Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoDesestimacion De La Apelacion Por Infundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 18 de Diciembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO GP01-R-2012-000261

En fecha 01 de agosto del 2012, la Jueza Temporal Nro. 2 en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, dicta auto mediante el cual, “Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad” y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos: L.A.B.R. y J.R.M.C. a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO, TRANSPORTE y ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos cometidos en perjuicio de la colectividad.

En fecha 08 de agosto del 2012, la profesional del derecho M.D.V.I.S., Defensora Pública Sexta (S), A. a la Defensa Publica del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, procediendo en su condición de abogada defensora de los acusados L.A.B.R. y J.R.M.C., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.

En fecha 09 de agosto del 2012, se ordenó el emplazamiento de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público del estado Carabobo, recibiendo la boleta de emplazamiento en fecha 13 de agosto del 2012, presentándose la contestación respectiva, en fecha 21 de agosto del 2012.

En fecha 04 de septiembre del 2012, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2012-000261, en fecha 20 de septiembre del 2012, se admite el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 01 de agosto del 2012 dictado por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se declaro improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en los términos que parcialmente se transcribe:

…Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no logró abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello:

En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada a los ciudadanos L.A.B.R., J.R.M.C. y otros, en fecha 10/05/2009, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto en el Artículo 6 Numeral 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 16/04/2010. Luego de variados diferimientos, por múltiples razones, se comienza la Audiencia Preliminar, culminando en fecha 29/04/2010, decretándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO, TRANSPORTE y ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos cometidos en perjuicio ce la colectividad. Pudiendo apreciarse, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este tribunal,

Asimismo se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto que en reiterados diferimientos de los actos procesales fijados por este Tribunal no ha comparecido el Ministerio Público, la Defensa, ni los acusados, (en virtud que el este se le sigue igualmente a otros acusados distintos a los mencionados anteriormente) no siendo imputables de igual manera al Tribunal.

Estima, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarías inherentes a la persona humana. La incomparecencia de los acusados por falta de traslado, así como la incomparecencia de la Defensa, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral y Público, les son ajenas. No explica por que le son ajenas No siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.

Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, por cuanto en el presente caso se trata de un delito considerado de lesa humanidad.

Las medidas de coerción personal, no tienen un fin en si mismas, son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y instruméntales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.

En el caso concreto, por la entidad del delito por el cual se acusa, el cual es considerado de lesa humanidad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado; y la eventual pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la responsabilidad penal: es evidente el peligro de fuga, presumiéndose que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE decretar el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a las consideraciones señaladas. (Subrayado y negrilla de la Sala)

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda MANTENER la medida impuesta a los acusados L.A.B.R. y J.R.M.C.. N. a las partes. R..

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho, M.D.V.I.S., Defensora Pública Sexta (S), A. a la Defensa Publica del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, procediendo en su condición de abogada defensora de los acusados L.A.B.R. y J.R.M.C., interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 01 de agosto del presente año, mediante la cual se NIEGA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda MANTENER la medida impuesta a los acusados L.A.B.R. y J.R.M.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4to y 5to, en los términos que parcialmente se transcriben, luego de haber narrado en el recurso la impugnante los antecedentes ocurridos en el asunto desde el momento en que el Tribunal dictó la medida privativa judicial de libertad hasta la presente fecha, exponiendo al efecto

…CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación:

Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

El auto de fecha 01-08-2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA, la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en atención al Principio de Proporcionalidad, contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos; L.A.B.R. y J.R.M., el cual causa gravamen irreparable, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran privados de su libertad en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del articulo 49 Constitucional y Io del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial fueron los siguientes: (los cuales no especifica)

En fecha 09-05-2009, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los I.L.A.B.R. y J.R.M., quienes son venezolanos, titulare de la Cédula de Identidad N° 18.561.391,el primero natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 28-02-1987 de 22 años de edad, de profesión u oficio Técnico Medio de Aduana, estado Civil soltero, residenciado en Las Trincheras, calle La Unión, después del ambulatorio, Estado Carabobo, y el segundo titular de la Cédula de Identidad N° 16.434.747, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 04-04 de 1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. de Aduanas, residenciado en el Sector Santa Rita, calle C.N.° 143, M.F.L.A., Estado Aragua, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO, Y ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 16 de la Ley Contra la delincuencia Organizada.

En Mayo del 2010, se celebra Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control N° 1, mediante el cual se dictó entre uno de los procedimientos lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación fiscal formulada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico en contra de los acusados; L.A.B.R. y J.R.M., por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO, Y ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 16 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, por considerar llenos los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación el Tribunal advierte a los acusados; L.A.B.R. y J.R.M., nuevamente del precepto constitucional, previsto en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarles si desean acogerse a las medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de no admitir los hechos, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los delitos a que se retire la pena a que se llegase a imponer en el caso de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO, Y ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 16 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, ya que tiene una pena de Ocho (8) a Doce (12) años, así como la magnitud del daño causado que implica no solo afectar a la colectividad , sino la integridad física de las personas que son objeto de tales acciones, y que en muchos casos conlleva a las perdidas innecesarias de vidas humanas, además del daño que se ocasiona a la comunidad en genera, considera el Tribunal que es necesaria la permanencia de la sujeción al proceso de los acusados, a través de la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal. CUARTO; Se ordena la apertura del presente proceso a Juicio Oral y P. de los ciudadanos; L.A.B.R. y J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO, y ASOCIACIÓN ILÍCITA, manteniéndose la medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se les mantiene su mismo sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, dictándose el Auto de apertura a Juicio, correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio N° 2 en Agosto del 2010.

Ahora bien, en fecha 11-04-2012, esta representación de la defensa publica consigna escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos L.A.B.R. y J.R.M., por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, fundamentando dicho escrito en el articulo 49. O.. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8,9,243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mis defendidos se encuentran privados de su libertad desde el 09-05-2009, sin que se celebre la audiencia de Juicio Oral y P., lo que constituye un retardo procesal y una vulneración al debido proceso. Observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que dicho retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mis defendidos, ya que son los mas interesados a que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica, toda vez que su privación es ilegitima, situación que atenta contra la libertad individual. Todo esto con aplicación del criterio de la Ssala Constitucional el cual reza; de que al extenderse excesivamente del tiempo legalmente previsto la privación de libertad adquiere carácter de ilegitimidad.

Igualmente en fecha 27-07-2012, esta representación de la defensa consigna nuevamente escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal se sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa, fundamentando dicho escrito en e articulo 44 de nuestra Carta Magna, articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los mismos se encuentran privados de sus libertad desde hace TRES AÑOS (03) y CUATRO MESES, aproximadamente.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta representación de la Defensa Pública, que si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, establecen la Presunción de Inocencia y la afirmación de la Libertad así como el articulo 243 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal.

Por otra parte y en este mismo orden de ideas, la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de ahí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.

Igualmente, es importante señalar que la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7 consagra el derecho a la libertad personal en el cual reza:"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes, o por las leyes dictadas que las conforman..."

Del mismo modo, en novísima Jurisprudencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-03-2011, con ponencia del Magistrado Dra. N.Q.B., se sostuvo lo siguiente "...Así pues, hoy en día la privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un derecho excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de corrección personal menos gravosa y distinto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios..., Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo N° 894 de fecha 30-05-2008, a saber..." En este mismo orden de ideas advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:

PRIMERO: Tenga a bien declarar la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 01-08-2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual niega la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PRENTIVA DE LIBERTAD, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos; L.A.B.R. y J.R.M..

SEGUNDO: Admitido como sea el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, solicito tenga a bien acoger los planteamientos expuestos declarándolo con lugar.

TERCERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de fecha 01-08-2012 mediante el cual niega la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PRENTIVA DE LIBVERTDAD, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos; L.A.B.R. y J.R.M.. Por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del Recurso.

CUARTO: Declarada como sea la Nulidad Absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la LIBERTAD de los ciudadanos; L.A.B.R. y J.R.M.

