Decisión nº 0057 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo BAR RESTAURANT THE PEACOCK, C.A. Sociedad constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 02/11/1987, bajo el numero 7, tomo 34-A, representado judicialmente por el abogado, IVAN J VARELA DELGADO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 9.394, mediante la cual ejercen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la P.A. Nº 2015-0066 de fecha 05/05/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social que declaró con lugar el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos del trabajador R.L., identificado con la cédula de identidad número: 11.632.802 contra la hoy recurrente. Este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

  1. - Señala el recurrente que en fecha 16/06/2014 el extrabajador beneficiario de la p.a. el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad numero V.11.632.802, asistido de abogado, intento reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT THE PEACOCK, C.A., todo lo cual fue tramitado en el expediente numero 027-2014-03-01432.

  2. - Que en fecha 16/06/2014 interpone reclamo, para el pago de sus pasivos laborales, manifestando que la relación de trabajo terminó por renuncia y acompañando calculo de prestaciones sociales. Reclamo que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17/06/2014, ordenándose la notificación y oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de reclamo.

  3. -En fecha 31/07/2014, fijada la oportunidad para el tramite del reclamo, se celebró el acto y que al no haber acuerdo conciliatorio se tramitó el procedimiento, según el art 513 del la LOTTT, siendo contestada por la representación patronal al 5to día hábil siguiente, manifestando la ilegalidad del tramite de reclamo por ante dicho órgano y en segundo lugar la negativa del rechazo del reclamo.

  4. - Que en fecha 05/05/2015, se dicto p.a. N° 2015-0066 contenida en el expediente 027-2014-03-01432, condenando a la recurrente la empresa BAR RESTAURANT THE PEACOCK, C.A. a cancelar al beneficiario ciudadano R.L. de la providencia la cantidad de bolívares (Bs. 56.215.59).

    Por los anteriores hechos la accionante, demanda la nulidad de tales actos por las siguientes razones:

    DE LOS VICIOS ALEGADOS:

    Denuncia como vicio de nulidad absoluta art 19 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo al usurpar la competencia atribuida al poder judicial. Invadiendo la esfera el Juez natural, so pena de incurrir en una imposición de multa por desacato de conformidad con lo artículos 532 y 535 de la LOTTT

    Que la Inspectoría asumió funciones del Poder Judicial invadiendo su esfera de competencias al conocer, tramitar y decidir según el procedimiento previsto en el art. 513 LOTTT un reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales que constituye un asunto de carácter contencioso que se da en las relaciones laborales y que debe ser decidido por los tribunales del trabajo.-

    Que por ello la Inspectoría usurpó funciones violando el debido proceso y las garantías a la tutela judicial efectiva, artículo 49 numeral 1° y el derecho a la defensa. Que ordeno pagar cantidades de dinero en contravención con lo establecido en el art 19 de ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por lo que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta.

    Que las inspectorías del trabajo tienen competencia para dirimir reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadores sobre condiciones de trabajo, no siendo procedente el reclamo sobre puntos de derecho. Por lo tanto solicita que el Inspector al invadir la esfera de las competencias atribuidas al poder judicial, lo cual no es saneable por violar principios y garantías constitucionales producen que el acto su ineficacia y nulidad de los actos y así solicita sea declarado.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Vicio de nulidad absoluta lo dispuesto en el numeral 3 articulo 19 de la LOPA “el contenido del acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución cuando ordenó a la empresa recurrente BAR RESTAURANT THE PEACOCK, C.A. a pagar al trabajador R.L. cancelar por los conceptos establecidos en los artículos 120,141,92 de la lOTTT, por la cantidad de Bs. 56.212.59

  5. - tres días para el cumplimiento

  6. -el pago de los intereses de mora Art 128 LOTTT y por ultimo en el supuesto de no acatar la providencia, las sanciones según el art 532 y 535 de la LOTTT mas otras sanciones según el art 553 de la lOTTT y 535. Así mismo es de hacer notar que ningún monto se encuentra especificado tales como los días feriados y las indemnizaciones de despido. Cuando el trabajador manifestó que la relación de trabajo terminó por renucia.

