Decisión nº WP01-R-2010-000356 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 09 de septiembre de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEILKIS VILLEGAS en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado BARBARIN E.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 18.534.967, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 27/03/1984, de 25 años de edad, soltero, Supervisor de Seguridad, hijo de J.G.H. (v) y A.V. (v), residenciado en Vista al Mar, parte alta, casa s/n, parroquia C.L.M., Estado Vargas y el Abogado R.S., en su carácter de Defensor Privado del imputado E.F.T.R., titular de la cédula de identidad Nº18.142.653, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 29/07/1985, de 25 años de edad, soltero, Barbero, Hijo de Nicomedano Torrealba (v) y Maliza Ramírez (v), residenciado el Vista al Mar, parte alta, casa s/n, parroquia C.L.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

La Defensa Privada del imputado E.F.T.R., fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Se fundamenta el Ministerio Público para sus Precalificaciones únicamente en las declaraciones de los funcionarios policiales y en las declaraciones de las víctimas, sin aportar prueba alguna, que este, fuera de este ámbito, se entrega un arma de fuego, y no se identifica a quien se le encontró, si fue en el negocio o fuera de el, señala una bolsa plástica, contentiva de unos cesta tickets, dinero en efectivo, que pueden perfectamente ser el negocio, ahora bien, quien da fe, de esos dichos, nadie, solicito la libertad plena de mi representado, por cuanto que de las actas procesales se desprende que no existen elementos de convicción, para precalificación dada, ni para la medida privativa de libertad dictada…

La Defensa Pública Penal del imputado BARBARIN E.M.V., fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05-08-2010 por el Juez Segundo de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BARBARIN E.M. VIZCAINO…se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano BARBARIN E.M., no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Urimare del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, si bien dejan constancia que un ciudadano y una ciudadana manifearon (sic) haber sido objeto de amenazas con armas de fuego por parte de dos ciudadanos y que luego de la aprehensión de mis defendidos; no obstante de la propia acta policial y del acta de entrevista, las características aportadas por la presunta víctima y por los funcionarios policiales no encuadran con la descripción física de la persona de mi defendido, por una parte aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por el mismo al momento de la comisión de los presuntos hechos; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho…del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan a la ciudadana LOOR QUINTO S.V. Y J.C.M., quienes presuntamente resultaron ser víctima en los presentes hechos. Ahora bien, para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO; sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse que estos ciudadanos hayan sido despojado de algo, sólo por haberle manifestado a unos funcionarios policiales que había sido amenazados (sic,) cuya existencia aun no ha sido demostrada y por haber ésta señalado a mi defendido como uno de los victimarios, sin ni siquiera describir de manera certera cual fue la acción presuntamente desplegada por el mismo; máxime cuando al momento de la aprehensión de mi representado no se le localizó dicho objeto mueble producto de los supuestos hechos; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe; por cuanto mi defendido BARBERIN E.M. al momento de rendir su declaración en el Juzgado manifestó que efectivamente se encontraba en UN LUGAR cerca de dicha panadería luego de salir de su trabajo (Pto La Guaira) quien tiene años laborando allí y que a él no le encontraron nada y que él no cometió ningún delito…Por otra parte, el Juez de control, acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículos (sic) 458, 277 y 413 del Código Penal, sin ni siquiera constar en las actuaciones del expediente algún informe aunque sea un médico particular o emanado de algún centro asistencial que pudiera dejar constancia que efectivamente la presunta víctima presentara alguna lesión en su cuerpo; máxime que que (sic) en el acta policial sen (sic) hubiere dejado constancia de algún tipo de herida o lesión en el cuerpo de los señalados ciudadanos…siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible (sic) que a criterio de esta Defensa NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS; no se satisfizo el numeral 3°(sic) que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concateno el Juez de Control con los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de el arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito de mayor pena cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años, no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3° (sic) que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? Donde está el objeto material del cual fuere despojada la presunta víctima, en que se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mi defendido? No existe en consecuencia repuesta a dicha interrogante, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que los ciudadanos JOAO MACEDO Y LOORQUINTO SOFIA, no fueron despojados de ningún dinero, toda vez que mi defendido fue aprehendido inmediatamente de los supuestos hechos y no se le localizó en su poder ningún objeto que guardare relación con el presente hecho, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho…

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Agosto de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados BARBARIN E.M.V. y E.F.T.R., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 1°, 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 en concordancia con el artículo 373 ibidem...

