Decisión nº 34 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-002060

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.S.B.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.083.824 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.111.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPASA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 1960, bajo el N° 18, páginas 68 a la 73, Tomo VII, modificada mediante Acta de Asamblea inserta Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1997, bajo el No. 26, Tomo 40-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.109.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que se desempeñó en el cargo de Capitán de barco o Patrón, desde el 02-08-1990, en la demandada.

- Que en fecha 28-02-2002, fue despedido injustificadamente por la empresa.

- Que su jornada u horario de trabajo comprendía 48 horas en el lago en la lancha número 75 y 96 horas de descanso en tierra.

- Que durante la relación de trabajo, sirvió en obras conexas o inherentes a la empresa petrolera.

- Que en virtud de lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero, específicamente en la cláusula 69, numeral 14, se establece la acumulación de todos los períodos laborados, por un trabajador, para la industria petrolera, lo que se conoce como “madurez de nómina”, para el momento del cálculo de las prestaciones.

- Que nuestro legislador tipificó esta situación en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Las obras o servicios ejecutados por contratista para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”. Asimismo también, en el artículo 57 ejusdem, se consagra el hecho de que la principal fuente de ingreso sean las habituales actividades u obras a favor de otra empresa. El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, también regula tal presunción iuris tamtum.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPASA), a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000.000,00), lo que equivale a la cantidad SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), por los conceptos de diferencia en el pago de antigüedad legal, diferencia en el pago de la antigüedad contractual, diferencia en el pago de la antigüedad adicional, cancelación de un día de salario básico por cada día de retraso en el pago de diferencias por prestaciones sociales, diferencia de pago de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional o ayuda para vacaciones fraccionada e intereses de cada de los conceptos laborales adeudados al trabajador, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como punto previo opone la cosa juzgada, la cual tiene su existencia en una sentencia judicial definitivamente firme, en la cual se discutieron los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc., y que particularmente se discutió y quedó firme la fecha de inicio y terminación de la relación laboral en la empresa demandada.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor fue trabajador de ella, que ocupó el cargo de Patrón de Lancha y que su último salario integral era la cantidad de Bs. 47.124,77.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya prestado sus servicios desde el 02-08-1990 hasta el 28-02-2002, pues lo cierto es que la relación laboral se inició el 09-10-1995 y culminó el 10-02-2002, y siendo así el tiempo de servicio efectivamente laborado por el accionante fue de 6 años, 4 meses y 1 día, y no de 11 años y 6 meses tal y como lo expone el actor en su escrito libelar.

- Niega que el actor cumpliera un horario de trabajo que comprendiera 48 horas en el lago y 96 horas en tierra.

- Niega lo alegado por el actor en su escrito libelar al pretender calcular el monto de sus prestaciones sociales en base a la figura de “madurez de nómina, tal afirmación es absolutamente equívoca e incierta, por cuanto ella sólo es reclamable ante la empresa que de acuerdo con las definiciones del Contrato Colectivo Petrolero es PDVSA, por otra parte ese beneficio, sólo aplicable a aquellos trabajadores que han desarrollado por años el mismo trabajo siendo la beneficiara PDVSA, pero no laborando el trabajador bajo distintas contratistas o patronos. Adicional a lo antes expuesto, el actor no ha sustentado, según su decir, los argumentos en que pretende hacer valer el beneficio derivado de la “madurez de nómina”.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 55.444.050,00, por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales reclamados en el escrito libelar, ya que ciertamente según su decir, niega el monto exigido por el actor debido a que la liquidación real que correspondía al demandante como trabajador de ella, fue cancelada al momento que la empresa insistió en su despido por ante el Tribunal que conoció el procedimiento de calificación de despido incoado por el trabajador.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000.000,00), lo que equivale a la cantidad SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por la accionada, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de las diferencias reclamadas por el actor; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de la cosa juzgada alegada, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-04-2008, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; ahora bien, observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente expediente, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-04-2008, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  4. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a legajo del expediente judicial contentivo de la demanda incoada por el actor en contra de la demandada, en fecha 18-03-2002, actas procesales sustanciadas en el expediente No. 15.248 del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, entre las cuales se encuentra, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 09-06-2005, sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22-02-2006, aclaratoria de sentencia de segunda instancia emitida en fecha 07-03-2006 y sentencia proferida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-11-2006; originales de comprobantes de pago de vacaciones con sus correspondientes bauchers de cheques del Banco Occidental de Descuento, de fechas 15-10-1996, 15-10-1997, 15-10-1998, 09-11-1999, 07-10-2000 y 13-09-2001; original de comprobante de ajuste de vacaciones por incremento de salario meritocracia 96 de fecha 03-01-1997, original de orden médica para efectuar examen pre-vacaciones de fecha 11-10-2000, original de solicitud de empleo correspondiente al 09-10-1995, originales y copia reportes de empleo de fechas 06-10-1995 y 19-11-1996; original de participación de retiro del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; originales de préstamos solicitados por el actor; originales de comunicaciones de fechas 06-03-1997 y 14-03-2000; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Con respecto a la prueba documental que riela al folio 76 (original de comprobante de liquidación de fecha 10-02-2002, correspondiente al actor; la parte actora impugnó la misma, ya que no tiene firma del trabajador, por lo que la parte demandada insistió en su validez en virtud que la misma coincide con las cantidades de dinero consignadas en el asunto signado bajo el No. 15.248; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente la cantidad que aparece allí reflejada como “total pagado”, es la misma cantidad que fue consignada por la empresa demandada en el procedimiento de calificación de despido intentada por el accionante de autos en contra de HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPASA), en el expediente No. 15.248 y que fue ordenada entregar por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITOTIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en sentencia de fecha 09-06-2005, la cual fue retirada por el actor, y cuyo expediente fue objeto de inspección ordenada y practicada por este Tribunal, tal y como se referirá mas adelante, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo referente a las pruebas documentales que corren insertas a los folios 77 y 78 (comunicación de fecha 04-03-2002 y comprobante de pago de 19-11-1996), la representación judicial de parte actora impugnó éstas por estar consignadas en copia simple, la parte demandada insistió en su validez; observa esta Juzgadora que efectivamente las referidas instrumentales se encuentran en copia simple, en consecuencia al no haberse podido su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a ordenes médicas, las cuales rielan a los folios 99 y 100, la representación judicial de parte actora impugnó porque no están aceptados por el trabajador, la parte demandada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que el medio de ataque utilizado no es el idóneo para enervar su valor probatorio, dado que se tratan de documentales en original; en consecuencia, les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales que corren insertas a los folios 105 y 107 (registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y autorización de fecha 28-02-2002), la parte demandante las impugnó por estar consignadas en copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio y la concatena con la forma 14-03 que está consignada en el expediente.