    TERCERA DENUNCIA:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art 19 de la lOPA, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vistos que las Inspectorías pueden conocer de los reclamos sobre condiciones de trabajo. Según lo que establece el art 156 de la lottt., no tiene competencia para condenar cantidades de dinero.

    DE LA DEFENSA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

    La representación de la Republica no compareció a la celebración de la audiencia de juicio.

    El ministerio Público se reserva la oportunidad de emitir pronunciamiento. Art 85 de la LOJCA.

    DE LAS PRUEBAS:

    La accionante promovió las documentales que cursan en los folios 52 al 133 inclusive copia del expediente administrativo N° 027-2014-03-01432(S.R.C) relacionado con el procedimiento de pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley intentado por el trabajador R.L. contra “Bar Restaurant The Peacock , contentivo en el exp.:023-2014-03-01282 y la P.A.Nro 2015-0066 procedimiento administrativo que culminara con el acto demandado en nulidad.

    De las anteriores documentales se desprende lo siguiente:

    Marcada folios (52 al 56), reclamo efectuado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo reclamo de (vacaciones, bono vacacional, utilidades, fraccionadas, art 131, 141, 190 y 192 de la LOTTT) para un total de (Bs. 56.212.59).

    Marcada folio 81, escrito de contestación al reclamo, con sello húmedo de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Este Trabajo en el Dtto Capital, fecha 31/07/2014.

    Folios 83/87 escrito de contestación de la empresa accionada.

    Promovió documental, cursante a los folios 70 al 75 Registro Mercantil de la empresa recurrente.

    Las anteriores pruebas no fueron impugnados se aprecian de conformidad a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

    Esta juzgadora deja constancia que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir, puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

    Informes:

    Se deja constancia que sólo el Ministerio Público consigno escrito de informes de manera tempestiva con sello de recepción de fecha 27/06/2016, siendo agregado al expediente por la URDD 20/07/2016. (folios 177/188), fundamentando y solicitando se declare con lugar la presente pretensión por incompetencia del funcionario administrativo en usurpación de funciones quien señaló lo siguiente:

    La doctrina sobre el vicio de la incompetencia ha señalado lo siguiente:

    Es importante destacar que la incompetencia es una categoría precisa y delimitada que consiste en la falta de un poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa a un caso concreto

    Meier Henríquez “Teoría de la Nulidades” .

    Por su parte la jurisprudencia ha establecido en decisiones SPA/ N°161 03/03/2004 y 539 01/06/2004, la usurpación en tres tipos a saber: la usurpación de autoridad, de funciones y los casos de extralimitación de funciones”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Esta juzgadora Consecuente con el examen probatorio, llega a las conclusiones que expone a continuación:

    En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente señala el vicio de incompetencia del órgano administrativo

    Sobre el primer vicio alegado señala la recurrente, que la Inspectoría usurpó funciones violando el debido proceso y las garantías a la tutela judicial efectiva, articulo 49 numeral 1° y el derecho a la defensa. Que ordeno pagar cantidades de dinero en contravención con lo establecido en el art 19 de ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por lo que adolecen de nulidad absoluta.

    Que la Inspectoría asumió funciones del Poder Judicial invadiendo su esfera de competencias al conocer, tramitar y decidir según el procedimiento previsto en el art. 513 LOTTT un reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales que constituye un asunto de carácter contencioso, que se da en las relaciones laborales y que debe ser decidido por los tribunales del trabajo.-

    La recurrente sustenta su pretensión en los siguientes alegatos y que demanda la nulidad de tales actos por las siguientes razones:

    DE LOS VICIOS ALEGADOS:

    Que la Inspectoría asumió funciones del Poder Judicial invadiendo su esfera de competencias al conocer, tramitar y decidir según el procedimiento previsto en el artículo 513 LOTTT un reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales que constituye un asunto de carácter contencioso que se da en las relaciones laborales y que debe ser decidido por los tribunales del trabajo.