DE LA CONTESTACIÔN

Por su parte, las profesionales del derecho MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, DAAYALU EVE BOMBACE y M.R.H., procediendo en la condición de Fiscal Vigésima Quinta y Fiscales Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado MARÍA DÉL VALLE IZAGUIRRE, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: L.A.B.R. y J.R.M., en la causa que se le sigue distinguida con el numero de asunto GP11-P-2009-0604, en los términos que parcialmente se transcriben:

…PRIMERO: Señala quien recurre en su fundamentación, que la J. en su decisión declara IMPROCEDENTE el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y ACUERDA mantener dicha medida a los imputados, lo cual causa un gravamen irreparable, por cuanto los ciudadanos ya referidos se encuentran privados de su libertad, en abierta violación del Debido Proceso y diferente normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y 1 de la Norma Adjetiva Penal.

En tal sentido los argumentos que expone la defensa, resultan insuficientes e infundados toda vez que en el transcurso del proceso no fue advertida ni declara en forma alguna Nulidad de las Actuaciones por considerar los diversos jueces en las diversas fases del proceso que no existe ni se desprende de las Actuaciones VIOLACIÓN alguna de Derechos o Garantías fundamentales que acarree la nulidad absoluta de dichas actuaciones, de conformidad a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando ya se encuentra en FASE DE JUICO y le fue aperturado el Debate Oral y Público, en cual se encuentra en continuaciones.

SEGUNDO: Indica el recurrente que sus defendidos se encuentran Privados de su Libertad desde la fecha 09/05/2009 sin que se celebre Audiencia de Juicio Oral y Público, lo que constituye un retardo procesal y una vulneración al Debido Proceso, razón por la cual solicita mediante escrito fundamentado se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.

Al respecto, cabe precisar en el caso que nos ocupa, el mismo se encuentra en FASE DE JUICO y le fue aperturado el Debate Oral y Público, el cual se encuentra en continuaciones, mediante las cuales se resolverá la situación jurídica de los hoy Acusados. Por otro lado, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Como puede observarse dicha norma prevé dos supuestos relativos a la proporcionalidad, en los cuales un imputado no podría encontrarse sujeto a una medida de coerción personal, en primer lugar, por un tiempo mayor al establecido como pena mínima prevista para cada delito que se le impute, ni tampoco podrá, en segundo lugar, exceder del plazo de dos años, siendo de observar, con respecto a éste último supuesto, que resulta imprescindible y lógico que el retardo procesal, aunque sea en parte, no sea imputable al acusado o a su defensa.

La existencia de esta dualidad de límites contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado establecida, entre otras, en sentencia de fecha 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y decisión de fecha 05 de abril de 2005 dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 1764-2005 (Aa) S-6.

Atendiendo al señalamiento antes expuesto, se observa que, si bien es cierto que han transcurrido Tres (03) años de haberse decretado la Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que gran parte de los diferimientos son imputables a los acusados y a su defensa, y es en virtud de ello que se tomar en cuenta en la presente causa, como límite del principio de la proporcionalidad, el referido al límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave -a saber 08 años- todo a los fines de considerar la operatividad de la proporcionalidad, dados los particulares planteados, atendiendo a la gravedad del delito imputado, por demás considerado de forma pacífica y reiterada por la doctrina nacional como de lesa humanidad, las circunstancias fácticas de su comisión y la sanción probable.

Ahora, ya ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede favorecer al imputado detenido con el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años de duración, cuando las dilaciones ocurridas durante el proceso se deban, aunque sea en parte, a la conducta desplegada tanto por el defensor como por el acusado, pues, de lo contrario se inobservarían los principios de justicia que orientan el proceso penal venezolano, favoreciendo la impunidad.

En efecto, como se ha expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y añade que

"...sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa..." (Sentencias N° 114 y 361 de fechas 06-02-2003 y 24-02-2003, respectivamente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponentes doctores A.G.G. y J.E.C.R.).

Resulta plenamente aplicable, igualmente, a la presente causa, la sentencia pronunciada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su oportunidad señaló que:

"(...) Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (...) Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad (...) Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (...)."

