firma del Vicepresidente en la prueba bajo estudio, razón por la cual se tiene por reconocido los documentos cuestionados; y siendo así, el Tribunal declara improcedente el desconocimiento opuesto y le otorga valor probatorio a la citada prueba de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia de su contenido que representantes de la parte actora manifestaron en los mismos que las empresas demandadas habían pagado el monto del capital más los intereses correspondientes al crédito otorgado, declarando que nada se les adeudaba por ese concepto, ni por ningún otro derivado del mismo y que otorgaron el más amplio finiquito al respecto, y así queda establecido.

Riela al folio 60 de la segunda pieza del expediente escrito de pruebas presentado la abogada de las Empresas SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000 C.A., y de los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P. y J.E.G.P., donde promueven el merito favorable, de lo cual el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Riela a los folios 61 al 78 de la segunda pieza del expediente escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual promueven el merito favorable de los documentos anexos al escrito libelar, de lo cual se observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración conforme el análisis realizado anteriormente; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Asimismo promueve Copia de la Resolución Nº 098 de fecha 28 de Septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.288 de fecha 06 de Octubre de 2006, la cual se valora conforme a la sana crítica, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y se aprecia que en la misma se ordenó la intervención a puertas abierta de la parte actora, y así se decide.

Igualmente promovió prueba de Informes dirigida a La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco Federal, Banco Fondo Común, Banco de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco Corp Banca, Banco City Bank y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursando a los autos solo las resultas provenientes de los siguientes Entidades: Banco de Venezuela, Banco Fondo Común, Banco Mercantil, Corp Banca C.A., Banco Venezolano de Crédito, Banco Federal y La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y siendo que no fueron cuestionadas por la contra parte se valoran conforme los Artículos 12, 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.361 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos que las Entidades Bancarias manifestaron que no se encontró cuenta alguna de acuerdo a los datos suministrados, asimismo señalaron que solo las instituciones guardan relación de los cheques librados por estás y no de cheques emitidos por otras entidades, ya que deben reposar en la institución emisora del mismo, y así se decide.

En cuanto a las resultas de la prueba de Informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela a los folios 365 al 367, donde informa el Rif, Domicilio Fiscal y Actividad de cada una de las Sociedades Mercantiles demandadas, anexándose un disco compacto (CD), del cual se desprende una RELACIÓN DE PAGOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PRESENTADOS DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE AGOSTO 2004 y NOVIEMBRE 2006, E IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR) DURANTE LOS PERIODOS 2004, 2005 y 2006 de las empresas demandadas; y en vista que las mismas versan sobre pruebas tecnológicas que no fueron objetadas en modo alguno el Tribunal los valora de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia conforme con el dispositivo contenido en los Artículos 12, 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que constituyen verdaderos documentos, ya que, en ellos se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son el pago de los impuestos, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tiene vocación probatoria, que es lo que lo hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos si el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original y asegure que no ha sufrido alteraciones también desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por consiguiente se tiene como cierto el pago de los impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre La Renta (ISLR), y así se decide.

También promovió la prueba de exhibición de los Libros de Contabilidad o Comercio llevados por las Sociedades Mercantiles demandadas; y en vista que dicha prueba fue negada por este Despacho de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Riela a los folios 293 al 312 de la segunda pieza del expediente, escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte actora y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

Riela a los folios 313 al 324 de la segunda pieza del expediente reproducción de Sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Mayo de 2007, obtenida a través del Portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, la cual si bien el Tribunal la valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil no la aprecia en la presente causa en vista que el fundamento alegado por el promovente de la misma no guarda relación alguna con lo decidido por el mencionado Juzgado Superior ya que este último consideró que la letra no se considera satisfecha si el pago parcial mediante depósito no indica que el mismo fue realizado con ocasión a la propia cambial, y así se decide.

