Decisión nº PJ0082013000304 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2009-000400

PARTE DEMANDANTE: BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01/09/64, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, quedando su última modificación estatutaria asentada ante esa misma oficina de registro, en fecha 07/08/09, bajo el Nº 21, Tomo 169-A-Sgdo.

PARTE DEMANDADA: TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20/01/06, bajo el Nº 21, Tomo 8-A-Sgdo, quedando su última modificación estatutaria asentada ante esa misma oficina de registro, en fecha 29/04/08, bajo el Nº 21, Tomo 71-A-Sgdo., y J.J.C.T.B. y J.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.031.124 y V-12.387.878.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: R.G.P., E.L.R., A.A.G., F.G.L., Gualfredo B.P., F.C.R., D.C., F.J.M. y L.M.T.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.569, 7.558, 13.895, 62.223, 53.773, 103.319, 117.758 y 135.267.

DEFENSOR JUDICIAL: E.G.F.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.725.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2.009, por el abogado F.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares, intentó en contra de la sociedad mercantil TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., y los ciudadanos J.J.C.T.B. y J.A.D.T..

  1. - Alegatos de la Parte Actora:

    • Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 30 de diciembre de 2.008, anotado bajo el Nº 43, Tomo 76, la sociedad mercantil TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., emitió un pagaré a favor de su representada, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00).

    • Que la emitente del pagaré se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días, contados a partir de la fecha del documento, en esta ciudad de Caracas.

    • Que el ciudadano J.J.C.T.B. y su cónyuge J.A.D.T., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la sociedad mercantil TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A.

    • Que el vencimiento de pagaré ocurrió el 30 de marzo de 2.009, y para el día 16 de octubre de 2.009 la empresa demandada adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 434.777,77).

    • Que siendo exigible el pagaré accionado por el vencimiento del plazo, y la falta de pago de los intereses, en nombre de su representada ocurre a demandar a la sociedad mercantil TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., y a sus avalistas J.J.C.T.B. y J.A.D.T., para que convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar lo siguiente:

  2. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), por concepto de capital adeudado.

  3. La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.499,00), por concepto de intereses convencionales calculados al 28% anual, desde el 30 de enero de 2.009, hasta el 30 de marzo de 2.009.

  4. La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.444,44), por concepto de intereses vencidos calculados al 28% anual, desde el 30 de marzo de 2.009, hasta el 16 de octubre de 2.009.

  5. La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.833,33), por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual, desde el 30 de marzo de 2.009, hasta el 16 de octubre de 2.009.

  6. Los intereses vencidos y los que se sigan venciendo, hasta el pago total, calculados en la misma forma pactada en el pagaré accionado.

  7. Las costas y costos del proceso.

    Admitida la demanda en fecha 28 de octubre de 2.009, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, se le designó un defensor judicial, quien tempestivamente procedió a dar contestación a la demanda en fecha 22 de septiembre de 2.011, alegando lo siguiente:

  8. - Alegatos del Defensor Judicial:

    • Que se trasladó en varias oportunidades a las direcciones suministradas por la parte actora, sin poder contactar a sus defendidos, en virtud de lo cual les envió telegramas.

    • Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demandada intentada en contra de sus defendidos, por ser falsos los hechos alegados por la parte actora.

    • Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., y los ciudadanos J.J.C.T.B. y J.A.D.T., hayan emitido el pagaré comprometiéndose a pagarlo sin aviso y sin protesto, como principales fiadores, a los noventa (90) días, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), así como los otros conceptos descritos en el petitorio del libelo de demanda.

  9. - Del lapso probatorio:

    En la oportunidad probatoria, el defensor judicial designado consignó escrito de promoción de pruebas, invocando en favor de sus representados el mérito favorable de los autos, expresión que no constituye per se un medio de prueba, y no puede ser objeto de valoración, teniendo los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 ejusdem. Y así se declara.

    Por su parte, la representación judicial de la parte de demandante hizo valer en todas sus partes, el documento anexado al libelo de demanda, contentivo del pagaré emitido por la empresa TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., a favor de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 30 de diciembre de 2.008, anotado bajo el Nº 43, Tomo 76, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo, promovió un estado de cuenta al 16 de octubre de 2.009 y un comprobante donde consta la liquidación del aludido pagaré por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), acreditados en la cuenta corriente de la parte demanda TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., los cuales se aprecian como indicios en su conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

    La parte actora presentó informes en fecha 27 de enero de 2.012.

  10. - Hechos Controvertidos:

    Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

    • Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 30 de diciembre de 2.008, anotado bajo el Nº 43, Tomo 76, la sociedad mercantil TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., emitió un pagaré a favor de su representada, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), comprometiéndose a pagar sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días, contados a partir de la fecha del documento, en esta ciudad de Caracas.

    • Que el ciudadano J.J.C.T.B. y su cónyuge J.A.D.T., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la sociedad mercantil TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A.

    • Que el vencimiento de pagaré ocurrió el 30 de marzo de 2.009, y para el día 16 de octubre de 2.009, la empresa demandada adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 434.777,77).

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de un pagaré, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 30 de diciembre de 2.008, anotado bajo el Nº 43, Tomo 76, emitido por la sociedad mercantil TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., a favor de la entidad financiera BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), avalada por los ciudadanos J.J.C.T.B. y su cónyuge J.A.D.T., cuyo vencimiento ocurrió el 30 de marzo de 2.009, y para el día 16 de octubre de 2.009, la empresa demandada adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 434.777,77).

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

    En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

    Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

    Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

    Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

    Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., y sus fiadores J.J.C.T.B. y J.A.D.T., respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., y los ciudadanos J.J.C.T.B. y J.A.D.T., todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., y los ciudadanos J.J.C.T.B. y J.A.D.T..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil TRUJILLO ASOCIADOS INGENIERÍA, C.A., y los ciudadanos J.J.C.T.B. y J.A.D.T., a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), por concepto de capital adeudado.

  2. La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.499,00), por concepto de intereses convencionales, calculados al 28% anual, desde el 30 de enero de 2.009, hasta el 30 de marzo de 2.009.

  3. La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.444,44), por concepto de intereses vencidos, calculados al 28% anual, desde el 30 de marzo de 2.009, hasta el 16 de octubre de 2.009.

  4. La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.833,33), por concepto de intereses de mora, calculados al 3% anual, desde el 30 de marzo de 2.009, hasta el 16 de octubre de 2.009.

  5. Los intereses vencidos y los que se sigan generando hasta la ocurrencia del pago definitivo, calculados en la misma forma pactada en el pagaré accionado.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de agosto de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2009-000400

CAM/IBG/Lisbeth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR