Decisión nº 002-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Abril de 2007

196° y 147°

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-06-1954

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. B.C.R.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.J.G.P., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de habeas corpus incoado por la ciudadana antes mencionada.

Recibidas las actuaciones, previa Acta Nº 463, de fecha 20 de Marzo del año que discurre, suscrita por el Dr. Á.Z.A., quien fungía como Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, se procedió al sorteo por insaculación, a los fines reasignar la ponencia de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud que en fecha 19 de Marzo del año en curso, el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en su condición de Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió comunicación a los Presidentes de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual notificó acerca de la Resolución Nº 088, dictada por él en su carácter de Presidente de este Circuito el 16-03-2007, en la cual resolvió la Rotación de los Jueces Superiores que integran las Salas de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 ejusdem, ordenando que los Presidentes de las diferentes Salas realizaran el correspondiente inventario de las causas existentes en dichos Despachos Judiciales, para proceder en consecuencia a la respectiva entrega formal mediante acta a cualquiera de los Jueces integrantes de las Salas.

Para decidir esta Sala observa:

En fecha 19 de Mayo de 2006, la ciudadana ABG. B.C.R.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.J.G.P., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…En fecha 17 de mayo de 2006 fui notificada del auto de fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de habeas corpus, demandado a favor del ciudadano L.J.G.P., en virtud de lo cual apelo en este acto, estando dentro del lapso legal para presentar recurso de apelación contra el auto que declaró sin lugar la solicitud de habeas corpus, por considerar que la sentencia causa agravio al derecho a la libertad y seguridad personal al mantener la vigencia de la condición de “Solicitado” para aprehensión policial, recurso que formalizo al amparo del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional en la sentencia Nº 7, fecha 01/02/2000, exp: 00-0010, caso J.A.M.B. y otros.

Solicito sea admitido el presente recurso y enviado el expediente a la Alzada…

.

Seguidamente, en data 08 de Junio de 2006, la recurrente de autos consignó ante este Juzgado Ad-Quem, fundamentación de su escrito recursivo, en los siguientes términos:

“…La normativa adjetiva penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos –Código de Enjuiciamiento Criminal-, otorgaba al Cuerpo Técnico de Policía Judicial la facultad de realizar cualquier actuación que tuviera como fin la conformación del sumario; ya que dicho ente policial tenía carácter de órgano instructor (delegado jurisdiccional) en el proceso, según el artículo 72 y 74-A, 1º del código in comento, y entre dichas facultades estaba el aseguramiento de los presuntos agentes responsables de hechos delictivos, según lo dispuesto en el artículo 71 y 75 de dicho Código, norma sobre la cual, se fundamentó la “SOLICITUD” ordenada por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial en contra de mi defendido y cuyo inmediato efecto desde el instante en que se dicta, hasta los actuales momentos, es la detención policial o aseguramiento del ciudadano L.J.G.P., es decir, su aprehensión y en consecuencia privación ilegítima de su libertad.

Entonces, estando una orden de “SOLICITUD” vigente en el tiempo, por más de dieciocho años, la cual además está dictada con base a un Código derogado, resulta INCONSTITUCIONAL, por violar flagrantemente lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los modos de aprehensión establecidos taxativamente, como lo son, a través de una orden judicial, es decir emanada de un tribunal competente, o cuando la persona haya sido encontrada cometiendo o acabando de cometer un delito.

La situación que afronta mi defendido, desde hace más de dieciocho años, lo sitúa dentro de un escenario de total incertidumbre e inseguridad, ya que en cualquier momento y lugar puede ser detenido y privado de su libertad por órganos policiales, además por tiempo indeterminado, en virtud de la vigencia que hoy despliega la “SOLICITUD” por “REQUERIMIENTO DE INVESTIGACIÓN” que se acordara en su contra, por un órgano que hoy en día no goza de la competencia para dictar y ordenar este tipo de actos. Es de resaltar que las actuaciones originales de la causa no han sido ubicadas, por no reposar éstas aún en ningún despacho judicial ni fiscal.

