Decisión nº 053 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 36.463

Visto, con informes de ambas partes y observaciones a los informes.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios que intentara la abogada en ejercicio E.A.S., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.459, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta de los ciudadanos FRANCISCO BARAZARTE SEGNINI y L.C.R. DE BARAZARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.256.450 y 12.870.508, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representación que le deviene de documento poder autenticado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el N° 5, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Oficina Pública; en contra de la sociedad de comercio GÉNESIS 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 06 de agosto de 1998, bajo el N° 52, Tomo 32-A, domiciliada en el Municipio Torres de esa Entidad Federal, cuyo representante legal es la ciudadana DILCIA DEL CARMEN CASTELLANO DE F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.192.635, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y patrocinada judicialmente por el profesional del Derecho A.S.M., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.070, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Entablada la demanda de autos, la misma sufrió dos reformas, luego de las cuales, las pretensiones de la parte actora se argumentaron como sigue: alegó que en fecha 20 de julio de 1999, sus representados, con la cualidad de propietarios del inmueble constituido por terreno y casa de habitación, ubicado en la primera etapa de la urbanización La Fundación, parcela PK-7, manzana K, calle A1 y A2, con calle B, en las adyacencias de la urbanización obrera de la ciudad de Machiques, kilómetro 126, de la carretera de Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1998, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 5, cuarto trimestre, celebraron con la demandada un contrato de obra, el cual se autenticó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina registral con funciones notariales.

    En el marco de la celebración del contrato, la demandada se obligó a efectuar una serie de mejoras en el inmueble propiedad de los demandantes, las cuales se especificaron con detalle en las cláusulas representadas en el documento citado. Arguyó que el tiempo convenido para la ejecución de la obra fue de seis meses, los cuales comenzarían a transcurrir pasados que fueran quince días de la firma del documento, es decir, en fecha 05 de agosto de 1999, debiendo entonces producirse la conclusión de la obra en fecha 05 de febrero de 2000. Así mismo, el precio convenido por la realización de las mejoras pactadas fue de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy VENTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES, en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional, los cuales se pagarían de la siguiente forma: una cuota inicial de tres mil quinientos bolívares, al momento de la firma del documento; siete cuotas especiales anuales, consecutivas e ininterrumpidas en fechas 20 de noviembre de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; y ochenta y cuatro cuotas mensuales por la cantidad de ciento treinta bolívares con seis céntimos. En ese sentido, alegó que sus representados se obligaron a pagar las respectivas cuotas a la fecha de su vencimiento, comprometiéndose además a pagar en caso de mora, los intereses moratorios a la tasa máxima que fijara el Banco Central de Venezuela.

    Para garantizar las obligaciones contraídas por sus representados, se constituyó a favor de la demandada hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble mencionado en líneas pasadas, gravamen que quedó registrado en fecha 22 de enero de 2000, bajo el N° 46, Tomo 3, Protocolo 1°, de los libros que lleva la oficina registral con competencia en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Vale decir, que la demandada registró la carga hipotecaria agotado el plazo previsto para la entrega de la obra, inclusive, después de que sus mandantes dejaron constancia de lo inconcluso de la obra mediante inspección judicial practicada en fecha 15 de febrero de 2000, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual a su decir, da a entender que la accionada no actuó con la buena fe con que la Ley exige se deben ejecutar los contratos.

    En ese orden de ideas, alegó que sus representados cumplieron con el pago de las obligaciones que habían asumido, hasta que en el mes de marzo de 2000, suspendieron los abonos al precio convenido, producto del abandono definitivo de la obra por parte de la constructora en fecha 14 de enero del mismo año, amparando los demandantes la conducta en la denominada exceptio non adimpleti contractus.

    Argumentó que la ejecución de la obra desde que principió fue bastante irregular, no sólo porque desde su comienzo no fue inspeccionada por los profesionales competentes para ello, sino también porque la misma se llevaba a cabo con períodos de interrupción e intermitencia, lo cual afectó el proceso de edificación, la habitabilidad, estética y seguridad del inmueble preexistente, lo que ocasionó daños que en vez de ser reparados por la empresa demandada (agente del daño), fue reparado por los hoy actores, tal como consta del contrato de obra celebrado con el ciudadano R.P., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá en fecha 20 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 19, Tomo 03, Protocolo 1°, de los libros respectivos.

    Aunado a ello, y pese haber sido requerido por sus poderdantes a la demandada, la misma emprendió la ejecución de la obra sin previa elaboración del proyecto, encomendándola a un personal de albañilería, que llegó a abandonarla en varias oportunidades con ocasión, a su decir, a la falta de pago de las obligaciones laborales por parte de la constructora. También en varias oportunidades sus patrocinados exigieron a la demandada de marras la entrega de los respectivos permisos de construcción, a los fines de constatar si habían cumplido o no con los requisitos técnicos para las labores que se habían comenzado, a lo que se negó la representante legal de la sociedad mercantil GÉNESIS 2000 C.A., por considerar que ello era de interés exclusivo de su representada.

    Alegó que la fecha en que se había estipulado la terminación de la obra, sólo se había ejecutado lo siguiente:

    1. Construcción de la fachada principal, sin que se iniciase el encubrimiento de tejas y machihembrado.

    2. Construcción parcial de la cerca de la casa.

    3. construcción parcial del área de cocina sin su respectivo empotramiento, ni instalación de cerámica rústica y accesorios.

