Decisión nº PJ0082007000015 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 148º

ASUNTO : AP41-U-2005-000333

SENTENCIA N° PJ0082007000015

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida.

Recurrente: BAR RESTAURANT Y POLLO EN BRASA, S.A., sociedad de comercio domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Apoderados de la recurrente: M.I.V.d.D.S., titular de la cédula de identidad N° E-872.530, asistida por la Abogada M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.617.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1349-048 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, en fecha 04 de enero de 2002.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2002, por la ciudadana M.I.V.d.D.S., titular de la cédula de identidad N° E-872.530, asistida por la Abogada M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.617 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual lo remitió el 09 de septiembre de 2002 a la Gerencia Jurídica Tributaria del mismo Órgano, quien lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, fue recibido el 16 de marzo de 2005, constante de ochenta y dos (82) folios, para que conociera del presente asunto.

En fecha 21 de marzo de 2005, se le dio entrada y se ordenó librar boletas de notificación a la Procuraduría General de la Republica, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa el 29 de junio de 2005 y en esa misma fecha se libró comisión N° 412/2005 dirigida al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Transito, del Trabajo, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para que practique la notificación a la recurrente.

Siendo consignada por Secretaría, la última de las boletas libradas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2005, quedando en esa misma fecha, el juicio abierto a pruebas.

El lapso de promoción de pruebas venció el 23 de febrero de 2003, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha. El 23 de marzo de 2006, fue agregado el escrito de informes de la parte recurrida que había sido reservado por Secretaría.

En fecha 23 de marzo de 2006, se estampó la nota de vencimiento de la vista de la causa.

El 24 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la Administración Tributaria, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

    Alegan, que no omitió llevar los libros y registros de contabilidad, que el propio Fiscal señaló que la recurrente presentó en forma actualizada y a la fecha requerida el libro diario, el libro mayor general, el libro de inventario y balances actualizados, que fueron ignorados los documentos, tales como el inventario llevados por medios electrónicos; manifiesta, que no debería estar incluida en el supuesto del artículo 106 Código Orgánico Tributario, por cuanto señala, que no omitió llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley, que el libro de inventario l llevaba en el formato computarizado y luego era trasladado al libro general y que las multas afectan el normal desenvolvimiento de la Empresa recurrente.

    Aduce, que en el caso del libro de ajuste por inflación, ocurre lo mismo que lo expuesto anteriormente, que le hizo entrega al Fiscal de una forma computarizada donde se registra y expone en forma clara e inteligible toda la información referida al reajuste por inflación.

    Señala, que para el ejercicio investigado no estaba vigente el nuevo Código Orgánico Tributario, ni se ha cambiado nada en lo referente a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que no entiende el cambio de aplicación de las normas fiscales, agrega que no existe un libro especifico para la realización de los ajustes por inflación, que es muy difícil que un libro especifico se adapte para el registro de toda la información necesaria por ello es normal que toda la información se lleve en forma computarizada.

    Agrega, que es imposible que un Fiscal se contradiga al afirmar que la contribuyente no registró los asientos de ajuste y reajuste y los estados financieros de la Empresa, por último, solicita la reconsideración de las multas, por cuanto cumple normalmente con sus responsabilidades tributarias y lleva los libros al día.

  2. La administración tributaria.

    La representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    Señala, que los deberes formales son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; por tanto, la omisión del deber previsto de forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un deber formal y en consecuencia la configuración de una infracción tributaria tipificada en la Ley.

    Indica, que es deber del funcionario actuante, señalarle al contribuyente la infracción cometida, ya que como Representante del Fisco Nacional, es velador de los derechos e intereses del Estado, por lo que es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Transcribe los artículos 112 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y razona que de ellos se desprende la facultad de fiscalización de la Administración sobre materia tributaria, así como la obligación ineludible a la que se contrae el contribuyente a los fines de llevar los libros en forma debida y oportuna, los libros de comercio así como los libros y registros especiales.

    De igual manera, expone, que de los artículos 32; 33 y 35 del Código de Comercio y de los artículos 91 y 138 del Impuesto Sobre la Renta, se desprende, que los libros legales diario, mayor e inventario están regulados en la Ley, como de carácter obligatorio para el comerciante a los fines de llevar su contabilidad.

    Señala, que existen libros contables de legalización obligatoria como el libro diario e inventario, que la Ley no exige a los comerciantes una determinada forma de presentación, que solo les requiere que estén debidamente encuadernados, foliados y sellados. Asimismo, agrega, que el libro de inventario, deberá ser previamente presentado ante el funcionario competente a los fines de que sea estampada la nota respectiva en el primer folio y ser fichada y firmada por el Registrador Mercantil o el Juez ante quien se hubiese presentado, para luego asentar las operaciones que realice.

