Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

SOLICITANTES: O.L.B.P., L.K.B.G. y O.L.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.939, 15.182.691 y 15.394.725, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: O.L.B.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.898.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta de la sentencia proferida en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana YLSI J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.365).

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-H-2014-000008

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por los ciudadanos O.L.B.P., L.K.B.G. y O.L.B.G., y en consecuencia decretó la interdicción definitivade la ciudadana YLSI J.G.G., designando como Tutor al ciudadano O.L.B.P., quien es cónyuge de la presunta entredicha, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2012-009591 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014, ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria a que alude el artículo 736 del Código Adjetivo Civil, a cuyos efectos libró oficio número 137-14.

Verificada la insaculación de causas el día 19 de marzo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión a este Juzgado Superior de la señalada consulta, recibiendo las actuaciones el día 20 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada al expediente y determinó que por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta, y por tratarse de un asunto no contencioso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, en fecha 21 de abril de 2014.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante escrito que aparece fechado 17 de octubre de 2012, el abogado O.L.B.P., actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de sus hijos L.K.B.G. y O.L.B.G. solicit´p la interdicción civil de su cónyuge ciudadana YLSI J.G.G., con fundamento en los siguientes hechos: Que en fecha 28 de diciembre de 1979 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ylsi J.G.G., ante la Primera Autoridad Civil encargada del Distrito Maturín del estado Monagas, Acta Nº 362, que de dicha unión procrearon dos hijos L.K.B.G. y O.L.B.G., y por cuanto se le diagnostico “Demencia proveniente de la enfermedad de Alzheimer de inicio precoz”, procedió a solicitar su interdicción.

El apoderado solicitante fundamentó su petitorio en los artículos 393, 395 y 398 del Código Civil, y solicitó que se designe un médico psiquiatra, a los fines de dejar constancia de la salud mental en que se encuentra la ciudadana Ylsi J.G.G..

El actor consignó con el escrito de solicitud, los siguientes recaudos:

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos O.L.B.P., L.K.B.G., O.L.B.G. e YLSI J.G.G., marcadas con las letras “A, B, C y F”.

• Copias certificadas de los poderes conferidos por los ciudadanos L.K.B.G. y O.L.B.G., a su padre O.L.B.P. y el ciudadano C.J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.898 y 32.556, respectivamente, marcados con las letras “D y E”.

• Acta de matrimonio Nº 362, folios 329 al 332, Libro 3, Tomo 3, Año 1979, expedida por la Alcaldía Bolivariana de Maturín, del estado Monagas, en fecha 1 de octubre de 2009, en la cual consta que el día 28 de diciembre de 1979, los ciudadanos O.L.B.P. e Ylsi J.G.G. contrajeron matrimonio civil, marcada con la letra “G”.

• Copia certificada expedida en fecha 19 de mayo de 2009, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a las actas de nacimiento de hijos, resultado del matrimonio entre el solicitante y la presunta entredicha, marcados con las letras “H y I”.

• Informes Médico Psiquiátrico Nos. 1365/08 de fecha 11 de junio de 2008 y 1755/10 de fecha 28 de enero de 2010, emitidos por el Departamento de Psiquiatría y Psicología del Hospital Militar “Dr. Arevalo” que guardan relación a la salud mental de la ciudadana Ylsi J.G.G., los cuales fueron autenticados ante las Notarias Décimo Séptima y Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, marcados con letras “J y K”.

• Copia simple de una solicitud de orden de trabajo marcado con la letra “L”.

• Copia simple de la Forma 15-30 del Ministerio del Trabajo marcado con letra “M”.

• Original del Informe Medico de la presunta entredicha emitido por la sociedad RESIDENCIA MEDICO SOCIAL LA MANO DE DIOS C.A. marcado con la letra “N”.

La solicitud de interdicción in comento aparece admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se designaran dos (2) facultativos y practicaran examen psiquiátrico a la ciudadana Ylsi J.G.G., y al Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó oír a cuatro (4) parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia, e igualmente que se procedería a interrogar a la presunta entredicha, constatándose que se libró oficio Nº 688-2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el juez a quo, acordó abrir la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual interrogaría a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, y la designación de dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto.

Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó a la ciudadana Ylsi J.G.G., padecer de un defecto intelectual con diagnóstico de demencia derivada de Alzheimer de inicio precoz, la cual no le permite proveer a sus propios intereses.

Por tal motivo, se procedió a interrogar a la ciudadana Ylsi J.G.G., de la revisión de las presentes actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, el solicitante ciudadano O.L.B.P., actuando en su propio solicitó que dicho interrogatorio se realizará en la Residencia Medico Social “Mano de Dios”, lo cual el juzgado municipal acordó en fecha 5 de diciembre de 2012, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente.

Como se evidencia de diligencia fechada el día 19 de diciembre de 2012, la parte promoverte solicitó nueva oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana Ylsi J.G.G., acordando dicha solicitud el juzgado a quo en fecha 20 de diciembre de 2012, para el octavo (8vo) día de despacho siguiente, lo cual en fecha 16 de enero de 2013 el a quo, por ocupaciones urgentes y preferentes difirió para el día martes 22 de enero de 2013, a las 11 de la mañana (11:00 a.m.), y llegado el día acordado el tribunal difirió el acto para las dos de la tarde del mismo día (2:00 p.m.), en el acta levantada al efecto, se expresó:

…En el día de hoy, veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2.013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista del Juez de este Tribunal con la ciudadana Ylsi J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.612.365, de quién se solicita su interdicción, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Residencias Médico Sociales La Mano de Dios, ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Calle F, Quinta Coromoto, Catastro Nº 12-12, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado O.L.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.898, actuando en su carácter de parte co-solicitante. Acto seguido, una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, la ciudadana Josehymar E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.202.345, en su condición de Administradora de las Residencias Médico Sociales La Mano de Dios, quién libre de todo apremio y coacción, permitió el acceso al interior del inmueble. En este estado, este Tribunal, procedió a dirigirse a la planta alta del inmueble, siendo que en una silla metálica se pudo observar sentada a una persona de sexo femenino que fue identificada como Ylsi J.G.G.. En tal virtud, el Juez procedió a entrevistar a la mencionada ciudadana de la siguiente manera: (01) ¿Cual es tu nombre?. No respondió. (02) ¿Qué edad tienes?. No respondió. (03) ¿En que fecha naciste?. No respondió. (04) ¿Dónde naciste?. No respondió. (05) ¿Donde Vives?. No respondió. (06) ¿Vas al trabajo? No respondió. (07) ¿Tienes Familia?. No respondió. (08) ¿Te vistes sola? No respondió. (09) ¿Sabes leer y escribir?. No respondió. (10) ¿Dónde se encuentra en estos momentos?. No respondió. (11) ¿Qué fecha es el día de hoy?. No respondió. (12) ¿Quién es el Presidente actual de la República Bolivariana Venezuela?. No respondió. Acto continuo, este Tribunal deja constancia que la ciudadana Ylsi J.G.G., solo emitió balbuceos, sin proferir palabra alguna, aunado a que se encuentra sujeta a la silla metálica, ya que por el dicho del solicitante presenta problemas de equilibrio…