    4. Edificación parcial de la habitación posterior a la principal (sólo obra gris), sin que se iniciase la construcción del techo, clóset, ni la instalación de la bañera en área de la ducha con sus tuberías de aguas blancas y aguas servidas, grifos desagües e instalaciones eléctricas.

    5. Edificación parcial de la parte superior del inmueble de una habitación con terraza y sala sanitaria, sin que se le proveyera de techos (machihembrado, manto y tejas), ventana panorámica, frisos, acabados de pisos, ducto de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y demás accesorios.

    6. Construcción parcial del corredor anexo al área posterior del inmueble, sin que se efectuara el relleno del encabillado de las columnas ni se iniciara el encubrimiento de piso y techo, todo lo cual, a su decir, representa el veinticinco por ciento (25%) de la remodelación total contratada.

      Así mismo, alegó que para la fecha en que debía finalizarse la obra, no se habían comenzado con los trabajos de:

    7. Remodelación de todas las ventanas de la casa e instalación de sus respectivas protecciones.

    8. Construcción de una hornalla adjunta al corredor colonial con jardinería.

    9. Instalación de ductos para aguas blancas y servidas.

    10. Machihembrado del techo correspondiente al pasillo de ubicación del ducto de aire.

    11. Instalación de timbre sonoro.

    12. Construcción de brocales alrededor de las construcciones nuevas.

    13. Construcción de áreas verdes frontales.

    14. Aplicación de pintura sobre todo el inmueble.

    15. Instalación de cerámica y demás accesorios en los pisos y paredes de los baños.

    16. Instalación de cerámica en el piso del resto de la vivienda.

    17. Instalación de puertas y clósets de toda la casa y sus divisiones internas de los mismos correspondientes a las habitaciones.

    18. Cubrimiento y acabado de las escaleras de acceso al piso superior.

    19. Construcción de barra-bar en concreto revestida en lajas y topes de madera.

    20. M. alrededor de los techos de la sala, comedor y cocina.

      Lo anterior, según expresa, se evidencia de la inspección judicial anteriormente referida.

      Sigue alegando que en fecha 14 de febrero de 2000, sus representados se dirigieron a la Dirección de Ingeniería Municipal de Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los efectos de constatar el estado de legalidad de la ejecución de la obra, siendo emitido el día 16 del mismo mes y año un comunicado por parte del referido organismo, en el que se les notificó que: “La remodelación que actualmente se realiza en su inmueble no tiene permiso de construcción, por lo que la misma se realiza de manera ilegal”.

      Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo contenido en la disposición clausular séptima del contrato celebrado y en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

      Por lo anteriormente expuesto, solicitó a este oficio jurisdiccional, se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

    21. CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, sin especificar con ocasión de qué concepto reclama la referida suma de dinero.

    22. NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS, con motivo de los gastos en que incurrieron sus representados para la reparación de los daños ocasionados por la constructora al inmueble preexistente, perjuicios que se contraen a:

      1. Resquebrajamiento de los frisos preexistentes en un área de ochenta metros cuadrados (80 mts2), cuya reparación exigió un gasto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, y CIENTO CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES por concepto de compra de materiales y de mano de obra.

      2. Fractura de todos los aleros de la placa preexistente en una extensión de sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (64,50 mts2), cuya reparación produjo un gasto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES.

      3. Desprendimiento del manto de impermeabilización del inmueble preexistente en un área de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2), cuya reparación exigió un gasto de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES, y CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, por concepto de materiales de construcción y mano de obra.

    23. CINCO MIL BOLÍVARES, por concepto de perjuicios, esto es, las molestias, incomodidades, y el estado de precariedad en el cual se vieron sumergido sus representados, así como la privación del disfrute de la obra contratada.

    24. CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES, gasto en virtud del cual incurrieron sus poderdantes en virtud del contrato de obra celebrado con la C.P., a los fines de la culminación de la obra.

      Todo lo anterior, suma la totalidad, según los dichos de la apoderada judicial de la parte accionante de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, cifra sobre la cual pidieron corrección monetaria.

      También solicitó que declarada como sea la resolución del contrato y queden extinguidas las obligaciones contraídas en el mismo, se ordenare la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.907 del Código Civil.

      Junto al escrito de demanda originario, la abogada actora acompañó:

    25. Original del documento poder de donde le deviene la representación en juicio a la abogada actora.

    26. Copia simple de documento público contentivo del contrato de obras celebrado entre las partes.

    27. Expediente contentivo de la inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    28. Dos facturas emanadas de la Contratista Pérez.

    29. Copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil GÉNESIS 2000 C.A., y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del mentado instituto de comercio.

      En fecha 1° de noviembre de 2000, se sustituyó el poder judicial en la persona de la abogada en ejercicio Y.C.R., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.785, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      Junto al último escrito de reforma la parte demandante acompañó:

    30. Documento original de mejoras, suscrito por el ciudadano R.P., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 3.

    31. Certificado de solvencia expedido por Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con vigencia hasta el día 31 de marzo de 2001.

    32. P. de liquidación de derechos de registro.

    33. Original del documento autenticado en fecha 22 de febrero de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 24, Tomo 4, suscrito por el ciudadano R.P..