    Que nuestro sistema legal consagra la obligatoriedad de llevar un libro adicional fiscal para aquellos contribuyentes que se encuentran sujetos al sistema de ajuste por inflación, en el cual se dejara constancia de los ajustes, reajustes y estados financieros de la Empresa, el cual, razona, deberá guardar fidelidad a los principios de contabilidad de conformidad con la DPC-10 y los requisitos que exige el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues la omisión de cualquiera de estas exigencias, constituiría el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994 y en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria por disposición de artículo 106 ejusdem.

    En lo que respecta al alegato referido a que las multas tienen un monto elevado y por tanto afectan su normal desenvolvimiento económico, indica, que la capacidad económica del contribuyente para justificar el incumplimiento relativo al pago, expone, nada incide en la configuración de esta infracción de tipo objetivo. Por último, solicita que en el caso que sea declarado con lugar el presente Recurso, se le exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1349-048 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, en fecha 04 de enero de 2002, a través del cual dejó constancia según Acta de Recepción MF-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-DFIF-S4FI-1349-02, de fecha 11 de julio de 2001, para el ejercicio 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, que la contribuyente por una parte llevaba el libro de inventario y el Libro de Ajuste por Inflación, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, infringiendo lo dispuesto en los artículo 91 y 140 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 115, 138, 178 y 183 de su Reglamento, en contravención con los artículos 23, 126 numeral 1, literal “a” y numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Asimismo, se señala, que el Libro de Ajuste por Inflación, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, infringiendo lo dispuesto en los artículos 140 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 115; 178 y 183 de su Reglamento, en contravención con los artículos 23; 126 numeral 1, literal “a” y numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    El Acto objeto del presente Recurso, se le impuso sanción, en la cantidad 62,5 Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares setecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 725.000,00), por la infracción de llevar el Libro de Inventarios sin cumplir los requisitos exigidos y en la cantidad de 31, 25 Unidades Tributarias equivalente a Bolívares trescientos sesenta y dos mil quinientos sin céntimos (Bs. 362.500,00), por la infracción de llevar el Libro de Ajuste por Inflación, sin cumplir con los respectivos requisitos legales y reglamentarios, según lo dispone el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman expediente administrativo, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio N° GJT-DRAJ-J-2005-1851, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de marzo de 2005, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se remitió el expediente administrativo de la recurrente.

      Del expediente administrativo de la contribuyente BAR RESTAURANT Y POLLO EN BRASA, S.A., se puede evidenciar:

      Que los documentos que forman dicho expediente, por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar si la recurrente cumplió o no, con los requisitos legalmente establecidos para llevar el Libro de Inventario y el Libro de Ajuste Por Inflación señalados en la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1349-048 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, en fecha 04 de enero de 2002.

      La parte recurrente, en su escrito recursorio, sostiene, que no debería atribuírsele el supuesto establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que señala que no se estaba omitiendo llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley, que el Libro de inventario lo llevaba en el formato computarizado y luego era trasladado el libro general.

      En este sentido, es importante señalar lo que establece el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual reza:

      …Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

      En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

      En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos…

      De la norma transcrita ut supra se evidencia la obligación por parte del contribuyente de llevar los libros y registros especiales, incurriendo en infracción en caso de que omitiere llevar los libros y registros exigidos por la Ley, del mismo modo podrá incurrir en infracción, en aquellos casos en los cuales el contribuyente llevara los libros de manera no conforme a las formalidades establecida en las leyes, es decir los contribuyentes no solo tienen el deber de llevar los libros exigidos por la Ley, sino que están en el deber de cumplir con las formalidades establecidas en las normativas vigentes para el momento.

      Asimismo, el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establecía:

      …Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

      1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

      a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

      b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;

      c) Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo;

      d) Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales; y

      d) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

      2.- Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;

      3.- Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;

      4.- Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o indústriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112 de este Código;

      5.- Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

      6.- Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;

      7.- Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida; y

      8.- Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas…

      Este artículo establece la obligación de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales y señala entre sus deberes, el llevar de forma debida y oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en su establecimiento.

      Debe señalarse, que los deberes enumerados en este artículo, no excluyen los establecidos por leyes especiales o disposiciones generales. Igualmente, la observancia de sus deberes formales hace presumir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de conformidad con el artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es del tenor siguiente:

      …Artículo 154.- Se presume que los interesados han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus deberes formales, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a verificar la exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.