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Rindió declaración el ciudadano R.H.H., en fecha 19 diciembre de 2012, en cuya acta expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona del ciudadano R.H.H., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano R.H.H., quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y nueve (59) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Budares, calle los Apamates, Quinta Radelya, Nº 13, Carrizal Estado Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión Militar en situación de retiro y titular de la cédula de identidad Nº 3.593.594. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado O.L.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.898, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos L.K.B.G. y O.L.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.182.691 y 15.394.725. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado O.L.B.P., quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Si la conozco desde hace aproximadamente treinta años, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana Ylsi J.G.G., tiene padres o hijos vivos? Contestó: “tiene su padre vivo de ochenta y dos (82) años de edad, residenciado en Maturín; tiene dos hijos, una hembra casada con tres hijos menores, residenciada en Valencia y otro varón residenciado en Caracas con su padre, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ylsi J.G.G. sufre de alguna enfermedad física o mental? Contesto: “Ella esta padeciendo de la enfermedad de Alzheimer, solo reconoce a sus familiares más allegados, esposo e hijos, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo donde vive la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Montalbán, J.P.S. al frente de la Conferencia Episcopal, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo que edad tiene la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “cincuenta y ocho (58) años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo con quien vive la ciudadana Ylsi J.G.G. y quien cuida de ella? Contestó: “Vive en la Residencia Médico Social La Mano de Dios, adscrita al Seguro Social en Vista Alegre y quien vela por los cuidados es el esposo O.L.B.P., es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Luego, rindió testimonial la ciudadana I.M.B.F., quien en fecha 9 de enero de 2013, expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil trece (2.013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana I.M.B.F., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano I.M.B.F., quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta (60) años de edad, de estado civil divorciado, residenciada en la Urbanización J.P.I., Residencia Parque 3, Ala 2, Piso 5, apartamento 2B-18, Montalbán, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 12.911.734. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado O.L.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.898, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos L.K.B.G. y O.L.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.182.691 y 15.394.725. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado O.L.B.P., quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Si la conozco desde hace mas de veinte (20) años, ella es profesora jubilada del Ministerio de Educación, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Ylsi J.G.G., tiene padres o hijos vivos? Contestó: “Su madre falleció y su padre esta vivo y mas de ochenta (80) años de edad, residenciado en Maturín; tiene dos hijos, la hembra Liusana, vive en valencia y tiene tres (3) hijos y su otro hijo O.L., vive con su papá, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ylsi J.G.G. sufre de alguna enfermedad física o mental? Contesto: “La señora se encuentra padeciendo desde hace varios años de la enfermedad de Alzheimer, y esta siendo tratada en la unidad de psiquiatria del Hospital Militar, ya que su esposo es militar retirado, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo donde vive la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Ella reside en Montalbán II, J.P.S., ella vive en el mismo piso donde vivo yo, pero desde el 2010 se encuentra en Vista Alegre en la Mano de Dios, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que edad tiene la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “cincuenta y ocho (58) años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo con quien vive la ciudadana Ylsi J.G.G. y quien cuida de ella? Contestó: “Ella vive en la Residencia Médico Social La Mano de Dios, adscrita al Seguro Social en Vista Alegre y quien vela por ella es el esposo O.L.B.P., es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Asimismo, rindió testimonio la ciudadana Maritza de la T.U.M., el día 11 de enero de 2013, y manifestó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, once (11) de enero del año dos mil trece (2.013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana Maritza de la T.U.M., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Maritza de la T.U.M., quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de estado civil divorciado, residenciada en la Avenida Presidente Medina con Calle El Progreso, Edificio El Progreso, piso 8, apartamento Nº 8-A, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 5.414.357. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado O.L.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.898, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos L.K.B.G. y O.L.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.182.691 y 15.394.725. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado O.L.B.P., quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Si la conozco, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Ylsi J.G.G., tiene padres o hijos vivos? Contestó: “La mama esta difunta y el papa esta vivo y esta de avanzada edad, tiene dos hijos, una hembra llamada Luisana y tiene tres hijos, y el barón se llama O.L., es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ylsi J.G.G. sufre de alguna enfermedad física o mental? Contesto: “Si, ella tiene el mal de Alzheimer y esta siendo tratada en el Hospital Militar, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo donde vive la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Su lugar de habitación es en Montalbán, Residencia J.P.I., pero del 2010, no esta viviendo en su casa por la enfermedad, esta recluida en el Centro de Reposo ubicado en Vista Alegre, que pertenece al Seguro Social, de la Mano de Dios se llama el Centro, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que edad tiene la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Cincuenta y ocho años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo con quien vive la ciudadana Ylsi J.G.G. y quien cuida de ella? Contestó: “Ella vivió con O.B., quien es su esposo y con el hijo, hasta aproximadamente desde mayo del 2010, que ingresó a la Clínica, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Por último, rindió testimonio la ciudadana P.Y.J.U., quien en fecha 14 de enero de 2013, expresó:

