Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000394/6.673

PARTE DEMANDANTE:

BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., sociedad mercantil, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo.; representada judicialmente por las profesionales del derecho C.D.S., Y.C.S.G., M.M.P.S., R.G.G., F.Á.P., O.P.S., L.N.F., R.P.M., V.G.G., L.L., G.S.A.P. y M.T.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.359, 25.000, 214.991, 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

OPK PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 646-A-Sgdo, modificados sus Estatutos por ante la citada Oficina de Registro en fecha 15 de Abril de 2005, bajo el Nº 78, Tomo 64-A-Sgdo; y ciudadano G.A.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 6.914.225, en su condición de presidente de la empresa; representados judicialmente por la abogada M.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre del 2013, por la abogada M.C.F. contra la sentencia dictada el 21 de marzo del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 14 de abril del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 22 de abril del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 21 del mismo mes y año, y por providencia del 25 de abril del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 05 de junio del 2014, este tribunal fijó sesenta (60) días calendario para decidir.

En fecha 04 de agosto de 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 13 de marzo del 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas C.D.S. e Y.C.S.G., en su condición de co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra la sociedad mercantil OPK PRODUCCIONES, C.A. y el ciudadano G.A.C.A..

Los hechos relevantes expresados por las antes mencionadas co-apoderadas judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentó que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 18 de Abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 28, en el cual consta que su mandante aprobó una línea de crédito a la sociedad mercantil OPK PRODUCCIONES, C.A., hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), cantidad que en Bolívares fuertes equivale a Ochocientos Mil bolívares (Bs. 800.000,00), destinados a la adquisición de equipos de carácter comercial.

Adujo que la línea de crédito tenía una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato; asimismo, acordaron que la línea de crédito estaría vigente hasta tanto la sociedad mercantil OPK PRODUCCIONES, C.A. cancelara las obligaciones adquiridas con su mandante. De igual manera, que la parte demandada autorizó a su poderdante a debitar de cualquier cuenta bancaria las cantidades de plazo vencido en virtud de las obligaciones contraídas.

Que el ciudadano G.C., se constituyó como fiador solidario y principal pagador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil OPK PRODUCCIONES, C.A.; asimismo, se estableció que dicha fianza permanecería en vigencia hasta que quedaran extinguidas las obligaciones.

Que la demandada libró letra de cambio, signada con el Nº 1/1, librada el 18 de abril de 2005, aceptada para ser pagada “Sin Aviso y Sin Protesto”, el día 18 de julio de 2005, a la orden de la parte actora, por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), cantidad que expresada actualmente en bolívares fuertes equivale a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

Que la sociedad mercantil OPK Producciones, C.A, una vez vencido el plazo pactado en la letra de cambio, solo hizo un abono, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 788.000.000,00), cantidad que expresada en bolívares fuertes equivale a SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 788.000,00), y se ha negado a pagar el importe de la referida Letra de cambio.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 788.000.000,00), cantidad que expresada actualmente en Bolívares Fuertes equivale a la cifra de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 788.000,00), correspondiente al saldo de capital de la letra de cambio, con vencimiento el día 28 de Noviembre de 2005, por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,00), cantidad que expresada actualmente en Bolívares fuertes equivale a la cifra de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 800.000,00), en ejecución del Contrato de Línea de Crédito; SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 432.283.666,66), cantidad que expresada actualmente en Bolívares fuertes equivale a la cifra de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf 432.283,67), por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el saldo de capital insoluto de Bs. SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 788.000,00), desde el 28 de Noviembre de 2005 hasta el 11 de Octubre de 2007, a razón de la tasa de interés promedio del VEINTINUEVE por ciento (29%) anual; TERCERO: Las costas y costos procesales. CUARTO: Solicita la corrección monetaria (Indexacion) del saldo de capital adeudado, el cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

(Copia textual).

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.814 del Código Civil; 121, 127, 124, 410, 412, 429, 434, 441, 451, 455, 456, 527 y 1.090 del Código de Comercio; 45 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela; 32 y siguientes de la Ley de Banco y Otras Instituciones Financieras; 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.220.283.666,66), cantidad que expresada actualmente en bolívares fuertes equivale a UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.F. 1.220.283,67); asimismo, solicitaron al tribunal de la causa que decretase medida de embargo preventivo sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada.