Luego del análisis probatorio cursante en autos, el Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, pasa en consecuencia a dilucidar el motivo de la demanda opuesta, y al respecto observa:

DE LA FIGURA DEL VELO CORPORATIVO

En relación a la Institución del Velo Corporativo invocada por la representación actora en el escrito libelar, como fundamento de la acción de COBRO DE BOLÍVARES opuesta, este Juzgador considera oportuno acotar que el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO es una figura excepcional y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación y en el abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la Ley. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos y este criterio funciona exclusivamente en materia de Orden Público e Interés Social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicio, para dar cumplimiento a los Artículos 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

La TEORÍA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las Sociedades de Comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios.

La facilidad de las Sociedades de Comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye una entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades siendo necesario destacar que se deben cumplir unos requisitos para su validez a fin de la procedencia de la figura del velo corporativo, como lo son:

 En primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil y que su creación sea con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.

 En segundo lugar deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al Juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

La valoración del resultado probatorio será lo que indique la oportunidad de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Con respecto a este particular la carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho o circunstancia de la que quiera hacer derivar una consecuencia jurídica. Por tales razones el que pretenda probar la independencia de una Sociedad o Empresa y la existencia de un empresario oculto, es a quien corresponde la carga procesal de probar tales extremos y de sacar a la luz el sujeto de derecho oculto.

Con vista a los anteriores lineamientos, considera éste Sentenciador en lo relativa al discurrimiento del velo corporativo opuesto por la representación actora no cumple con los requisitos de procedencia para su validez, toda vez que de los instrumentos que trajeron a juicio no quedó probado que los co-accionados de autos hayan creado las Empresas señaladas Ut Supra con intención de incurrir en fraude contra terceros de buena fe, ni que haya habido mala fe con respecto a las obligaciones asumidas en torno a las instrumentales cambiarias, ni que se hayan realizado manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas aunado a que tampoco quedó probado que los codemandados hayan estado involucrados en algún hecho ilícito ni mucho menos quedó demostrado daño o gravamen alguno contra la parte actora que justifique el levantamiento del velo corporativo invocado, pues, el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, por consiguiente habrá que declararlo improcedente, y así se decide.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada rechazó la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo conforme a derecho, tomando en consideración que la representación actora no demostró la procedencia del levantamiento del velo corporativo y que los co-accionados probaron la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado a través de los finiquitos ya valorados y analizados Ut Supra, por consiguiente habrá que DECLARARSE SIN LUGAR LA DEMANDA EJERCIDA, y así formalmente lo determina este Tribunal.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación al poder efectuada por la representación de la parte actora, IMPROCEDENTE la figura del Velo Corporativo y Sin LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte actora, relativa a la impugnación del poder otorgado a la representación demandada; por cuanto contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido y suficiente, tales como la identidad de los otorgantes, las facultades conferidas para cumplir todos los actos de un proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, al igual que la declaración de autenticación y la constancia del funcionario sobre los documentos que le han sido exhibidos, conforme lo prevén los Artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE lo relativo a la figura del Velo Corporativo invocada por la representación actora; por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para su validez, toda vez que de los instrumentos que trajeron a juicio no quedó probado que los co-accionados de autos hayan creado las Empresas señaladas Ut Supra con intención de incurrir en fraude contra terceros de buena fe, ni que haya habido mala fe con respecto a las obligaciones asumidas en torno a las instrumentales cambiarias, ni que se hayan realizado manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas aunado a que tampoco quedó probado que los co-demandados hayan estado involucrados en algún hecho ilícito ni mucho menos quedó demostrado daño o gravamen alguno contra la parte actora que justifique el levantamiento del velo corporativo invocado.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra las Sociedades Mercantiles M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., y contra los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P., E.A.R.H., J.E.G.P. y J.C.F.P., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrada en las actas procesales a favor de la parte demandada la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado a través de los finiquitos ya valorados y analizados Ut Supra.

CUARTO

Dada la naturaleza legal de la parte accionante el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. NAIROBIS M. DÍAS

En la misma fecha anterior, siendo las 11:19 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO AH13-M-2006-000043

ASUNTO ANTIGUO 2006-30.268

SENTENCIA DEFINITIVA

COBRO DE BOLÍVARES

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