Sentencia nº RC.000615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000174

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana J.A.B.R., representada judicialmente por los abogados J.C.Á. y C.C., contra los ciudadanos J.M.B.R. y C.E.B.R., el primero representado judicialmente por los abogados L.H., M.M. y Rudys A.D.B., el segundo representado judicialmente por la abogada M.M.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró sin lugar la demanda y procedente la excepción de contrato no cumplido. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por incongruencia negativa, bajo la siguiente fundamentación:

…La recurrida comete el error denominado en doctrina como la incongruencia negativa. Este error lo comete cuando el sentenciador se limitó a declarar -en el dispositivo- sin lugar la apelación interpuesta y ratificando el fallo apelado. Con esta posición, se da por sentado el dispositivo respectivo, olvidando que es deber esencial del sentenciador de la segunda instancia que conoce de la apelación, aun cuando pueda considerar inobjetable la decisión objeto de apelación, producir su propio expreso, positivo y preciso pronunciamiento sobre todo lo planteado, constituyéndose este pronunciamiento, en principio, en el fallo definitivo de la causa, con sus atributos de autonomía y suficiencia. Adolece la recurrida así de un defecto al limitarse el sentenciador a declarar sin lugar la apelación del caso y manifestar que consecuencia de ello se confirma el fallo apelado, con lo cual se da por sentado el dispositivo respectivo, olvidando que es deber esencial del juzgador de la apelación, aun cuando pueda considerar inobjetable la decisión objeto de apelación, producir su propio expreso, positivo y preciso pronunciamiento sobre todo lo planteado o alegado. Para cumplir con al (sic) autosuficiencia del fallo. En consecuencia, puesto que el caso concreto la recurrida no contiene su propio pronunciamiento sobre lo deducido y opuesto por las partes ni subsana la falta mediante la inclusión integral en su texto del dispositivo que manifiesta confirmar, infringe el artículo 243 del CPC denunciado, en su ordinal 5° en concordancia con el artículo 12° ejusdem, resultando afectada la nulidad según lo prevenido en el artículo 244° de ese mismo Código…

.

Para decidir la Sala observa:

En el caso concreto, el formalizante manifiesta que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, con fundamento en que “…el sentenciador se limitó a declarar – en el dispositivo- sin lugar la apelación y ratificando el fallo apelado(…) olvidando… producir su propio expreso, positivo y preciso pronunciamiento sobre todo lo planteado(…) la recurrida no contiene su propio razonamiento sobre lo deducido…”.

El requisito de la congruencia, está contenido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el cual toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta exigencia legal tiene relación con el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, (principio de exhaustividad), mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, so pena de incurrir en la infracción del citado artículo.

Incurre el juez en el vicio de incongruencia negativa cuando omite pronunciarse respecto de los alegatos y defensas propuestas por las partes en el juicio, infringiendo con ello el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para delatar el referido vicio y permitirle a esta Sala entrar a conocer la respectiva denuncia, es necesario que el formalizante cumpla con una técnica específica al momento de elaborar su escrito de formalización.

Respecto a esta técnica, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 144 de fecha 22 de mayo del 2001, caso: Banco Industrial de Venezuela, C. A. contra Consorcio Ediviagro-Esfega Lorica, C. A. y otros, señaló lo siguiente:

...En el caso de autos, según lo señalado por el formalizante, la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, equivalente a una omisión de pronunciamiento que se produce cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Para sustentar una denuncia de tal naturaleza, es requisito impretermitible que el formalizante señale cuál es el preciso alegato de hecho que no se resolvió en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia...

. (Subrayado de la Sala).

El referido criterio, reiterado entre otras, en sentencias como la N° 611 de fecha 12 de agosto de 2005, fue nuevamente reiterado y complementado en sentencia N° 158, de fecha 6 de abril de 2011, caso: Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) contra Trujillana Fruit Dos, C.A. y Otra, en donde señaló lo siguiente:

…En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito que pretenda apoyar el recurso de casación, debe ser claro y preciso, estando compelido aquel que procure ejercerlo, a fundamentar suficientemente sus denuncias de manera que este Alto Tribunal, pueda al enfrentarlas con la sentencia acusada, determinar la procedencia o no de aquellas. Ésta, ha dicho la doctrina, es la carga más exigente impuesta al recurrente, en razón a que el escrito de formalización puede equipararse a una demanda de nulidad contra el fallo infractor.

