Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°2004-2381-M.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA

DEMANDANTE:

I.B.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.810 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.138 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29251, de este domicilio.

DEMANDADO (S):

A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.563 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.138 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29251, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.810 y de este domicilio, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del año 2004, en el curso del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, incoado contra el ciudadano A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.563 y de este domicilio, y que se tramita en el expediente N° 342-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 24 de noviembre del año 2004, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha 14 de diciembre del año 2004, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 18 de enero de 2005, vencido el lapso de observaciones las partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, por lo que se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha Dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005), la Juez Suplente Especial Abg. R.E.Q.A., se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento. En esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:

El abogado A.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, en su escrito de informes presentados en esta alzada expuso:

Que la juez “a quo” niega la publicación de los carteles de remate alegando que no se puede dar cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 1933 del Código Civil, que es ratificado en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, por no poderse cumplir con lo dispuesto en el último aparte del artículo 555 ejusdem, en lo relacionado con el conocimiento de los gravámenes que existan sobre el inmueble a rematar, a fin de conservar las formalidades relativas a los remates judiciales, en resguardo de los acreedores y de todo aquel que debiendo figurar como tal, haya sido olvidado en el cartel.

Aduce que el Tribunal omite la norma contenida en el artículo 1899 del Código Civil, el cual se refiere a que en los derechos purgables se deja a salvo la acreencia privilegiada en cuyo caso no se ha notificado al acreedor que tiene derechos sobre el bien a rematar; tal garantía se otorga precisamente, al acreedor que tiene derechos sobre el bien a rematar; tal garantía se otorga precisamente, al acreedor o acreedores, para los casos como el que aquí nos ocupa, por lo que es inoficioso pretender negar el remate judicial alegando la protección de terceros que son protegidos por la Ley, y no le esta dando al juzgador tal protección que como dije se da ope legi, por lo que como también dijo que con el auto recurrido se violenta el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Indica además la parte actora en sus informes, que en todo caso consta en autos el documento notariado y en el cuerpo del mismo se señala el documento registrado donde se indica la tradición legal y se menciona la correspondiente declaración sucesoral que originó la propiedad de la vendedora, constando además en el expediente la declaración sucesoral sobre el cual, el Tribunal debió haber solicitado certificación de gravamen, y así no lo hizo en franca violación de la normativa que invoca.

Denunció además el apoderado judicial de la parte actora, que la juez “a quo” incurrió en denegación de justicia, por omisión injustificada de la norma adjetiva e inobservancia sustancial de norma procesal.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

MOTIVACION

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual, la juez “a quo” se abstuvo de providenciar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, relacionado con el libramiento del primer cartel de remate en el presente procedimiento está o no ajustada a derecho.

En el caso sometido a examen, la juez de la causa ante la solicitud de la parte actora del libramiento del señalado cartel de remate, dictó auto que se transcribe a continuación:

“Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, presentada por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251,de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se libre el primer cartel de remate; este Tribunal hace las siguientes consideraciones, por cuanto se observa de autos, que el inmueble embargado y sobre el cual se solicita el remate judicial, no cumple con los requisitos dispuestos en la norma adjetiva sobre remates de inmueble, las cuales se encuentran contenidas en el capitulo VII, del título IV del Libro II, disposiciones estas que deben seguirse a los fines del remate de inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 1933 del Código Civil Venezolano, lo cual es ratificado en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por cuanto no se puede dar cumplimiento con lo dispuesto en el último aparte de artículo 555 ejusdem, en lo relacionado con el conocimiento de los gravámenes que existan sobre el inmueble a rematar, a fin de conservar las formalidades relativas a los remates judiciales, en resguardo de los acreedores y de todo aquel que debiendo figurar como tal, haya sido olvidado en el cartel; por lo que, de conformidad con la norma rectora la cual dice: “No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto no se hayan cumplido las disposiciones de este capitulo; ”este Tribunal se abstiene de providenciar sobre lo solicitado por el apoderado de la parte actora; y Así se decide.”

El artículo 1933 del Código Civil vigente, el cual señala la juez “a quo” en su decisión establece:

Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

La norma ut supra trascrita informa que a los fines de la ejecución de los bienes –en este caso un inmueble- deben cumplirse los requisitos determinados en la ley adjetiva procesal.

A su vez, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los carteles indicarán:

1º Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.

2º La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.

Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.