En este orden de ideas, haciendo referencia a la errónea interpretación jurisdiccional, sobre la automática procedencia de medidas cautelares a favor de un acusado privado preventivamente de libertad, al transcurrir dos (02) años desde que haya sido decretada ésta, señaló, claramente, la Sala Constitucional en la decisión referida que:

"(...) Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional (...)."

Pues bien, al realizar revisión detallada del desarrollo del presente proceso, se observa que parte de los diferimientos son imputables a la defensa y, más aún, a los acusados; circunstancias éstas que se encuentran suficientemente acreditadas en las presentes actuaciones.

Por lo que puede observarse mediante una consulta de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal que si bien el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal trata de un derecho indiscutible, y sólo en caso de dilaciones provocadas de mala fe por la defensa pueden impedir el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad, criterio este reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, pudiendo mencionar además sobre este aspecto los siguientes extractos:

"...Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente. (Exp. N° 04-2160, Caso: W.S.C., 26-05-2005, Magistrado- Ponente: J.E.C.R.).

"...esta S. ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles a! imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

(Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617 Magistrado-Ponente: F.A.C.L..

En este punto es preciso destacar que como representantes del Ministerio Público, estamos obligados como garantes de la legalidad a exigir el cumplimiento de las normas, y si se observa lo contrario solicitarlo expresamente, debiendo coadyuvar para mantener la supremacía de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada, así mismo, los Abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del Sistema de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, deben velar en forma responsable y recelosa de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la M.L. y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; pues están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, es necesario resaltar la relación que debe existir entre la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia, situación esta que fue valorada por la Juez en su motiva.

Siendo relevante en este sentido hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp. 05-1899. S.. N° 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad:

"(...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez (…)

En base a lo anterior, se desprende que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la presente causa se encuentra actualmente en pleno desarrollo del Debate Oral y Público, constituyendo esta fase de Juicio la fase más garantista de nuestro Proceso penal, en miras de resolver la situación Jurídica de los hoy Acusados.

En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que atente contra el principio de presunción de inocencia, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. A.C., donde se expresó:

"La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo permiten, y si se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad"

Finalmente se considera oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado P.R.H., Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del M.J.E.C.R., en la cual se dictaminó: "...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, ¡a prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a íes derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Por último, en razón, de las consideraciones, de hecho y de derecho anteriormente descritas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión motivada en fecha 01/08/2012, dictada por la Juez Segundo en funciones de Juicio, Abogado N.Y.P.P. mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y ACUERDA mantener dicha medida a los imputados: L.A.B.R. y J.R.M., se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Publica debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado MARÍA DÉLVALLE IZAGUIRRE, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: L.A.B.R. y J.R.M., contra la decisión dictada por la Juez Segundo en Funciones de Juicio en fecha 01/08/2012 y así lo declare

RESOLUCIÓN

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del presente recurso de apelación de autos, incoado por la profesional del derecho M.D.V.I.S., Defensora Pública Sexta (S), A. a la Defensa Publica del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, procediendo en su condición de abogada defensora de los acusados L.A.B.R. y J.R.M.C., conforme a lo establecido en el Art. 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizado el contenido del cuaderno separado contentivo del mismo, se observa lo siguiente:

En el caso, en análisis, del encabezamiento del recurso de apelación, pudo advertir la Sala, que el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa de los acusados L.A.B.R. y J.R.M.C., con el fallo dictado por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. extensión Puerto Cabello, en fecha 01 de agosto del 2012, mediante el cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndose el recurso de apelación conforme a lo establecido en el Art. 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la recurrente comienza por señalar en su escrito que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Primera instancia se basa en una investigación penal realizada en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales contenidas en la Constitución y la ley adjetiva procesal penal, refiere igualmente la fecha y los motivos por los cuales se le dictó medida privativa judicial a sus representados, relata la oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar puntualizando lo decidido en ella, hace referencia a que en fecha 11 de abril del 2012, solicitó examen y revisión de medida conforme al Art. 264 de la ley adjetiva penal, la cual le fue negada, punto en el cual, en relación a ese planteamiento, hace mención a que el retardo habido en el proceso no puede serle imputado a sus representados. Igualmente hace mención a que solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad conforme al Art. 244 de la ley adjetiva penal en virtud de que sus representados se encuentran privados de su libertad desde hace tres (3) años y cuatro (4) meses aproximadamente, luego se refiere al Principio de libertad, a la tutela judicial efectiva, cita Tratados Internacionales en relación a la materia, Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-03-2011, con Ponencia de la Magistrada N.Q.B., culminado su recurso con la solicitud de declaratoria con lugar de la misma y otras peticiones.