Analizada la presente denuncia, la Sala advierte que el recurrente hace una serie de señalamientos imprecisos, los cuales no permiten evidenciar que ciertamente la sentencia impugnada esté inficionada de la incongruencia denunciada. Siendo carga procesal impuesta al recurrente, la de razonar en forma clara y precisa en qué consiste el defecto de actividad, demostrando a la Sala cómo, en qué sentido y en qué parte de la sentencia, se incurrió en la infracción es necesario concluir que al no cumplir el recurrente con los requisitos establecidos tanto en la Ley Adjetiva, ex artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina sentada por este Alto Tribunal, la denuncia bajo estudio debe ser desechada por faltar en su redacción la obligatoria técnica casacionista. Así se decide…

. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, el recurrente al momento de elaborar su escrito de formalización, tiene la carga procesal de cumplir con una técnica que le exige razonar de forma clara y precisa en qué consiste el defecto de actividad invocado y la manera como éste afecta el dispositivo de la sentencia.

Con respecto a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa, el formalizante debe manifestar de forma específica cuál o cuáles son los alegatos de hecho que no se resolvieron en la decisión.

Ahora bien, luego de estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto, el formalizante únicamente manifestó que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque al declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada, no hizo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre todo lo planteado, y concluye diciendo que la recurrida no se pronunció sobre lo deducido y opuesto por las partes, sin ninguna otra fundamentación, es decir, sin especificar cuál o cuáles fueron esos alegatos de hecho que no se resolvieron en la decisión, así como tampoco la influencia que éstos pudieran tener en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente citados, esta Sala deberá desechar la presente denuncia por carecer de una redacción clara que incluya los requerimientos mínimos necesarios, exigidos por la técnica casacionista. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15, 243 ordinales 4° y 5° y 509 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…En ese orden, con relación a los informes presentados en la segunda instancia, se plasmó alegatos especiales y determinantes, los cuales deberían ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir infracciones de los artículos 12, 15, 243 ord. 5° del CPC. En los informes se esgrimió la confesión ficta de las partes, lo cual constituye un alegato vinculante para el Juez y tiene una influencia determinante en la suerte del proceso, al no acatarse como alegato o defensa se viola así el art. 12° por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15° porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, 243° y 244° ibídem, por violar el principio de exhaustividad, por omisión de pronunciamiento que se considera incongruencia en el fallo.

Ciudadanos, Magistrados, en los informes presentados por mi representante judicial se expuso:

…Omissis…

…Como puede observarse, se alegó la falta de contestación de una de las partes demandada, así como también la incorrecta aseveración de la sentencia de que la excepción había sido opuesta por las partes demandada cuando solo la opuso una de ellas, también cuando en el dispositivo del fallo declara la ratificación de la sentencia de la primera instancia, la cual declaró procedente la excepción non adimpleti contractus: (2. PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, opuesta por los demandados ciudadanos C.E.B.R. y J.M.B.R..) y para culminar con esas irregularidades, se esgrimió que el contrato suscrito entre las partes era un contrato de permuta por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella (C.C. art. 1.558). El sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando el derecho a la defensa a la cual tengo Derecho en el proceso. En (sic) sentenciador, omite igualmente, el pronunciamiento sobre la confesión ficta de J.M.B.R., impidiendo controlar la arbitrariedad del sentenciador esa omisión en la motivación, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y transgrede el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, teniendo una influencia determinante en la suerte del proceso, al no acatarse como alegato o defensa se viola así el Art. 12° (sic) del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15° (sic) porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, 243° (sic) y 244° (sic) ibídem, atentatorio del principio exhaustividad, por omisión de pronunciamiento y lo cual considera incongruencia en el fallo…

.

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su denuncia en que el juez de alzada no se pronunció sobre los alegatos de la actora contenido en el escrito de informes ante la alzada, referidos a la confesión ficta del codemandado J.B.; que el juez aseveró que la excepción de contrato no cumplido fue alegada por los demandado, cuando lo cierto es que fue alegada únicamente por C.B., y que erróneamente consideró que el contrato suscrito entre las partes era de permuta; que todo ello era determinante en el dispositivo del fallo. Concluye el recurrente que el juez ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que fue violado el derecho a la defensa de la demandante, y que no hizo un razonamiento lógico para establecer el dispositivo, que todo ello atentaba contra el “…principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento, lo cual considera incongruencia en el fallo…”.