(Folios 26 al 32 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos BARBARIN E.M.V. y E.F.T.R., fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal; el cual establece una pena de TRES (3) A CATORCE (14) MESES DE PRISION, ilícitos este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 03/08/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 14 al 16 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones, de fecha 01/04/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche, de hoy 03-08-10, nos encontrábamos en el servicio en el punto de control en la entrada del Campito, barrio La Lucha, parroquia Urimare Estado Vargas, Observamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto que se nos acercaron indicando de manera alarmante que estaban robando la Panadería E.Z., ubicada en la entrada de dicho sector específicamente a 20 metros de donde nos encontrábamos motivo por el cual me dirigí al sitio en veloz carrera y solicite el apoyo vía radio, llegando a los pocos minutos el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 2-156 G.J., V-14.566.303, aborde (sic) de la moto 022, al momento observamos que la referida panadería se encontraba cerrada, procedimos hacer llamado a la puerta trasera donde allí se asomo a distancia de la reja de la puerta un ciudadano contextura delgada, estatura alta, tez blanca, quien vestía franela de color beige, y pantalón blue jeans indicando de manera nerviosa que dentro de la panadería se encontraban laborando solamente los empleados, y en voz alta le indique que de igual manera abriera la puerta, el mismo procediendo y nosotros ingresando a la misma, dándole la voz de alto a todas las personas que se encontraban dentro del local, seguidamente le aplicamos la detención preventiva a todas las personas que se encontraban del (sic) establecimiento para la identificación correspondiente de los mismo, (sic) al mismo tiempo avistamos a una ciudadana de contextura delgada, tez morena estatura baja, quien vestía, una chemise de color rojo, y pantalón blue jeans, quien me señalo con bastante nerviosismo a dos (02) de los tres (03) sujetos masculino que se encontraban dentro del local, como los sujetos que estaban perpetrando el robo, a quien le dimos la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, aplicándole la retención preventiva, informándole el motivo de la misma…Seguidamente solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. Donde amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-205 BLANCO JUNIOR…que le realizara la inspección corporal, procediendo el citado oficial a efectuársela, primeramente advirtiéndole sobre la misma, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado por datos aportados por ellos mismo (sic) como: MORILLO VIZCAINO BARBARIN ESTEBAN, de 26 años de edad, V-18.534.967, y el ciudadano TORREALBA R.E.F., de 25 años (INODOCUMENTADO). En vista de los hechos narrados en contra de éste ciudadano retenido preventivamente por parte de los denunciantes, encargado Ciudadano J.C.M. PESTANA…y la Ciudadana LOOR QUINTO S.V.…siendo aproximadamente las 09:40 horas de la Noche, de hoy 03-08-10, procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…Una vez aprehendidos los sujetos, procedimos a identificar a los encargados de la panadería quienes responden a los siguientes (sic) inspeccionar el establecimiento completo incautando en el área de la charcutería detrás de las botellas de salsa de tomate exhibidas en un estante de madera un (01) arma de fuego, tipo revolver, color gris, empuñadura de madera, calibre 38, modelo especial, sin cartuchos, seriales: C39293 y una (01) bolsa plástica, de color verde, contentivo en su interior de varios cesta tickets con las siguientes características, un (01) cesta tickets de alimentación de la empresa acor con la denominación valorada en veintisiete con cincuenta céntimos (27,50), serial 41786861, Cinco (05) cesta tickets de alimentación de la empresa valeven con la denominación valorada en veintitrés con cuarenta céntimos (23,40)…Dos (02) cesta tickets de alimentación de la empresa Sodexho pass con la denominación valorada en dieciocho con cincuenta céntimos (18,50)…Seis (06) cesta tickets de alimentación de la empresa Sodexho pass con la denominación valorada en trece con setenta y cinco (13,75)…Siete (07) billetes de la denominación cien (100) bolívares…Veintidós (22) billetes de la denominación cincuenta (50) bolívares…quince (15) billetes de la denominación veinte (20) bolívares…catorce (14) billetes de la denominación diez (10) bolívares…

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.C.M.P., quien entre otras cosas manifestó:

…Hoy 03/08/10; cuando eran como las 09:35 horas de la noche, cerrando la panadería donde me desempeño como encargado, con mi compañera de trabajo quien se llama SOFIA, cuando íbamos a colocar la cerradura, se acercaron dos ciudadanos, cuando de repente sentí un golpe en la cabeza; y nos apuntaron acorralándonos y obligándonos a entrar nuevamente al establecimiento, cuando nos encontrábamos dentro del negocio, comenzamos a pedir el dinero, y yo le dije que yo no sabía de que dinero hablaban, yo no se; fue cuando en ese momento forcejeamos y él se cayó en el piso, se golpeo en la cara con unos de los estantes (burro) que se encuentran allí cerca, y entre los dos me cayeron a golpe y me tiro en el piso; y allí me dejo boca abajo, mientras que estaba obligando a las cajera (sic) que le diera el dinero, y nos apuntaban con las pistola (sic) y nos decían a cual de los dos matamos primero, por lo que mi compañera saco el dinero de donde lo teníamos escondido, luego ellos continuaron preguntando por el dinero, revisando el establecimiento, apagaron las luces y empezaron a caminar, en ese momento llego la comisión policial, empezaron a hacer llamado para que saliéramos, uno de los que estaban robando le dijo a mi compañero que saliera y que dijera que todo estaba bien, el trato de persuadir a los policías, pero los policías insistieron que entraran para verificar que todo estaba bien, en el momento que los policías entran y nos gritan a todos que alzáramos las manos, mi compañera le dijo que ella trabaja allí y comencé hacerle seña a los funcionarios, sin que se diera cuenta que los que estaban del otro lado con mi compañera eran los ladrones, por lo que rápidamente los policías se les fueron encima y los detuvieron, luego me dijeron que me debía de trasladar con ellos hasta este despacho para rendir declaración sobre lo ocurrido…

Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana LOOR QUINTO S.V., quien entre otras cosas manifestó:

…Hoy, 03/08/10; cuando eran como las 09:40 horas de la noche, me disponía a cerrar la panadería donde trabajo como cajera en compañía de mi compañero JUAN, cuando íbamos a colocar la cerradura se acercaron dos ciudadanos uno era delgado, alto, tenía un suéter de color oscuro tapándose la cara, el otro era de estatura alta, tez morena, también tenía un suéter azul con rayas blancas, cada uno saco una pistola y nos apuntaron acorralándonos y obligándonos a entrar nuevamente al establecimiento, cuando estábamos dentro empezaron a decirnos que le diéramos el dinero de la caja yo le dije que no teníamos dinero, ellos empezaron pegarle (sic) a mi compañero le dieron una patada por uno de los costados, mi compañero trato de defenderse y forcejeo, en ese momento uno de los sujetos cayó al piso y se rompió la frente, por lo que se molestaron mas y entre los dos empezaron a golpear mas a mi compañero, luego nos empezaron apuntar diciéndonos que a cual querían que mataran primero, por lo que yo saqué el dinero de donde lo teníamos escondido, luego ellos continuaron preguntando por el dinero, revisando el establecimiento, apagaron las luces y empezaron a caminar, en ese momento llego la comisión policial, empezaron a hacer llamado para que saliéramos, uno de los que estaban robando le dijo a mi compañero que saliera y que dijera que todo estaba bien, el trato de persuadir a los policías, pero los policías insistieron que entraran para verificar que todo estaba bien, en el momento que los policías entran y nos gritan a todos que alzáramos las manos, yo me identifique que trabajaba allí y señale sin que se dieran cuenta quienes eran los ladrones y les dije que mi compañero estaba en la parte de afuera, por lo que rápidamente los policías se les fueron encima y los detuvieron, luego me dijeron que me debía de trasladar con ellos hasta este despacho para rendir declaración sobre lo ocurrido…

A los folios 24 y 25 de la presente incidencia, cursan planillas de registro de cadena de custodia, en la que constan 22 billetes de la denominación de 50 bolívares, 15 billetes de la denominación de 20 bolívares, 14 billetes de la denominación de 10 bolívares y un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin cartuchos.

A los folios 26 al 32 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, el día 05/08/2010 al momento de celebrarse la audiencia para oír a los imputados, en la cual entre otras cosas se lee:

“…Seguidamente se le cede el de derecho de palabra al imputado BARBARIN E.M.V., que manifestó: “Si deseo declarar, es todo”. Por lo que sale de la sala el otro imputado y se le cede nuevamente la palabra y expone: “Salí temprano de mi casa a hacer mi trabajo, yo trabajo de a 7 am a 8 pm salgo de mi casa y llego a las 9 más o menos me puse a hablar con unos amigos estaba su novia y 2 personas más hablando con nosotros llegaron las unidades policiales nos pegaron contra la pared y como no teníamos cedula nos llevaron a los 2, no tengo nada que ver con lo ocurrido, es todo”. De seguidas es interrogado por el Ministerio Publico quien ha preguntas formuladas contesto: “Trabajo en el puerto Salí a las 8 pm, trabajo de lunes a viernes, resido en Vista al Mar, es todo”. De seguidas es interrogado por la Defensa Publica quien ha preguntas formuladas contesto: “las heridas a nivel del cuello me la hizo la policía no le vi el nombre me pusieron la camisa hacia adelante para que no lo viera, es todo”. De seguidas ingresa a la sala el otro imputado e Igualmente se le concede el de derecho de palabra al imputado E.F.T.R., que manifestó: “Si deseo declarar, ese día temprano yo estaba jugando básquet y me puse a hablar ahí llego él del trabajo se puso hablar ahí a eso de las 9 pm, llegaron los policías que todo el mundo para la pared no tenia cedula, me mandaron a montar, y nos llevaron a los 2, yo tenía un short abajo me pusieron este pantalón y este suéter, me dieron una pela y me golpearon, que si decíamos algo nos iban a sembrar, es todo”. De seguidas es interrogado por el Ministerio Publico quien ha preguntas formuladas contesto: “Yo resido por la escuela de C.L.M., Vista al Mar, Morillo llego como a las 8 de la noche nos quedamos hablando ahí estaba la novia, Morillo trabaja en el puerto, era tarde yo Salí tarde de jugar, es todo…”

