Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.323-09

Parte Actora: SANTIAGO JOSÈ BARAZARTE UZCÀTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.604, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.489, quien actúa en su propio nombre.

Parte Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO, RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, TORRE III, representada por su Administradora M.B. GONZÀLEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.520.

Abogado Asistente de la Demandada: RAMÒN N. GARCÌA PADILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.076.

Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES fue interpuesta en fecha 21-07-2009 por SANTIAGO JOSÈ BARAZARTE UZCÀTEGUI, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO, RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, TORRE III, representada por su Administradora M.B. GONZÀLEZ CHACIN, todos identificados en autos. Correspondiendo por distribución el conocimiento de la misma a esta instancia judicial.

La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 23-07-2009, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su administradora M.B. GONZÀLEZ CHACIN para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

A los folios 17 al 21 constan las actuaciones de la Alguacil del Tribunal, para lograr la citación de la parte demandada, sin cumplir por las razones que expone.

Por auto del Tribunal de fecha 25-09-2009, se acordó la citación de la demandada, por medio de correo certificado, cuyas resultas cursan a los folios 35 y 36.

A los folios 38 al 43, riela escrito presentado M.B. GONZÀLEZ CHACIN asistida de Abogado, actuando en su carácter de autos, el cual contiene la contestación de la demanda y oposición de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Junto con anexos que fueron agregados a los folios 44 al 50.

A los folios 51 al 56 cursa escrito presentado M.B. GONZÀLEZ CHACIN asistida de Abogado, actuando en su carácter de autos, el cual contiene la contestación de la demanda y oposición de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron tal derecho; sobre las cuales proveyó el Tribunal en las oportunidades en que fueron promovidas.

Se procede en esta fecha al pronunciamiento de fondo del presente juicio en los términos que se expresan a continuación.

MOTIVA

Alegatos de la parte actora.

• Que el 04-07-2008 la Asamblea Constitutiva de la Junta de Condominio, aprobó por Asamblea de Copropietarios varios puntos… 4º El nombramiento del Consultor Jurídico…6º Que la Asamblea autorice a la administradora para que, otorgue poder al Consultor Jurídico…

• Que el 10-09-2008 le fue otorgado poder Judicial Especial por la Administradora M.B. GONZÀLEZ CHACIN.

• Que desde el 04-07-2008 ha venido prestando servicios profesionales, tanto en la asistencia a la infinidad de reuniones de la junta de condominio, ofreciendo criterios jurídicos a los problemas que se viven en propiedad horizontal, como en la cobranza extrajudicial de los morosos, estando disponible en todo momento y a toda hora, ya que reside en el mismo Conjunto Residencial.

• Que desde un principio se estableció como honorarios profesionales, un salario mínimo y, que devengaría adicionalmente un porcentaje de acuerdo a la cobranza realizada, logrando el condominio recuperar a través de sus gestiones una suma considerable de dinero, sin recibir hasta la presente fecha la remuneración mensual que le corresponde.

• Fundamenta su acción en el parágrafo 1º del artículo 20 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

• Que es por lo que intima a la JUNTA DE CONDOMINIO. RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, TORRE III, en la persona de su Administradora M.B. GONZÀLEZ CHACIN, para que convenga en pagarle la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÌVARES (Bs. 10.551,00), o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

• Acompaña copia certificada del acta de Asamblea de Condominio del Conjunto Residencial Las Guacamayas, Torre III, celebrada el día 04-07-2008, certificación suscrita por P.A. SALAS M., titular de la cedula de identidad Nº 9.602.986, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, agregada a los folios 3 al 13 del presente expediente, a lo cual ha de dársele pleno valor aún cuando no fue ratificada mediante la prueba testimonial por quien la suscribió, ciudadano P.A. SALAS M. (quien no es parte en el juicio), en virtud de que el contenido de la certificación no conlleva inmersa manifestaciones subjetivas que, en forma personal hiciera dicho ciudadano y, porque dicha instrumental fue emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO. RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, TORRE III, es decir, la demandada y, quien la suscribe es su Presidente, siendo entonces, la persona autorizada para realizar dicha función, no siendo desconocido durante el juicio por quien, la demandada considere deba y pueda realizar tal actividad. Y así se decide. (Aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Dr. O.A.M.D.. Exp. Nº 2001-000176. Sent. del 19-09-2001). Acompaña igualmente, copia simple del poder conferido al Abogado accionante por M.B. GONZALEZ CHACÌN, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE III DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GUACAMAYAS, agregada a los folios 14 y 15, el cual ha de tenerse como fidedigno, toda vez que no fue impugnado por la contraparte. Y así se establece.