Por su parte, los representantes del Ministerio Público, desde su particular óptica, e interpretando éstos, cuales son los puntos de impugnación de la defensa, proceden a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Señalan que los argumentos que expone la defensa, resultan “insuficientes e infundados toda vez que en el transcurso del proceso no fue advertida, ni se declara en forma alguna la nulidad de las actuaciones por considerar los diversos jueces en las diversas fases del proceso que no existe, ni se desprende de las actuaciones violación alguna de Derechos o Garantías fundamentales que acarree la nulidad absoluta de dichas actuaciones, de conformidad a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando ya se encuentra en FASE DE JUICO y le fue aperturado el Debate Oral y Público, el cual se encuentra en continuación”.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada conforme al Art. 244 de la ley adjetiva penal, señalan que: ”... cabe precisar en el caso que nos ocupa, que el mismo se encuentra en FASE DE JUICO y le fue aperturado el Debate Oral y Público, el cual se encuentra en continuaciones, mediante las cuales se resolverá la situación jurídica de los hoy Acusados. Por otro lado, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…que, si bien es cierto que han transcurrido Tres (03) años de haberse decretado la Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que gran parte de los diferimientos son imputables a los acusados y a su defensa, y es en virtud de ello que se tomar en cuenta en la presente causa, como límite del principio de la proporcionalidad, el referido al límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave -a saber 08 años- todo a los fines de considerar la operatividad de la proporcionalidad, dados los particulares planteados, atendiendo a la gravedad del delito imputado, por demás considerado de forma pacífica y reiterada por la doctrina nacional como de lesa humanidad, las circunstancias fácticas de su comisión y la sanción probable.”

Igualmente refieren que: “…ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede favorecer al imputado detenido con el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años de duración, cuando las dilaciones ocurridas durante el proceso se deban, aunque sea en parte, a la conducta desplegada tanto por el defensor como por el acusado, pues, de lo contrario se inobservarían los principios de justicia que orientan el proceso penal venezolano, favoreciendo la impunidad”. Puntualizando que: “…al realizar revisión detallada del desarrollo del presente proceso, se observa que parte de los diferimientos son imputables a la defensa y, más aún, a los acusados; circunstancias éstas que se encuentran suficientemente acreditadas en las presentes actuaciones”.

Destacan igualmente que como representantes del Ministerio Público, están obligados a ser garantes de la legalidad y a exigir el cumplimiento de las normas, debiendo coadyuvar para mantener la supremacía de la Constitución y de la Ley, así mismo, señalan que los Abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del Sistema de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, deben velar en forma responsable y recelosa de que no se vulnere ninguna garantía. En tal sentido, refieren que corresponderá al Juez como director del proceso evitar que las partes hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías. Afirmando que: “es necesario resaltar la relación que debe existir entre la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. Especificando, “…que es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que atente contra el principio de presunción de inocencia”,

  1. que es oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado P.R.H., Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO,

Por último, en razón, de las consideraciones, de hecho y de derecho anteriormente descritas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión motivada en fecha 01/08/2012, dictada por la Juez Segundo en funciones de Juicio, Abogado N.Y.P.P. mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y ACUERDA mantener dicha medida a los imputados: L.A.B.R. y J.R.M., se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Publica debe ser declarado SIN LUGAR”

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, estima pertinente la Sala, establecer que el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que un recurso de apelación, no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentaciòn.

En este orden de ideas, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 432 y puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.