De todo lo antes trascrito, se advierte que no se encuentran demostrados los delitos imputados a los ciudadanos BARBARIN E.M.V. y E.F.T.R., esto es ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GENERICAS, ya que de actas se desprende que un arma de fuego fue localizada dentro de la Panadería E.Z., ubicada en la entrada del Campito, barrio La Lucha, parroquia Urimare, Estado Vargas y no en poder de ninguno de los mencionados imputados, por lo que los elementos del tipo penal de Porte Ilícito de Arma no se encuentran presentes. Asimismo, en cuanto al delito de Lesiones Genéricas observa esta Alzada que solo cursa en las actas de la presente incidencia constancia médica expedida al segundo de los imputados nombrados anteriormente, pero no existe ningún elemento que demuestre que las supuestas víctimas de los hechos ilícitos antes narrados haya resultado lesionada, por lo que no se configura el mencionado ilícito.

Por último, en cuanto al delito de Robo Agravado, se advierte que el mismo tampoco se encuentra configurado, ya que a los imputados de autos no les fue incautado ni arma, ni ningún objeto de interés criminalístico, ello en razón que lo supuestamente robado fue localizado según el acta policial que cursa a los folios 14 al 16 de la incidencia en: “…el área de la charcutería detrás de las botellas de salsa de tomate exhibidas en un estante de madera un (01) arma de fuego, tipo revolver, color gris, empuñadura de madera, calibre 38, modelo especial, sin cartuchos, seriales: C39293 y una (01) bolsa plástica, de color verde, contentivo en su interior de varios cesta tickets con las siguientes características, un (01) cesta tickets de alimentación de la empresa acor con la denominación valorada en veintisiete con cincuenta céntimos (27,50), serial 41786861, Cinco (05) cesta tickets de alimentación de la empresa valeven con la denominación valorada en veintitrés con cuarenta céntimos (23,40)…Dos (02) cesta tickets de alimentación de la empresa Sodexho pass con la denominación valorada en dieciocho con cincuenta céntimos (18,50)…Seis (06) cesta tickets de alimentación de la empresa Sodexho pass con la denominación valorada en trece con setenta y cinco (13,75)…Siete (07) billetes de la denominación cien (100) bolívares…Veintidós (22) billetes de la denominación cincuenta (50) bolívares…quince (15) billetes de la denominación veinte (20) bolívares…catorce (14) billetes de la denominación diez (10) bolívares…” Además de ello, se advierte que en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales corren a los folios 24 y 25 de la incidencia, sólo se reflejan los billetes de 50, 20 y 10 bolívares y el arma de fuego, faltando en la misma los cesta tiques y los billetes de 100 bolívares incautados al momento de ocurrir los hechos, por lo que existe un vicio en dicha cadena de custodia, que hace dudar a quienes aquí deciden sobre los objetos que supuestamente iban a ser robados de la panadería E.Z.; aunado igualmente a la circunstancia, que las supuestas víctimas manifiestan en su declaración que ambos imputados se encontraban armados, que una de las víctimas sacó el dinero de donde lo tenían escondido, pero solo fue localizada un arma de fuego, la cual tampoco fue incautada en poder de los prenombrados imputados y ninguna de las víctimas manifiesta haberle entregado el dinero a alguno de los ciudadanos involucrados; siendo ello así, se debe concluir que el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra satisfecho, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 05/08/2010, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los ciudadanos BARBARIN E.M.V. y E.F.T.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 05/08/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos BARBARIN E.M.V. y E.F.T.R. y, en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación tanto de los hechos ocurridos, como lo advertido en torno a las evidencias incautadas.

Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2010-000356

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