      En todo caso dicha administración podrá efectuar las fiscalizaciones pertinentes para comprobar la existencia de eventuales infracciones…

      Esta presunción de cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, solo puede desvirtuarse por actos de la Administración, como el de iniciación de la investigación tributaria o el de determinación del tributo, en este sentido el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación de informar de parte del administrado, señala:

      …Artículo 28.- Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito…

      De los razonamientos y de la normativa transcrita anteriormente, se observa que el contribuyente no solo tiene la obligación de llevar los libros exigidos por la Ley, sino que tienen el deber de cumplir con las formalidades legales que el mismo ordenamiento jurídico vigente le impone y que son de inevitable cumplimiento, en el presente caso la contribuyente al no mantener los libros, de conformidad con las leyes y reglamentos que regulan la materia tributaria, debe concluirse que incurrió en una infracción tributaria, al incumplir con su deber formal de llevar de conformidad con los requisitos legalmente establecidos el Libro de Inventario, así se decide.

      En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte recurrente, donde refiere que no existe un libro específico para la realización de ajustes por inflación, debe señalarse que el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, dispone en su artículo 115, lo siguiente:

      …Artículo 115.- Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajustes y reajustes por efectos de la inflación a que se refiere el Titulo IX de la Ley, cuando menos deberán llevar un libro adicional y los demás registros que sean necesarios…

      Es decir, nuestro Ordenamiento Jurídico, establece el deber de llevar el Libro adicional, para todos aquellos contribuyentes que se encuentren dentro del supuesto descrito, tal es el caso de la recurrente, ordenándose, que dicho Libro deberá llevarse de forma debida y actualizada, con base a los Principios de Contabilidad aceptados, por lo que la recurrente al omitir llevar dicho libro de forma correcta, incurrió en el incumplimiento de uno de sus deberes formales, tal como lo dispone el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, así se decide.

      La parte recurrente, señala estar siempre al día en todo lo que signifique el cumplimiento de las leyes de la República, sin embargo, no trajo a autos, pruebas de sus afirmaciones, limitándose solo a exponer su defensa sin sustentar sus alegatos, de manera que hiciera posible corroborar de manera fehaciente, lo que ha señalado. Asimismo, refiere que su representado es, no conocedora de cuestiones administrativas y menos de asuntos tributarios, en este sentido, debe señalarse que, la recurrente al violar los artículos 91, 140 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 138, 115, 178 y 183 de su Reglamento, así como del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecen la obligación de cumplir con los requisitos legales para llevar los libros de contabilidad y el Libro por Ajuste de Inflación, es por esto, que dichas obligaciones no cumplidas, encarnan el supuesto referido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, es decir la norma es suficiente para entender la obligación a cargo del sujeto activo de la relación tributaria de dar cumplimiento con lo preceptuado en la norma, no pudiendo la contribuyente alegar desconocimiento de la Ley, por cuanto en el ordenamiento jurídico vigente, uno de los elementos primordiales de la Seguridad Jurídica, es el establecido en el artículo 2° del código Civil, el cual es claro al indicar que la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento, principio este que representa una de las bases fundamentales del Estado de Derecho que debe imperar en todo ordenamiento jurídico, en consecuencia mal puede esta jugadora, considerar improcedentes la multa impuesta, ni menos aún, atenuar la pena establecida por la Administración Tributaria, en razón del incumplimiento de los deberes formales analizados, entendiendo que la contribuyente para cumplir su objeto social debía conocer, entre otras, las leyes tributarias. Así se declara.

      Igualmente, la recurrente alega, que una multa tan grande para esta clase de pequeñas empresas es un golpe muy fuerte a su normal desenvolvimiento económico, sin embargo mal allá de referir, la parte recurrente no apoya su defensa con argumentos, pruebas o indicios que permitan descifrar, en que manera se afecta su normal desenvolvimiento económico, asimismo, la capacidad económica del contribuyente esta referido es al tributo ordenado por la Ley y no a las multas que se puedan causar, por encontrarse una contribuyente incursa en uno de los supuestos definidos por la Ley como infracciones, es por esto, que una vez configurado el incumplimiento de los deberes a que esta sujeta la contribuyente que hoy recurre, no puede disminuirse la multa, ni mucho menos eliminarse la misma, por alegar mala situación económica, ya que, la contribuyente, al no cumplir con sus obligaciones, ya sea por omisión, o por ignorancia, tal como lo señaló, no es razón suficiente, para desvirtuar las multas impuestas, mas aún, si la parte interesada en desvirtuarla, no trae pruebas que sustenten sus alegatos, en consecuencia, se confirman las multas impuestas, así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BAR RESTAURANT Y POLLO EN BRASAS GUARICO, S.R.L., sociedad de comercio domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1349-048 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, en fecha 04 de enero de 2002. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1349-048 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, en fecha 04 de enero de 2002.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN las multas impuestas en la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-DFIF-S4FI-1349-048 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, en fecha 04 de enero de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

En la fecha de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ008200700015 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

Asunto: AP41-U-2005-000333

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