Correspondía al Juzgado que conoció de la acción de amparo interpuesta, ordenar el proceso y garantizar el ejercicio de los derechos que como ciudadano le corresponde a mi defendido…

En el caso de autos ratificamos que la “solicitud o requerimiento policial” es una orden constitucional e ilegal de privación de libertad emanada de una autoridad administrativa incompetente, porque la misma comporta que mi defendido L.J.G.P., sea privado de libertad para ser presentado ante la policía. Tal situación es inconcebible toda vez que ni siquiera aun testigo se le puede emitir un mandato de conducción sin previa orden judicial.

En vista de la situación descrita, LA LIBERTAD de mi defendido L.J.G.P., se encuentra permanentemente amenazada en virtud de la vigencia inconstitucional e ilegal de un acto administrativo, como es el que fue dictado en fecha 04 de febrero de 1998, por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En razón de todo lo expuesto, es por lo que reitero mi solicitud de que sea declarado CON LUGAR la Apelación ejercida en contra de la decisión que declaró SIN LUGAR la Acción de HABEAS CORPUS interpuesta a favor del ciudadano L.J.G.P., y que en consecuencia se ordene dejar sin efecto la “SOLICITUD” que día a día y minuto a minuto amenaza invariablemente la libertad de mi defendido.

Por otra parte, tenemos que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de fecha 15-05-2006, mediante la cual estableció literalmente lo siguiente:

…De las respuestas de las comunicaciones de informaciones requeridas por la solicitante, se constata que no ha habido violaciones a derechos constitucionales de su representado, los registros policiales solo (sic) evidencia requerimiento por investigación pero nunca “orden de aprehensión policial ni judicial” pareciera por denuncia de familiares del solicitante como víctima, debiendo acudir ante la instancia de investigación, vale decir, Ministerio Público para agotar las diligencias y dar por terminada la investigación.

Cabe destacar que en virtud de la normativa prevista en la Ley Adjetiva el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es a él a quien le corresponde instruir y agotar las diligencias para completar la investigación y producir el acto conclusivo correspondiente que no es el caso de autos, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de HABEAS CORPUS interpuesta por el abogado B.C.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.P., por no haberse violentados derechos constitucionales ni procesales, todo ello en virtud de los principios constitucionales y procesales previstos y consagrados en los artículos 19, 21, 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 4, 8, 9, 10, 12, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos I y II, XVIII, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que son de obligatorio cumplimiento en virtud a lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la solicitud de HABEAS CORPUS interpuesta por el abogado B.C.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.P., por no haberse violentados derechos constitucionales ni procesales, todo ello en virtud de los principios constitucionales y procesales previstos y consagrados en los artículos 19, 21, 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 4, 8, 9, 10, 12, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos I y II, XVIII, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que son de obligatorio cumplimiento en virtud a lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA…

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En este mismo orden de ideas, en fecha 31 de Julio de 2006 los para entonces Jueces integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, Dres. R.D.G.R., Á.Z.A. y J.G.R.T., dictaron un auto en el cual ordenaron la suspensión del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de resolver el escrito recursivo interpuesto, para que de esta forma se oficiara al Dr. F.G.P., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que remitiera las actuaciones originales signadas bajo el Nº C-366.947 (nomenclatura de la División Contra Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas).

Posteriormente, el 01-08-2006 se recibió en este Despacho Judicial comunicación Nº AMC-FT-870-06, emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informa a esta Alzada que las antes referidas actuaciones reposaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Subsiguientemente, en data 03-08-2006 la ciudadana ABG. B.C.R.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.J.G.P., consignó ante esta Sala de la Corte de Apelaciones solicitud de medida de suspensión de los efectos de la orden de Captura Policial emanada por el suprimido Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de fecha 08-12-1987, identificada con el Nº C-366.947, siendo declarada con lugar la misma, por los anteriores Jueces integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, Dres. R.D.G.R., Á.Z.A. y J.G.R.T..

