Decisión nº PJ0082007000106 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SENTENCIA; PJ0082007000106

Asunto: AP41-U-2006-000020

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida.

Recurrente: BAR RESTAURANT LOS LLANEROS, S.R.L., sociedad de comercio domiciliada en el Sombrero, Estado Guarico.

Apoderados de la recurrente: M.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° E-1.032.171, asistido por la Abogada C.O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.217.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-095-01-109, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de enero de 2004, confirmada por la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL255 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del mismo Órgano, el 30 de noviembre de 2004.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2004, por el ciudadano M.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° E-1.032.171, asistida por la Abogada C.O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.217, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual lo remitió el 11 de enero de 2006 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Juzgado, siendo recibido el 13 de enero de 2006, constante de setenta y dos (72) folios, para que conociera del presente asunto.

En fecha 18 de enero de 2006, se le dio entrada y se ordenó librar boletas de notificación a la parte recurrente, a la Procuraduría General de la Republica, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Siendo consignada por Secretaría, la última de las boletas libradas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 19 de junio de 2006, quedando en esa misma fecha, el juicio abierto a pruebas.

El lapso de promoción de pruebas venció el 19 de septiembre de 2006, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha. El 13 de octubre de 2006, fue agregado el escrito de informes de la parte recurrida que había sido reservado por Secretaría.

En fecha 13 de octubre de 2006, se estampó la nota de vencimiento de la vista de la causa.

El 25 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la Administración Tributaria, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

    Solicita, la nulidad del Acto objeto del presente proceso, apoyándose en el numeral 1ro del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, alega, que registra sus operaciones de ventas a no contribuyentes a través de la máquina fiscal y que el número que arroja el reporte fiscal, es el último, por lo que agrega que si registra el número en cuestión y en consecuencia las omisiones descritas en la Resolución objetada, no fueron realizadas por la recurrente, que en tal caso, sería un error cometido por el Funcionario actuante, a la hora de verificar los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado.

    Aduce, que si presentó lo requerido por el Fiscal, pero que este no lo registró en las observaciones del punto 09 del Acta de Requerimiento N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-01, de fecha 15 de julio de 2003, señala, que la Administración Tributaria le impuso multas lesionando su derecho al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere, que se le aplicó la sanción omitiendo los requerimientos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en lo referente a la apreciación de la pruebas y las defensas alegadas. Que no se le dio la oportunidad para presentar las pruebas que sirvieran a su descargo, alega que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, agregando que el Acto que se objeta, carece de fundamentos que justifiquen la decisión.

  2. La administración tributaria.

    La representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    Que en el presente caso, la resolución objetada, se señala como razones de hecho que la contribuyente no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley para llevar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado y que las razones de derecho en que se apoyó la Administración Tributaria son las previstas en los artículos 77 (literal b) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia del 23 y 145 (numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario.

    En razón de lo expuesto, indica, que en el presente caso no se le violó el derecho a la defensa a la recurrente, motivado a que ella conocía los motivos de los actos y que ello es así, ya que ejerció de manera plena su derecho a la defensa, en consecuencia, señala, que no existe ausencia de fundamentos en el Acto Administrativo recurrido, por lo que solicita, se desestime la inmotivación alegada por la parte recurrente.

    Asimismo, en lo que respecta al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señala, que en el Acto Administrativo objeto del presente Recurso, se expresan los motivos del porque se le aplica a la recurrente la sanción prevista en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario y que al final del mismo se le hizo saber, que en caso de inconformidad con el Acto, podría interponer los recursos administrativos o judiciales previstos por el Código Orgánico Tributario.