Siendo que de conformidad con lo anteriormente planteado, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente como motivos de apelación de autos lo siguiente:

ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Aunado a lo anterior, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos...” Lo que implica que, al igual que lo dispuesto en el artículo 432 eiusdem, la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada, en este caso las razones de la insatisfacción de la decisiòn recurrida de fecha 01 de agosto del 2012, que niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad

Puntualizado lo anterior, en el caso concreto, se observa que:

La impugnante comienza su recurso por señalar como causales de apelación, las establecidas en el Articulo 447 numerales 4 y 5 de la ley adjetiva penal, luego narra en forma cronológica lo sucedido en la causa desde el momento de dictarse la medida privativa judicial contra los justiciables, hasta la presente fecha, haciendo referencia a la normativa legal relativa al Principio de Proporcionalidad y al criterio de la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo tribunal, en relación al Principio de Proporcionalidad, sin expresar en forma concreta las razones de su descontento con el fallo impugnado dictado por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 01 de agosto del 2012.

Siendo que en este sentido, al pretender la Sala, determinar los cimientos del recurso, advierte que el mismo no tiene una fundamentación clara y precisa, que sea acorde con las causales de apelación invocados, tal y como lo estipula el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando falta de fundamentaciòn, claridad y de precisión de la apelación contra el fallo que se pretende impugnar, por lo que estiman quienes deciden, que el recurso fue interpuesto en forma no adecuada, adoleciendo de una debida técnica recursiva.

La aludida falta de técnica recursiva, además de constituir un desconocimiento de la normativa expresada, que exige “fundamentación precisa del recurso”, pone a la Corte de Apelaciones, en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión que se pretende impugnar. Todo lo cual no se corresponde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de la defensa convirtiéndose a la vez en parte.

En tal sentido, resulta pertinente destacar, que la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad y le concede un plazo a la contraparte para que conteste los alegatos del recurrente todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Esto no es posible si, como en el caso concreto, la recurrente no fundamenta su insatisfacción con el fallo recurrido, ni ajusta debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos, impidiéndole en consecuencia, tanto a esta alzada, como a la contraparte saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los cuales estriba su descontento, de ahí que incluso la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, se advierte imprecisa, pues al no estar claro el recurso, la contestación, como en este caso, pretende predecir los motivos de descontento con la recurrida.

En consecuencia visto que la recurrente no indicó en forma congruente con los motivos invocados los fundamentos por los cuales se manifiesta inconforme en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 1 de agosto del 2012, que niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad, no permitiendo conocer a ciencia cierta cuáles de los varios supuestos contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 447 de la ley adjetiva penal, estriba su inconformidad, poniendo de esta manera a esta Corte en la posición de interpretar y suplir defensas de la recurrente y en estado de indefensión a la contraparte, al tener que contestar un recurso sin fundamentos claros, o denuncias claras contra el auto recurrido. Debe considerarse que el recurso de apelación que nos ocupa, viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 432 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe considerarse manifiestamente infundado y por ende desestimado por este motivo. Así se decide.

REVISION DE OFICIO

Decidido lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, procede a revisar el fallo de fecha 1 de agosto del 2012, dictado por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a los fines de verificar si en el auto dictado se han violado garantías y principios constitucionales del debido proceso, en atención a la situación de los acusados de autos, advirtiendo lo siguiente:

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

Tratándose la decisión en examen de una negativa de decaimiento de medida por invocación al Principio de Proporcionalidad, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años

Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley como lo señala la defensa, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables y de todas las posibles tácticas dilatorias de las partes, que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional y 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes, muy especialmente al justiciable y a la defensa, lo cual también resulta relevante de destacar para determinar el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, pues obviamente no puede favorecerse de la dilación procesal aquella parte que ha dado lugar a ella, pese a la actuación diligente del órgano jurisdiccional, 4- Inclusive como lo señala la recurrida se debe “…valorar si la procedencia de la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

En cuanto al necesario análisis de la trascendencia o complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: C.Z. de M., Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)

En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…Al respecto, debe recordarse que esta S., en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: P.R.H.. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

En cuanto al forzoso análisis del actuar de las partes y muy especialmente de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

(Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado J.E.C.)