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Alzada pudo constatar que la solicitud presentada por la ciudadana ABG. B.C.R.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.J.G.P., ante la el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue bajo la modalidad de habeas corpus, por considerar la misma que los actos lesivos que amenazan a su poderdante están relacionados con la libertad personal, los cuales se originaron en virtud que en fecha 08-12-1987, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, incluyó como persona solicitada al ciudadano L.J.G.P., en el expediente signado bajo el Nº C-366.947, fundamentando dicho Tribunal en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, dada tramitación.

Precisado lo anterior, es menester resaltar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 05 de Agosto de 2005, en la cual indicó que:

…En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos tiene como fin la actualización de una información –sobre el accionante-, pues –a su decir- continúa apareciendo en el sistema de registro del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como persona solicitada.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo –como negativa de información recopilada o, a los motivos por los cuales lo hace o, la negativa de destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o, a otros derechos constitucionales- sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma…

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De esta misma forma, tenemos los contenidos de las Sentencias Nº 1281 del 26-06-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando lo siguiente:

…los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y la Nº 2285 de fecha 01 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (ver, entre otros, fallos nos. 1050/2000, del 23 de agosto, caso: R.C. y otros, 322/2001, del 14 de marzo, caso Insaca C.A., 1593/2004, del 13 de agosto, Caso: R.D.A.R., y 2151/2004, del 14 de septiembre, caso: G.E.A.A.), la pretensión de habeas data atiende más a una acción autónoma que a un amparo, ya que con ella se pretende constituir nuevas situaciones jurídicas en los “archivos”, documentales o electrónicos, del órgano o ente demandado que guardan relación con los derechos protegidos por el artículo 28 constitucional, antes que restablecer una situación jurídica del accionante, dado que el propósito de éste es lograr un mandamiento que acuerde la exclusión en forma permanente de algún dato o datos del archivo desde la fecha del fallo que le favorezca en adelante, mas no la restitución a un estado de de cosas previo la lesión o amenaza de violación que le causa la información falsa o incorrecta…”.

Por último, reza al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley…

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En virtud de lo anteriormente desglosado, quienes aquí integran actualmente este Tribunal Colegiado, estiman que en el caso que nos ocupa la accionante en el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, la cual fue interpuesta ante el Tribunal 27º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue fundamentado erróneamente al considerar que los hechos objetos de la acción in comento versaban en cuanto a la eminente amenaza a la libertad personal del ciudadano L.J.G.P., esto es, se vulneraba el derecho constitucional de la Libertad, tal observación se basa en el estudio minucioso efectuado a todas las actuaciones que cursan en el presente expediente, que permiten deducir que lo demandado por la accionante es la eliminación o destrucción de una información que mantiene registrada el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de su poderdante, al aparecer en los registros del Centro de Información Policial de dicho Cuerpo de Investigaciones, como persona solicitada.

En tal sentido, y según lo establecido por nuestro M.T. de la República, dichas situaciones, vale decir aquellas que el derecho constitucional perseguido es la eliminación de un registro policial al pretender se elimine el dato de registro como en el caso de autos, como persona solicitada, es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una acción de amparo bajo la modalidad de habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud que el objeto primordial para la restitución de la situación jurídica infringida es hacer efectivo uno de los derechos que establece el mentado artículo constitucional.

Siendo así las cosas y en total acatamiento de la Sentencias arriba descrita, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. B.C.R.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.J.G.P., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de habeas corpus incoado por la ciudadana antes mencionada, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser materia de la competencia de dicha Sala, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que definen su competencia en materia de Habeas Data. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. B.C.R.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.J.G.P., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de habeas corpus incoado por la ciudadana antes mencionada, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser materia de la competencia de dicha Sala, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que definen su competencia en materia de Habeas Data.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

CAUSA N° S5-06-1954

JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Abril de 2007

196° y 147°

OFICIO N° 248-07

CIUDADANOS:

PRESIDENTE y DEMÁS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA

SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SU DESPACHO.-

Me es grato dirigirme a Ustedes, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, expediente signado bajo el N° S5-06-1954 (Nomenclatura de este Despacho), constante de ciento diez (110) folios útiles, contentivo de declinatoria de competencia plateado por los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que definen su competencia en materia de Habeas Data.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

CAUSA Nº 06-1954

JOG/Mariana.

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