Asimismo, consignaron junto con el escrito libelar los siguientes anexos:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia certificada de poder otorgado a las abogadas C.D.S. e Y.S.G. por los ciudadanos B.A., J.B. y G.O. (folios 17 al 22).

  2. - Marcado con la letra “B”, contrato de línea de crédito de utilización automática otorgado por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. a la sociedad mercantil OPK PRODUCCIONES, C.A. (folios 23 al 27).

  3. - Marcado con la letra “B1”, original de constancia de aceptación de las obligaciones contraídas por el ciudadano G.C., el 18 de abril del 2005 (folio 28).

  4. - Marcado con la letra “C”, original de letra de cambio Nº 1/1, librada el 18 de abril de 2005, aceptada para ser pagada “Sin Aviso y Sin Protesto”, el día 18 de julio de 2005, a la orden de la parte actora (folio 29).

  5. - Marcado con la letra “C1”, original de constancia de aceptación de las obligaciones contraídas por el ciudadano G.C., el 18 de abril del 2005 (folio 30).

  6. - Marcado con la letra “D”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 338.728 del año 2005 (folio 31).

    Admitida la demanda solo a los efectos de ser interrumpida la prescripción por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo del 2008, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

    En fecha 02 de mayo del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.

    El 21 de mayo del 2008, la parte actora consignó las respectivas copias fotostáticas y emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

    El 04 de junio del 2008, el ciudadano J.R., en su condición de alguacil del juzgado, mediante diligencia indicó la improcedencia de la práctica de la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia del 14 de julio del 2008, presentada por la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas.

    En fecha 21 de noviembre del 2008, la parte actora solicitó se libraran carteles de citación; pedimento ratificado mediante diligencias los días 17 y 31 de marzo del 2009.

    El 20 de marzo del 2009, el tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

    El 01 de abril del 2009, el Juzgado a quo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

    El 14 de mayo del 2009, compareció la parte actora, y consignó carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

    Mediante diligencia del 27 de julio del 2009, la secretaria del Juzgado de cognición hizo constar que se dio cumplimiento a todas y cada una de las formalidades consagradas en nuestra Ley adjetiva.

    En fecha 23 de septiembre del 2009, compareció la parte actora y solicitó se nombrara defensor ad litem; por lo que el tribunal de la causa mediante auto del 25 de septiembre del 2009, designó a la abogada M.C.F., como defensora ad litem de la parte demandada.

    El 13 de octubre del 2009, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo designado y juró cumplirlo fielmente.

    El 20 de noviembre del 2009, la parte actora solicitó el decreto de la medida de embargo; pedimento que fuera proveído posteriormente mediante auto del 02 de diciembre del 2009, en donde fue negado.

    El 22 de abril del 2009, la abogada M.F.G., en su condición de defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos planteados por la actora.

    En fecha 13 de mayo del 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

  7. - Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos consignados junto con el escrito libelar.

  8. - Marcado con el número “01”, copia certificada del libelo de la demanda del 13 de marzo del 2008, y de su auto de admisión de fecha 18 de marzo del 2008, debidamente registrada y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 03, Protocolo Primero, en fecha 22 de abril del 2008 (folios 111 al 120).

    En auto dictado por el a quo el 29 de octubre del 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas; asimismo, ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de dar respuesta a lo peticionado por la actora.

    Posteriormente, el 10 de diciembre del 2010 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante oficio Nº 26494, dio respuesta a lo solicitado por el juzgado.

    El 02 de marzo del 2011, el tribunal de cognición recibió comunicado proveniente de BANPLUS BANCO COMERCIAL, el cual contenía la tasa activa para las operaciones derivadas de letras de cambio y pagarés.

    El 20 de septiembre del 2011, la parte actora consignó el cartel de notificación dirigido a la defensora judicial publicado en el diario “El Universal”.