    Por último, dados los razonamientos expuestos anteriormente, pide se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el caso que sea declarado con lugar, se le exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-095-01-109, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de enero de 2004, confirmada por la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL255 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del mismo Órgano, el 30 de noviembre de 2004, a través del cual se impuso multa a la Empresa recurrente, como consecuencia de la verificación fiscal practicada en la que se constató que la citada contribuyente incumplió con los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, al no cumplir con las formalidades y condiciones para los periodos tributarios abril y mayo de 2003, contraviniendo lo estipulado en el literal b del artículo 77 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 23 y 145 (numeral , literal a) del Código Orgánico Tributario, igualmente, se señala, que la recurrente para el momento de la verificación fiscal no presentó los documentos solicitados mediante Acta de Requerimiento N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-03 de fecha 15 de julio de 2003, por lo que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 105 ejusdem, decisión que fue recurrida por la contribuyente decidida sin lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario el contribuyente consignó:

  3. - Auto de cierre de fecha 13 de diciembre de 2005.

  4. - Copia certificada de la notificación de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL255 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 30 de noviembre de 2004, dirigida a la Empresa recurrente.

  5. - Copia certificada de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL255 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 30 de noviembre de 2004.

  6. - Copia certificada del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico N° GRLL-DJT-ARJ-2004-0126 emanado de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 03 de junio de 2004.

  7. - Copia certificada del Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

  8. - Tres (3) Copias certificadas de la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-095-01-109, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de enero de 2004.

  9. - Copia certificada de la Planilla Para Pagar (Liquidación) N° 1473414.

  10. - Copia certificada de la Planilla de Liquidación N° 0165001 de fecha 22 de marzo de 2004.

  11. - Copia certificada de la Planilla Para Pagar (Liquidación) N° 1473413.

  12. - Copia certificada de la Planilla de Liquidación N° 0164998 de fecha 22 de marzo de 2004.

  13. - Copia certificada del Acta de Clausura N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-095-01-109, emanado de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de mayo de 2004.

  14. - Copia certificada del Auto (Continuación de Foliatura) de fecha 23 de septiembre de 2004.

  15. - Copia certificada del Auto (Cierre) de fecha 14 de abril de 2004.

  16. - Copia certificada de la C.d.N. N° 0164998 dirigida a la recurrente.

  17. - Copia certificada del Auto (Apertura) de fecha 22 de abril de 2004.

  18. - Copia certificada del Auto (Cierre) de fecha 16 de julio de 2003.

  19. - Copia certificada del Proyecto de la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-095-01-06, de fecha 16 de julio de 2003.

  20. - Copia certificada del Informe de Determinación de Infracción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-05 de fecha 16 de julio de 2003.

    19- Copia certificada del Acta (Recepción-Comparecencia) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-04, de fecha 16 de julio de 2004.

  21. - Copia certificada del Acta (Requerimiento Fiscal-Citación) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-03, de fecha 15 de julio de 2003.

  22. - Copia certificada de la Cédula de Verificación N° 6, Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de Máquinas Fiscales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-01 de fecha 15 de julio de 2003.

  23. - Copia certificada de la Cédula de Verificación N° 4 (Tickets Emitidos por Máquinas Fiscales) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-01 de fecha 15 de julio de 2003.

  24. - Copia Certificada del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado de la Empresa recurrente.

  25. - Copia certificada de la Cédula de Verificación N° 2.1 (Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado No Contribuyentes) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-01 de fecha 15 de julio de 2003.

  26. - Copia Certificada del Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado de la Empresa recurrente.

  27. - Copia certificada de la Cédula de Verificación N° 1 (Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado No Contribuyentes) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-01 de fecha 15 de julio de 2003.

  28. - Copia certificada del Acta de Recepción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-02, de fecha 15 de julio de 2003.

  29. - Copia certificada del Acta de Requerimiento N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-01, de fecha 15 de julio de 2003.

  30. - Copia certificada de la Autorización (Verificación Fiscal) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095 de fecha 07 de julio de 2003.

  31. - Copia certificada del Auto (Apertura) de fecha 15 de julio de 2003.