…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta S. cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta S. que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: P.R.H.. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Y en cuanto valorar si la procedencia de la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita decisión emanada de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, la cual estableció:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla …

.

Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida, procede este Tribunal Colegiado, a revisar conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva, el auto recurrido, lo cual hace en los siguientes términos:

En el auto impugnado la Jueza a quo, comienza por señalar que resulta evidente el transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el articulo 244 del Código Orgánico Procesal, puntualizando lo siguiente:

…En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada a los ciudadanos L.A.B.R., J.R.M.C. y otros, en fecha 10/05/2009, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto en el Artículo 6 Numeral 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 16/04/2010. Luego de variados diferimientos, por múltiples razones, se comienza la Audiencia Preliminar, culminando en fecha 29/04/2010, decretándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO, TRANSPORTE y ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos cometidos en perjuicio ce la colectividad

Luego señala en cuanto a la negativa del principio de proporcionalidad, palabras más o palabras menos, lo que seguidamente se cita textualmente; “…Pudiendo apreciarse, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este tribunal”… “…en reiterados diferimientos de los actos procesales fijados por este Tribunal no ha comparecido el Ministerio Público, la Defensa, ni los acusados, (en virtud que el este se le sigue igualmente a otros acusados distintos a los mencionados anteriormente) no siendo imputables de igual manera al Tribunal”… y finalmente afirma que otras de las razones para negar lo solicitado es que: “En el caso concreto, por la entidad del delito por el cual se acusa, el cual es considerado de lesa humanidad”

Ahora bien realizada, la revisión por tutela judicial, aprecia la Sala, que si bien la recurrida, no hace una relación cronológica de lo acontecido en el caso, ni analiza cada uno de los actos que se supone son los causantes del supuesto retardo, ni justifica las razones por las cuales arriba a la convicción que el retardo no es imputable al Tribunal, lo cual es su deber realizar, a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, pues es su obligación analizar todas las variables que conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial han podido influir en dicho retardo, no obstante, aprecia la Sala, que la recurrida hace mención a que se trata de un delito de los denominados de lesa humanidad y en tal sentido declara improcedente lo solicitado.

Siendo que quienes deciden, efectivamente constatan que ciertamente el presente caso trata del enjuiciamiento de los ciudadanos: L.A.B.R., J.R.M.C. por los tipos penales de”:TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, entre otros, delitos que por su gravedad, han sido denominados de lesa humanidad, conforme a las orientaciones de la pacifica doctrina jurisprudencial y a los cuales no le es dable la concesión de ningún tipo de medidas cautelares, ni beneficios, lo cual se ha dictaminado en los siguientes términos:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (M.O.: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta S. observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.” Sala Constitucional. Ponente: Dra. L.E.M.L.. Exp. Nº 11-0548, de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012).

Siendo ello así, considera la Sala, que en virtud de tratarse de un delito de los denominados de lesa humanidad, donde no prosperaría por la gravedad del delito enjuiciado ningún tipo de medida cautelar, libertad o beneficio conforme a la doctrina jurisprudencial citada, lo cual se encuentra expuesto en la motiva de la resolución, conlleva a que esta S., realizada la revisión de oficio, considere que no se violento derecho constitucional alguno, que por vía de revisión por tutela judicial, deba declararse. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta S.N.. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, Defensora Pública Sexta (S), A. a la Defensa Publica del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, procediendo en su condición de abogada defensora de los acusados L.A.B.R. y J.R.M.C., en contra de la decisión de fecha 01 de agosto del 2012, dictado por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se declaro improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, SEGUNDO: De oficio y procediendo de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y no ha constatado que el Tribunal A-quo, haya incurrió en violación al debido proceso, ni de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleven a la nulidad de la recurrida. En consecuencia se remite el asunto a su tribunal de origen. P., regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada

LOS JUECES

Laudelina E. Garrido Aponte

José Daniel Useche Arrieta Adas Marina Armas Díaz

El Secretario

Javier Córdova

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

LEGA

Hora de Emisión: 2:49 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR