Decisión nº 1588 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2005-000363. SENTENCIA Nº 1.588.-

Vistos, sin Informes de las partes.

En fecha trece (13) de Abril de 1999, el ciudadano A.F.D.G., titular de la cédula de identidad N° 13.284.184, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT LA TRIBUNA DE ORO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de Enero de 1997, bajo el N° 74, Tomo 2-A-Cto-1997; asistido por la abogada Dorisa Y.i.e. el INPREABOGADO bajo el N° 25.662, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-5945 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13104 de fecha seis (06) de Agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), equivalentes para la época a Bs. 222.000,00 y actualmente a Bs. 222,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007); en consecuencia se modificó el monto por concepto de multa, al haber sido rebajada en un cinco por ciento (5%), quedando establecida en la cantidad de 28,5 Unidades Tributarias equivalentes a Bs. 210.900,00 y actualmente a Bs. 210,90 en virtud de la referida reconversión monetaria.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciocho (18) de Marzo de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2005-000363 mediante auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 125/08 de fecha diez (10) de Noviembre de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, una vez se notificase a las partes de tal decisión; venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha veinte (20) de Abril de 2009, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintisiete (27) de Junio de 2009, se fijó la oportunidad de informes; luego en fecha treinta (30) de Junio de 2009 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa Vista para sentencia.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de de Octubre de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Producto de la verificación efectuada por la Administración Tributaria a la recurrente “BAR RESTAURANT LA TRIBUNA DE ORO, C.A.”, se emitió la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13104 de fecha seis (06) de Agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, imponiendo multa por la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por concepto de incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 126, numeral 1, literal b) ejusdem, en concordancia con los artículos 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 de su Reglamento.

Estando disconforme con la multa impuesta, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario subsidiario, siendo declarado Parcialmente Con Lugar, mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-5945 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, rebajando la multa impuesta en un cinco por ciento (5%), quedando establecida en la cantidad de 28,5 Unidades Tributarias, en virtud de la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo.

Contra la referida decisión procede el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto, del mismo se desprende que la contribuyente alegó poseer una autorización para “LICORES POR COPAS EN CANTINA INTERNA, ANEXO A BAR RESTAURANT, TALENTO VIVO Y VARIEDADES. BAR AUXILIAR” y que el término variedades incluye un salón de billar y pool por ser de la misma índole, pero que, en todo caso, es incierto que su representada posea anexo al Bar un salón de pool y billar como lo afirma la Administración, deduciendo que el acto recurrido está viciado de falso supuesto, todo lo cual a su decir puede ser perfectamente verificado, solicitando que se designe a un funcionario para que se apersone en su negocio y constate sus afirmaciones, siendo improcedente la multa impuesta.

Finalmente alega que, en el supuesto negado de que proceda la sanción impuesta, le sean aplicadas las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, referidas a la ausencia de intención de causar el hecho que origina la sanción, el pago espontáneo sin requerimiento previo de la Administración y la ausencia de violaciones del ordenamiento tributario en los tres (3) años anteriores, apreciándose además la ausencia de daños al Fisco Nacional.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto; y ii) Si resultan aplicables al caso concreto las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, y para decidir se observa lo siguiente:

i) Respecto al vicio de falso supuesto contenido en el acto impugnado por estar basado en hechos que no existen, a decir de la recurrente, porque la misma no posee un salón de pool y billar anexo al Bar, por lo que no ha alterado las características exigidas en la clasificación o índole de su Registro de Autorización de Licores, este Juzgador considera necesario referirse, antes que nada, a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, y al efecto tenemos que nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.

Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

Observa este Tribunal que en el expediente judicial no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a la recurrente. Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis…

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Dicho esto, cabe señalar como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria. En el presente caso, tenemos que la recurrente alega que no anexó al Bar, un salón de pool y billar, y que por consiguiente no ha alterado las características exigidas en la clasificación o índole de su Registro de Autorización de Licores sin embargo, no reposa en todo el expediente de la causa medio probatorio alguno que pudiera desvirtuar el contenido del acto impugnado, en razón de lo cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos impugnados. Así se decide.

ii) Sobre la solicitud de la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, referidas a la ausencia de intención de causar el hecho que origina la sanción, el pago espontáneo sin requerimiento previo de la Administración y la ausencia de violaciones del ordenamiento tributario en los tres (3) años anteriores, apreciándose además la ausencia de daños al Fisco, este Tribunal observa con respecto a la atenuante prevista en el referido numeral 2º, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:

La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto alegando que el artículo arriba transcrito, ‘…indica (sic) las atenuantes y agravantes específicas que deben ser apreciadas para la graduación de las penas, resulta evidente que la sentencia aquí apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, al aplicar al presente caso atenuantes que no están previstas en el referido artículo, tales como son: 1) Que al Fisco Nacional no se le ha causado daño monetario apreciable; 2) Ni la contribuyente tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal.’.

En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que ‘el Fisco Nacional no sufrió daño a nivel económico ya que mi representada no tenia (sic) cantidades de dinero que entregar’, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual este M.T. procede a desechar tal argumento. Así se decide.

Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que ‘No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal’, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las ‘normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.’ (Destacado del escrito).

De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:

‘Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.’.

En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:

‘Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

(…)

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.’.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Por las razones expuestas, considera esta Sala que tal como lo denunció la representación fiscal, la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al decidir sobre supuestos de hecho no contemplados en la Ley. Así se declara.

De acuerdo al criterio parcialmente trascrito, este Juzgado estima que la atenuante prevista en el numeral 2º del artículo 85 ejusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no notificar el haber alterado las características exigidas en la clasificación o índole de su Registro de Autorización de Licores, al haber anexado al Bar, un salón de pool y billar, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario. Así se decide.