    En tal sentido, en cuanto a la instrumental registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al verificar la fecha de ingreso del trabajador-actor en la participación de retiro del trabajador que riela al folio 106 ésta coincide con la que aparece en la referida documental (folio 105), por lo tanto esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la documental que riela al folio 107, la misma se trata de una autorización de parte de la empresa demandada a un ciudadano de nombre ARAUJO ENDER para que consigne ante las oficinas de la accionada la planilla forma 14-03 de participación de egreso del trabajador-actor, en consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que la participación de retiro fue realizada por la accionada y ésta se encuentra consignada al presente expediente (folio 106). Así se declara.

    Respecto a la prueba documental que riela al folio 114 (reporte de viaje emanado de la empresa demandada), la parte actora la impugnó por estar en copia simple, la parte actora no insistió en su valor probatorio; en consecuencia, al observar este Tribunal que la misma se encuentra en copia simple y que no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Es importante acotar que en la Audiencia de Juicio, el Tribunal acordó realizar INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Archivo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, la cual fue solicitada por la parte actora. En este sentido, se trasladó inmediatamente, conjuntamente con las partes a la sede del Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para llevar a efecto la referida inspección judicial, una vez allí constituido fue notificada la ciudadana I.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.367.587, de este domicilio, en su carácter de Coordinadora de Archivo, donde se encuentra constituido el Tribunal, para dejar constancia de la existencia del expediente signado bajo el No. 15.248, signado actualmente con nomenclatura IURIS 2000 VH01-S-2002-000005, seguido por el ciudadano R.S.B.R., en contra de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A., por Calificación de Despido; en tal sentido, la notificada presentó al Tribunal el expediente solicitado, el cual actualmente cursa por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral, por lo que se ordenó la reproducción de los folios 01 al 06, del 428 al 440, del 444 al 450, del 721 al 736, del 750 al 760, del 774 al 790, del 793 al 801, del 806 al 814, del 822 al 826 y el folio 855, ambos inclusive, en copia certificada; contentivos de escrito de demanda, y sus anexos, escritos de promoción de pruebas, escrito en el cual insiste en el despido la accionada y consigna las cantidades correspondientes a la liquidación del actor y demás indemnizaciones, escrito de impugnación de cantidades presentado por la parte demandante, sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia, escrito de apelación de la parte actora, sentencia definitiva del Tribunal de segunda Instancia, escrito mediante el cual el demandante anuncia el Recurso de Control de Legalidad, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, diligencia, comunicaciones, y autos varios relativos a la entrega de las cantidades consignadas por la accionada al demandante; en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a esta prueba. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO:

    Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Como punto previo la parte demandada opone la cosa juzgada, la cual tiene su existencia en una sentencia judicial definitivamente firme, en la cual se discutieron los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc., y que particularmente se discutió y quedó firme la fecha de inicio y terminación de la relación laboral en la empresa demandada.

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, observa este Tribunal que en el presente asunto, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por la accionada, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de las diferencias reclamadas por el actor, correspondiendo la carga probatoria a la demandada de demostrar tales hechos.