…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil trece (2.013), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana P.Y.J.U., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana P.Y.J.U., quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Presidente Medina con Calle La Nazareth, Casa Nicaragua, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 15.327.646. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado O.L.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.898, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos L.K.B.G. y O.L.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.182.691 y 15.394.725. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado O.L.B.P., quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Si la conozco, la conozco desde toda la vida, ya que ella es amiga de mi familia, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Ylsi J.G.G., tiene padres o hijos vivos? Contestó: “La mama esta difunta y el papa esta vivo y esta de avanzada edad, tiene dos hijos, una hembra llamada Luisana y el barón se llama O.L., es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ylsi J.G.G. sufre de alguna enfermedad física o mental? Contesto: “Si, de Alzheimer, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo donde vive la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Actualmente en una casa de reposo, desde aproximadamente dos años y medios, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que edad tiene la ciudadana Ylsi J.G.G.? Contestó: “Se que es una señora mayor, debe tener mas de cincuenta años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo con quien vive la ciudadana Ylsi J.G.G. y quien cuida de ella? Contestó: “Ella vive en la casa de reposo actualmente, porque no tiene familia aquí en caracas, solo tiene a su esposo, es todo”. Cesaron las preguntas…”.

Acto seguido, en fecha 18 de abril 2013, se agregó a los autos el examen médico psiquiátrico practicado a la declarada entredicha, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual se indicó:

…Examen Mental. Se encuentra sentada en área común del centro (área de visitas). Establece contacto visual de manera intermitente. Emite sonidos grutales, no emite palabras. Orientación no evaluable. Memoria no evaluable. Toma la mano de entrevistador. Inteligencia no evaluable. Juicio crítico de realidad interferido.

(…)

Diagnóstico. D.E.d.A.d.I.P. (00.0) por CIE-10.

Conclusión y Recomendación. Posterior a entrevista psiquiátrica realizada en casa hogar y revisión de antecedentes, se determina que la evaluada presenta signos y síntomas congruentes con una D.E.d.A.d.i.p. (F00.0 por CIE-10), la cual: '...Es síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas, la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio...'. (pág. 66 CIE-10). En la demencia de inicio precoz, el deterioro tiene una aparición más temprana (antes 65 años) y el mismo es de evolución más rápida. Esto incapacita a la consultante total y permanentemente, lo que amerita que un familiar o adulto responsable se haga cargo de ella ya que no es capaz de valerse por si misma y su capacidad de juicio y raciocinio se encuentra interferido…

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Ylsi J.G.G., fallo que es, en su parte pertinente, como sigue:

…Tales actuaciones sumariales, motivaron a este Tribunal a declarar la interdicción provisional de la ciudadana Ylsi J.G.G., mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25.04.2013, en virtud de haberse constatado el padecimiento de la enfermedad de alzheimer que la hace proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzozo decretar su interdicción definitiva, a los fines de que el tutor definitivo se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.

-V-

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN DEFINITIVA a la ciudadana Ylsi J.G.G., por padecer de la enfermedad de alzheimer que la hace incapaz de formar irreversible de proveer a sus propios intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano O.L.B.P., quien deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2º) día de dspacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación sobre la sentencia definitivamente firme, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Tercero: Se ordena la protocolización del presente fallo en el Registro Principal del Registro Capital, a los fines expuestos en el artículo 414 del Código Civil.

Cuarto: Se ordena la publicación del presente fallo en el diario El Nacional, dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la notificación de la parte solicitante acerca de la sentencia definitivamente, en atención de lo dispuesto en el artículo 415 ejúsdem.

Quinto: Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscipción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley, a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: El presente fallo a sido dictado dentro del lapso a que se refiere el artículo 515 ejúsdem…

En el sub examine se observa, que mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2012, el abogado O.L.B.P., actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de sus hijos L.K.B.G. y O.L.B.G. pidieron que se declarara la interdicción civil de la ciudadana YLSI J.G.G., con fundamento en los siguientes hechos: Que en fecha 28 de diciembre de 1979 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ylsi J.G.G., ante la Primera Autoridad Civil encargada del Distrito Maturín del Estado Monagas, Acta Nº 362, que de dicha unión procrearon dos hijos L.K.B.G. y O.L.B.G., y por cuanto se le diagnosticó demencia proveniente de la enfermedad de Alzheimer de inicio precoz, solicitaron su interdicción.

