Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación y Hecho

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada judicialmente por los abogados E.M.V. y M.A.M.G., contra el ciudadano J.C.C.C., representado judicialmente por los abogados A.L., L.M.L.H. y H.D.F.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 30 de marzo de 2000, por la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, quedando el demandado obligado a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y a pagar las sumas adeudadas. En consecuencia, confirmó la decisión de 13 de agosto de 1999, dictada por el juzgado de la causa. Asimismo, en la incidencia de tacha propuesta por el demandado el referido juzgado superior, en la misma, fecha la declaró inadmisible.

Contra estas decisiones de la alzada, el representante judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnación y réplica.

Igualmente, el representante judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra el auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2000, en el que se revocó el auto que declaró firme la sentencia proferida y ordenó bajar el expediente al tribunal de la causa. Dicho anuncio fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de 2 de agosto de 2000 con fundamento en que la recurrida es un auto de mera sustanciación. Contra la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de los recursos y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO DE HECHO

Esta Sala aprecia, que el auto de fecha 12 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el cual se anunció y negó el recurso de casación, estableció lo siguiente:

...Por cuanto el Tribunal observa que la sentencia definitiva fue dictada con fecha 30-03.2000 y a partir del 31 de marzo del presente año, momento en que habían transcurrido 16 días de los 60 para dictar el fallo; el Tribunal permaneció inactivo desde el 31-03-2000, hasta el 30-05-2000, por la separación del cargo del Juez Temporal Dr. S.J.S., hasta el día 31 de mayo del presente año en que reanudó sus actividades por lo que es forzoso concluir que aún faltan 44 días continuos de los 60 días; término este que se contará a partir de la fecha en que se reanudó el despacho, (31-05-2000) y por cuanto esta Alzada en fecha 22 de junio del 2000 acordó bajar el expediente al juzgado de la causa sin haberse dejado transcurrir el señalado término, lo que hizo que este Superior preservando el derecho de la defensa recabara el expediente a los fines de dejar transcurrir dicho termino...

Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación.

Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA

EN LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD

ÚNICO

En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de examinar, en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, y en caso de inobservancia de las mismas, declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, la Sala observa lo siguiente: El formalizante no fundamentó su denuncia en ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, en el escrito de formalización del recurso de casación se aduce, in extenso, lo siguiente:

“...Siendo la oportunidad legal en base al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (sic) procedo a formalizar en la INCIDENCIA DE TACHA, que fue sentenciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2000 por medio de la cual se declaro INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por el Ciudadano J.C.C.C., contra la empresa Bar Restaurant El Que Bien C.A. Expediente que cursa bajo el Nº. 00566 Cuaderno Separado Tacha.

QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES.

  1. Violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en la sentencia recurrida no se realizó una verdadera aplicación de la Justicia, vulnerando a todas luces al demandado, cuando se dan por ciertos hechos que no se correspondan con la verdad y realidad.

  2. Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en la sentencia, no se garantizó el derecho a la defensa del demandado, no fueron apreciadas ni analizadas las pruebas presentadas, ni se actúo con equidad y justicia, siendo la sentencia completamente parcializada, cuando no se cumplieron las disposiciones procesales, caso concreto no se abrió en su oportunidad el cuaderno separado de la incidencia de la Tacha de falsedad, sino dos días antes de dictarse sentencia. Cuando en la incidencia de Tacha fueron dictadas dos sentencias completamente diferentes, pero refiriéndose al mismo motivo Tacha de Falsedad.

  3. Violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando el sentenciador no acato esta disposición adjetiva, donde se afirma que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, lo cual no sirvió de premisa y menos en la parte final del mencionado artículo cuando dice que la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo como mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, pero en el caso concreto el sentenciador desestimó pruebas fundamentales, en caso del contrato y la Letra de Cambio, ambos tachados de falsedad.

  4. Violación del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, cuándo el sentenciador no actúo con equidad, sino que actúo muy parcializadamente en contra del demandado.