Consta a los folios 34 al 36, las actuaciones relacionadas con la citación de la demandada por medio de correo certificado. Del análisis de dichas actuaciones, se observa que, en la respectiva citación no se cumple con las condiciones que, para tal fin exige el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, no consta que la misma fue recibida por alguna de las personas determinadas en la citada norma adjetiva, en consecuencia, no puede considerarse válida la citación practicada. Y así se establece.

En fecha 28-10-2009, la ciudadana M.B. GONZÀLEZ CHACIN asistida de Abogado y, actuando en su condición de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO. RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, TORRE III, parte demandada en esta causa, comparece al Tribunal presentando escrito constante de seis (6) folios útiles, los cuales fueron agregados a los folios 38 al 43, con tal actuación la parte demandada quedó efectivamente citada en el presente juicio. Y así se Establece. Ante tal situación y, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda corresponde para el segundo día de despacho siguiente que, conforme el calendario judicial colocado en distintos lugares visibles del Tribunal y, el libro diario llevado en el mismo, la oportunidad procesal para dicho acto es el día 30-10-2009, fecha ésta en que la parte demandada presenta escrito constante de seis (6) folios útiles, agregado a los folios 51 al 56 del presente expediente, el cual contiene: La oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, la contestación al fondo de la demanda.

En escrito del actor, cursante a los folios 57 al 59, contradice la cuestión previa propuesta, lo cual hace oportunamente.

PUNTO PREVIO

Opone la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas que no sea de las alegadas en la demanda.”

Se fundamenta tal defensa en que, el actor nada aporta respecto a las actuaciones extrajudiciales realizadas o ejercidas por él. Nada aporta en la narración de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, puesto que, se demanda los honorarios profesionales, tanto en asistencia a innumerables reuniones de la Junta de Condominio, ofreciendo criterios jurídicos…pretendiendo cobrar un monto por concepto de honorarios profesionales, estableciendo que se pacto un salario mínimo como consultor jurídico, sin establecer los límites de la pretensión. Pretende fundamentar las actuaciones realizadas, sin determinación ni relación expresa. Pretende alegar que se estableció como honorarios del consultor jurídico, un salario mínimo y, adicionalmente devengaría un porcentaje, de acuerdo a la cobranza.

Cuando se alega la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de verificar si la acción intentada está o no prohibida por la Ley, pues, si no lo está, debe declarar la improcedencia de la cuestión previa, aún cuando el demandante no la haya contradicho.

En el primer supuesto de esta cuestión previa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, señala Rengel, que existe carencia de acción y la define como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o, bien, por prohibición de admitir la acción propuesta.

En este aspecto, la Jurisprudencia ha aclarado que, tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Ejemplo: “La ley no da derecho para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (artículo 1.801 del Código Civil); Cuando ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal (artículo 1.547 ejusdem), aunque en este caso, la norma no lo prohíbe expresamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 del 18-05-2001, señala: Que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, cuando: No existe interés procesal; Se utiliza para violar el orden publico o infringir las buenas costumbres; El proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la Ley; La demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; La demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; El accionante no pretende que se administre justicia y, que la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de la cuestión previa alegada, cuando sólo se permite admitirla por determinadas que no sea de las alegadas en la demanda, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. Estas limitaciones si deben estar expresamente establecidas en la Ley, pues, sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no estas causales, por ejemplo: Una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil y, en el caso de que no se hayan alegado alguna de las causales señaladas en la Ley, no será posible ejercer el derecho de acción, quedando en consecuencia, extinguida la acción.

Con esta explicación y, efectuada como ha sido, el estudio de las actuaciones de autos, quien sentencia concluye que, la acción ejercida por SANTIAGO JOSÈ BARAZARTE UZCÀTEGUI, no está prohibida por la Ley, al contrario está amparada por la Ley de Abogado en su artículo 22. No existiendo limitaciones para ejercer su acción, conforme a la Ley.

En consecuencia, es IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada. Y así se establece.

Conforme la decisión previa, se procede al pronunciamiento de fondo de la demanda, lo que se hace en los términos siguientes:

De la contestación al fondo de la demanda.