    En fecha 21 de marzo del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

    “…Finalmente, la parte actora en la presente causa solicita que se ordene la corrección monetaria de la cantidad reclamada por concepto de Indexación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador considera procedente dicha pretensión, por consiguiente, ordena la referida corrección monetaria la cual únicamente deberá recaer sobre la cantidad de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 788.000,00), suma ésta que corresponde al saldo de Capital de la Letra de Cambio, excluyendo el saldo que resulte del calculo de los intereses, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, y desde el 28 de Noviembre de 2005 hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil Banplus Entidad De ahorro y Préstamo C.A; demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil OPK Producciones, C.A. y del ciudadano G.C..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 788.000,00) correspondiente al saldo de Capital de la Letra de Cambio

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bsf. 432.283,67) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el saldo de capital de la Letra de Cambio, desde el 28 de Noviembre de 2005 hasta el 11 de Noviembre de 2007, a la tasa del veintinueve por ciento (29%) anual

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados sobre el saldo de capital de la letra de cambio reclamada en el presente proceso, calculados a la tasa del veintinueve por ciento (29%) anual desde el día 11 de Octubre de 2007 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial únicamente de la cantidad de de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 788.000,00), suma ésta que corresponde al saldo de Capital de la Letra de Cambio, excluyendo el saldo que resulte del cálculo de los intereses, tomando como referencia los índices de inflación correspondientes al área Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela, y desde el 28 de Noviembre de 2005 hasta que resulte definitivamente firme el presenta fallo.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis… (Copia textual).

En virtud de la apelación de la abogada M.C.F.G., corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito de la controversia

Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de cobro de bolívares, por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A contra la empresa OPK PRODUCCIONES, C.A.

En el escrito libelar la parte demandante afirma que suscribió un contrato de Línea de Crédito el 18 de abril del 2005, con la empresa OPK PRODUCCIONES, C.A., cuyo monto fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), que en virtud de la reconversión monetaria equivalen hoy en día a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

Por su parte la defensora judicial de la parte accionada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo todo lo señalado por la demandante en el escrito libelar.

De las Pruebas Aportadas

En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a a.l.p.q. fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observa:

Prueba promovida por la demandante

1) Original de Documento autenticado, contentivo del contrato de Línea de Crédito suscrito entre las partes (folio 24 al 27), en fecha 18 de abril del 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el tomo 25, tomo 28 en los libros llevados por dicha notaria. De la lectura de la referida escritura queda demostrada la celebración del aludido acuerdo negocial entre las partes en litigio y la existencia de la línea de crédito. Por lo que, esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el contrario, quedando así plenamente establecida la relación contractual de las partes. Así se establece.

2) Original de comunicación de fecha 18 de abril del 2005 (folio 28 y 30), dirigida a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., realizada por el ciudadano G.C. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OPK PRODUCCIONES, C.A., en la cual manifiesta su aceptación de la Línea de Crédito y su conformidad con las obligaciones que su representada adquiriera en virtud de dicho acuerdo negocial, por lo que, esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el contrario, y en consecuencia, de ella se desprende que la hoy accionada estaba de acuerdo con los términos en que la relación contractual se desarrollaría y con el compromiso contractual que adquiriría. Así se establece.

3) Certificación suscrita por la Secretaria (folio 29), del Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la existencia de original de letra de cambio de la cual se reclama la cancelación, instrumento al que dicho juzgado dio pleno valor probatorio por cumplir con los extremos exigidos por el Código de Comercio, en virtud de lo anterior esta Alzada concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más aún se toma dicha certificación como demostrativa existente de la letra de cambio y por ende del título fundamental de la demanda, dado que la certificación no fue impugnada por ninguna de las partes. Así de decide.

4) Copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 22 de abril del 2008, bajo el N° 06, Protocolo Primero; tal documental fue promovido con la intención de probar la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el contrario. Y así se decide.

Se desprende de las actuaciones procesales que la parte accionada no promovió prueba alguna

Del fondo de lo controvertido

El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia de la sentencia de fecha 21 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual ejerció recurso de apelación la abogada M.C.F.G., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada en el presente juicio.

Los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De los artículos in comento, queda establecido el carácter de los contratos los cuales adquieren fuerza de ley entre quienes los suscriben, igualmente señalan que al no ser cumplida la obligación adquirida por alguna de las partes, a ésta podrá hacérsele la exigencia de dicha obligación mediante la vía judicial.