  5. Violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (sic) cuando no garantizó el derecho de defensa del demandado, cuando el sentenciador actúo con preferencia y desigualdad y la no valorización de las pruebas de la parte demandada, especialmente cuando no se ordenó abrir el cuaderno separado de la Incidencia de la Tacha de Falsedad en su debida oportunidad, sino dos días antes de dictarse sentencia.

  6. Violación de los artículos 438-439-440-441 y 442, cuando no se dio cumplimiento a estas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, causando graves perjuicios al demandado, más aún cuando el tachante cumplió con todo el procedimiento, desde la promoción de la tacha de falsedad del Documento de Contrato de Arrendamiento y de la Letra de Cambio, la formalización. Todo lo cual causo graves perjuicios al demandado dejándolo desasistido.

SEGUNDO

La tacha de falsedad fue propuesta en el Juicio de Cumplimiento de Contrato con Opción de Compra Venta contra el Contrato de Arrendamiento y la Letra de Cambio supuestamente librada por el difunto Dr. A.M.C.M. y aceptada por el Bar Restaurant El Que Bien C.A. el 21 de febrero de 1992 por un valor de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) con vencimiento el 21 de marzo de 1992. Es decir, fueron tachados oportunamente los dos documentos objeto de la tacha. Observándose que la tacha declarada INADMISIBLE por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO.

Dicta sentencia en esta incidencia en fecha 13 de agosto de 1999, declarando inadmisible la Tacha, pero resulta incongruente las razones expuestas por el Sentenciador pos los siguientes aspectos:

  1. Los documentos presentados por el demandante son copias fotostáticas certificadas, tanto el documento de contrato de Arrendamiento, como la presunta letra de cambio, a los cuales se dio carácter de documento público.

  2. Sobre tales documentos existen dos experticias, una evacuada por la Policía Técnica Judicial por mandato del Tribunal. Con el resultado que la primera comisión la declaro falsa y la segunda comisión la declaro verdadera. OBSERVACIÓN: Ante esta circunstancia el demandado propuso una nueva experticia a efectuarse por el tribunal de la causa para dilucidar a la luz del derecho la verdad y así el sentenciador tener un criterio para dictar la decisión, mas aún cuando la experticia efectuada por la Policía Técnica Judicial tenía un carácter oficial y hecha por técnicos con una gran experiencia, mientras que la hecha por particulares era en cierta manera privada.

  3. El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil (sic) nos dice que la Tacha se puede proponer en juicio Civil, ya sea como objeto Principal de la causa, va incidentemente en el curso de ella. Por lo tanto cuando el sentenciador señala extemporaneidad de la tacha, vulnera los derechos del demandado, cuando es claro y consta en autos que el contrato de arrendamiento fue adulterado, pues el presentado por el demandante no se corresponde con la verdaderamente firmada, pues el presunto documento marcado con la letra “B” acompañado al libelo de la demanda, difiere totalmente del verdadero firmado entre las partes y con la copia que correspondió al difunto Dr. A.M.C.M., ya que el contrato de arrendamiento se hicieron dos copias, una para cada parte, constituido por dos folios vueltos. La copia del demandado dice el arrendador da en arrendamiento una casa ubicada en Altamira (cláusula primero) y la copia presentada por el demandante dice en la cláusula primera que el arrendador es propietario del setenticinco 75 por ciento de derechos proindiviso sobre los bienes. En otra cláusula habla que el canon de arrendamiento es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensual, pero en la copia del demandante habla de un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, lo cual resulta completamente inaceptable, siendo disimiles, diferentes los dos ejemplares del contrato.

  4. El deducible de las Actas Procesales la falsedad del contrato presentado por el demandante. Insistiéndose en que el difunto Dr. A.M.C.M. solamente suscribió un Contrato simple de arrendamiento y nunca un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra. Esta apreciación es comprobable por las dos copias del Contrato de Arrendamiento escritas en papel sellado venezolano Nº. 13211357 y 13211356 una copia y la otra copia con los Nos. 13211354 y 13211356, las cuales correspondieron una copia a cada una de las partes, de lo cual da fe el Notario Público Guillermo González en Constancias Certificadas PO-BOX 44-1340 Miami Florida 33311441314-1-4-93, donde además de certificar que los dos contratos fueron hechos en dos folios de papel sellado venezolano, ratifica las siglas o números señalados anteriormente, lo cual constituye prueba irrefutable y contundente para los efectos de la Tacha. CONCLUSIÓN: Es evidente la adulteración o mejor dicho el contrato separado por el demandante se le interpolaron hojas que trajo como consecuencia el cambio de sentido de los Contratos del Arrendador demandado y del arrendatario demandante, cuando el documento techado (sic) comparado con el verdaderamente firmado entre las partes difiere en muchos aspectos con el original que correspondió al difunto Dr. A.M.C.M..

  5. Cursa en los autos la experticia Técnica levantada por los Expertos J.A.B. y L.R.P. delD. deG. delC.T. deP.J. y que no fue tomada en cuenta por el Sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL.

La incidencia de la tacha propuesta y sentenciada de inadmisible tanto por Primera Instancia como en la (sic) segunda Instancia en fecha 30 de marzo del año dos mil (2000), tanto del contrato como de la letra de cambio, sosteniendo las mismas argumentaciones y no tomando en consideración los planteamientos de defensa del demandado, incluso sin considerar las pruebas presentadas, dándole solamente valor a lo planteado por el demandante. En cuanto al contrato de arrendamiento se ha sido bastante prolijo en la parte inicial del presente escrito y en cuanto a la letra de cambio vamos a exponer lo siguiente:

...Omissis...

TERCERO

Se hace presente una denegación de justicia, por no haberse acatado en las dos instancias el procedimiento pautado para la Tacha de Falsedad. Observándose que la primera instancia, son dos días de dictarse sentencia cuando se abre el Cuaderno Separado para la Tacha de Falsedad, pero no se cumple el procedimiento correcto, no se fija el cotejo, negando el derecho a la defensa del demandado. La Tacha de Falsedad e impugnación sobre documento de contrato de arrendamiento y Letra de Cambio, cuando en primera instancia la sentencia solo se refirió al Contrato de Arrendamiento y subestimo o dejo de lado la Tacha de la Letra de Cambio. Porque esta actitud del Juez de primera Instancia, mas aun cuando ambos documentos fueron presentados en copias fotostáticas, que ánimo existió en este sentenciador, sería descuido gratuito o mala intención.

CUARTO

La Letra de Cambio fue desconocida y tachada por falsa y no corresponderse con la realidad, además, existe una experticia que la califica de falsa, la cual cursa en autos. También esta probado que la firma de la Letra de Cambio es una imitación de la firma del difunto Dr. A.M.C.M., quien al momento de la presunta firma de la Letra de Cambio tenía setenticinco (75) años de edad, en estado muy senil, agravado por hipertensión arterial, con interminables temblores en el cuerpo porque padecía de Mal de Parquison. Lo cual fue probado en autos, cursando informe Médico sobre el caso, así como también Experticias Grafotécnicas levantada por los Expertos de la Policía Técnica Judicial. Los Sentenciadores actuaron con una gran parcialización, tanto en Primera Instancia como el de Segunda Instancia. Lo cual es fácilmente deducible del cuerpo de las dos sentencias, cuando las pruebas del demandante son apreciadas en su totalidad y las del demandado no son apreciadas ni consideradas, ni siquiera analizadas. Es evidente en el expediente la fundamentación jurídica explanada por el demandado en el caso, así como también los hechos expuestos a favor del demandado, pudiéndose concluir que es inadmisible la actitud de los Sentenciadores, demostrando una gran parcialización y aún mas cuando no se ordenó el cumplimiento procedimental en la Tacha y ordenar la realización de la Experticia grafotécnica de los documentos tachados e impugnados.