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, esta Sala evidencia que lo pretendido por el recurrente es denunciar el vicio de incongruencia negativa, pues, a su juicio el juez de alzada no se pronunció sobre la confesión ficta de J.B., que alegó la actora en su escrito de informes ante la alzada, y que erróneamente señaló que la excepción de contrato no cumplido fue alegada por ambos demandados, siendo que fue invocada únicamente por el codemandado C.B., y por último, que al analizar el contrato suscrito por las partes- objeto de la presente demanda- erróneamente señaló que se trataba de un contrato de permuta.

Tal como fue reseñado en la denuncia anterior, el vicio de incongruencia negativa se pone de manifiesto cuando el juez, al momento de elaborar el fallo, deja de tomar en cuenta alegatos propuestos por las partes en el proceso, con lo cual infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece que la sentencia debe contener “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Por vía jurisprudencial, la Sala ha extendido el requisito de la congruencia, respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.

Así mismo, cabe destacar que si bien una sentencia debe guardar congruencia entre la acción decidida y la defensa opuesta, ello no obliga al juez a escoger todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante y el demandado, porque el juez en virtud del poder discrecional que le asiste, puede presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, lo cual, en modo alguno, puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos -establecidos en la causa- del derecho que se supone conocido, en conformidad con el principio iura novit curia.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° RC-00035, de fecha 24 de enero de 2012, caso, señaló lo siguiente con relación a los alegatos propuestos en los informes:

…No obstante lo anterior, cabe aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que la Sala ha extendido el requisito de congruencia sólo respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, verbi gratia la confesión ficta y cosa juzgada sobrevenida. (Vid. sentencia de fecha 25 de julio de 2011, caso: N.J.S. y otros contra C.A.S. de Flores y otros).

Por otra parte, es preciso advertir que el juez sólo está atado a las cuestiones de hecho planteadas por la partes, en virtud del principio dispositivo, pero no a la aplicación del derecho sugerido, toda vez que rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tal razón debe aún de oficio, sin que se lo hubiesen invocado, aplicarlo a los hechos alegados y probados.

…Omissis…

Sobre el particular, cabe reiterar que el requisito de congruencia del fallo está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos de hecho expuestos por las partes oportunamente -en demanda y contestación- con el objeto de fijar los límites del tema a decidir y sólo es extensible dicha obligación a aquellos alegatos fácticos y no jurídicos que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y siempre que resulten determinantes en la suerte de la controversia, como puede suceder con la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida…

. (Negrillas de la Sala)

Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos de hecho, que oportunamente la parte haga en su demanda, en la contestación, o en el escrito de informes que sean relativos a la confesión ficta y a la cosa juzgada sobrevenida, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, porque de lo contrario ello implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

En el presente caso, el formalizante denuncia que el juez de alzada no se pronunció sobre la confesión ficta de J.B., que alegó la actora en su escrito de informes ante la alzada, y que erróneamente señaló que la excepción de contrato no cumplido fue alegada por ambos demandados, siendo que fue invocada únicamente por el codemandado C.B., al igual que erróneamente consideró que el contrato suscrito entre las partes -objeto de la presente demanda- era un contrato de permuta.

Expuesto lo anterior, si bien el alegato de informes sobre la confesión ficta, es de aquellos que su omisión por parte del juez, pudiera dar lugar al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil debe advertir que la denuncia per se no resulta suficiente para declarar la nulidad del fallo.

En efecto, esta Sala ha insistido en la importancia de suministrar un razonamiento claro y preciso respecto de las denuncias que se formulan en casación, indicando unívocamente en qué consiste la infracción, es decir, cómo, cuándo y en qué sentido se produjo el pretendido error, todo ello con el fin de que pueda comprenderse la denuncia y por consiguiente ser conocida, de lo contrario la Sala está impedida de suplir una adecuada fundamentación, obligación inherente a la parte interesada en la nulidad del fallo.

Asimismo, cabe agregar que las denuncias deben presentarse de forma ordenada y diferenciadas, tanto de las forma como de fondo.

Sobre el particular, cabe mencionar que la Sala mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2011, caso: Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) contra Trujillana Fruit Dos, C.A. y Otra, criterio reiterado en fecha 31 de mayo de 2012, caso: J.A.P.R. contra N.A.S.B., estableció que “…En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito que pretenda apoyar el recurso de casación, debe ser claro y preciso, estando compelido aquel que procure ejercerlo, a fundamentar suficientemente sus denuncias de manera que este Alto Tribunal, pueda al enfrentarlas con la sentencia acusada, determinar la procedencia o no de aquellas. Ésta, ha dicho la doctrina, es la carga más exigente impuesta al recurrente, en razón a que el escrito de formalización puede equipararse a una demanda de nulidad contra el fallo infractor...”.

Por lo tanto, en el presente caso se pudo constatar que el formalizante se limita a señalar que “…en los informes de segunda instancia, se plasmó alegatos especiales… lo cual deberían ser analizados…”, así “…en los informes se esgrimió la confesión ficta de las partes…lo cual es un alegato vinculante para el juez…” de manera que “…al no acatarse como alegato de defensa se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.…”. Como puede evidenciarse, el formalziante no ofrece razonamiento alguno de cómo se produjo la referida confesión ficta, ni tampoco cómo en su criterio pudiera configurarse los efectos derivados de tal institución, y menos como tal alegato no resuelto pudiera ser trascendental en la suerte de la controversia.

Ahora bien, en cuanto al alegato del formalizante referido a que el juez de alzada confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, siendo que ésta afirmó que la excepción de contrato no cumplido fue alegada por ambos codemandados, siendo lo correcto que sólo fue alegada por uno de ellos; esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente que ciertamente el juez de la causa de manera errada consideró que la excepción de contrato cumplido había sido alegada por ambos codemandados cuando únicamente fue alegada por C.B., cuando ocurrió al juicio a contestar la demandada (Folios 252 al 278 de la pieza 1 del expediente), tal decisión del juez a quo, quedó confirmada por la sentencia recurrida, cuando declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora contra el referido fallo de primera instancia. Si bien es cierto que el juez de alzada no corrigió el error cometido por el juez de la causa, cuando señaló que la excepción de contrato no cumplido fue alegada por ambos demandados, la procedencia de la denuncia de incongruencia sería inútil, y no determinante en el dispositivo del nuevo fallo que dictaría el juez de alzada, pues, existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados J.B. y C.B., y los efectos de la procedencia de la excepción de contrato no cumplido, se extiende al litisconsorte contumaz, que es el ciudadano J.B..

En relación con el litisconsorcio pasivo necesario, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o

ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

(Negritas de la Sala).

Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

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En cuanto a los sujetos que integran la relación procesal y cómo éstos se encuentran vinculados a ella, esta Sala, en sentencia Nº 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros contra D.H.G. y otro, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

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En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.

En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano).

Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores. La Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 146 y 12 del mismo Código, por cuanto el supuesto de dichas normas no guarda relación con el presente asunto. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De las normas y del criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala estima, que al ser demandados conjuntamente los ciudadanos J.B. y C.B., con el fin de que den cumplimiento al contrato privado celebrado con la demandante J.B. en fecha 12 de abril de 1999, en el cual hicieron ciertos acuerdos sobre la transmisión exclusiva de la propiedad a la actora, sobre bienes muebles e inmuebles del que son propietarios los tres involucrados en el presente juicio (demandante y demandados); pone de manifiesto que la relación procesal constituida entre ellos, proviene de un mismo título, razón por la cual, en el juicio se verifica la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, pues, se encuentran sujetos a una obligación que deriva sobre un mismo título, todo lo cual, tiene como consecuencia, que aun cuando J.B. no haya alegado la excepción de contrato no cumplido, la procedencia de dicha excepción opuesta por C.B., se extiende al codemandado contumaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, alega el formalizante que el juez de alzada de manera errónea declaró que el contrato objeto de la presente demanda era de permuta, en el cual, esta Sala considera pertinente señalar que lo pretendido por el recurrente es cuestionar la interpretación que el juez superior hizo al contrato, siendo que esta denuncia ha debido formularla bajo la correspondiente delación de infracción de ley, explicando sus razones en detalle y conforme a la técnica exigida en casación de cómo cuándo y en qué sentido se produjo la infracción respectiva.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 1.168 del Código Civil, por errónea interpretación, bajo la siguiente fundamentación:

…Conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, denuncio en primer lugar, como infringido el artículo 1.168 del

Código Civil, por cuanto se ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley.

La recurrida expuso:…

…Omissis…

En ese sentido, al exponer el sentenciador: a.- Que el segundo de los requisitos debe ser demostrado por los codemandados (sic), en razón que la excepción es un hecho impeditivo de la pretensión del actor y le corresponde al excepcionante la carga de la prueba del incumplimiento y además debe demostrar que ese “incumplimiento fue culposo”, además que “para ello debe dilucidarse en primer término, la forma y orden de ejecutar los actos asumidos como obligaciones recíprocas en el convenio suscrito por las partes”. Expone igualmente la sentencia: “para que proceda la excepción alegada, es necesario verificar el cumplimiento del tercer requisito señalado anteriormente, relacionado con las obligaciones del contrato que deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, lo cual significa que, si las obligaciones de una de la partes están sometidas a término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese

exigible después de cumplirse esas modalidades, no puede oponerse la excepción.