(Resaltado de este Tribunal)

La diligencia realizable por el juez de la causa, contenida en la norma precedentemente trascrita, relacionada con la obtención de información acerca de los gravámenes que pudiesen afectar el inmueble, tiene como finalidad investigar si sobre el inmueble a rematar pesa algún gravamen, esto con el único propósito de señalarlo expresamente en el cartel de remate que deba publicarse, tal y como lo establece la indicada norma.

Por otro lado, el artículo 552 ejusdem señala:

El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.

De igual modo el artículo 546 de la misma ley adjetiva procesal indica:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser

atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

(Resaltado de este Tribunal)

Las normas precedentemente trascritas, contienen la garantía procesal de publicidad del remate de los bienes, publicidad que tiene como propósito hacer del conocimiento general el remate a realizarse, y permitir la presentación en el juicio de algún tercero que vea afectado su derecho, si este tercero realmente existiese.

Así las cosas, tenemos que la norma procesal atendiendo al principio del derecho de defensa, contiene y desarrolla el principio de publicidad del remate, y como consecuencia de ello tiene previstos los mecanismos procesales para que cualquier tercero interesado se haga parte en el proceso si efectivamente le asiste mejor derecho o mejor título sobre el inmueble a rematar, de tal modo que a estas alturas del proceso, vale decir, una vez decretado y practicado el embargo ejecutivo, no es posible que el ejecutante vea imposibilitado el derecho que tiene de rematar el inmueble en cuestión, por considerar la juez “a quo” que en el presente caso no se puede dar cumplimiento con lo dispuesto en el último aparte del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, lo previsto con la certificación de gravámenes, en virtud de que el inmueble a rematar sólo se encuentra notariado; en atención a que como ya se ha señalado, la información que se pueda desprender de la certificación de gravámenes a que hace alusión el último aparte del tantas veces señalado artículo 555, surte sus efectos en el sentido de que si existiese algún gravamen este debe ser expresamente señalado en el o los carteles de remate, tal certificación permitirá conocer o llegar a conocer si existen terceros interesados de la ejecución que se tramita, permitiendo tener la noción de la graduación de las hipotecas existentes, la preexistencia de prenda judicial o por el contrario la existencia de embargos ya trabados, es ese y no otro el propósito de la ley, aunado al hecho de que la publicación de los carteles permitirá que cualquier tercero interesado pueda oponerse al remate del inmueble todo de conformidad con la ley procesal vigente. Ahora bien, si se presentase un tercero invocando mejor derecho o mejor título sobre el inmueble, este deberá acreditarlo. En el caso bajo estudio se evidencia, que el trámite de la certificación de gravámenes es de imposible cumplimiento en atención a que el inmueble embargado se encuentra únicamente notariado, por lo que resulta de igual modo imposible que existan gravámenes registrados con posterioridad a la práctica del embargo ejecutivo que nos ocupa. No obstante se reitera, que con la publicación de los carteles se garantiza la publicidad del remate, permitiendo de esta manera que se tenga conocimiento general del remate en cuestión, y puedan presentarse el o los terceros interesados si los hubiere.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de mantener a las partes intervinientes en el proceso en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, y de igual modo el artículo 12 ejusdem informa que el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, todo ello converge por supuesto en el principio del derecho a la defensa y el debido proceso. ASI SE DECLARA.

En relación a la supuesta denegación de justicia en la que incurrió la juez “a quo” según denuncia el apoderado de la parte actora en sus informes, a quien aquí juzga le corresponde indeclinablemente señalar que la denegación de justicia está directamente relacionada con la falta de pronunciamiento del juez en relación con algún pedimento de las partes, vale decir, es una conducta omisiva del juez, falta de pronunciamiento o demora en el pronunciamiento. En el caso que nos ocupa, la juez de instancia ciertamente se pronunció y decidió sobre lo solicitado, prueba de ello es el auto apelado, por lo que considera esta alzada que en el caso de autos no existe denegación de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, para quien aquí juzga, la sentencia recurrida no está ajustada a derecho y debe ser revocada; por lo que es procedente ordenar el libramiento del primer cartel de remate del inmueble embargado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para quien aquí decide es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe prosperar y la recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.B.R., parte actora en el presente juicio que por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva se tramita en el expediente Nº 342-03 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se ordena el libramiento del primer cartel de remate del inmueble embargado en el presente procedimiento. De igual modo se ordena el libramiento de los carteles subsiguientes, en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en atención que el recurso de apelación fue declarado con lugar.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha 03-07-2006, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2004-2381-M.

REQA/ABS/maité.

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