Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003162

ASUNTO : SP11-P-2008-003162

RESOLUCIÓN SOBRE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-003162, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B. de esta Circunscripción Judicial, contra: ANGARITA BARBOSA M.Y., venezolana, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 30 de octubre de 1.983, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.052, hija D.B. (V) y A.A. (V), residenciada en los Bloques N° 3, Apartamento 0009, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-1763215, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.A.B.O., Y LA ACUSACIÓN PRIVADA por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. Donde el acusado estuvo asistido por la defensora pública Abg. B.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy miércoles 03 de noviembre de 2010, siendo las 10:53 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ANGARITA BARBOSA M.Y., venezolana, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 30 de octubre de 1.983, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.052, hija D.B. (V) y A.A. (V), residenciada en los Bloques N° 3, Apartamento 0009, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-1763215, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.A.B.O., Y LA ACUSACIÓN PRIVADA por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. Presentes: La Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; la Fiscal Vigésima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., la acusada de autos y su defensora pública Abg. B.S. y la incomparecencia de la victima quien fue debidamente notificada tal y como consta al folio 138 de las actuaciones. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. B.S. defensora pública, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, o por el sistema juris 2000 así como con la entrega de los mercados, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendida, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa primero que en fecha 06 de Abril de 2009, se celebró audiencia preliminar donde la acusada ANGARITA BARBOSA M.Y., se le concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Prohibición de acercarse a la victima, 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 5.- Llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar facturas y constancias de dichas entregas. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Abril de 2009, donde se le concedió al acusado ANGARITA BARBOSA M.Y., el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por un régimen de prueba de UN AÑO Y SEIS MESES, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado: ANGARITA BARBOSA M.Y., venezolana, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 30 de octubre de 1.983, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.052, hija D.B. (V) y A.A. (V), residenciada en los Bloques N° 3, Apartamento 0009, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-1763215, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.A.B.O., Y LA ACUSACIÓN PRIVADA por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia Preliminar, bajo la alternativa a la prosecución del p.d.S.C.. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la ciudadana ANGARITA BARBOSA M.Y., venezolana, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 30 de octubre de 1.983, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.052, hija D.B. (V) y A.A. (V), residenciada en los Bloques N° 3, Apartamento 0009, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-1763215, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.A.B.O., Y LA ACUSACIÓN PRIVADA por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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