Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001516

ASUNTO: IP01-P-2007-001516

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. B.F.D.B., actuando con carácter de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 eiusdem, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, el cual se constata de la simple de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, por tanto no se requiere del contradictorio, ni del embate de las partes y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Del análisis del presente asunto se desprende Acta Policial Nº 038, de fecha 15/08/2006, emanada del Destacamento Nº 42 del Comando Regional, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del referido Destacamento, según la cual se deja constancia de que: “El día 14 de agosto del 2006, cumpliendo instrucciones del Comandante del Destacamento, en atención a llamada telefónica anónima, donde informaron que unas personas se encontraban vertiendo unos desechos sólidos hacia un caño, ubicado en ese sector, inmediatamente se constituyó comisión al sitio, denominado El Cañito, Población de Tucaras, con la finalidad de realizar la inspección ocular, observando lo siguiente: 1.- Que se produjo una acción o actividad capaz de ocasionar daño al medio lacustre, como producto de almacenamiento de materiales sólidos (desechos de construcción) en una superficie aproximada de 75 metros cuadrados, afectando la zona protectora de un curso de agua de régimen permanente. 2.- Que la acción consistió en la conformación de un terraplén en el espacio territorial que corresponde a la zona protectora del mencionado curso de agua. 3.- Que en el lugar de los hechos se ubicaron en las adyacencias periféricas del terraplén, sacos moldeados de cemento…”.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

Del análisis de la causa se observa, del contenido de las actas, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de A.R.B.. En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quien es el responsable de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2007-001516, a favor de A.R.B., por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL

SECRETARIA

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE

ABG. ROSY LUGO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001516

ASUNTO : IP01-P-2007-001516

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