Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000258

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.126, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITO BARATON 888, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2010, quedando anotada bajo el número 13, Tomo A-15; contra P.A. número ANZ-141-2011, de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y su respectiva planilla de liquidación identificada con el número 00000242, de fecha 17 de febrero de 2012.-

I

En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.126, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITO BARATON 888, C.A., interpuso recurso de nulidad contra P.A. número ANZ-141-2011, de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y su respectiva planilla de liquidación identificada con el número 00000242, de fecha 17 de febrero de 2012, denunciando lo siguiente:

• Que en fecha 19 de marzo de 2012, la empresa fue notificada de la P.A. número ANZ-141-2011, mediante la cual se le multa a la empresa por la cantidad de Bolívares trescientos veintiún mil setecientos ocho (Bs. 321.708,00).

• Que el procedimiento de inspección fue realizado sin la presencia del representante legal de la empresa, que le fueron otorgados por la Administración 30 días hábiles para subsanar el incumplimiento de las normativas detectadas y que la reinspección fue realizada de manera extemporánea por adelantada, pues no se cumplió el lapso previamente establecido; ello, en franca violación del debido proceso.-

• Que las actas de inspección no se encuentran suscritas por el director de la DIRESAT, tal como lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, funcionario éste que de conformidad con lo establecido en la P.A. número 33 de fecha 18 de marzo de 2010, debe suscribir tales documentos. De mismo modo, el acta que contiene el procedimiento de multa no aparece suscrito por el jefe de la unidad de sanción de la DIRESAT, según consta en la P.A. número 68 de fecha 02 de junio de 2010; todo lo cual genera la nulidad absoluta de los actos recurridos, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que la P.A. aplica la sanción administrativa consistente en la imposición de una multa, calculada sin fundar las causas por las cuales estableció el número de trabajadores expuestos y afectados a los supuestos incumplimientos.

• Que la P.A. es violatoria de la garantía constitucional de la no confiscación y el principio de racionalidad, proporcionalidad, en virtud de que la multa impuesta por la Administración es exagerada y sextuplica el capital social de la empresa y además sextuplica la utilidad obtenida por la empresa en su primer ejercicio fiscal, o sea en el año 2011.

Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 06 de junio de 2012. En fecha 13 de junio de 2012, admite el presente recurso de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de agosto de 2012, un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Procurador General de la República y de la empresa DOPOSITO BARATON 888, C.A., concediéndole el lapso de 03 días hábiles para que hiciera uso del derecho de insurgir contra la capacidad subjetiva del Juez.

En fecha 31 de octubre de 2012, reincorporada la Juez titular de este Tribunal Superior a sus labores habituales, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo octavo (18°) día de despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 29 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa DOPOSITO BARATON 888, C.A., y de la representación del Ministerio Público.

En fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de diciembre de 2012, la representación judicial de la empresa DOPOSITO BARATON 888, C.A., presentó su escrito de informes, en el cual insisten en los vicios que hacen anulable la P.A. número ANZ-141-2011, de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y su respectiva planilla de liquidación identificada con el número 00000242, de fecha 17 de febrero de 2012.

En fecha 23 de noviembre de 2013, la representante del Ministerio Público presentó su escrito de informes, mediante el cual opina que en el presente caso no se configuraron los vicios de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y violación a la garantía constitucional de la no confiscación y el principio de racionalidad y proporcionalidad; así sostiene que la parte recurrente no produjo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad del acto, cuya nulidad se solicita; por lo que considera que no debe prosperar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso destacar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad sancionatoria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otras.

En el presente caso, de las copias certificadas que se aportaron a los autos se observa que, en fecha 15 de marzo de 2011 la DIRESAT realiza una inspección en las instalaciones de la empresa hoy recurrente, en la que pudo constatar el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la higiene y seguridad en el trabajo, motivo por el cual le instó al cumplimiento de 24 ordenamientos y le otorgó un plazo de 30 días hábiles para hacerlo; luego, consta a los folios 31 al 47, Acta de re-inspección de fecha 28 de abril de 2011 que, sirve de fundamento al acto administrativo cuestionado, pues allí, se hace constar que la empresa no cumplió con los ordenamientos impartidos y por esta razón se procede a la propuesta de sanción. Efectivamente como denuncia el recurrente, esa re- inspección se hizo antes de que vencieran los 30 días hábiles concedidos originariamente para que la empresa corrigiera los incumplimientos advertidos y al ser así, considera este tribunal que sí se vulnera el debido proceso e incluso el derecho a la defensa, pues disponiéndose de un plazo otorgado por la misma Administración para cumplir las órdenes emanadas de ella, ésta decide, sin fundamento alguno re-inspeccionar antes del vencimiento del plazo y sancionar por el no cumplimiento de lo ordenado, por lo que, se considera que efectivamente el acto administrativo está viciado y así se establece.-

Con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente de la lectura de la P.A. recurrida se advierte que, la Administración al momento de imponer la multa, toma como base seis (06) trabajadores expuestos; siendo ello así, considera este Tribunal que efectivamente la Administración parte de un falso supuesto al establecer un número de trabajadores expuestos sin fundamentar, conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el por qué toma como base esa cantidad de trabajadores, rompiendo de esta forma con el principio de proporcionalidad, ya que ciertamente, tal circunstancia conllevó a la imposición de una multa sin que se conozca si ésta se corresponde a la realidad de la empresa (número de trabajadores expuestos o afectados); nótese que el aludido artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su único aparte textualmente dispone:

Articulo 124: “(…) El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” (Resaltado de este Tribunal)

Pues bien, como se dijo, no advierte este Tribunal del texto íntegro de la P.A. cuestionada, que dicho órgano haya explanado fundamentación alguna con relación a las circunstancias que lo motivaron a tomar como base para la imposición de la multa los seis (06) trabajadores y en este punto preciso es destacar que, no puede haber un acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho, pues la causa es el elemento esencial de todo acto administrativo; por lo que, debe haber adecuación entre lo que se decida y el supuesto de hecho, para lo cual resulta necesario probar ese supuesto de hecho, estando la Administración obligada a probarlo; siendo así, no basta con señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número de trabajadores se corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la empresa o si se corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, lo que pone en duda que el acto de la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; nada de ello se evidencia de la P.A. que hoy nos ocupa, lo que conlleva indefectiblemente a un falso supuesto de derecho; pues no se aplicó una norma que debía aplicarse (artículo 124 LOPCYMAT) y cuyo observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con la realidad, siendo así, debe estimarse el recurso interpuesto en este particular y así se establece.

Por otra parte, considera este Tribunal que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supra parcialmente transcrita, es un límite a la discrecionalidad y a la potestad sancionatoria de la Administración, que obliga al funcionario actuante a fundamentar debidamente los criterios utilizados para determinar el número de trabajadores expuestos, por tanto, al no fundamentarse en la P.A., de dónde se toman como base los 06 trabajadores supuestamente expuestos, ésta incurre en el vicio de inmotivación y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.126, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITO BARATON 888, C.A., contra P.A. número ANZ-141-2011, de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y su respectiva planilla de liquidación identificada con el número 00000242, de fecha 17 de febrero de 2012; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de dicha P.A.. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:27 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

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