QUINTO

La tacha de falsedad se puede proponer en Juicio Civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil (Art. 438 CPC) “ La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa” Art. 439 del CPC: De tal manera que los sentenciadores niegan este derecho de proponer la tacha de falsedad, cuando se tenían motivos mas que suficientes y constan en el expediente. Mas aún cuando de la lectura del Contrato de Arrendamiento y de la Letra de Cambio, se deduce el montaje y falsificación de la firma del Difunto Dr. A.M.C.M.. Igualmente cursa en autos la experticia grafotécnica realizada por un organismo técnico especializado como el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Es claro que los sentenciadores no acataron el derecho sustantivo y adjetivo sobre la materia e igualmente la doctrina reitera: “LA TACHA DE FALSEDAD EN EL JUICIO NO DEBE CONFUNDIRSE LA FALSEDAD CON LA FALTA DE SOLEMNIDAD DEL ACTO O CON EL VICIO QUE LO AFECTA POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO AUTORIZA” La falsedad puede ser material o bien intelectual o moral. (A.B.). Siendo indudable la falsedad, por haberse adulterado documento con un fin preconcebido de obtener provecho con engaño, intelectual por habilidad e ingenio para falsificar firmas e intercalar hojas en un documento, pues sabemos que el contrato fue hecho en dos folios de papel sellado venezolano y el falso presentado en seis folios. Moral en el sentido de falta de honestidad, rectitud y buen proceder en las actuaciones, el tratar de confundir y poner en entredicho la verdad de los hechos. Pero lo más lamentable y triste realidad es encontrar quien avale y justifique estas actuaciones que son tan burdas y carentes de base jurídica. La tacha de falsedad debió sentenciarse en piezas separadas para el más fácil análisis y manejo del Expediente y no se hizo, sino dos días antes de dictar la sentencia. Lo cual nos demuestra la intencionalidad y propósitos malsanos al no cumplirse los mandatos procesales entre las partes, imponiéndose la equidad y la justicia.

El maestro A.B. en el Tomo 3 Comentarios al CPC. Página 292 dice “la incidencia de la tacha debe sustanciarse en pieza separada para el más fácil manejo del expediente y porque su promoción no siempre paraliza el curso de la causa principal y será harto embarazoso seguir en un mismo cuaderno dos ordenes distintas de actuación, en menoscabo de la claridad y de la hilación regular de las diligencias procesales” En conclusión Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Civil, se recurre ante ustedes, porque son claras las irregularidades cometidas y el interés manifiesto de los dos sentenciadores que no se ajustaron a la verdad, no fueron objetivos, no fueron realistas, ni equitativos, cuando solamente de la lectura de las actas procesales se desprende la verdad verdadera, la falsificación y adulteración de los dos documentos claves de esta causa, como es el contrato de Arrendamiento y la Letra de cambio forjada...”.

No obstante que, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los formalismos, no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica han de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y especializada a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como un elemento natural del recurso de casación para revisar el derecho o los hechos en una controversia.

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, debido a que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde bajo pena de que sea declarado perecido, por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 2) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además, impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada.

La Sala observa que en la formalización del presente recurso de casación, las denuncias no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 317 del precitado Código, por cuanto en ninguna de ellas se mencionan los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º, o los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º, ambos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, si tal era el caso, o si la sentencia recurrida cumplió o no los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, debía apoyar en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código, lo cual no hizo; o si el fallo adolecía de errores de juzgamiento, para fundamentar su delación en el ordinal 2º del artículo 313 de la Ley Adjetiva Civil.

Ciertamente, del análisis efectuado del escrito de formalización en su totalidad, considera esta Sala de Casación Civil que el formalizante no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, porque su técnica no se ajusta a la elaborada por la Sala, en interpretación de la norma indicada.

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, se declarará en el dispositivo de este fallo perecido el presente recurso de casación planteado contra la incidencia de tacha de falsedad. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA

SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL

CASACIÓN DE OFICIO

ÚNICO

En ejercicio de la facultad que confiere a este Supremo Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hayan sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el presente caso la Sala observa lo siguiente:

De acuerdo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre lo alegado, (incongruencia negativa), o no decidir sólo sobre lo alegado, al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita), o concediendo al actor más de lo solicitado (ultrapetita).

De la revisión que ha hecho la Sala de la recurrida, así como de las actas del presente expediente, se observa que en el dispositivo de la referida decisión se incluyeron a favor del demandante seis (6) bienes, de los cuales salvo uno (1) los otros no guardan relación con el objeto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda.

El dispositivo de la sentencia recurrida incluye a favor del demandante los siguientes bienes:

...1.- Casa y terreno ubicada en la Avenida San J.B., en Caracas, identificada con el Nº 12, parcela 3, Urbanización Altamira, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 78, libro 1, protocolo primero; Tercer Trimestre en fecha 31 de julio de 1954; incluidas diez lamparas gigantes;

2.- Una parcela de terreno y sus bienhechurías; ubicada en la Avenida Constitución, Nº 98-37, Municipio Solano, Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito de V. delE.C., el 26 de junio de 1882, bajo el Nº 532 al 534, Libro Serie 396, Segundo Trimestre, Protocolo Primero;

3.- Una parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicadas en la Avenida Urdaneta, Municipio Catedral, Valencia, Estado Carabobo, distinguida anteriormente 98-5, 98-19 y 99-55, ahora con los Nos. 99-57; 99-61; 99-67; 99-71; 99-75; 99-81; 98-9 y 99-55, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., del 3 de marzo de 1998 y 1 de marzo de 1906, bajo el Nº 101, Libro 2, Protocolo Primero.

4.- Una parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicadas en la Avenida Boyacá Municipio Catedral V.E.C., con los Nos 101-46 y 101-50, ahora con el Nº 101-50, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., el 20 de mayo de 1847, bajo el folio Nº 5 vto, Segundo Trimestre Protocolo Primero.

5.- Una parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicada en la Avenida Urdaneta con Calle Comercio, Municipio Catedral, Valencia, Estado Carabobo, distinguidas 98-2, 98-16, 98-12, 98-22, ALTO; 98-28 y 98-74; según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., el 1 de abril de 1905, bajo el Nº 2, Folios 3 vto. Al 5; Segundo Trimestre Protocolo Primero.

6.- Una parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicada en la Avenida Páez Nro 99-37 y 99-43, Municipio Catedral, Valencia, Estado Carabobo, con los Nros 98-2, 98-16, 98-12, 98-22, ALTO; 98-28 y 98-74, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., el 12 de enero de 1887, bajo el Nº 24, Protocolo Primero.

Y, del petitum del libelo de demanda son los bienes que a continuación se señalan:

...a) Una casa y su terreno, situada en la Avenida San J.B. de esta ciudad, identificada con el Nº 12, parcela N º3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderada así: NORTE: en una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57, 75 mts) con la parcela Nº 4, que es o fue propiedad de los herederos de JOSE LEVANT; SUR: en una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros con la parcela Nº 2, que es o fue de RAFAEL BENZNAD; ESTE: en una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts) con parcela que es o fue de B.D.S.; y OESTE: que es su frente, con una extensión de veinticinco metros (25 mts) con la Avenida San J.B., con un área de un mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco centímetros (1.404,25 mts). Este inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 78, Folio 258, Libro 1, Protocolo Primero; con diez lamparas gigantes y varios bienes muebles que se encuentran en el inmueble.

b) Una parcela de terreno y sus bienhechurías, situado en la Avenida Boyaca Municipio Catedral, Distrito Valencia, Estado Carabobo, distinguidas 98-5, 98-19 y 99-5 marcado con los Nos. 98, 99-61, 99-57, y 99-75; alinderada así: NORTE: con calle Colombia; SUR y OESTE: casa y solar que fueron de los sucesores de I.R. DE VARGANCIANO; y OESTE: Avenida Boyacá. Con un área de quinientos ochenta y cuatro metros con sesenta centímetros (584, 60 mts). Este inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V. delE.C., en fecha 26 de enero de 1994, bajo el Nº 33, folios 1 al 7, Tomo 3, Protocolo Primero.