      Agotado el procedimiento para la citación in faciem, se procedió, previo impulso de la parte interesada, a la citación cartelaria. No habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se le designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio H.D., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.131, quien, en la etapa procesal correspondiente, promovió la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem. La cuestión preliminar en referencia fue declarada SIN LUGAR por este Despacho, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2003.

      Posteriormente, ya en la fase de evacuación de pruebas, compareció el abogado en ejercicio A.S.M., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.070, y consignó escrito solicitando la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición de la causa, acompañando al escrito la versión original del documento poder de donde le deviene la representación en juicio de la parte demandada.

      Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2009, resolvió anular los actos procesales celebrados con posterioridad a la notificación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de marzo de 2003, y se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, es decir, el lapso de cinco días de despacho a que se contrae el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

      Agotada infructuosamente la notificación personal de la demandada, se procedió a la notificación cartelaria. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, procedió la representación judicial de la parte demandada en tiempo procesalmente hábil y dio contestación a la demanda incoada en su contra, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.

      Abierta por ministerio de la Ley el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, compareció ante la Secretaría de este Tribunal la representante judicial de la parte actora y consignó su escrito promocional. Principió invocando el mérito que se desprende de las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba.

      Promovió los documentos anexos a la demanda, sus reformas y las documentales que rielan en autos.

      Solicitó se oficiare al Departamento de Ingeniería del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

      Promovió la testimonial de los ciudadanos SOYLA BADEL, D.P., R.R., y J.G.U., todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

      Promovió el informe técnico que cursa en el expediente del folio 189 al 191, y su ratificación en juicio por parte del ingeniero D.P., y la ratificación en juicio por parte del ciudadano QUINTILIANO PÉREZ de las facturas números 0056 y 0057 que cursa en el expediente, las cuales no fueron evacuadas.

      Posteriormente, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada, quien igualmente principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió el documento contentivo del contrato de obras acompañado por la parte actora a su escrito libelar. Finalmente, promovió la prueba de indicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a dictar sentencia al amparo de las siguientes consideraciones:

    La pretensión procesal de resolución de contrato, encuentra fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Para proceder a entablar la respectiva demanda de resolución de contrato, es menester entonces que se trate de una convención de carácter bilateral, vale decir, aquella en la que ambas partes se obligan recíprocamente; teniendo legitimación activa quien habiendo cumplido con sus respectivas prestaciones, no ha recibido de su legítimo contradictor la satisfacción de éstas —no ejecución de las obligaciones—, acarreándose la necesidad de intervención del órgano judicial.

    Es ampliamente conocido que la carga de la prueba pesa sobre la cabeza de la parte que alega una afirmación de hecho, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. Sin embargo, la carga de la prueba se distribuye entre una y otra parte dependiendo de las actitudes o posturas que asuman dentro del proceso. En ese orden de ideas, observa quien suscribe la presente sentencia judicial que, debe comenzarse por discriminar a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos alegados.

    En primer lugar, alegó la parte demandante el pago de las cuotas pactadas en el contrato, hasta que decidió unilateralmente suspenderlos producto del presunto incumplimiento definitivo de las obligaciones por parte de la demandada. Ante este panorama, era carga de la parte demandante demostrar el pago de las cuotas y el incumplimiento de la demandada, dada la contradicción genérica a la demanda.

    En efecto, considera este Tribunal que si la parte demandante alegó el cumplimiento de sus obligaciones —pago de las cuotas pactadas—, tal alegación debió ser debidamente probada, a los fines de que el ejercicio de su pretensión lo sea de buena fe. Sobre la base de ese eje transversal y en virtud del principio de exhaustividad probatoria, procede este Tribunal a efectuar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso:

    R. en la pieza principal N° 1 del expediente, el contrato de obra cuya resolución se demanda, específicamente del folio diez (10) al folio trece (13), y el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el N° 34, Tomo 16; y registrado en fecha 22 de febrero de 2000, ante la misma oficina, bajo el N° 46, Tomo 3, Protocolo 1°. Al referido instrumento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De este instrumento que contiene el contrato celebrado por las partes, puede aprehenderse lo siguiente: que la parte demandada se obligó a ejecutar sobre el inmueble propiedad de los demandantes las siguientes mejoras: modificación de la fachada principal con su respectivo cubrimiento de manto, tejas y machihembrado, construcción de cerca frontal según diseño, pisos sobre toda el área de la casa, acondicionamiento del área de cocina existente para funcionar como estar continuo al área de la casa, construcción de cocina con un área de 15,40 metros cuadrados, techo machihembrado, manto y tejas, piso de cerámica rústica, instalación de mueble de cocina empotrada, medida de 6.50 metros, de gabinete base y 6.60 metros de gabinete aéreo, este incluye artefactos de cocina, campana, cocina, horno y lavaplatos escogidos por el cliente, instalación de aguas negras, blancas, iluminación y electricidad del área, construyendo en el área accesible a la cocina, lavadero con resguardo con gabinetes accesibles. Instalación de puertas de toda la casa, y de los clóset de las habitaciones más las divisiones internas de los closet de los cuartos a y b, instalando cerámica en las paredes de los baños y accesorios correspondientes. Construcción de una habitación posterior a la habitación A, que servirá de habitación principal, con vestir y baño, con bañera en la ducha con desagües y grupos respectivos, tuberías de aguas blancas, y negras, dotadas de iluminación y electricidad. Construcción de una habitación en la planta superior con una pequeña terraza con pasa mano metálico de hierro forjado que incluye sala sanitaria, aguas negras y blancas, iluminación y electricidad con sus pisos de parkey y accesorios respectivos, construyendo ventanal panorámico, construyendo un pequeño gabinete, machihembrado, manto y tejas. Modificación de todas las ventanas de la casa con sus respectivas protecciones. Construcción de corredor colonial anexo, construcción de palillera junto al corredor colonial y la lavandería, incluyendo realización de áreas verdes (jardineras). Instalación de aguas blancas, negras, machihembrado del pasillo debajo del ducto del aire, moldura alrededor de los techos de sala, comedor y cocina, instalación de timbre, realización de brocales alrededor de las construcciones nuevas, diseño de áreas verdes en la parte frontal de la casa. Finalmente, se estableció que el inmueble se entregaría en “perfectos” acabados de pintura y estructura y condiciones de habitabilidad.

    De conformidad con la cláusula cuarta del contrato en análisis, el tiempo de ejecución de la obra sería de seis meses, que comenzarían a transcurrir pasados que fueren quince días de la firma del documento. Es decir, que conforme con la disposición clausular en referencia, la ejecución de la obra debía principiar en fecha 04 de agosto de 1999, y finalizar en fecha 04 de febrero de 2000.

    Sin embargo, de la inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2000, a la cual, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público formado por la autoridad competente con arreglo a las formalidades de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se desprende que para esa fecha —agotado el plazo de la ejecución—, la obra contratada no había sido finalizada. Consta en la inspección lo siguiente:

    En la fachada principal no ha sido ejecutado el respectivo cubrimiento de tejas y machihembrado, se puede observar que los pisos y paredes fueron fracturadas, o sea, deteriorada, igualmente, deja constancia el Tribunal con el asesoramiento de los prácticos que la cerca frontal se encuentra inconclusa en un 35%, lo que corresponde a la obra gris. Así mismo, se deja constancia que el piso sobre el área de la casa no se ha instalado la cerámica rústica, no se ha instalado ni aparece empotramiento, se deja constancia que no hay las puertas del closet, no se encuentran instalados el recubrimiento de cerámicas en pisos y paredes de los baños, están rústicos. El Tribunal deja constancia que la habitación posterior a la habitación principal solo está la obra gris de paredes y sin techo. El Tribunal con el asesoramiento de los prácticos deja constancia que en la parte superior de ésta sería construida (sic), sólo está la obra gris de paredes, sin friso, pisos rústicos, y desprovisto de techos. El Tribunal igualmente deja constancia que no ha sido colocado el ventanal panorámico, sólo está la cavidad en la ventana, el Tribunal deja constancia que en el corredor sólo está el piso rústico de cemento y el encabillado de las columnas, el techo del corredor está rústico, las partes donde hay techos están rústicos, todas las paredes que están en construcción se encuentran sin frisos, por lo que no tienen nada insertado, por no estar acabados, por lo que el inmueble está inhabitable en la construcción nueva. El Tribunal deja constancia que existe una casa construida en el inmueble antes identificado, y también existe un área en remodelación la cual no está terminada, que según los prácticos, la obra está ejecutada en un veinticinco por ciento, quienes observan grietas en las paredes y falta de verticalidad. La parte interna hay una escalera que comunica la parte baja con la parte alta y está construida de forma rústica

    .

    Así mismo, consta en el expediente comunicación expedida por el Departamento de Ingeniería del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha 16 de febrero de 2000, dirigida al ciudadano F.B., en la cual le indican que: “La remodelación que actualmente se realiza en su inmueble no tiene permiso de construcción, por lo que la misma se realiza de manera ilegal”. A la referida comunicación emanada de un órgano administrativo de la República, firmado y sellado por el funcionario competente, se le otorga pleno valor probatorio, puesto que no fue desvirtuado a través de otro medio de prueba, no habiendo sido atacado por la parte interesada. La referida comunicación fue ratificada en juicio mediante la prueba informativa, requerida por este Tribunal a la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual en su respuesta ratificó lo expresado en la comunicación de fecha 16 de febrero de 2000.

    De las testimoniales promovidas, observa esta Sentenciadora que sólo fueron evacuadas las correspondientes a los ciudadanos Z.B., RUBIS RODRÍGUEZ y JOSÉ URDANETA.

    La testigo Z.B., declaró como sigue:

    “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.C.R.B. y FRANCISCO BARAZARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Machiques del Estado Zulia. CONTESTÓ: “Si ellos son mis vecinos, es más fueron unos (sic) de las primeras personas que se mudaron a la fundación, ellos viven en la casa No. 07 y yo en la número 05, recuerdo que cuando llegaron tenían un corolla blanco y un perro negro que nos llamaba mucho la atención, creo que la raza es un masty de color negro”. 2) Diga la testigo si conoce a la empresa Constructora Génesis 2000, C.A., domiciliada en Machiques del Estado Zulia. CONTESTÓ: “Si tenían las oficinas por allá por el Río Apón y cuando llegaban acá a la casa de la familia Barazarte”. 3) Diga la testigo si es cierto y le consta que la representante de GÉNESIS 2000, CA., era la señora D.C. de este mismo domicilio. CONTESTÓ: “Si, ésta era una señora de baja estatura, rellenita, de cabello corto, claro castaño, la vi en varias oportunidades allá a que los señores Barazarte”. 4) Diga la testigo como es cierto y le consta que la empresa constructora Génesis 2000, C.A., realizó trabajo de construcción y de remodelación en la casa de habitación de Lilian Barazarte y F.B., situada en la Urbanización La Fundación, Primera etapa de la ciudad de Machiques del Estado Zulia. CONTESTÓ: “Si empezaron muchas personas a trabajar el ruido de la mezcladora del martillo cuando tumbaban paredes, era algo que desde mi casa veía y escuchaba el ruido del martillo, de la mezcladora, los camiones con arenas, yo vivo como diagonal siempre se escuchaba y veía todas esas personas trabajando en la construcción”. 5) Diga la testigo como es cierto y le consta que los trabajos de construcción y remodelación en la casa de habitación de los esposos B. fueron iniciados el día cinco de Agosto de 1999, y abandonados definitivamente el día 14 de Enero de 2000. CONTESTÓ: “Iniciaron en esa fecha porque yo vendía cuajados y éstas personas iban a comprarme mi producto y con eso aumentaron mis ganancias, que la situación económica que tenía era difícil”. 6) Diga la testigo como es cierto y le consta que los trabajos de construcción y remodelación fueron abandonados definitivamente el día 14 de Enero de 2000. CONTESTÓ: “Esta fecha mi madre cumple año el 14 de enero fui a invitarlos a una tortica a una reunión familiar, ellos no asistieron, a los días como a la semana ellos me vieron y me dijeron que no habían asistido porque estaban preocupados porque los de la construcción habían abandonado, habían dejado el pelero como dice uno en criollo eso lo dejaron vuelto un desastre, incompleto pues”. 7) Diga la testigo con qué regularidad o continuidad la empresa GÉNESIS 2000, CA., realizó los trabajos de remodelación durante el período antes indicado, es decir entre el 05 de agosto de 1999 y el 14 de enero de 2000. CONTESTÓ: “La primera semana se veían las personas trabajando después habían semanas, que dejaban pasar unas o dos semanas que no iban, es más siempre habían caras diferentes, porque yo vendía mis cuajados y ellos siempre me compraban, y me daba cuenta también por el ruido provocado por los trabajos, porque todo estaba como tranquilo, y se veía el desastre que le dejaron la casa no tenía puertas, no tenía ventanas, paredes picoteadas, cables colgando, cabillas asomadas así en la pared, escombros de todo eso había y había una parte que no tenía piso y la cerca incompleta, desde mi casa se veía todo eso”. 8) Diga la testigo si para la fecha que la empresa constructora abandonó la obra, es decir el 14 de enero de 2000, la misma se encontraba culminada. CONTESTÓ: “Vuelvo y repito la casa estaba vuelta un desastre, sin ventanas, ni paredes, cables colgando, paredes picoteadas, sin cerca y escombros hasta en la carretera, eso no se podía pasar estaba todo un desastre, como vivían esas personas ahí, bueno con inseguridad y con la presencia de D..”

    Acto seguido, rindió declaración la ciudadana R.R., quien manifestó que:

    “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.C.R.B. y FRANCISCO BARAZARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Machiques del Estado Zulia. CONTESTÓ: “Si, si los conozco, porque ellos son mis vecinos, en aquél entonces cuando ellos comenzaron a construir la casa que la empresa GÉNESIS 2000 estaba haciéndole mejoras a la casa, yo recuerdo que tenía un negocito y vendía leche, queso, jugo, y como estaba frente a mi casa veía a la gente que trabajaba allí, mi casa queda al frente, yo lo visualizaba todo desde mi casa y si los conozco”. 2) Diga la testigo si conoce a la empresa Constructora Génesis 2000, C.A., domiciliada en Machiques del Estado Zulia. CONTESTÓ: “Si, si las conozco, también recuerdo que en aquel entonces supe donde estaba ubicada GÉNESIS 2000, porque la señora C. iba a hacer una diligencia y yo también, ella iba para el centro y me dijo que si quería la cola y yo le dije que si, y tuve la oportunidad de ver inclusive donde estaba ubicada GÉNESIS 2000, porque ella me dijo que se iba a desviar porque tenía que comunicarse con la dueña de la empresa GÉNESIS 2000, y me dijo que tenía que hablar con ella y tuve la oportunidad de ver donde estaba ubicada la empresa que era por la vía canprolac, la vía que va hacia el río, no me bajé del carro la esperé en él, y vi la fachada de la empresa, que decía GÉNESIS 2000”. 3) Diga la testigo si es cierto y le consta que la representante de GÉNESIS 2000, C.A., era la señora D.C. de este mismo domicilio. CONTESTÓ: “Si me consta, porque como dije anteriormente yo tenía en aquél entonces un negocito y podía visualizar hacia la casa de la señora Carolina y tuve oportunidad de ver que es una señora de baja estatura, blanca, cabello corto, claro, inclusive usa lentes, porque eso me consta porque la señora C. me dijo la que estuvo aquí ahorita esa es la señora, como ellos iban a mi casa a comprar refresco Carolina y F., por eso teníamos comunicación”. 4) Diga la testigo como es cierto y le consta que la empresa constructora Génesis 2000., C.A., realizó trabajos de construcción y de remodelación en la casa de habitación de Lilian Barazarte y F.B., situada en la Urbanización La Fundación, Primera etapa de la ciudad de Machiques del Estado Zulia. CONTESTÓ: “Si me consta porque se veía la llegada de los trabajadores, los escombros, se oía el tumbe de las cosas, cuando tumbaban los trabajadores, veía que ellos llegaban con material para construcción, por eso me consta que la empresa GÉNESIS 2000 laboró en la casa del señor F. la señora C. (sic)”. 5) Diga la testigo como es cierto y le consta que los trabajos de construcción y remodelación en la casa de habitación de los esposos B. fueron iniciados el día cinco de Agosto de 1999, y abandonados definitivamente el día 14 de Enero de 2000. CONTESTÓ: “Si me consta porque recuerdo que fue en el tiempo que mis hijas estaban de vacaciones escolares y me consta que fue abandonada en el 2000 en comienzos de año en enero de 2000, porque ya todo estaba tranquilo, no se veía gente entrando y saliendo que eran los trabajadores, inclusive recuerdo que estábamos quitando los arreglos de navidad, recuerdo muy bien que era en esa fecha que ya nosotros estábamos quitando la navidad, y que recuerdo muy bien que ya para esa fecha en enero de 2000, fueron abandonados los trabajos por la empresa GÉNESIS 2000, porque ya los trabajadores no se veían y la casa estaba hecha un desastre, habían paredes mal construidas, empezadas y no terminadas, cables guindados, escombros en el frente, la casa sin puertas, ni ventanas”. 6) Diga la testigo con qué regularidad o continuidad la empresa GÉNESIS 2000, C.A., realizó los trabajos de remodelación durante el período antes indicado, es decir entre el 05 de agosto de 99 y el 14 de enero de 2000. CONTESTÓ: “No, negativo, no era con mucha continuidad como me hizo la pregunta la dra, porque ellos empezaban un tiempo dejaban de trabajar, al tiempo iban ellos como que a reclamarles e iban nuevas gentes y empezaban nuevamente, y volvían otra vez en lo mismo hasta que no llegaron a ningún arreglo, le arreglan unas cosas y volvían y empezaban otra nunca se vio la casa terminada como debió ser. 8) (sic) Diga la testigo como es cierto y le consta que la construcción y remodelación de la casa de los esposos BARAZARTE en Machiques, fue abandonada definitivamente por la empresa GENESIS 2000, C.A., el día 14 de enero de 2000. CONTESTÓ: “Si, me consta que fue abandonada en esa fecha como dije anteriormente porque recuerdo que fue a la entrada del año 2000 y estábamos quitando la navidad ya todo estaba tranquilo, no se veían ellos por ahí, inclusive me consta que el señor F. y la señora C. decidieron buscar gente por cuenta de ellos para que le terminaran la casa, porque el señor F. tenía mucha preocupación porque trabajaba de noche en PDVSA y temía dejar a la señora carolina sola, entonces por eso decidió buscar nuevamente por cuenta de ellos obreros, albañiles para que le terminaran la casa y me consta porque ésta gente que él trajo a su casa para que le terminaran porque había quedado vuelta un desastre, iban a mi casa a comprar refrescos, leche, chicha, jugo, por eso me consta, porque ellos comentaban que eran nuevos que el señor F. y la señora Carolina los habían contratado, recuerdo que el señor que manejaba la obra se llama Q.. 9) Diga la testigo si para la fecha que la empresa constructora abandonó la obra, es decir el 14 de enero de 2000, la misma se encontraba culminada. CONTESTÓ: “No, me consta que no estaba terminada, porque era un desastre el frente, escombros, la casa totalmente en mal estado, recuerdo inclusive que ellos habían hecho un garaje y ese garaje era hecho un desastre, no estaba terminado, yo soy la vecina que quedo al frente y es fácil visualizar hacia ellos”. 10) Describa la testigo en qué condiciones se encontraba la obra una vez que ésta fue abandonada por la empresa GÉNESIS 2000, C.A., el día 1° de enero de 2000. CONTESTÓ: “Bueno la describo de la siguiente manera: en aquél entonces en fecha de Enero del año 2000, la casa estaba en total destrucción, como el que empieza una obra y no la termina, escombros en el frente, como lo dije anteriormente, un garaje que empezaron y no terminaron, al igual también que la fachada de la casa no tenía puertas, no tenía ventanas, era una obra que habían empezado pero no la habían terminado, de la manera siguiente que empezaron la construcción de las puertas, de las ventanas, y no fue terminada la cerca, la casa estaba sin cerca, todo más que todo lo que yo podía visualizar hacia el frente estaba todo destruido, escombros, eso era un desastre total”.

    Por último, rindió declaración el testigo JOSÉ URDANETA:

    “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LILIAN CAROLINA ROMERO BARAZARTE Y FRANCISCO BARAZARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Machiques del Estado Zulia. CONTESTÓ. “Si, si los conozco, por más de quince años, más o menos”. 2) Diga el testigo si conoce a la empresa constructora génesis 2000, CA., domiciliada en Machiques del Estado Zulia. CONTESTÓ: “Si, si la conocí, fue haciéndole los trabajos a la farnilia B., trabajos de construcción”. 3) Diga el testigo si es cierto y le consta que la representante de GÉNESIS 2000, C.A., era la señora D.C., de este mismo domicilio. CONTESTÓ: “De nombre no puedo decir es ella, pero si recuerdo como era ella, recuerdo que era una señora rellena, de lentes y en aquellas (sic) entonces cuando estaba realizando los trabajos recuerdo que tenía una Explorer verde de dos puertas”. 4) Diga el testigo como es cierto y le consta que la constructora Génesis 2000, C.A., realizó trabajos de construcción y remodelación en la casa de habitación de Lilian Barazarte y F.B., situada en la Urbanización La Fundación, primera etapa, de la ciudad de Machiques del Estado Zulia. CONTESTÓ: “Me consta porque el señor B. trabajó conmigo y en aquellos entonces ellos realizaron un contrato, esa empresa iba a remodelar su casa, y estuvieron allí trabajando varios meses”. 5) Diga el testigo como es cierto y le consta que los trabajos de construcción y remodelación en la casa de habitación de los esposos B. fueron iniciados por la empresa GÉNESIS 2000, CA., el día cinco de Agosto de 1999, y abandonados definitivamente el día 14 de Enero de 2000. CONTESTÓ: “En realidad la fecha exacta no recuerdo, pero si recuerdo que ellos abandonaron la actividad de la casa, a principios de Enero de 2000, pero el trabajo no estaba finalizado hasta donde yo recuerdo era muy intermitente las actividades que ellos hacían, trabajaban dos semanas, y se paraban y así estaban”. 6) Diga la testigo con qué regularidad o continuidad la empresa GÉNESIS 2000, CA., realizó los trabajos de remodelación durante el período anteriormente señalado, es decir entre el 05 de agosto de 99 y el 14 de enero de 2000. CONTESTÓ: “Como dije anteriormente el trabajo de ellos no fue continuo, fue muy intermitente las actividades que ellos realizaron allí y le escuchaba al señor B. que me comentaba en el trabajo que tenían problemas con la contratista porque no le adelantaban el trabajo, la obra. 8) (sic) Diga el testigo como es cierto y le consta que la construcción y remodelación de la casa de habitación de los esposos BARAZARTE en Machiques, fue abandonada definitivamente por la empresa GÉNESIS 2000, C.A., el día 14 de enero de 2000. CONTESTÓ: “La fecha no recuerdo se que si dejaron de ir a principios de enero de 2000, se que a principio de año desistieron de las actividades que estaban realizando allí”. 9) Diga el testigo si para la fecha en que la empresa constructora abandonó la obra, es decir, el 14 e enero de 2000, la misma se encontraba culminada. CONTESTÓ: “No, se encontraba inconclusa, y de hecho recuerdo que este señor primero tuvo que buscar recursos y otros albañiles o maestros de obra para poder terminar, para poder habitar su vivienda porque en esas (sic) entonces no estaba habitable, estaba llena de polvo”. 10) Describa la testigo en qué condiciones se encontraba la obra una vez que ésta fue abandonada por la empresa GÉNESIS 2000, C.A., el día 14 de Enero de 2000. CONTESTÓ: “Te puedo hablar de la fachada y lo que podía ver yo, la construcción estaba en gris no estaba finalizada, después fue que vi otra gente trabajando allí que no eran ellos los de la contratista GÉNESIS 2000”.

    Observa esta Sentenciadora, luego del análisis y valoración de las testimoniales transcritas con anterioridad que las deposiciones se encuentran contestes entre sí y con las demás pruebas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    A la copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la sociedad de comercio demandada, que corre inserta en el expediente, y que contiene además la designación como representante legal de la empresa GÉNESIS 2000 C.A., a la ciudadana DILCIA DEL CARMEN CASTELLANO DE F., se le otorga valor probatorio. Así se aprecia.

    Del análisis del material probatorio efectuado con anterioridad, observa esta J., prima facie, que la parte demandada incumplió con las obligaciones asumidas con ocasión de la celebración del contrato de obra individualizado con anterioridad. Sin embargo, de la adminiculación de los medios probatorios promovidos por la parte actora, no se desprende la causa o motivo por el cual la demandada dejó de cumplir con su prestación. Más aún no hay prueba en autos del por qué la parte demandada ejecutaba intermitentemente las obras a que se había obligado construir. Tampoco hay prueba en los autos del pago de las cuotas que presuntamente efectuó la demandante, hecho que fue negado por la accionada.

    En ese contexto, enseña la doctrina lo siguiente:

    Aunque la literalidad del artículo 1.167 C.C. pudiera hacer pensar que los tres requisitos que acabamos de exponer constituyen los únicos presupuestos de la resolución judicial, un mejor análisis de la estructura y finalidad de esta acción impone considerar otros requerimientos no explicitados en dicha norma.

    Ya hemos visto que no basta la no ejecución o incumplimiento del contrato, sino que se requiere que éste pueda imputársele al demandado… Hemos visto además que por obligaciones recíprocas de las partes hay que entender no sólo las expresadas en el contrato, sino también aquellas que se derivan de su integración conforme al precepto del artículo 1160 C.C… Consecuencia de esto último es que no podrá reputarse legitimado activo para demandar la resolución quien se encuentre en las circunstancias que ahora pasamos a desarrollar.

    En primer lugar, no procederá la demanda de resolución si por haber el propio actor incumplido el contrato procede contra él la excepción non adimpleti contractus. Es cierto que quien demanda la resolución y prueba con la presentación del contrato la existencia de la obligación a cargo de su contraparte, no tiene por qué comenzar por establecer que él ha cumplido todas las obligaciones a su propio cargo, pero si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el juez deberá desechar la demanda de resolución (anadimpleti non est adimpledum). Es esto lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe

    . (N. y subrayado añadidos) (M.O., J.. Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, cuarta edición, p. 738 y 739).

    En razón de lo anterior, a la pretensión de resolución de contrato de obra, le es aplicable el dispositivo adjetivo a que se contrae el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En consecuencia, queda desestimada la pretensión en alusión, como expresa y positivamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte demandante acumuló a la pretensión de resolución de contrato, una pretensión de daños y perjuicios. En ese contexto, debe este Tribunal efectuar el análisis sobre la procedencia de esa pretensión de daños que impetró la representación judicial de la parte demandante, sobre la base de la relación jurídica contractual que une a los litigantes de autos. Así las cosas, debe precisar este Órgano Jurisdiccional de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. Según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

    Asimismo, el jurista venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual o extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo 1, Pág. 149).

    Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

    (...) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (...) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (...)

    El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define el daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del mismo; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona, etc. (Caracas, 2003. p. 24).

    Ahora bien, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

    Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista E.M.L., en su brillante obra antes citada:

    Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

    (N. y subrayado añadido.) (Tomo 1, p. 151).

    Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial.

    Para que el daño sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido el daño. Además, se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es de imposible cuantificación.

    Empero, al contrario de lo establecido para el caso del daño moral, los daños materiales, así como el lucro cesante y el daño emergente, especies de daño material, requieren de plena prueba a los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda respectiva. Es decir, es una carga que pesa sobre cabeza de la parte demandante demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño a los efectos de resultar victorioso en el proceso judicial que se proponga intentar con ocasión de los daños y perjuicios patrimoniales que se le generaron.

    La culpa, es el incumplimiento voluntario de la obligación, por causa imputable al obligado, es decir, el obligado no cumple con la conducta debida o supuesta por el legislador no porque no puede —causa extraña no imputable—, sino porque no quiere, es decir, el obligado, en forma expresa o tácita manifiesta su voluntad de no cumplir con la obligación. Por su parte, el daño, como fue asentado anteriormente es “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o en su acervo moral. “ (M.L., ob. Cit. P.. 149).

    Finalmente, la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es aquella relación causa-efecto, entre la culpa y el daño, en el sentido de que fue la conducta desplegada por el agente la que produjo la disminución o pérdida patrimonial.

    En el caso concreto, observa esta J. que la parte demandante podía pedir la resolución del contrato de obras y reclamar los daños y perjuicios generados por expresa disposición del artículo 1.167 del Código Civil. Empero, esa reclamación de daños debe estar sujeta a las normas jurídico-sustanciales que regulan la institución.

    En materia de daños contractuales, rige la norma contenida en el artículo 1.274 del Código Civil, la cual expresa que: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”. En efecto, en materia contractual, los daños que eventualmente pudieren reclamarse producto del incumplimiento voluntario de las obligaciones, son aquellos que pactaron las partes al momento mismo de la celebración del contrato o en un acto posterior que lo modifique, a menos que el interesado demuestre que los daños causados fueron producidos intencionalmente por el deudor. En el caso de autos, luego de la revisión detallada del documento que representa el contrato de obras en litigio, observa esta J. que las partes no pactaron los daños que pudieran sucederse, ni establecieron cláusula penal que eventualmente indemnizare a la parte contra la cual obrare el incumplimiento, por lo que, era menester entonces que la parte demandante no sólo alegare la conducta generadora de daños, sino que además produciera plena prueba del dolo con que actuó la demandada para generar el daño, lo cual pasa por demostrar, además, que la demandante cumplió con las cargas asumidas en el contrato, lo cual, como se expresó en líneas pasadas, no fue demostrado.

    Como corolario de lo anterior, observa este Tribunal que: 1. En el contrato de obra litigioso no se previeron los daños al tiempo de su celebración, ni en un acto posterior que lo modificare, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil y 2. En defecto de lo anterior, no arrojó la parte actora a los autos plena prueba del elemento intencional con que pudo haber actuado la demandada, ni del cumplimiento de sus obligaciones, todo lo cual desemboca en la improcedencia de la demanda de daños y perjuicios materiales entablada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, al hilo de las consideraciones doctrinarias que se explanaron conforme a la legislación civil, observa esta S. que cuando la representación judicial de la parte demandada reclama el pago de cierta suma de dinero producto de “molestias” e “incomodidades” reclama daños de índole moral. En ese orden de ideas, se observa que por regla general en materia de responsabilidad civil con ocasión a un nexo convencional, no opera la reclamación de daños morales, a menos que, paralelo al contrato, el deudor haya cometido un hecho ilícito, lo cual, desde luego, requiere de prueba.

    Así las cosas, a mayor ilustración, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente AA20-C-2001-000468, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se estableció lo siguiente: “El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima”.

    Es por ello que, conforme a lo anterior, resulta improcedente en derecho la reclamación de daños morales, como expresa e inequívocamente será asentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se desechan del acervo probatorio los documentos contentivos de los contratos de obras otorgados por el ciudadano R.P., a favor de los demandantes. Así se decide.

  3. Por los razonamientos antes expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de obras e indemnización de daños y perjuicios, que intentara la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sociedad mercantil GÉNESIS 2000 C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.. (fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. –

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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