• Impugna el derecho al cobro de honorarios profesionales del actor.

• Niega, rechaza y contradice que, el demandante haya asistido a reuniones de la Junta de Condominio a ofrecer criterios jurídicos, solucionando problemas cotidianos, puesto que, el mismo asistía como residente del Conjunto residencial.

• Niega, rechaza y contradice que, el actor en su condición de consultor jurídico de la Junta de Condominio, estuviera disponible en todo momento y a toda hora.

• Niega que su representada tenga que cancelar al actor cualquier cantidad de dinero.

• La remuneración que contempla el artículo 20 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, que sirve de fundamento para la reclamación del actor, se desprende del referido artículo que, tal remuneración es para los Abogados con poderes permanentes de consultas y, el poder otorgado al actor, es un poder judicial… por ende, no tiene derecho a cobrar una remuneración especial, que le corresponde a otro tipo de actuación, como apoderado.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

• Reproduce el mérito favorables de los documentos consignados con el escrito libelar, los cuales fueron valorados con antelación.

• Promueve documentos que contienen listas de morosos al 12-10-2008, 25-10-2008 y, 15-12-2008 de manera respectiva, del condominio del Conjunto Residencial Las Guacamayas, Torre III, agregadas a los folios 63 al 65, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Notificación de cobro por parte del Abogado SANTIAGO JOSÈ BARAZARTE UZCÀTEGUI, agregados a los folios 66 al 101, los cuales se desechan por no ser oponibles a la parte demandada.

• Acta de fecha 12-05-2008, levantada en el apartamento 1F, piso 1, Torre III, del Conjunto Residencial Las Guacamayas, presentada en original, suscrita entre otros por M.G. y SANTIAGO JOSÈ BARAZARTE UZCÀTEGUI, con sello húmedo del condominio de Residencias Las Guacamayas, Torre III, agregada a los folios 102 y 103, la cual se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Convenimiento celebrado por el actor de autos con unos ciudadanos de nombre ALBARRAN GIMÈNEZ J.F. y SAYEGH LÒPEZ V.V., agregado a los folios 104 al 105, el cual se desecha por no ser oponibles a la parte demandada.

• Escrito dirigido por DELVER E.E.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.032.063, asistido del Abogado SANTIAGO JOSÈ BARAZARTE UZCÀTEGUI, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Vice-Ministerio de Gestión. Atc. D.A. VASQUEZ ORELLANA, agregado a los folios 106 al 109, el cual se desecha por no ser oponibles a la parte demandada.

• Acuerdo suscrito por el Cap. (ENB) H.J.M.D., MIROSLAVA GONZÀLEZ CHACÌN, actuando como mediadora de la Junta de Condominio y el Abogado SANTIAGO JOSÈ BARAZARTE UZCÀTEGUI, con firma en original por los ciudadanos antes mencionado, entre otros, agregado a los folios 110 y 111 y, acta agregada al folio 112, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Recibos de ingresos Nos. 0394 y 0284, agregado al folio 113, los cuales se desechan por no aportar elemento de convicción sobre lo controvertido en esta causa.

• Copia simple de constancia , agregada al folio 114, la cual se desecha por no tratarse de un medio de prueba escrito conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial.

• Referencia personal expedida por P.S. M., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Res. Las Guacamayas Torre III, agregada al folio 115, a lo cual ha de dársele pleno valor aún cuando no fue ratificada mediante la prueba testimonial por quien la suscribió, ciudadano P.A. SALAS M. quien no es parte en el juicio, en virtud de que el contenido de la certificación no conlleva inmersa, manifestaciones subjetivas que, en forma personal hiciera dicho ciudadano y, porque dicha instrumental fue emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO. RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, TORRE III, es decir, la demandada y, quien la suscribe es su Presidente, siendo, entonces, la persona autorizada para realizar dicha función, no siendo desconocido durante el juicio, por quien la demandada considere deba y pueda realizar tal actividad.

