Decisión nº 19 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBREEL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2016-000067/7.013.

PARTE RECUSANTE:

BAR RESTAURANTE PIZZERÍA LA STRADA DEL SOLE, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 85, tomo 94-A, el 18 de noviembre de 1971, representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.G.S. y J.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.135 y 104.462, respectivamente.

JUEZ RECUSADO:

Abogada A.F.L., Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta el 25 de abril del 2016 por el abogado J.D.D. actuando en su carácter de apoderado judicial de BAR RESTAURANTE PIZZERÍA LA STRADA DEL SOLE, C.A, contra la abogada A.F.L., Jueza provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de mayo del 2016 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 16 de mayo del 2016.

Por auto del 24 de mayo del 2016 se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación dela jueza recusada, y el noveno día para decidir.

En fecha 21 de junio del 2016, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio 2016-145, dirigido ala Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

El 04 de julio del 2016, el representante judicial de la parte recusante consignó escrito de pruebas, de lo cual se hará pronunciamiento más adelante.

En fecha 07 de julio del 2016, este juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de abril del 2016, el abogado J.D.D. actuando en su carácter de representante judicial de la empresa BAR RESTAURANTE PIZZERÍA LA STRADA DEL SOLE, C.A., recusó a la Jueza Séptima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma demostró parcialidad al haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, con fundamento en lo siguiente:

(...) La señalada situación es precisamente la que procura evitar de manera genérica el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual puede y debe ser recusado el juez que poniendo de manifiesto su parcialidad en los citados términos, haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, en este caso dando indirectamente por probado el falso carácter indubitado de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago atribuye a mi representada, una vez reafirmada incongruentemente su jurisdicción y de tal modo eludida la facultad atribuida a la SUNDDE para dirimir previamente las dudas acerca del método de cálculo de tales cánones de arrendamiento. Por las citadas razones obrando en representación de Bar Restaurante Pizze.L.S.d.S., C.A. y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 90 y 92 eiusdem propongo formal recusación contra la ciudadana A.F.L., Jueza Séptima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de abril del 2016, la Jueza recusada mediante informe de recusación negó lo alegado por la parte recusante, como base de la predicha recusación, de la siguiente manera:

(…), es falso que esté incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que nunca he puesto de manifiesto parcialidad alguna a favor de ninguna de las partes en el presente asunto, y en ningún modo he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito en las decisiones interlocutorias que he tomado conforme a derecho en el presente caso, y jamás he dado por probado el carácter indubitado de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago se demanda en el presente juicio, razón por la cual, en base a las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar SIN LUGAR, la recusación intentada por el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada

.

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado J.D. actuando en su carácter de representante judicial de la empresa BAR RESTAURANTE PIZZERÍA LA STRADA DEL SOLE, C.A, formalizó su recusación basándose en que la jueza recusada, demostró parcialidad al haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva.

Por su lado, la jueza recusada señaló que en ningún modo ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en las decisiones interlocutorias que ha tomado en el presente caso.

Para decidir, se observa:

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en el argumento que la jueza recusada manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, al a.l.a.e. los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en el ordinal15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82.- (…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Así pues, constan en la presente incidencia las siguientes actuaciones, que fueron promovidas como pruebas documentales por la parte recusante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba

Escrito de contestación presentado en fecha 11 de marzo de 2016, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DE SOLE C.A, en el cual opusieron como punto previo a la contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 01 al 49).

Providencia dictada el 3 de marzo del 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil (folios 50 al 60).

Comprobante de recepción y diligencia suscrita por el abogado J.D. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la cual apeló del fallo del 3 marzo del 2016, (folio 61 y 62).

Escrito de fecha 17 de marzo de 2016, en el que la parte recusante interpuso recurso de regulación de la jurisdicción de la jueza recusada, frente a la potestad decisoria previa conferida en los artículos 52c32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial a la Superintendencia Nacional de Defensa de Derechos Socioeconómicos SUNDDE.

Auto de fecha 9 de marzo del 2016, dictado por el Juzgado de la causa que inadmitió la apelación contra la sentencia de fecha 3 de ese mismo mes y año, con relación a la cuestión previa opuesta por la demandada, y oyó la apelación ejercida contra la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por la parte demandada, (folio 63).

Comprobante de recepción y escrito de contestación y cuestión de fondo de la demanda realizada por la parte demandada (folios 64 al 90).

Fallo dictado el 29 de marzo por el Juzgado de la causa que declaró sin lugar la defensa previa de la falta de jurisdicción de la Jueza alegada por la accionada, (folios 91 al 96).

Comprobante de recepción y diligencia de fecha 1 de abril del 2016, suscrita por el abogado J.D. en su carácter de representante judicial de la demandada, en la cual apeló de la sentencia del 29 de marzo de ese mismo año, (folios 97 y 98).

Providencia del 11 de abril del 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negando el recurso de apelación ejercido por la demandada el día 1 de ese mismo mes y año, (folios 99 al 101).

Comprobante de recepción y escrito de recusación realizada el 25 de abril del 2016 por el representante judicial de la parte demandada (folios 102 al 104).

Informes de recusación suscrito por la ciudadana A.F.L. en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 105 al 113).

Auto de fecha 25 de abril del 2016, dictado por el Tribunal a quo (folios 114).

Este Juzgado le concede a las anteriores pruebas documentales valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de dichas pruebas no se desprende que la jueza recusada haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito. Y así queda establecido.

Ahora bien, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos, en este sentido, tras observar el hecho señalado por la parte recusante referido al adelanto de opinión por parte de la jueza de la causa, este juzgado considera, tal como se señaló líneas arriba, que no se evidencia de las actas tal aseveración, por cuanto la actuación de la jueza se refirió únicamente a la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la demandada, de acuerdo a los términos mencionados por dicha parte en los respectivos escrito promovidos, sin realizar ningún tipo de análisis de fondo, sino más bien atendiendo a lo que en ese momento evaluaba para otorgarla o negarla, asimismo, en cuanto a la falta de jurisdicción no se evidencia adelanto de opinión alguna en cuanto al fondo del asunto, dado que se pronunció sobre la cuestión dirimida, ello sin ser lesivo al acotar frente a qué tipo de acción se encuentra y el objeto de la misma, hecho que no puede ser tomado como un adelanto de opinión, en cuanto a las negativas o admisión de las apelaciones ejercidas por la parte recusante. Y así queda establecido.

En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto, como fue señalado por el recusante, por lo tanto la recusación plateada no debe prosperar. Y así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 25 de abril del 2016 por el abogado J.D.D. actuando en su carácter de apoderado judicial de BAR RESTAURANTE PIZZERÍA LA STRADA DEL SOLE, C.A, contra la abogada A.F.L., Jueza provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Séptimo y Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 29 de julio del 2016, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (07) páginas, siendo las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. AP71-X-2016-000067/7.013.

MFTT/ELR/Ana.

Sentencia Interlocutoria

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