    Que dicho procedimiento solo aplica para reclamos relacionados con las condiciones de trabajo que en materia de derechos laborales lo conforman la jornada de trabajo y el salario.

    Que por ello la Inspectoría usurpó funciones violando el debido proceso y las garantías a la tutela judicial efectiva, y de ser juzgado por el juez natural, resolviendo puntos de derecho, lo cual en aplicación de los numerales 1° y 4° del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Como punto previó a entrar a analizar los puntos señalados como vicios del acto, que acarrean la nulidad absoluta del acto atacado por la recurrente debe esta juzgadora necesariamente en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela realizar las siguientes consideraciones:

    De los elementos probatorios analizados, se evidencia que el trabajador R.L. reclamo contra la empresa BAR RESTAURANT THE PEACOCK, C.A. Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas año, bono vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la prestación de servicios cumplía en la referida empresa como mesonero devengando un salario de Bs. 12.000,00 mensuales en la jornada de lunes a miércoles de 10:00am a 7:00pm y de jueves a sábado de 10:00 a 5:00am.

    Igualmente se evidencia que el ente administrativo admitió la solicitud formulada por el trabajador de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y dispuso la notificación de la parte patronal, realizada la audiencia de reclamo en fecha 31/07/2014, se dejo constancia de la asistencia del trabajador sin asistencia de abogado y de la comparecencia de la parte patronal por intermedio de su apoderado judicial el abogado Varela Iván, inscrito en el IPSA: N°: 9394, se acordó la remisión del expediente al Inspector Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que decidiera la causa.

    En fecha 05/05/2015 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social dicto la P.A. Nº 0066-15, que declaró con lugar el Reclamo de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales del trabajador R.L., condenando a la empresa BAR RESTAURANT THE PEACOCK. C.A al reclamo de los conceptos de trabajo distintos a los reclamados por el actor, tales como día feriado y descanso la asignación de antigüedad y la indemnización de despido (120,141 y92) de la lOTTT, por la cantidad de Bs. ( 56.212,59) Todo lo cual fue tramitado según el procedimiento establecido en el art 513 de la LOTTT.

    Observa esta juzgadora que la providencia atacada de nulidad condenó conceptos distintos a los reclamados por el actor, como lo fue el pago de días de descanso y feriados, así como la indemnización de despido, no obstante el trabajador había señalado que la relación de trabajo terminó por renuncia

    Antes de entrar a decidir la presente causa, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre el marco legal de la figura del reclamo según la LOTTT.

    La novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 513 un procedimiento para resolver los reclamos de los trabajadores y señala:

    "Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  7. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

  8. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.

    Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

  9. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  10. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

  11. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

  12. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  13. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    Se trata de un procedimiento novedoso que no existía en las leyes laborales anteriores, sin embrago las Inspectorías del Trabajo prestaban servicios de conciliación cuando se presentaban reclamaciones por los trabajadores, y luego de notificar a la parte patronal, sin mayores formalidades, se conciliaran o no los intereses de las partes, se dejaba constancia en acta a efectos de interrumpir la prescripción y se iniciaban procedimientos sancionatorio si los funcionarios laborales detectaban alguna infracción de la normativa laboral.

    El actual procedimiento que estatuye la nueva ley laboral constituye un medio de solución de conflictos laborales, es de carácter administrativo y consta de dos fases; una fase conciliatoria y otra decisoria, esta última tiene lugar si la primera no produce la conciliación entre las partes.

    Al respecto la doctrina ha sostenido lo siguiente: "(Criterio emitido por el Dr. C.B.P., especialista en derecho del Trabajo y ex magistrado de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, conferencia web mayo 2013) Profesor de post grado del Derecho del Trabajo UCV.

