Decisión nº 2153 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2153

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2013-000562

Vistos

con informes del Fisco Nacional

En fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado R.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.457.127, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.433, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BAR RESTAURANT HUA YUAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas- Distrito Capital y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 252-A-Sgdo; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000403, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar la solicitud formulada y en consecuencia, no prescrita la obligación tributaria contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000195 de fecha 22 de mayo de 2013, por lo que se confirma la sanción impuesta por la cantidad total de Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 57.190,50), en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000562, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria y al Gerente General del Servicio Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, el Procurador General de la República y el Gerente General del Servicio Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 20/12/2013, 07/01/2014 y 24/01/2014, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 07/01/2014, 15/01/2014 y 27/01/2014, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria Nº 40-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas, en fecha 13 de marzo de 2014, se deja constancia que ninguna de las partes compareció para este acto y se hace saber que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de abril de 2014, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes consignó pruebas, por lo cual se deja corre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido este comenzará a computarse el término para el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02 de junio de 2014, compareció el abogado R.J.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.433, en su carácter de apoderado judicial de Bar Restaurant Hua Yuan, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 04 de junio de 2014, el abogado J.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.735, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 12 de junio de 2014, compareció el abogado R.J.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.433, en su carácter de apoderado judicial de Bar Restaurant Hua Yuan, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto se decida la causa.

II

ANTECEDENTES

Las Resoluciones Nros 7673 y 7688 ambas de fecha 07 de junio de 2008, surgen con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente BAR RESTAURANT HUA YUAN, C.A., con relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, en virtud de las cuales constató lo siguiente:

1- Emite comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007.

2- Presentó los Libros de Compras/Ventas de Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos.

3- Lleva los Libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.

Por cuanto los hechos antes mencionados contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999; 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 70, 75 y 76 de su Reglamento y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28-12-2001, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101 (numeral 3 -segundo aparte-) y 102 (numeral 2 –segundo aparte-) del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem, ordenándose en consecuencia emitir Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Resolución Nº 7688

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción U.T.

Monto Bs.

10-2007

01-10-01-2-26-001937

07-06-2008

900

41.400,00

10-2007

01-10-01-2-25-003782

07-06-2008

12,50

575,00

TOTAL 912,50 41.975,00

Resolución Nº 7673

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción U.T.

Monto Bs.

10-2007

01-10-01-2-27-004563

07-06-2008

25

1.150,00

En fecha 22 de mayo de 2013 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000195, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente RESTAURANT HUA YUAN, C.A., en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 7673 y 7688 ambas de fecha 07-06-2008.

En fecha 24 de septiembre de 2013 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000403, con ocasión a la solicitud de prescripción de la acción para el cobro de las cantidades exigidas por concepto de las sanciones impuestas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000195, de fecha 22 de mayo de 2013. El cual declaró Sin Lugar la referida solicitud en virtud de que el transcurso del término establecido para que se materializara dicho medio de extinción de la obligación tributaria, se encontraba suspendido con la interposición del Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la contribuyente BAR RESTAURANT HUA YUAN, C.A.,, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000403, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente BAR RESTAURANT HUA YUAN, C.A. manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Que “las objetadas y devueltas planillas para pagar F-2009 Nº 00186065; F-2009 Nº 00186066; F-2009 Nº 00186067; F-2009 Nº 00186068; F-2009 Nº 00186069 y F-2009 Nº 00186070; a la fecha (20/06/2.013) en que mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000195, de fecha 22 MAYO 2013; se hallaban totalmente vencidas, y por ende prescritas. Es por ello, que cuando mi mandante solicitó ante la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la declaratoria de prescripción, no lo hace buscando evadir una responsabilidad o un mejoramiento circunstancial, sino en virtud de una norma de derecho público y en restitución de sus condiciones y/o derechos de comerciantes, y en ocasión de un acto administrativo que causó derechos: el derecho a libertarse de una obligación por el transcurso de un determinado lapso de tiempo señalado en la ley, el cual con la decisión denegatoria de lo solicitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se vulnera el derecho de mi mandante, un derechos consagrado con carácter de orden público. Por tanto, la actuación de la Administración tiene que se cónsona y asegurar condiciones mínimas de seguridad y permanencia para actuación comercial de mis representados”.

Finalmente solicitó “formalmente, de este Honorable Juzgado, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo impugnado”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “en el caso que la Administración Tributaria emita la respetiva decisión del Recurso Jerárquico dentro del término que establece el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de la prescripción opera hasta por sesenta (60) días después de que materialice tal circunstancia. Lo cual ocurrió igualmente cuanto la Administración Tributaria no dicte la correspondiente decisión y por efecto del mecanismo del silencio administrativo negativo el administrado interponga tempestivamente el Recurso Contencioso Tributario”.

Que “en el caso que no sea admitido el acto administrativo definitivo que decida el Recurso Jerárquico dentro del plazo que determina el artículo 254 del Código Orgánico Tributario y el interesado no interponga el Recurso Contencioso Tributario en ejercicio del derecho que le confiere la parte final del artículo 255 ejusdem, entonces la suspensión de la prescripción que establece el artículo 61 ibidem, se extenderá por todo el tiempo que transcurra hasta que se dicte la respectiva decisión y sesenta (60) días después que tal hecho se produzca”.

Que “Cuando el interesado no haga uso de la figura del silencio administrativo y decida esperar la decisión expresa del Recurso Jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado a renunciado a ello. En tal caso, la norma contenida en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, señala que la suspensión de la prescripción se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que tal resolución expresa se produzca”.

Que “resulta evidente que, en el caso que nos ocupa-muy contrario a lo afirmado por la recurrente- la prescripción de la acción para exigir el pago de las sanciones tributarias aplicadas no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico hasta que se dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/CRA/2013-0001695, de fecha 22/05/2013, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario”.

Que “la recurrente frente a la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico, no interpuso el Recurso Contencioso Tributario por efecto del silencio administrativo negativo que operó sobre el referido recurso, sino que decidió esperar a que la Administración Tributaria dictara una decisión expresa, sometiéndose y aceptando en consecuencia el efecto suspensivo de prescripción que se extendió por todo el tiempo que transcurrió hasta que se dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000195, de fecha 22/05/2013, el cual prolongó, tal como dictamina expresamente el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días mas desde la fecha de emisión”.

Que “fue justamente cuatro (4) días después de vencido dicho término, es decir, el de suspensión de sesenta (60) días desde la fecha de emisión de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000195, de fecha 22/05/2013, que la recurrente interpuso la solicitud de prescripción (25/07/2013), de tal modo, que la decisión denegatoria de la solicitud de extinción por prescripción contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000403, de fecha 24/09/2013, se encuentra totalmente ajustada a derecho”.

Finalmente solicitó que “debe declararse improcedente el argumento de prescripción alegado por la recurrente por ser este contrario a la interpretación que surge de lo establecido en los artículos 59, 60, 61, 62, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente BAR RESTAURANT HUA YUAN, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por la representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si resulta procedente o no la prescripción de las obligaciones tributarias de conformidad con los artículo 55 al 65 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la figura de la prescripción, siendo esta un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive.

Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito recursorio manifestó lo siguiente “las objetadas y devueltas planillas para pagar F-2009 Nº 00186065; F-2009 Nº 00186066; F-2009 Nº 00186067; F-2009 Nº 00186068; F-2009 Nº 00186069 y F-2009 Nº 00186070; a la fecha (20/06/2.013) en que mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000195, de fecha 22 MAYO 2013; se hallaban totalmente vencidas, y por ende prescritas. Es por ello, que cuando mi mandante solicitó ante la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la declaratoria de prescripción, no lo hace buscando evadir una responsabilidad o un mejoramiento circunstancial, sino en virtud de una norma de derecho público y en restitución de sus condiciones y/o derechos de comerciantes, y en ocasión de un acto administrativo que causó derechos: el derecho a libertarse de una obligación por el transcurso de un determinado lapso de tiempo señalado en la ley, el cual con la decisión denegatoria de lo solicitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se vulnera el derecho de mi mandante, un derechos consagrado con carácter de orden público. Por tanto, la actuación de la Administración tiene que se cónsona y asegurar condiciones mínimas de seguridad y permanencia para actuación comercial de mis representados”.

No obstante aduce el representante del Fisco Nacional en su escrito de informes que “en el caso que nos ocupa -muy contrario a lo afirmado por la recurrente- la prescripción de la acción para exigir el pago de las sanciones tributarias aplicadas no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico hasta que se dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/CRA/2013-0001695, de fecha 22/05/2013, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000195, de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2008 por la contribuyente BAR RESTAURANT HUA YUAN, C.A., contra las Resoluciones Nros. 7673 y 7688 ambas de fecha 07 de junio de 2008, confirmando las cantidades que se detallan a continuación:

Período Sanción U.T.

10-2007 900

10-2007 12,5

10-2007 25

TOTAL 937,5

Resulta oportuno, señalar que vistos los ejercicios fiscales mencionados ut supra, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 2001 (para el periodo 10-2007) .

Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 55 al 65 tipificados en el Código Orgánico Tributario del 2001, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.

Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan

.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

.

Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

En este orden de ideas, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que la Resoluciones Nros. 7673 y 7688 ambas de fecha 07 de junio de 2008, impusieron sanción con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado para el periodo 10-2007. El lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de cuatro (04) años, siendo el periodo 10-2007 al cual fueron impuestas las sanciones, el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario comienza a correr desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable, es decir, que en el caso de autos se inició la prescripción a partir del día 01/01/2008, lapso que transcurriendo sin interrupción vencería el 01/01/2012.

En fecha 07 de Junio de 2008 fue interrumpido dicho lapso, con la emisión de las la Resoluciones Nros. 7673 y 7688, ello de conformidad con el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, comenzando a computarse nuevamente al día siguiente en que se produjo la interrupción, es decir, que el lapso de prescripción comenzó a computarse el día 08 de junio de 2008.

El 11 de septiembre de 2008 la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra las mencionadas Resoluciones, por lo que dicho lapso de prescripción que comenzó el 08 de junio de 2008 fue suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, se desprende de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000195, que la Administración Tributaria admitió el Recurso Jerárquico en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante Auto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2011/000377, notificado el 26 de junio de 2012, hecho que de conformidad con el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario interrumpe la prescripción. Así bien desde el 26 de junio de 2012 al 20 de junio de 2013 fecha en la cual fue notificada la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000195 de fecha 22 de mayo de 2013, no ha transcurrido el lapso de prescripción. Razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud de prescripción invocada por la contribuyente. Así Se Declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto el contribuyente alegó como único punto en su escrito recursivo la prescripción, este Tribunal confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000195 de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 7673 y 7688 ambas de fecha 07 de junio de 2008. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente BAR RESTAURANT HUA YUAN, C.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000195 de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 7673 y 7688 ambas de fecha 07 de junio de 2008 y las respectivas sanción impuesta por la cantidad total de Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 57.190,50), en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente BAR RESTAURANT HUA YUAN, C.A., de una cantidad de cinco (5%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2013-000562

RIJS/YB/ls

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