En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3º del artículo 85 ejusdem, relativa a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario” no encuentra este Tribunal elemento alguno que siquiera pueda permitir inferir su existencia, toda vez que la sanción impuesta nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma invocada, de allí que resulte inoficiosa su invocación. Así se declara.

Ahora bien, por lo que atañe a la atenuante prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que la contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la verificación de la primera sanción de la cual fue objeto, situación que también fue constatada en la fase administrativa, razón por la cual la Administración Tributaria consideró aplicable tal atenuante al caso concreto mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-5945 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2004, rebajando la multa en un cinco por ciento (5%) de su monto.

Sin embargo, este Tribunal considera conveniente tomar en cuenta que la sanción de multa debe quedar establecida de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00107 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Charcutería Tovar, C.A., conforme al cual:

Visto lo anterior, esta Sala observa que ciertamente tal como lo manifestó la sentenciadora de instancia, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario invocó a su favor la atenuante prevista como tal en el numeral 4 del artículo 85 del citado Código (...).

... omissis...

‘Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 19% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 19%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 105%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.

Así, reiterándose lo anterior, concluye esta Sala que deriva de tal operación matemática la cantidad de 19% o de un quinto (1/5); que corresponde al quantum que debe restarse del término medio de la sanción (105%). A mayor abundamiento, se observa que la aludida jurisprudencia ha establecido, a los efectos del cómputo de sanciones de multa, la rebaja de un quinto (1/5) de dichas sanciones (partiendo, como ya se indicó, desde su término medio), por cada atenuante declarada como procedente (vid, entre otras, sentencias Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007; 01476 y 01488, ambas del 14 de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008 y 00951 del 25 de junio de 2009; casos: Operadora M.P., C.A.; Merinvest, C.A.; Aluminio Pianveca, C.A.; Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Alimentos Kellogg, S.A., respectivamente).

En este orden, del caso concreto se observa que el fallo apelado ordenó el recálculo de las sanciones impuestas con base al límite mínimo de las mismas, cuando sólo fue alegada y probada por la contribuyente impugnante en el recurso contencioso tributario incoado una (1) circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, a saber, la relativa a ‘no haber cometido (…) ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’; debiendo entonces el tribunal de origen atenuar las penas gradualmente, y no hasta el quantum menor, por no concurrir varias circunstancias que provocasen tal disminución de la sanción’.

En atención al criterio plasmado en el fallo arriba reproducido, en el que se aplicó el artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, de idéntica redacción a la norma contenida en el artículo en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso bajo examen, dado que son cinco (5) las circunstancias atenuantes, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, partiendo de su término medio, para el caso concreto dicho cálculo se realiza de la manera siguiente:

La sanción bajo análisis, dispuesta en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece un límite mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T) y un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por lo que el término medio resulta ser treinta unidades tributarias (30 U.T), tomando en consideración que una (1) atenuante equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto de la sanción determinada, el cómputo se obtiene de la sustracción de 10 U.T (límite inferior) a 30 U.T (término medio), seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente, lo cual arroja una rebaja de cuatro unidades tributarias (4 U.T).

En razón de lo antes expuesto la sanción de multa bajo análisis para el mes de enero de 2002 queda establecida en veintiséis unidades tributarias (26 U.T) que, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., se convertirán a su equivalente en bolívares para ese período, es decir, a la cantidad de Bs. 343.200,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 343,20. Así se declara

. (Resaltado del original).

En atención al criterio precedente, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de 4 Unidades Tributarias o un quinto (1/5) del monto total de la sanción en virtud de la atenuante declarada procedente para ésta previamente, derivada del cómputo realizado entre la sustracción del límite inferior de 10 Unidades Tributarias al término medio de 30 Unidades Tributarias, de la sanción establecida en el articulo 108 del Código Orgánico Tributario, cuyo límite máximo es de 50 Unidades Tributarias, por lo que seguido de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente; arroja una rebaja de 4 Unidades Tributarias por atenuante; ahora bien, este Tribunal en uso de sus amplias facultades para la graduación de la pena rebaja en una quinta parte (1/5) la sanción impuesta de 30 Unidades Tributarias, por el ilícito de haber alterado las características exigidas en la clasificación o índole de su Registro de Autorización de Licores, en razón de lo cual la pena a imponer para el mismo queda establecida en 26 Unidades Tributarias, y no como fue graduada por la Administración Tributaria, las cuales se convertirán a su equivalente en Bolívares para ese período, es decir, a la cantidad de Bs. 192.400,00 tomando en consideración el valor de cada Unidad Tributaria a Bs. 7.400,00 según Gaceta Oficial Nº 36.432 del catorce (14) de Abril de 1998, monto actualmente expresado en Bs. 192,40 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007), ordenándose en consecuencia la emisión de una nueva Planilla de Liquidación por parte de la Administración Tributaria. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha trece (13) de Abril de 1999, por el ciudadano A.F.D.G., ya identificado, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “BAR RESTAURANT LA TRIBUNA DE ORO, C.A.”, asistido por la abogada Dorisa Yanez, igualmente ya identificada; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-5945 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13104 de fecha seis (06) de Agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), equivalentes para la época a Bs. 222.000,00 y actualmente a Bs. 222,00 en virtud de la mencionada reconversión monetaria; en consecuencia se modificó el monto por concepto de multa, al haber sido rebajada en un cinco por ciento (5%), quedando establecida en la cantidad de 28,5 Unidades Tributarias equivalentes a Bs. 210.900,00 y actualmente a Bs. 210,90 en virtud de la referida reconversión monetaria; debiendo la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).-------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2005-000363.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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