Decisión nº 1422 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de enero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº AP41-U-2004-000333 Sentencia Nº 1422

Vistos, con los informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día treinta (30) de septiembre de 2004, el ciudadano Chung Sin An, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 81.652.097, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “BAR RESTAURANT CHINA-GUA, C.A.”, debidamente asistido por la ciudadana I.G.C., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 29.718, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2002, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra del Acto Administrativo, emanado de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2126, de fecha quince (15) de abril de 2004, que declaró SIN LUGAR, el mencionado Recurso Jerárquico, confirmando en consecuencia la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-6815-00976 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, mediante la cual se le impone a dicha contribuyente multa en la cantidad de CIEN (100) Unidades Tributarias, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 1-10-2002-1-2-47-1934 de fecha siete (07) de junio de 2002, emitida a cargo de la mencionada contribuyente por montos de Bs. 1.160.000,00, ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 1.160,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2004, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2004-000333 y se ordenaron librar las boletas de notificación de ley.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 46 al 53 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 209 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha. Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día once (11) de abril de 2005 compareció la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, quien presentó Escrito de Informes constantes de quince (15) folios útiles. En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que sólo la representante del Fisco hizo uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

- I -

ALEGATOS

La recurrente BAR RESTAURANT CHINA-GUA, C.A., señala:

Mi representada es sancionada en criterio de la Administración Tributaria, por realizar un traspaso por la venta total de las acciones del Fondo de comercio y no haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores incurriendo así en el incumplimiento del deber formal.

Me permito hacer de su conocimiento que el referido traspaso no se ha podido realizar debido a múltiples inconvenientes que nos han surgido, por cuanto la persona que estaba encargada del referido traspaso, se quedó con la mayor parte de la documentación y hasta la presente fecha no la hemos podido localizar…

Que ya ha sido sancionada por la misma causa según Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-04555 de fecha veintiuno (21) de abril de 1999, la cual fue pagada en fecha 24 de febrero de 2000 en el Banco Mercantil, por lo que considera que no debe ser sancionada doblemente.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

En cuanto a los hechos de la verificación, observamos que según la investigación fiscal, analizados los documentos que conforman el expediente requerido mediante Acta Nº LIC-6815 de fecha primero (01) de noviembre de 2000, la fiscalización detectó que la contribuyente incurrió en incumplimiento del deber formal cuando realizó un traspaso por la compra venta de las acciones del fondo de comercio sin consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores.

Que estos hechos contravienen lo establecido en el artículo 126 numeral 1, letra b) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales según lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 eiusdem, por ende, procedente la aplicación de la respectiva multa comprendida entre 50 y 150 Unidades Tributarias, la cual fue impuesta en su término medio.

En cuanto al argumento que la sanción impuesta la castiga dos veces por el mismo hecho, argumentó lo útil de traer a la consideración del Juzgado, primeramente lo expuesto por la doctrina administrativa respecto al principio de legalidad… En cuanto al principio non bis in ídem, se ha considerado que la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora actúa para cuidar los intereses que titulariza y reintegrar el ordenamiento jurídico administrativo, y no con el objeto de reintegrar el ordenamiento general, como ocurre a través de la actividad jurisdiccional del Estado. Por ello, frente a una infracción constitutiva a su vez de un delito penal y de un delito administrativo, puede imponerse al autor una dualidad de sanciones, quebrantando en apariencia, aquel principio con arreglo al cual un hecho no puede ser objeto de más de una sanción.

Concluye que existe violación al señalado principio, cuando se da en forma concurrente una triple identidad, a saber, cuando las sanciones impuestas se identifican entre sí, por cuanto versan sobre el mismo sujeto, por la ocurrencia del mismo hecho y cuando han sido impuestas con base en los mismos fundamentos legales, por lo que después de transcribir la normativa relativa a la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, aprecia que en el presente caso, se trata de dos incumplimientos por parte del mismo contribuyente, con ocasión de dos verificaciones fiscales efectuadas por la Administración Tributaria, la primera el 13 de octubre de 1998 y la 2da el 01 de noviembre de 2000 y, si bien las sanciones fueron impuestas con base en los mismos fundamentos legales, es evidente que no versan sobre un mismo hecho.