En la especie, se observa que la ciudadana Ylsi J.G.G., es una persona mayor de edad, que de acuerdo con los términos de la solicitud y el examen psiquiátrico que le fuera practicado, se encuentra incapacitada. Así según la autora Binstock, Hanna, en su obra “La Protección Civil del Enfermo Mental”. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26: “…La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”.

En cuanto a las anomalías o defectos mentales, el autor J.L.A.G. en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, décima sexta edición, año 2004, señala lo siguiente:

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

. (Énfasis de esta alzada).

El mismo autor patrio explica, en su prenombrada obra, que la interdicción es:

…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…

.

Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de una persona mayor de edad, con un trastorno mental causado por la enfermedad de alzheimer, que le impide ejercitar sus propios derechos e intereses, a quien el ciudadano O.L.B.P. –esposo- en su propio nombre y en representación de los hijos solicita se declare entredicha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.

Así, revelan estas actas que por oficio de fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial ofició a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le practicará y le fuera remitido el informe médico legal de la ciudadana Ylsi J.G.G., ello a fin de determinar su estado de salud mental.

En el presente expediente aparece agregado a los autos en fecha 18 de abril de 2013, el informe psiquiátrico practicado en fecha 21 de marzo de 2013 a la ciudadana YLSI J.G.G., por los psiquiatras Doctores M.G. y M.E.B., donde indican que la evaluada presenta “Demencia derivada de Alzheimer de inicio precoz”, lo que incapacita a la consultada totalmente, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.H.H., I.M.B.F., Maritza de la T.U.M. y P.Y.J.U., se constata que las mismas fueron contestes al declarar que la ciudadana YLSI J.G.G., se encuentra padeciendo de la enfermedad de Alzheimer y no puede valerse por sí misma. A dichas testimoniales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. ASÍ SE DECLARA.

En relación al interrogatorio realizado el día 22 de enero de 2013 a la ciudadana Ylsi J.G.G. por el Dr. C.L.G.P., en su condición de Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del mismo que al momento de formulársele preguntas relacionadas con su edad, su fecha de nacimiento, lugar donde vive, nombre del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de lo siguiente: “…Que la ciudadana Ylsi J.G.G., solo emitió balbuceos, sin proferir palabra alguna, aunado a que se encuentra sujeta a la silla metálica, ya que por el dicho del solicitante presenta problemas de equilibrio...”; lo que denota que es una persona incapaz de valerse por sí misma, y siendo ello así, a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en el caso que se analiza observa este ad quem que se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, constatándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana Ylsi J.G.G., de la declaración de los testigos así como del peritaje psiquiátrico efectuado por M.G. Y M.E.B., médicos psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicha ciudadana padece de “Demencia enfermedad de Alzheimer de inicio precoz”, por lo que la entredicha se encuentra incapacitada de forma total y permanente.

A.y.v.t. el material probatorio aportado en esta causa, en especial, el examen psiquiátrico realizado y dado que este juzgador valora la opinión dada por los expertos ut supra mencionados, y las testimoniales rendidas, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que la ciudadana YLSI J.G.G. se encuentra incapacitada de valerse por sí misma, lo que la hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses.

Congruente con lo expuesto, a criterio de quien aquí decide la ciudadana Ylsi J.G.G., debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la misma no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su interdicción civil, y en consecuencia, debe confirmarse el fallo consultado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de interdicción propuesta por los ciudadanos O.L.B.P., L.K.B.G. y O.L.B.G., y en consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana YLSI J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.365, y se ratifica en el cargo de Tutor al ciudadano O.L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.939.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Deberá el juzgado a quo continuar con los trámites a que haya lugar para el juramento de ley, tal como lo establece la sentencia del tribunal a quo, y de su protocolización ante el Registro Principal del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 414 y siguientes del Código Civil Venezolano.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-H-2014-000008

AMJ/MCP/smack.-

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