Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 09 noviembre de 2005, fue consignado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana G.B.G., titular de la cédula de identidad N° 12.138.093, debidamente asistida por el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA (IVI-MIRANDA).

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Refiere la querellante que prestó servicios como Gerente de Planificación del Instituto de Vivienda y Equipamiento del Comunidades del Estado Miranda, desde el día 19 de febrero de 2001 hasta el 31 de noviembre de 2004, que su salario base mensual era de Bs.3.533.587,20, y su salario mensual era de Bs.3.710.266,56, y su salario integral de Bs.5.017.755,60, siendo el salario diario base de Bs.117.786,24, el salario diario de Bs. 123.675,55 y el salario diario integral para el calculo de prestaciones sociales de Bs.167.258,52.

Que para la fecha en que renunció al cargo que desempeñaba ostentaba un tiempo de servicio de tres (3) años, nueve (9) meses y once (11) días, siendo que el cálculo realizado por Recursos Humanos de la Institución accionada, el instituto debió cancelarle por concepto de prestaciones sociales a razón de su renuncia (…) las siguientes cantidades:

Concepto……………………………días…………………….su-total

Antigüedad (Art.108LOT)………….156………….Bs.22.807.687,10

Art.108.Parágrafo 1º, Literal C………15………….Bs. 2.508.877,80

Articulo 97 RLOT……………………06………….Bs. 706.717,44

Int. Sobre Prest. Julio-0ct. 2004……..-…………….Bs. 1.239.395,38

Vacaciones 2003-2004………………15…………..Bs. 1.766.793,60

Bono Vacacional…………………….40…………..Bs. 4.711.449,60

Vac. Fraccionadas 2004-2005……11,25…………..Bs. 1.325.095,20

Bono Vac. Frac. 20004-2005………..30…………...Bs. 3.533.587,20

Bono de Fin de año………………..37,5……………Bs. 5.354.904,31

Diferencia Bono Único 2004……….-………………Bs. 570.810,24

Dif. Salarial (Ley de Emolumentos mayo a agosto....Bs. 5.137.292,16

Total a cancelar……………………………………..Bs. 49.662.610,02

Teniendo que cancelar la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Diez Bolívares con Dos Céntimos de Bolívar (Bs.64.599.076,28) (…), a indemnizar, calculo con el cual coincide.

Refiere que si a dicho calculo se le resta las deducciones que corresponden al Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, y Fondo de Jubilaciones y Pensiones contemplado en la Ley de Emolumentos, arroja una cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Diez Bolívares con Dos Céntimos de Bolívar (Bs.49.662.610,02).

Solicitando se condene al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA) a:

Primero

Pagar la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Diez Bolívares con Dos Céntimos de Bolívar (Bs.49.662.610,02), por concepto de cantidad adeuda a su persona por prestaciones sociales, indemnizaciones que han debido ser canceladas por remoción, diferencia de deudas y demás conceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, que se le deben desde que terminó la relación laboral.

Segundo

Los Intereses y la indexación de esas cantidades por concepto de inflación desde que se han debido pagar dichas cantidades hasta la fecha definitiva de pago, sea por un acto de auto-composición procesal o por sentencia definitiva firme o acto que tenga fuerza de tal cálculo mediante una experticia complementaria del fallo.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos

29, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y los artículos 52, 99, 104, 105, 108, 125, 146, 223, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

La representación judicial del ente querellado expresa que es cierto y admite que la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GOZANLEZ, prestó sus servicios como Gerente de Planificación del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA) desde el 19-02-2001 hasta el 25-11-2004 fecha en la cual se procedió a su remoción del cargo.

Contradice el alegato expuesto por la querellante en relación a las cantidades que le adeuda el IVI-MIRANDA, por concepto de prestaciones sociales, ya que según finiquito de prestaciones sociales elaborado por la Unidad de Recursos Humanos de esa Institución el monto que se le adeuda es de VIENTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.28.318.256,10).

Alega como punto previo la caducidad de la acción por cuanto fue interpuesta extemporáneamente, por tardía, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que la querella se interpuso en fecha 29 de noviembre de 2005, es decir un año (1) y cuatro días después del egreso de la ciudadana G.B.G., del IVI-MIRANDA, en tal sentido ha operado la caducidad de la acción, y así solicita sea declarado por este Tribunal por haber transcurrido sobradamente el lapso para su interposición.

Finalmente solicita se declara sin lugar la querella interpuesta, en virtud de la carencia de fundamentación de sus pretensiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud del pago de prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante con motivo de la relación laboral que mantuvo con el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA), desde el 19 de febrero de 2001 hasta el día 25 de noviembre de 2004, fecha en la que es evidenciada de las actuaciones administrativas, se procedió a su remoción; que para la fecha de su remoción devengaba un salario integral de Bs. 5.017.755,60, siendo el salario diario integral para el calculo de prestaciones sociales de Bs.167.258,52; también percibía otros beneficios laborales al momento de su liquidación, solicita el pago de prestaciones sociales. Solicita los intereses y la indexación de las cantidades que se le adeudan, y se ordene experticia complementaria del fallo.

