Decisión nº 1914 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000748 Sentencia No. 1914

Vistos

Con Informes de la Representación Fiscal

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2005, por el ciudadano L.G.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 81.687.259, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GRAN KING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2000, bajo el No. 16, Tomo 383 A Qto., con Registro de Información fiscal (RIF) No. J-30673678-6, asistido por el Abg. J.V.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.427. contra: La Resolución No. RCA-DFL-2001-5099-01730, de fecha 02 de julio de 2001, mediante la cual se determina multa por monto de Bs.F. 396,00 y, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-6727 de fecha 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución antes señalada.

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2005, constante de veintisiete (27) folios útiles, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2005-000748, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 20 de septiembre de 2005.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2007, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

Durante la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2007, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó Escrito de Informes.

En fecha 15 de mayo de 2007, este Despacho dijo “VISTO” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente

IMPROCEDENCIA DE LA MULTA IMPUESTA

El representante de la contribuyente alega que “el Artículo 47 de la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 221 de su Reglamento, cuando se refieren a los libros conocidos como Libro de Registro de Especies Alcohólicas, solamente establece y dispone la obligación de que deben llevar un libro, regularmente indicando las bebidas que ingresan al establecimiento, es decir, su cantidad, sin determinar ni obligar a que se exprese procedencia, especie, clase, etc. Etc. De acuerdo a lo anterior cumplimos con la Ley en comento, simplemente indicando en el libro, las especies que ingresan a nuestro establecimiento, señalando su clase, (whisky, ron, cerveza etc), y la cantidad de litros por cada especie señalada.”.

Continúa exponiendo que “no obstante lo anterior, el hecho de que el funcionario no haya tenido a su vista el libro referido en lo que el, personalmente denomina 1º visita, no da derecho a sancionar a mi representada, ya que tal circunstancia no está establecida concretamente el (sic) Ley que rige la materia, por tanto, la expresión 1º visita, está fuera de orden, como causa o motivo para considerar a mi representada como infractora”.

Por último, el representante de la contribuyente indica que “acogiéndome a lo tipificado en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, solicito que sea anulada la multa impuesta a mi representada en la Planilla de Liquidación No. 1-10-2002-1-2-47-1885, de fecha 05 de junio de 2002, por un monto de bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON 00/00 (Bs. 396.000,00)”.

De la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

La Abg. C.M., titular de la Cédula de Identidad No. 4.297.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Escrito de Informes, indicó lo siguiente:

• DE LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN (MULTA) IMPUESTA

La representación fiscal indica, el hecho de no llevar los libros exigidos por las leyes, constituyen incumplimientos a los deberes formales, es decir, constituyen una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa. Estos deberes formales constituyen obligaciones previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

Señala la representante fiscal que en el caso sub examine la Gerencia Regional procedió a sancionar a la contribuyente por cuanto no presentó el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en la primera visita por no tenerlo en el establecimiento incurriendo en el incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 103 y 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento y se le impuso sanción conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

Por lo expuesto, la representación fiscal considera que la Administración Tributaria, constató el incumplimiento por parte de la contribuyente BAR RESTAURANT GRAN KING C.A. al solicitar en una primera visita la presentación de los Libros y estos no estaban en el domicilio fiscal, por lo que a su juicio la sanción impuesta resulta procedente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar si la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales es o no procedente.

Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La actuación fiscal a través de la Resolución No. RCA-DFL-2001-5099-01730, de fecha 02 de julio de 2001, dejó constancia de la investigación fiscal practicada a la contribuyente BAR RESTAURANT GRAN KING, C.A., en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así, se indicó expresamente en el mencionado acto administrativo que la contribuyente no presentó el Libro de Registro de Especies Alcohólicas por no tenerlo en el establecimiento.

Por su parte, el representante de la contribuyente expone que “no obstante lo anterior, el hecho de que el funcionario no haya tenido a su vista el libro referido en lo que el, personalmente denomina 1º visita, no da derecho a sancionar a mi representada, ya que tal circunstancia no está establecida concretamente el (sic) Ley que rige la materia, por tanto, la expresión 1º visita, está fuera de orden, como causa o motivo para considerar a mi representada como infractora”.

Así las cosas, este Tribunal observa:

El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su validez temporal, establece en sus artículos 103, 126 numeral 1 literal a) y 108, lo siguiente:

Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente; (…)

. (Resaltado añadido)

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

.

En el mismo sentido, la Ley de impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, señalan en los artículos 47 y 221, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 47.- Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezcan el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución

.

Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la c.d.R. y la autorización, en la sede del expendio

. (Resaltado añadido)

De las disposiciones transcritas, se colige que los contribuyentes están obligados a cumplir con los deberes formales exigidos por el Código Orgánico Tributario, las leyes y su reglamento. En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración Tributaria constató el incumplimiento del deber formal al que estaba obligada la sociedad de comercio contribuyente de mantener en la sede del expendio (establecimiento comercial) el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.

Así, en atención a la normativa antes trascrita, y visto que la contribuyente admite que el fiscal actuante no tuvo a la vista el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, este Tribunal debe señalar que era obligación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GRAN KING, C.A., mantener los libros y registros en su domicilio, por lo que no existe circunstancia alguna que la exima de cumplir con el deber descrito en los artículos supra transcritos.

En este sentido, al advertir la Administración Tributaria que la contribuyente BAR RESTAURANT GRAN KING, C.A. no mantenía en el establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, resultaba a todas luces procedente la imposición de la sanción (multa), por configurarse un ilícito formal relativo a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, en este caso, no mantener en el establecimiento del contribuyente los libros y registros especiales. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GRAN KING, C.A., contra la Resolución No. RCA-DFL-2001-5099-01730, de fecha 02 de julio de 2001, mediante la cual se determina multa por monto de Bs.F. 396,00 y, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-6727 de fecha 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución antes señalada. En consecuencia se confirman los actos administrativos impugnados.

La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

Se condena en costas a la recurrente, en un diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por cuanto resultó totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM) a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:45 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

Asunto: AP41-U-1999-001332

BEO/HR7b

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