Según la recurrida, el artículo 1.168 del Código Civil, el cual reza que “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Cuando la recurrida motiva jurídicamente que “le corresponde al excepcionante la carga de la prueba del incumplimiento y además debe demostrar que ese incumplimiento fue culposo”, está interpretando unos requisitos legales no previstos en la norma y sometiendo la procedencia de la excepción a una prueba no prevista en la ley. Ciudadanos Magistrados, en ese sentido, la referida excepción es un medio provisorio de presión eficaz contra el deudor en los contratos sinalagmáticos, a fin de asegurar la reciprocidad de las obligaciones y para evitar posibles inconvenientes de la resolución del contrato, a los riesgos de la insolvencia del adversario. Simplemente, una de las partes no está obligada a ejecutar en provecho de la otra, que ejecuta y cada vez que se deban cumplir conjuntamente las obligaciones creadas por un contrato sinalagmático, existe una condición suspensiva tácita para cada una de ellas, que consiste en la ejecución de la otra. Cuando la recurrida, agrega una condición para la procedencia de excepción como expresa: “le corresponde al excepcionante la carga de la prueba del incumplimiento y además debe demostrar que ese Incumplimiento fue culposo”, rompe con la reciprocidad y simultaneidad en las prestaciones originadas en el contrato y coloca a una de las partes en el contrato en desventaja con respecto al criterio erróneo en la interpretación…”.

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 1.168 del Código Civil, cuando afirmó que para que procediera la excepción non adimpleti contractus, el demandado tenía la carga de probar el incumplimiento culposo, por cuanto la excepción es un hecho impeditivo de la pretensión del actor. (Subrayado y cursivas de la recurrida)

Para decidir la Sala observa:

El error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En el presente caso, el recurrente denuncia que el juez de alzada al dictar sentencia, erró en la interpretación del contenido del artículo 1.168 del Código Civil, pues afirmó que el demandado -quien alegó la excepción non adimpleti contractus-, tenía la carga de probar el incumplimiento culposo de la actora, a fin de que procediera la excepción de contrato no cumplido.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba impuesta al demandado, el juez de alzada en su sentencia declaró lo siguiente:

…El segundo de los requisitos debe ser demostrado por los codemandados, en razón que la excepción es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, por lo cual le corresponde al excepcionante la carga de la prueba del incumplimiento y además debe demostrar que ese incumplimiento fue culposo, pero para ello debe dilucidarse en primer término, la forma y la orden de ejecutar los actos subsumidos como obligaciones recíprocas en el convenio suscrito por las partes…

.

De la lectura del extracto de la sentencia recurrida, esta Sala observa que ciertamente el juez ad quem impuso al demandado la carga de probar el incumplimiento culposo cometido por la actora, en cuanto a las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente demanda.

Señalado lo anterior, primeramente cabe mencionar que la excepción non adimpleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, tiene lugar cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no cumple o ejecuta la suya; ello con el fin de suspender la correlatividad de la obligación que tiene el excepcionante con la contraparte, hasta tanto el co-contratante no ejecute primero la obligación que contrajo con el excepcionante, mediante la celebración de un contrato bilateral.

Ahora bien, en relación con la carga de la prueba en la excepción de contrato no cumplido, esta Sala considera en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado que “…Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” debe recaer sobre el excepcionante, pues, es quien afirma que no cumplió con su obligación por culpa de la contraparte, y es a él a quien le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, debe probar que el incumplimiento del contrato fue por la propia conducta de la contraparte (actora).

Expuesto lo anterior, se evidencia que el juez de alzada cuando afirmó que el demandado-excepcionante debía probar el incumplimiento culposo, para demostrar el incumplimiento que da lugar a la excepción de contrato no cumplido, únicamente estaba determinando a cual parte le correspondía la carga de la prueba, mas no desnaturalizando el sentido de la norma contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, ni mucho menos desconociendo su significado.

En virtud del razonamiento antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.

II

En la denuncia encabezada “II”, el formalizante delata “la negativa de la recurrida a aplicar una norma vigente como es la prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil”, fundamentado en lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, denuncio en segundo lugar, la negativa de la recurrida a aplicar una norma vigente como es la prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil referente a la “cosa juzgada…”.