Habiendo hecho referencia a lo anterior y en acatamiento a la misma este Juzgado pasa a analizar las pretensiones del querellante, a tal efecto observa:

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.

Pues bien en este caso, la parte querellante admite que el hecho y a través del cual sintió lesionado sus derechos, nacieron a partir de la fecha 30 de noviembre de 2004, fecha en el cual fue removida por Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA), conforme se evidencia del libelo de demanda, hechos estos que hacen plena prueba, observándose previamente de las actuaciones judiciales que conforma el expediente; donde la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral que sostuvo con el ente recurrido desde la fecha 19 de febrero de 2001 hasta la fecha anteriormente señalada 30 de noviembre de 2004, declarado la tempestidad del recurso interpuesto, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales emitidos para el momento en que se suscitaron los hechos que dan lugar a la presente querella; por la Sala Político Administrativo de nuestro m.T., así como los emitidos por el Tribunal de Alzada como lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los que se establecía que el lapso de caducidad de las prestaciones sociales en sede Jurisdiccional, era de un (1) año, este Tribunal atendiendo a tales criterios jurisprudenciales, declara la tempestidad en cuanto al pago de las prestaciones sociales, pasando este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En materia de Prestaciones sociales nuestra carta magna ha establecido:

…Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

Igualmente prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 31 lo siguiente:

…Artículo 31.El Funcionario de Carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción…

De las normas trascritas se explica de manera sucinta cuando el funcionario de carrera se hace acreedor al pago de prestaciones sociales, del fideicomiso, así como de los intereses generados por el retraso en el pago de las mismas, resulta forzoso para este sentenciador acordar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, tomando como base la fecha de ingreso desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la que fue removida del cargo que venia ejerciendo en el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA).

Dentro de la etapa probatoria compareció la representación del ente querellado quien consignó escrito en el cual promovió copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la Unidad de Recursos Humanos del IVIMIRANDA, donde se refleja las deducciones realizadas a la ciudadana G.B.G., por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares Ochocientos Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.22.804.849,71).

Igualmente reproduce y hace valer el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en cuanto a la caducidad del recurso interpuesto.

Dentro de los recaudos anexos al libelo de demanda, la parte querellante consignó constancia de trabajo expedida por el organismo recurrido en fecha 4 de abril de 2004, que riela al folio cuatro (4) del expediente judicial. Asimismo consignó Liquidación de Prestaciones de Antigüedad emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA), cursante al folio cinco (5) y finalmente antecedentes de servicios igualmente elaborado por el ente querellado, folio seis (6), donde se evidencia, en el reglón de observaciones que estuvo contratada como asesor en área de proyectos y permisología desde el 16-06-2000 hasta el 31-12-2000, con un sueldo mensual de Bs.600.000,oo, queda pendiente por cancelar sus prestaciones por antigüedad; ahora bien, siendo que los mencionados recaudos no fueron desconocidos, ni impugnados, ni rechazados, por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA), este Juzgado le da pleno valor probatorio solo a los que corre insertos a los folios 4 y 6.

De las actas que conforman el expediente administrativo, es evidente que la administración no ha cancelado a la querellante las prestaciones sociales, de la cual se hizo acreedora en virtud de la relación laboral que sostuvo con el ente recurrido, además de la evidente contradicción en la cual incurre la administración al no desconocer la hoja de cálculos de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad que corre al folio cinco (5) del expediente judicial, y haber traído a los autos, otra hoja de liquidación, consignada en la etapa probatoria que cursa inserta al folio veintinueve (29) del expediente judicial y las que rielan a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente administrativo, evidenciándose que cada uno de los cálculos realizados por el organismo presentan alteraciones, en consecuencia se desechan los mismos. Así se decide.

Ahora bien, en el presente juicio, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar la documentación que se le solicita, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial como el expediente administrativo, se realizaron varios cálculos, lo que obra en contra de la propia Administración, pues esta no determinó realmente que cantidad correspondiente a ser cancelada por prestaciones sociales. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe ordenar el inmediato pago de las prestaciones sociales, así como los intereses que de ella se generan. Así se decide.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto real a pagar por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA), de las prestaciones sociales, y los interese generados por el retraso en el pago de las mismas, conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia tomando como fecha el 19 de febrero de 2001, hasta el día 30 de noviembre de 2005; asimismo se ordena el pago de los intereses generados calculados desde el 30 de noviembre de 2004, hasta su efectivo pago. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por la querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales a la querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana G.B.G., debidamente asistida por el abogado F.J.S., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA (IVI-MIRANDA). En consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA (IVI-MIRANDA), pague al ciudadano J.F.H., titular de la cédula de identidad N° 5.517.136, las prestaciones sociales, tomando como base para el calculo de las mismas desde el 19 de febrero de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2004, fecha en que fue removida la querellante del cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto.

SEGUNDO

Igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha 30 de noviembre de 2004, hasta su efectivo pago.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las sumas adeudadas correspondientes a los montos anteriormente descritos, que será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

CUARTO

Se niega la indexación en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Federación y 150º de

la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las: 8:45 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

EXP.5070/EMM

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