• Copia certificada del Acta de Asamblea celebrada el día 05 de Julio de 2008, certificación suscrita por P.A. SALAS M., titular de la cedula de identidad Nº 9.602.986, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, agregada a los folios 116 al 118, a lo cual ha de dársele pleno valor aún cuando no fue ratificada mediante la prueba testimonial por quien la suscribió, ciudadano P.A. SALAS M. quien no es parte en el juicio, en virtud de que el contenido de la certificación no conlleva inmersa, manifestaciones subjetivas que, en forma personal hiciera dicho ciudadano y, porque dicha instrumental fue emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO. RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, TORRE III, es decir, la demandada y, quien la suscribe es su Presidente, siendo, entonces, la persona autorizada para realizar dicha función, no siendo desconocido durante el juicio, por quien la demandada considere deba y pueda realizar tal actividad. Y así se decide. (En aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Dr. O.A.M.D.. Exp. Nº 2001-000176. Sent. Del 19-09-2001).

• Copia de solicitud de sellado del libro de actas perteneciente a la Junta de Condominio Residencias las Guacamayas, Torre III, requerida por este Despacho a la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante oficio Nº 2660-1.275 de fecha 05-11-2009, agregada a los folios 160 y 161, la cual se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos en esta causa, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• En cuanto a la prueba de exhibición del original del acta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Guacamayas, Torre III, celebrada en fecha 05 de Julio de 2008, la cual fue promovida por la parte actora, agregada al folio 118, cumplido como fueron los tramites procesales para su evacuación y, siendo que, la parte demandada no cumplió con la exhibición o entrega del original mismo, conforme consta al folio 150, en consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento que, en copia cursa al folio 118 del presente expediente. Y así queda establecido.

• De los Informes: 1) A la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino, a los fines de que informe al Tribunal, si el día 04 de Julio de 2008, fue sellado el libro de Actas perteneciente a la Junta de Condominio Residencias Las Guacamayas, Torre III; Información suministrada por dicho Despacho en fecha 17-11-2009, mediante oficio Nº 473/2009, agregada a los folios 160 y 161, lo cual, a criterio de quien juzga, el contenido de dicha comunicación no aporta ningún elemento de convicción sobre el hecho controvertido en esta causa, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 2) A la Comandancia de la Comisaría de las Fuerzas Armada Policiales de Cabudare, para que informe al Tribunal sobre posible denuncia interpuesta por S.B. en fecha 15-02-2009, por haber sido objeto de agresiones físicas; Información suministrada por dicho Despacho en fecha 13-01-2010, mediante oficio Nº 118-10, agregada al folio 165, lo cual, a criterio de quien juzga, el contenido de dicha comunicación no aporta ningún elemento de convicción sobre el hecho controvertido en esta causa, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Fotografías agregadas a los folios 142 al 146, las cuales se desechan por no haber sido promovidas conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ni aportar ningún elemento probatorio que guarde relación con el hecho controvertido en esta causa.

Pruebas de la parte demandada

• Documentales agregadas a los folios 44 al 50, los cuales se desechan por haber sido traído a los autos extemporáneamente. Y así se decide.

• Ratifica el valor probatorio de la copia certificada del acta de la Junta de Condominio de fecha 04 de Julio de 2008, traída a los autos por la parte actora, la cual fue valorada con antelación.

Consideraciones para decidir

El artículo 11 de la Ley de Abogados preceptúa:

A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del Abogado, el desempeño de una función propia de la Abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la Abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. Parágrafo Único: Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones a los Abogados que sea:…Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo Abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.

Consta en autos que, el accionante SANTIAGO JOSÈ BARAZARTE UZCÀTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 9.159.604, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.489, en Asamblea Constitutiva de la Junta de Condominio de la Torre III del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la avenida 9 con calle 9, La Mata, Municipio Palavecino del Estado Lara. Asamblea que fue celebrada el día 04 de Julio de 2008, conforme consta en la copia simple del acta levantada, certificada por el ciudadano P.A. SALAS M., titular de la cedula de identidad Nº 9.602.986, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, todo lo cual fue valorado con antelación, fue designado Consultor Jurídico de la Junta de Condominio de la Torre III del Conjunto Residencial Las Guacamayas, con aprobación del setenta y un por ciento (71%) de los copropietarios asistentes a la Asamblea. En consecuencia, forzoso es concluir que el Abogado SANTIAGO JOSÈ BARAZARTE UZCÀTEGUI , desde el 04 de Julio de 2008, ejerció actividad profesional, desempañando una función propia de Abogado, (Consultor Jurídico) para la Junta de Condominio de la Torre III del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la avenida 9 con calle 9, La Mata, Municipio Palavecino del Estado Lara. Y así se establece.