    De los documentos mencionados se puede evidenciar:

    Originales Auto de cierre de fecha 13 de diciembre de 2005 y Copias certificadas de la notificación de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL255 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 30 de noviembre de 2004, dirigida a la Empresa recurrente, de la Resolución mencionada anteriormente, del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico N° GRLL-DJT-ARJ-2004-0126 de fecha 03 de junio de 2004, de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), de la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-095-01-109, de fecha 30 de enero de 2004, de las Planillas Para Pagar (Liquidación) Nros 1473413 y 1473414, de las Planillas de Liquidación Nros 0164998 y 0165001, ambas de fecha 22 de marzo de 2004, del Acta de Clausura N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-095-01-109, de fecha 14 de mayo de 2004, del Auto (Continuación de Foliatura) de fecha 23 de septiembre de 2004, del Auto (Cierre) de fecha 14 de abril de 2004, de la C.d.N. N° 0164998 dirigida a la recurrente, del Auto (Apertura) de fecha 22 de abril de 2004, del Auto (Cierre) de fecha 16 de julio de 2003, del Proyecto de la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-095-01-06, de fecha 16 de julio de 2003, del Informe de Determinación de Infracción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-05, del Acta (Recepción-Comparecencia) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-04, del Acta (Requerimiento Fiscal-Citación) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-03, de la Cédula de Verificación N° 6, Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de Máquinas Fiscales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-01, de la Cédula de Verificación N° 4 (Tickets Emitidos por Máquinas Fiscales) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-01, del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, de la Cédula de Verificación N° 2.1 (Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado No Contribuyentes) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-01, del Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, de la Cédula de Verificación N° 1 (Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado No Contribuyentes) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-01, del Acta de Recepción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-02, del Acta de Requerimiento N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-01, de la Autorización (Verificación Fiscal) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095 y del Auto (Apertura).

    Estos documentos, que forman el presente expediente, por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si en la Resolución impugnada se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; 2) Establecer si la Resolución impugnada incurre en el vicio de inmotivación; 3) Determinar si en la Resolución objeto del presente Recurso se le violo a la parte recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso.

    1) Determinar si en la Resolución impugnada se incurrió en el vicio de falso supuesto.

    La parte recurrente, en su escrito recursorio, sostiene, que las omisiones descritas en la Resolución objetada, no fueron realizadas por ella y que en tal caso, sería un error cometido por el Funcionario actuante, a la hora de verificar los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, la parte recurrente, mas allá de lo alegado, no aportó durante el proceso, pruebas, documentos o indicios, que respaldaran la presente pretensión, la recurrente no demostró lo que afirma.

    Ahora bien, ¿quien tiene la carga de la prueba? la Administración o la recurrente que objeta el acto:

    En tal sentido, se tiene como prueba el procedimiento dirigido a la verificación de las razones, pero el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón, entendiéndose que estos fundamentos también se llaman pruebas, por lo que sin ellas el Derecho no podría alcanzar su finalidad.

    La Doctrina excluye la prueba del derecho, pero si se debe demostrar sobre hechos, probar que tales circunstancias sucedieron o no. Hay hechos que escapan de la tarea probatoria, como es el caso de los hechos notorios, evidentes o normales, como por ejemplo comprobar la existencia en Caracas de la montaña el Ávila, caso en el que alega debe demostrar lo contrario. De igual manera se han excluido del ejercicio probatorio, los hechos negativos absolutos o aquellos que realmente no se pueden afirmar, a diferencia de estos últimos existen los hechos negativos relativos, a los cuales si se les exige ser probados, ya que pueden ser probados positivamente, un ejemplo sería sostener que tal día no se estaba en Choroní, para lo cual se tendría que probar que ese día estaba en Caracas, a diferencia de cuando se afirma que no se debe una suma “x” a una persona, no se podría comprobar ningún hecho que se pueda afirmar, por lo que la carga de la prueba quedaría en quien hace la afirmación.

    En la presente causa, la recurrente, esta afirmando, que “…registra sus operaciones de ventas a no contribuyentes a través de la Máquina Fiscal debidamente autorizada y evidentemente el número que arroja el reporte fiscal es el último, en consecuencia podemos destacar que mi representada si registra el número en cuestión por lo que las omisiones señaladas en la resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-095-01-109, de fecha 30-01del 2004, numeral 1, no fueron realizadas por mi representada en tal caso sería un error cometido por el funcionario actuante…”

    Sin embargo, mas allá de lo alegado, durante el proceso no se agregaron indicios, ni pruebas que pudieran evidenciar lo afirmado, por lo que la carga de la prueba quedaría en cabeza de quien lo afirma, que en este caso es la recurrente y al no haber aportado las pruebas idóneas, para comprobar la veracidad de lo alegado, hace que sea incuestionable el Acto Administrativo objeto de la presente causa y por tanto, se desestima el presente alegato.

