Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadanos G.D.V.G.D.B., D.E.A., M.V.R., J.A.G., C.M.D.R., J.G.R., A.O.F.M., N.Z.Q.B., O.S. ABREU, LIÉBANA M.L.D.S., F.A.C.B., O.C.R. y E.D.R.D.C., F.C., Y.M.C.P., F.J.C.P. y K.M.C.P., H.M.V.D.P., S.C.A.D.E., Á.D.M.D., A.D.G.M., C.E.B.D.D., C.Y.D.B., R.A. DURAN BORGES, MILHZY G.V.L., A.M.D.M., A.E.T., R.E.Q.H., A.J.G.H., A.J.G.C., G.A.P., C.E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.472.548, V- 3.796.735, V-8.586.675, V-8.585.015, V-2.132.608, V-1.868.688, V-9.195.635, V-8.689.778, V-471.496, V-843.494, V-16.012.077, V-6.271.514 y E-81.179.006, V-6.353.930, V-14.531.495, V-15.476.944, V-17.751.121, V-5.136.518, V- 2.512.157, V-8.581.81, V-3.152.684, V-977.294, V-3.411.901, V-5.624.359, V-12.481.884 y V-15.470.863, V-8.691.093, V-5.145.590, V-2.713.563, V-2.713.563, V-3.747.137, V-11.683.764, V-12.140.254 y V-5.969.091, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadano V.M.F.P., L.M.R.S., C.A.G.S., R.C.M., R.P.B., M.G.A. D., y A.H.., abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.076, 32.701, 28.575, 28.193,9.277, 34.701 Y 69.404, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad de comercio LUCENT TECNOLOGIES VENEZUELA, S.A., antes denominada AT & ANINOS C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 2, Tomo A-10 fecha 13 de abril de 1998, cuyo cambio de nombre quedo registrado bajo el No. 24, Tomo 33-4to, de fecha 5 de febrero 1996; y la sociedad de comercio denominada ELECTROMECÁNICA DE INSTALACIONES ELINSA S.A., antes denominada ABENGOA DE VENEZUELA S.A., y mucho antes denominada INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS ABENGOA S.A., (INELASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 9-A de fecha 28 de abril de 1978.

Apoderados judiciales de la co-demandada LUCENT TECNOLOGIES VENEZUELA, S.A: Ciudadanos G.R., J.R.B., M.D.L.M., P.A.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., GERALDINE D’ EMPAIE, J.F.F., C.O.A., J.V.G., M.A.B., I.R.S., A.R.B., J.H.F., A.B.B., J.B.I., I.V.B., P.O. ARGIBAY, NELXANDRO R.S., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MEIBER B.Q., M.L. PERERA DÍAZ, EIRYS MATA MARCANO, A.G.H., Y.A., E.D.M., A.J. TORRES Y J.T.M.C., abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.876, 10.613, 21.063, 21. 061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 66.226, 48.466, 42.249, 41.491, 66.225, 58.813, 56.331, 72.831, 58.350, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 49.238, 82.916, 76.888, 91.545, 76.526, 80.857, 104.500 Y 78.180, respectivamente.

Apoderados judiciales de la co-demandada ELECTROMECÁNICA DE INSTALACIONES ELINSA S.A: Ciudadanos M.G.G., J.R.P., A.C.L. abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 8.579, 102.995 Y 8.485, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES

Expediente Nº 13.477.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009, por el abogado M.G.G., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ELECTROMECÁNICA DE INSTALACIONES ELINSA S.A:, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual homologó la transacción celebrada entre la co-demandada AT & T ANDINOS C.A., con la representación judicial del litis consorcio actor.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa:

En fecha 14 de abril de 2010, la abogada L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ante la Secretaria de este Juzgado Superior diligencia a través de la cual solicitó textualmente lo siguiente:

… Por cuanto el Sr. A.M., falleció en fecha 14/02/2009, y por ello, como se evidencia en autos, no suscribió la transacción celebrada en la presente causa objeto el recurso de apelación interpuesto, solicito respetuosamente al Despacho, se libre el edicto correspondiente a fin de continuar el juicio…

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ciertamente tal y como lo señaló la abogada L.R., el ciudadano A.D.M.D., falleció en fecha 14 de febrero del año 2009 según acta de defunción Nº 114, cursante al folio 376 de la segunda pieza del presente expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, a causa de una infección respiratoria baja.

Por otra parte, vale la pena destacar que de la revisión realizada al expediente, se observa de las copias fotostáticas consignadas, que según acta de defunción Nº 90, expedida por el P.d.M. “Santos Michelena”, Las Tejerías, Estado Aragua, el ciudadano G.H.C., parte actora, falleció en fecha 28 de septiembre de 1993, a causa de carbonización explosión a altas temperaturas, accidente vial, debido a explosión de gasducto; dejando una hija de nombre Y.N.H.Q., de ocho meses de edad, nacida el día 05 de febrero de 1993, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por el Director de Registro Civil Municipio J.F.R., la V.d.E.A..

En este estado, corresponde a este Juzgado, determinar su competencia, toda vez que consta de autos, que el difunto G.H.C. dejó una hija nacida en fecha 05 de febrero del año 1.993 y, a tales efectos, observa:

Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, acogido en la sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y estableció lo siguiente:

(…)Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para La protección del Niño y del adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del Trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…).(…)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales-no debía ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Empero, esta sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe peguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de su derechos e intereses; creemos que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivo de la referida Ley punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntual del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la via civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

.

(…)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; mas aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés suprior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio s la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras familias tengan acceso a una ley e fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o trataos internacionales difíciles e ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema e protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia Nº 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.

Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide…”.

En el presente caso se observa, que el ciudadano G.H.C., co-actor en el presente juicio falleció y dejó una hija que para la fecha no ha alcanzado la mayoría de edad, toda vez que consta del acta de nacimiento que nació en fecha 5 de febrero de 1993, y de acuerdo con el criterio doctrinario antes mencionados, referente a que los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Superior declina la competencia a una Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia ante una Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.

Remítase el presente expediente para su debida distribución, a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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