Relativo a que la contribuyente no ha podido realizar el traspaso de licores, señaló que la sola afirmación del recurrente, nada prueba en contrario sobre los hechos detectados por la verificación, en consecuencia, puede considerarse que aquellos no fueron desvirtuados y así pide se declare.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar sobre la legalidad de la multa impuesta al haber constatado la Administración Tributaria que la contribuyente realizó un traspaso por la compra/venta de las acciones del fondo de comercio y no ha consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y autorización de Licores.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir al respecto:

Del análisis de las actas procesales se observa que en el presente caso, se efectuó una verificación fiscal a la recurrente “BAR RESTAURANT CHINA-GUA, C.A.”, que tal procedimiento encuentra su fundamento legal en los artículos 84 y 142 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, que rezan:

Artículo 84.- Las penas deberán ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en esta Código…

Artículo 142.- Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección.

En el caso que nos ocupa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial, son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

Así, constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que establecen tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Es válido agregar que la omisión del deber previsto en el Código Orgánico Tributario reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código.

En tal sentido, el artículo 126 eiusdem, dispone:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos: Omissis. b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

Es bien sabido que la obligación contributiva nacerá cuando se produzca algún hecho que se comprenda en el supuesto general configurado por la norma.

Se desprende de autos que la Administración Tributaria constató que la contribuyente:

1.-Realizó un traspaso por la compra/venta de las acciones del fondo de comercio y no ha consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y autorización de Licores.

La normativa especial de la materia que nos ocupa, señala específicamente en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, lo que sigue:

Artículo 43. Los adquirentes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol y especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley.

Artículo 278. Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros…

(resaltado fuera del texto)

Tal como se desprende del contenido de las normas supra transcritas, una vez realizado el traspaso, quien pretenda continuar con el expendio de bebidas alcohólicas a que estaba destinado el fondo de comercio debe poseer a su nombre las respectivas autorizaciones y registros.

Con respecto a esta circunstancia, la recurrente señala en su defensa lo que sigue:

…el referido traspaso no se ha podido realizar debido a múltiples inconvenientes que nos han surgido, por cuanto la persona que estaba encargada del referido traspaso, se quedó con la mayor parte de la documentación y hasta la presente fecha no la hemos podido localizar…

Ante esta perspectiva quien decide estima conveniente destacar que, para declarar la nulidad solicitada, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En tal sentido, al no apreciarse en el expediente prueba alguna que desvirtúe el dicho de la Administración Tributaria este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto impugnado, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad, lo que trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido del acto recurrido. Así se decide.

También alega la contribuyente que ya ha sido sancionada por la misma causa según Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-04555 de fecha veintiuno (21) de abril de 1999, la cual fue pagada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2000 en el Banco Mercantil, por lo que considera que no debe ser sancionada doblemente; sin embargo, observa el Tribunal que en los folios 22 y 23 del expediente judicial cursa la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-04555 de fecha 21 de abril de 1999 (la cual no forma parte del presente proceso), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), mediante la cual se sancionó a la recurrente por haber infringido el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 278 de su Reglamento, ya que realizó cambio de razón social y no solicitó por ante la Administración Tributaria el nuevo Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, con lo cual puede apreciarse que se trata de dos (2) incumplimientos realizados por la misma contribuyente con ocasión de dos (2) verificaciones fiscales efectuadas por la Administración Tributaria en distintas fechas y que no versan sobre un mismo hecho, por lo que se concluye que no ha sido sancionada dos (2) veces por el mismo hecho. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ejercido contra el Acto Administrativo, emanado de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, contenido en la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-2126, de fecha quince (15) de abril de 2004, que declaró SIN LUGAR, el mencionado Recurso Jerárquico, confirmando en consecuencia la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-6815-00976 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, mediante la cual se le impone a dicha contribuyente multa en la cantidad de cien (100) unidades tributarias, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 10-2002-1-2-47-1934 de fecha siete (07) de junio de 2002, emitida por la cantidad de Bs. F. 1.160,00.

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “BAR RESTAURANT CHINA-GUA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

G.Á.F.R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AP41-U-2004-000333.-

JSA/fmz/feg.-

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