    En tal sentido, no es posible deducir, del análisis exhaustivo del acto administrativo cuestionado, ni se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, pruebas o indicios, que pudieran evidenciar la existencia del vicio que se alega. Así se decide.

    2) Establecer si la Resolución impugnada incurre en el vicio de inmotivación.

    La parte recurrente, señala, que el Acto que se objeta, carece de fundamentos que justifiquen la decisión, al respecto debe señalarse que

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, en su artículo 18, lo siguiente:

    …Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Se observa, que entre los requisitos formales del acto administrativo, existe la obligación de ser motivado, entendida como la necesidad legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto. Asimismo, cabe destacar que, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a pronunciarse en una u otra dirección.

    En este sentido, en sentencia N° 00692 emanada en fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

    …toda providencia administrativa resulta motivada cuando contiene -aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión…

    Por otro lado, el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, al establecer las especificaciones de la Resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, señala, lo siguiente:

    …Artículo 191: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

    1. Lugar y fecha de la emisión.

    2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

    3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

    4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.

    5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

    6. Fundamentos de la decisión.

    7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de la libertad, si los hubiere.

    8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses sanciones que correspondan, según los casos.

    9. Recursos que correspondan contra la resolución.

    10. firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado…

    De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, como es el de la legalidad; el cual permite adecuar su función dentro de los límites que el ordenamiento jurídico le impone. Tal exigencia consiste, y así se ha sostenido reiteradamente mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (entre ella, la sentencia No. 1619 de fecha 22-10-03, caso: PIÑA MUSICAL, C.A.), que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal decisión, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa, y a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido.

    Así, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituye en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.

    Ahora bien, en lo que respecta a lo alegado por la recurrente, referente a que en la Resolución objeto de la presente causa, carece de fundamentos que justifiquen la decisión, se observa, que en el Acto si se expresan las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión dictada por la Administración Tributaria, ya que, en la misma se indica, que:

    “…1. Al momento de la verificación fiscal(15-07-2003), el (la) Fiscal Actuante observó y determinó que: el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, solicitado mediante Acta de Requerimiento N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-01 de fecha 15-07-2003, no cumple con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, para los periodos tributarios Abril 2003 y Mayo 2003, tal como se evidencia en la Cédula de Verificación N° 2.1 de fecha 15-07-2003, infringiendo lo dispuesto en los artículos 77 letra “b” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 145 numeral 1 letra “a” del Código Orgánico Tributario, vigentes para la fecha de su verificación.

  32. Al momento de la verificación fiscal (16 de julio de 2003), el (la) contribuyente hizo caso omiso no presentando los documentos y recaudos , solicitados mediante Acta de Requerimiento Fiscal-Citación N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-03, de fecha 15-07-2003, tal como se evidencia en el punto N° 7 del Acta de Recepción-Comparecencia N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095-01-04 de fecha 16-07-2003, infringiendo lo dispuesto en los artículos 23 y 145 numerales 3,5 y 8 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de su verificación fiscal.

    Toda vez que tales hechos se subsumen perfectamente en las normas citadas, esta Gerencia declara procedente imponer las siguientes sanciones:

    Por no cumplir el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, con las formalidades y condiciones establecidas por las Normas correspondientes, para los periodos tributarios Abril 2003 y Mayo 2003, Veinticinco (25) Unidades Tributarias. Adicionalmente como consecuencia de lo antes señalado se impone la sanción de Clausura Automática del Establecimiento por el término de Dos (02) Días continuos, contados a partir del momento de la notificación de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 102 numeral 2 segundo y tercer aparte del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de emisión de la presente Resolución. Así se declara.