Sostiene la parte demandada que, la actividad cumplida por el actor no se corresponde al ejercicio profesional del Abogado, ya que, el mismo asistía a las Asambleas como residente de la Torre III del Conjunto Residencial Las Guacamayas.

En diversos fallos de la extinta Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que, la prestación de servicios propios de la Abogacía, según el léxico, en la acepción que corresponde al caso, significa “conveniente y a propósito para un fin” y según la designación de Consultor Jurídico recaída en la persona del actor, conforme quedó establecido, los co-propietarios del Conjunto Residencial Las Guacamayas, lo facultaron para que los asesora, sin ninguna limitación, en todo cuanto fuere necesario para el desempeño de las funciones propias de la Junta de condominio en pro y defensa de sus derechos e intereses, entre ellas, la cobranza judicial y extrajudicial de los co-propietarios morosos en el pago del condominio, de allí el otorgamiento del poder especial que le fuera conferido pero, sin limitarlo a un asunto particular.

El profesional del derecho, en muchas oportunidades lleva a cabo una serie de actuaciones que no constan en algún documento ni en ningún expediente, es mas, a menudo se da el caso que, aún no existe un juicio, no obstante, ya el Abogado ha realizado una serie de actividades que le han distraído tiempo, requerido trabajo y esfuerzo intelectual, además de físico en la asistencia del cliente, por lo que, tal actividad, es generadora de los denominados HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, con basamento legal en la primera parte del artículo 22 de la Ley de Abogado: “ El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Señala el demandante que desde un principio se estableció como honorarios profesionales, un salario mínimo y, que devengaría adicionalmente un porcentaje de acuerdo a la cobranza realizada, logrando el condominio recuperar a través de sus gestiones una suma considerable de dinero, sin recibir hasta la presente fecha la remuneración mensual que le corresponde; Que el monto de sus honorarios fue aprobada por la junta de condominio en reunión celebrada el 5 de Julio de 2008 y están amparados en copia simple del Acta de Asamblea celebrada en esa fecha, certificada por P.A. SALAS M., titular de la cedula de identidad Nº 9.602.986, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, agregada a los folios 116 al 118, ya valorada y, fundamentada en el parágrafo 1º del artículo 20 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados

El artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos, establece:

Los Abogados con poderes permanentes de consultas para compañías mercantiles, civiles y firmas personales, causarán una remuneración mensual mínima con base al capital social suscrito…

Parágrafo Primero: “Cuando se trate de personas jurídicas sin fines de lucro, el Abogado o Consultor jurídico devengará, aparte de los honorarios mínimos por su trabajo profesional, remuneración mensual mínima equivalente a un (1) salario mínimo”.

Siendo esto así, resulta evidente que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE III DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GUACAMAYAS, al designar al actor como Consultor Jurídico y, no siendo desvirtuado en el juicio que, obtuvieron asesorías jurídicas de éste, independientemente del poder especial que le fuera otorgado, queda la referida JUNTA DE CONDOMINIO obligada a pagarle por sus servicios el salario mínimo vigente durante el período comprendido desde el mes de Julio de 2008 hasta el mes de Julio de 2009, fecha en la cual se incoa la presente demanda. Y así queda establecido

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por SANTIAGO JOSÈ BARAZARTE UZCÀTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.604, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.489, quien actúa en su propio nombre, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO. RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, TORRE III, representada por su Administradora M.B. GONZÀLEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.520., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la JUNTA DE CONDOMINIO. RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, TORRE III, a pagar al profesional del derecho SANTIAGO JOSÈ BARAZARTE UZCÀTEGUI, por concepto de HONORARIOS PRESIONALES, las siguientes cantidades: 1) SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON TREINTA CÈNTIMOS (Bs. 7.992,30), que corresponden a los Honorarios Profesionales devengados desde el mes de Julio de 2008 al mes de Abril de 2009, a razón de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON VEINTITRES CÈNTIMOS (Bs. 799,23) por cada mes, salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, conforme Decreto Nº 6.051 de fecha 29-04-2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30-04-2008. 2) DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÌVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.637,90), que corresponden a los Honorarios Profesionales devengados desde el mes de Mayo de 2009 al mes de Julio de 2009, a razón de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 879,30) por cada mes, salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, conforme Decreto Nº 6.660 de fecha 30-03-2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 03-04-2009. Dichas cantidades totalizan la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÌVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.630,20).

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199° y 150°

La…/

/… Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 12:00 m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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