c) Una parcela de terreno y sus bienhechurías, situado en la Avenida Urdaneta con Calle Comercio, Municipio Catedral, Distrito V. delE.C., distinguidas 98-2, 98-16 y 98-74: Con un área de setecientos cuarenta y seis metros con treinta y tres decímetros (746,33 mts), alinderada así: NORTE: casa propiedad de S.M. MALPICA DE CAPRILES; SUR: calle Comercio; ESTE; propiedad que es o fue de la sucesión R.V.; y OESTE: Avenida Urdaneta. Este inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el Nº 33, folios 1 al 7, Tomo Tercero, Protocolo Primero

.

Ahora bien, al folio 7, pieza Nº 5 del expediente cursa declaración suscrita por la parte demandante de fecha 29 de junio de 2000, mediante la cual renunció al derecho sobre los tres (3) bienes indicados en el dispositivo y signados con los números 4, 5 y 6, dicha renuncia es del tenor siguiente:

...Como antes se dijo, se incluyeron otros tres (3) bienes en la referida sentencia que no formaban parte de la pretensión, razón por la cual a los fines de evitar cualquier confusión y de corregir el delatado error, que sólo afecta al ciudadano O.G. (tercero extraño al presente juicio), en nombre de mi representada, BAR RESTAURANT EL QUE BIEN S.R.L., renuncio a cualquier derecho sobre los indicados bienes a favor del ciudadano O.G. y solicito al Tribunal, que por auto expreso determine que la ejecución de la sentencia sólo recaerá sobre los tres (3) antes indicados bienes de los seis establecidos en la sentencia...

.

De la revisión de la recurrida y del petitum del libelo, es necesario concluir, que efectivamente el sentenciador condenó sobre cosa extraña a lo establecido en la demanda. En efecto, si bien en el libelo la parte actora demandó tan sólo la entrega de tres bienes inmuebles mencionados anteriormente; del contenido del dispositivo de la sentencia recurrida se evidencia que se acordó entregar seis bienes inmuebles diferentes tres de ellos, extraños a los establecidos en el petitum del libelo incluidos en la renuncia suscrita por la parte actora, según se desprende de las precedentes transcripciones.

Ahora bien, el vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, en el presente caso se configura cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.

Así mismo, en sentencia Nº 48, de fecha 19 de marzo de 1997, Expediente Nº 95-788, en el caso de R.F.F. contra Funeraria los Caobos, S.R.L., al tratar el deber que a los jueces les impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la propia Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

“...Cuando los jueces no se pronuncien sobre todos los puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo pronunciado al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual el recurrente en su escrito de formalización alega se produjo, y que se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada.

En decisión del 19 de junio de 1996 (Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora), la Sala con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa, señaló:

'En este estado la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa.

El jurista español, J.G. en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:

'...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila'.

La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva...

... Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se, da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...(,,,)'.

De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota".

La Sala, reiterando el precedente transcrito, considera que en el caso de autos, la recurrida incurrió en el vicio de extrapetita cuando en su dispositivo condena a la parte demandada sobre bienes extraños, diferentes a los señalados en el petitum del libelo, por lo cual su decisión incurre en el vicio de incongruencia contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues extendió su fallo más allá de los límites del problema sometido a su consideración, decidiendo sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Así se decide.

Tal como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala de Casación Civil, el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido, tal como se lo hace en esta oportunidad.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 2 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el auto dictado el 12 de julio de 2000, 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia de la incidencia de tacha dictada en fecha 30 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) CASA DE OFICIO la sentencia del juicio principal dictada en fecha 30 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Superior referido en el numeral anterior. En consecuencia, queda anulado el fallo y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir en las infracciones señaladas.

Se condena en costas a la parte actora recurrente de hecho y al demandado por el recurso perecido de la incidencia de tacha de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

RC 00-566

AA20-C-2000-000472

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