  33. Por hacer caso omiso al Acta de Requerimiento Fiscal-Citación no presentando los documentos y recaudos solicitados, Cinco (05) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, 81 y 105 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de emisión de la presente Resolución. Así se declara.

    Asimismo, en dicho Acto se hace del conocimiento de la recurrente, los recursos que puede ejercer, como debe ejercerlos, el tiempo establecido para ello y los artículo dispuestos en la Ley que rigen dichos Procedimientos.

    De los razonamientos anteriormente expuestos, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, observar, que en la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-095-01-109, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de enero de 2004, se encuentra suficientemente motivada, ya que en ella se expresan de manera clara las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión dictada, en consecuencia se declara improcedente la presente pretensión, así se decide.

    3) Determinar si en la Resolución objeto del presente Recurso se le violo a la parte recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso.

    En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, cabe destacar, lo que ya en anteriores oportunidades ha pronunciado la Sala Político Administrativa, sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando entre dichos aspectos:

    …el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo…

    . (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    En tal sentido, el Código Orgánico Tributario, establece en su Capitulo III, Sección Quinta, el procedimiento de verificación, que ordena:

    …Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173.- En los casos en que se verifique incumplimiento de deberes formales o deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174.- Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.

    Artículo 175.- En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176.- Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria…

    De los textos transcritos ut supra se desprende, que la Administración Tributaria esta autorizada por Ley a verificar el cumplimiento de los deberes formales, pudiendo ser los establecidos en el Código Orgánico Tributario, así como también, en cualquier otro texto tributario, como sucede en el caso subjudice y establecer las sanciones a que haya lugar.

    Asimismo, se ordena, que para practicar la verificación fuera de la sede de la Administración Tributaria, se requiere autorización previa por escrito, expedida por la Administración, documento que en el presente caso fue elaborado y signado con el N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-095 de fecha 05 de julio de 2003, a través del cual se autoriza al funcionario S.G., titular de la cédula de identidad N° 8.619.994, para requerir y verificar el cumplimiento de los deberes formales, tanto en el domicilio fiscal de la recurrente, como en la Oficina Administrativa Tributaria de los sujetos pasivos.

    Igualmente, el incumplimiento de deberes formales atribuidos a los agentes de retención y percepción, una vez verificados por la Administración Tributaria, traerá como consecuencia, que al establecimiento se le imponga su respectiva sanción, mediante Resolución que se notificará al contribuyente.

    De los razonamientos expuestos, de las actas que conforman el expediente administrativo, así como, de las Actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia, que la Administración Tributaria actuó de conformidad con el procedimiento legalmente establecido para el caso de autos y de ninguna manera impidió la participación en el proceso de la contribuyente que recurre, para defender los derechos e intereses, que indicó, le habrían sido afectados, por lo que, esta Juzgadora observa, que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho y cumplió con el procedimiento correspondiente, así se decide.

    Por otra parte, resulta imperioso señalar, que la recurrente realizó todas las actuaciones tendientes a su defensa, sin que la Administración limitara o menoscabara el ejercicio de este derecho. En consecuencia, se desestima referido a la violación del derecho a la defensa y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BAR RESTAURANT LOS LLANEROS, S.R.L., sociedad de comercio domiciliada en el Sombrero, Estado Guarico, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-095-01-109, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de enero de 2004, confirmada por la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL255 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del mismo Órgano, el 30 de noviembre de 2004. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA Resolución por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-095-01-109, manada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de enero de 2004, confirmada por la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL255 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del mismo Órgano, el 30 de noviembre de 2004 y las Planillas de Liquidación Nros. 021001525000626; 021001525000625, ambas de fecha 22 de marzo de 2004, por concepto de multa.

SEGUNDO

COSTAS, Se condena en costas a la contribuyente BAR RESTAURANT LOS LLANEROS, S.R.L., sociedad de comercio domiciliada en el Sombrero, Estado Guarico, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

En la fecha de hoy, quince (15) de Mayo de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000106 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

Asunto: AP41-U-2006-000020

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