    Así las cosas, del análisis efectuado a las actas procesales, en cuanto a la fecha de inicio en la cual el ciudadano R.B. comenzó a prestar sus servicios para la demandada, la accionada alega que la relación laboral se inició el día 09-10-1995; sin embargo, la parte actora alegó en su escrito libelar, que inició en fecha 02-08-1990.

    Antes de continuar con el análisis del caso de autos, es importante dejar sentado que la reclamación de la parte actora se circunscribe a presuntas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basadas en que alega, una fecha de inicio y terminación distinta a la que aduce la parte demandada. Así se declara

    Ahora bien, es un hecho admitido por ambas partes que previo al presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, existió un juicio de Calificación de Despido, intentado por el propio actor ciudadano R.B. en contra de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPASA), en el cual precisamente los hechos controvertidos eran el tiempo de servicio, dejando sentado el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, lo siguiente:

    …El accionante alega que la relación de trabajo que lo unió con la patronal fue de 11 años y 06 meses; comprendido desde el día 02 de agosto de 1990 hasta el día 28 de febrero de 2002; por su parte la demandada alega que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 09 de octubre de 1995 y la culminación de la misma fue el día 10 de febrero de 2002; ahora bien, de la planilla de liquidación consignada por la parte demandada HERPA, S.A., se evidencia que la fecha de ingreso para el cálculo de las prestaciones sociales es el día 09 de octubre de 1995, y esta adminiculada con la planilla de reporte de empleo, se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 09 de octubre de 1995, igualmente de la misma planilla de liquidación consignada por la parte demandada se evidencia que la fecha de egreso para el cálculo de las prestaciones sociales es el día 10 de febrero de 2002, por lo que es de la convicción de este Juzgador que la relación laboral comenzó de forma continua e ininterrumpida el día 09 de octubre de 1995 y que la misma culminó el día 10 de febrero de 2002, para el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

    En razón de ello, se deja establecido que el tiempo de servicio laborado interrumpidamente por el accionante fue desde el día 09 de octubre de 1995 hasta el día 10 de febrero de 2002, es decir, 06 años, 04 meses y 01 día. Así se establece…

    Así las cosas, en el referido expediente, se declaró que la accionada consignó debidamente las cantidades que le correspondían al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos, dando por terminado el procedimiento de calificación de despido, incoado por el actor en contra de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó la entrega al actor de las cantidades consignadas por la demandada correspondientes a salarios caídos, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos laborales.

    En tal sentido, contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, correspondiéndole al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la causa. El referido Juzgado Superior declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 09-06-2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo declaró la suficiencia de las cantidades consignadas por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaró terminado el procedimiento y confirmó el fallo apelado.

    Asimismo, la parte actora ejerció recuso de control de legalidad contra la sentencia publicada en fecha 22-02-2006 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue declarado inadmisible en fecha 20-11-2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, la sentencia dictada en fecha 09-062005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA quedó definitivamente firme. Así se decide.

    Es así, que los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 57: Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 58: La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Las disposiciones transcritas ratifican la fuerza legal de la cosa juzgada, la cual se refiere a la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme.

    El fundamento axiológico de la cosa juzgada como presunción de verdad, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) con el proceso judicial que busca la justicia mediante la consecución de la verdad y de la cosa justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la Justicia.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (03) aspectos:

    1. La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el citado artículo 57, así como su antecedente el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Inmutabilidad, según el cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    3. Coercibilidad: Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a los dichos y hechos en el proceso.

    La cosa juzgada formal se caracteriza por tener el primer y último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que el Juez tuvo presente al decidir.

    La cosa juzgada con las garantías del contradictorio es Ley entre las partes, constituye una norma jurídica individualizada y vinculante en los límites de su objeto, según lo preceptuado en el artículo 1.395 del Código Civil, cuando señala que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, y afecta sólo a quienes han sido parte en el juicio y con el carácter que hayan concurrido a él. Por regla general la cosa juzgada no se extiende a los motivos de la decisión, entendiendo por éstos, no sólo los argumentos de hecho y de derecho, sino también las determinaciones previas que debió hacer el Juez para poder llegar a la cuestión realmente disputada en el juicio.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que quedó definitivamente firme y con los efectos de cosa juzgada, la fecha de inicio y terminación, de la relación laboral que existió entre el actor y la accionada de autos, es decir, que la fecha de inicio fue el día 09-10-1995 y la fecha de terminación fue el día 10-02-2002, por lo tanto el trabajador- actor laboró por un tiempo de 6 años, 4 meses y 1 día, para la accionada; por consiguiente, habiendo quedado establecido que al demandante le fueron debidamente consignadas las cantidades que le correspondían por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos; no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el demandante en el presente asunto. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la demandada HERMANOS PAPAGALLO, S.A.

  6. - SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano R.B., en contra de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A.

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    .

    BAU/kmo.-

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