    "La fase decisoria se lleva a cabo sin presencia del reclamante y su patrono y pasa por un primer examen en que el inspector del trabajo ha de determinar si el asunto es de derecho o de hecho. Si el reclamo atañe a cuestiones de derecho, sin distinguir si son de orden sustantivo o adjetivo, él debe declarar que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto por concernir a la esfera judicial. Valga recordar que esta fase sólo se da cuando no ha habido un arreglo en la fase anterior. De manera que el inspector del trabajo conocerá únicamente si no ha habido avenimiento, bien porque al trabajador y a su patrono no les satisfizo ningún arreglo, o bien porque el patrono no asistió a la audiencia. En todo caso, el inspector del trabajo siempre tendrá que examinar su competencia al respecto; esto es, si el reclamo concierne o no a cuestiones de derecho. La motivación de su acto nunca debería prescindir de tal consideración preliminar. A falta de avenimiento y si el asunto no toca cuestiones jurídicas, el Inspector del trabajo determinará si el reclamo procede o no procede

    Las condiciones de trabajo se refieren a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios. La vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las regula en el Título III Capítulo V bajo la denominación "Condiciones Dignas de Trabajo”, comprendiendo asuntos relativos al medio ambiente laboral, higiene y seguridad, vivienda, transporte y educación, becas de estudio, centros de salud, resguardo de la igualdad de trato y erradicación de la discriminación y el acoso laboral.

    De lo expuesto podemos concluir que el procedimiento de reclamos establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, permite al trabajador introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo debe resolver sobre conflictos de intereses y no jurídicos.

    Sin embargo, la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso, en las cuales se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones y el cobro de prestaciones sociales, conforme al contenido del artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuido al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la independencia para la resolución de este tipo de conflictos.

    En tal sentido, de llegarse a considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo pudiera decidir este tipo de reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una relación de trabajo que ya finalizó, generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial prohibido por el texto Constitucional, pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, generando dualidad de decisiones, muchas veces quizás contradictorias, ambas con carácter de cosa juzgada, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa, al principio procesal en virtud del cual un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos (non bis idem), así como problemas en la ejecución de dichas decisiones.”

    SOBRE EL VICIO DE INCOMPETENCIA ESTA JUZGADORA SEÑALA LO SIGUIENTE:

    En relación con el vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    .

    De acuerdo a la norma citada, la competencia es requisito de validez de los actos administrativos, al establecer como vicio de nulidad absoluta de tales actos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido criterio, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., al señalar:

    “La competencia, ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente. De modo que, cuando un Órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.

    Así, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa. La incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa".

    Así pues, la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían conferidas.

    De lo expuesto se desprende que dentro de la esfera de competencias del Inspector del Trabajo, en los asuntos de Reclamos, solo puede resolver las cuestiones de hecho más no de derecho, lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del Poder Público, en este caso del Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    "En el marco de la doctrina y la jurisprudencia patria, para que se configure el supuesto de la usurpación de funciones, se requiere que el órgano o funcionario presuntamente infractor o incurso en dicho vicio, ejerza o haya ejercido funciones o competencias públicas asignadas por la Constitución de la República o las leyes a otro órgano u órganos del Poder Público, sea nacional, estadal o municipal( Sentencia No. 780 del 24-05-11, exp.05-0153)

    Conforme a lo antes expresado en criterio de quien juzga, el procedimiento por cobro de prestaciones sociales decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber ordenado dicho funcionario el pago de prestaciones sociales incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por cuanto invadió competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial y con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo EN LA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 138 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL Y NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente la entidad de trabajo BAR RESTAURANT THE PEACOCK, C.A. la P.A. Nº 2015-0066 de fecha 05/05/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social que declaró con lugar el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos del trabajador R.L., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Asimismo, se indica que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad remitiéndole copia certificada de la sentencia que declaro con lugar el recurso de nulidad contra la p.a. recurrida. Se ordena notificar al recurrente y al tercero beneficiario.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes agosto de dos mil dieciséis.

    La Juez

    BEATRIZ PINTO COLMENARES

    El Secretario

    JOSÉ ANTONIO MORENO

    BPC/JAM/kdcp.-

    1 pieza

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