En el caso de marras existe un contrato bilateral de línea de crédito suscrito entre las partes hoy litigantes, celebrado el 18 de abril del 2005, en el cual la demandada se obligo a cumplir las estipulaciones dispuesta en dicho contrato, y que en virtud de ello libró senda letra de cambio a favor de la demandante por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800. 000,00), y que según ésta, su contraparte sólo canceló la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), como prueba de esta convención, produjeron ab initio, el documento que la contiene, autenticado en fecha 18 de abril del 2005, cursante a los folios 24 al 27 y la referida letra de cambio librada en esa misma data.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por otra parte, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así pues, de los artículos supra citados se desprende que las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación.

Entonces, tenemos que en el caso bajo estudio la parte demandante cumplió con su carga de probar la existencia de la relación contractual con la demandada, la existencia de la letra de cambio librada a su favor, mediante los documentales que aportó como prueba y que no fueron impugnados por su contraparte, probada como fue la obligación, correspondía a la demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; no obstante, en autos no cursa la menor evidencia de que la demandada haya honrado la obligación asumida, por lo tanto, debe condenárseles a devolver a la accionante el monto principal reclamado en el libelo de la demanda que es la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 788.000,00), y los intereses de mora devengados por dicho capital y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Y Así se establece.-

A los fines de aplicar o no la indexación solicitada, para decidir, se observa:

La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para la Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso G.V.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.

Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., adujo:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

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Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto principal del litigio es susceptible a ser indexado, este juzgado acuerda la corrección monetaria del monto principal adeudado, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: W.d.V.M. contra E.J.B.P., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”., a objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la demanda, es decir, 02 de mayo de 2008 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra R.E.S.T., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.

Definido lo anterior, se observa que la parte demandante exige el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 432.283,67), como concepto de intereses convencionales y moratorios del 26% y producto de sumarle a la tasa de interés convencional el 3% adicional por concepto de mora, calculados sobre saldos deudores de capital, a la tasa activa determinada por la Junta Directiva de la Institución Bancaria, desde el 28 de noviembre del 2005 hasta el 11 de octubre del 2007, este juzgado acuerda dicho pedimento en virtud que como fue resuelto supra, la demandada incumplió con la obligación que asumió, siendo condenada al pago de la obligación y en consecuencia a los intereses ut supra calculados.

En cuanto al período comprendido entre el día de hoy y aquel en que quede definitivamente firme esta sentencia, los intereses compensatorios devengados por el capital insoluto de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 788.000,00), se calcularán de acuerdo con lo regulado al respecto por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines del cálculo de los señalados intereses compensatorios y de mora durante el período indicado, se acuerda realizar, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en contra de la sociedad mercantil OPK PRODUCCIONES, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre del 2013 contra la sentencia dictada el 21 de marzo del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) Se Condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 788.000,00), por concepto de saldo de adeudado de la línea de crédito adquirida por la demandada. SE ORDENA la indexación de esta cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda (18 de mayo del 2008), exclusive, hasta el día en que quede firme esta decisión, inclusive, debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines de cuantificar el monto de la indexación acordada se ordena, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo. 4) Se Condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 432.283,67), por concepto de intereses convencionales y moratorios del 26% y producto de sumarle a la tasa de interés convencional el 3% adicional por concepto de mora, calculados sobre saldos deudores de capital, a la tasa activa determinada por la Junta Directiva de la Institución Bancaria, desde el 28 de noviembre del 2005 hasta el 11 de octubre del 2007. 5) Se Condena a la demandada al pago de los intereses de mora que se siguieran devengando del capital insoluto desde el día de hoy hasta aquel en que quede definitivamente firme esta sentencia, de acuerdo con lo regulado al respecto por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, en vista de ello se acuerda realizar, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo.

Queda CONFIRMADA la apelada con distinta motivación.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R..

En la misma fecha 25/11/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:17 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R..

Exp. N° AP71-R-2014-000394/ 6.673.

MFTT/ELR/ana.

Sentencia definitiva.

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