…Omissis…

En este sentido, toda sentencia definitivamente firme y en ejecución adquiere desde su publicación en el expediente, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de los mismos. En ese orden, el acto de juzgamiento está excluido del examen por otro tribunal competente, salvo otros recursos especiales como el amparo y la revisión. Al tenor del principio de cosa juzgada formal, se postula la inimpugnabilidad de la sentencia referida, en el sentido de que la relación jurídica generadora del acto jurisdiccional no es atacable ante el propio sentenciador ni otro de igual competencia. Pues bien Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicó su fallo que originó la cosa juzgada. Así pues, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio primigenio decretó medida de poner en posesión libre de personas y bienes muebles, al ciudadano C.E.B.R., antes identificado, de dos inmuebles referidos en la sentencia, que en copia certificada consta en actas (folio 9 al 146).

…Omissis…

Posteriormente, en fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2.006), el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida S.R., No. 82B-30, frente a la empresa Mitsubishi Motors en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de ejecutar la medida de puesta en posesión, ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de reconocimiento de derecho de propiedad seguido por los ciudadanos J.M.B.R. y J.A.B.R. en contra del ciudadano C.E.B.R., llevado en el expediente signado bajo el No. 40.901, es decir sobre la Quinta Miriam y el Galpón de la calle 99 del Barrio A.E.B. y demás bienes descritos en la demanda primigenia conforme al contrato celebrado en fecha dieciocho (18) del Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Habiendo adquirido cosa juzgada la lid sobre dicho contrato, quedaba a entregar según el contrato celebrado en fecha dieciocho (18) de Abril novecientos noventa y nueve (1999), antes descrito, donde en su punto primero (1°) se acordó lo siguiente: “J.B. se queda con Gráficas Quibar activos y pasivos...”, por lo que se solicitó en este sentido que la empresa mercantil Gráficas Quibar, S.R.L., (sic) me debe ser entregada totalmente saneada por parte de los ciudadanos C.E.B.R. y J.M.B.R., antes identificados, en virtud de haber dado cumplimiento en cuanto a la entrega de los bienes inmuebles antes identificados, conforme a los términos de la sentencia definitivamente firme.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, ya existía un pronunciamiento específico sobre la repartición de los bienes especificados en el contrato de marras y yo tenía el Derecho de pedir la entrega del bien que me pertenece según los términos convenidos.

…Omissis…

De esa forma, si las partes demandadas, ostenta una pretensión sobre el resto de los bienes deberían accionar en justicia ante los tribunales competentes, pero nunca negarse a cumplir ni atenerse a la excepción propuesta. Con esa conducta del juzgador, transgrede la cosa juzgada adquirida por el contrato

fecha 18 de abril de 1999, del cual solamente estoy solicitando se cumpla con entrega del bien que me pertenece…

. (Negritas y cursivas del formalizante)

De la anterior transcripción de la formalización, el recurrente denuncia que el juez de alzada se negó a aplicar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, porque en su sentencia no consideró la cosa juzgada adquirida por sentencia definitivamente firme de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada en el juicio de reconocimiento de derecho de propiedad sobre los bienes contenidos en el documento celebrado en fecha 18 de abril de 1999, en la que fue declarada sin lugar la demanda propuesta por J.B. y J.M.B., y con lugar la reconvención interpuesta por C.B., además en la que se ordenó a J.A.B. y a J.B., la entrega del o de los documentos públicos en los cuales conste la cesión de los derechos a favor del mencionado ciudadano.

Asimismo, señala el formalizante que la referida sentencia había sido ejecutada en fecha 12 de enero de 2006, en la que según el recurrente se había puesto en posesión de “…la Quinta Miriam y el galpón de la calle 99 del barrio A.E.B., y los demás bienes descritos en la demanda primigenia conforme al contrato celebrado…”.

Por tales motivos, considera el recurrente que en este juicio por cumplimiento del contrato celebrado en fecha 18 de abril de 1999, debía ordenarse a la ciudadana J.B. (parte actora) la entrega de Gráficas Quibar, C.A., con sus activos y pasivos, por cuanto había un pronunciamiento específico sobre la repartición de los bienes especificados en el contrato de marras.

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, fue denunciada la falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, porque a juicio del formalizante el juez de alzada no atendió a la cosa juzgada adquirida mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19 de diciembre de 2005 -en el juicio por reconocimiento de derecho de propiedad-, la cual se había pronunciado sobre la repartición de los bienes especificados en el contrato que en esta oportunidad es objeto de la demanda.

Al respecto, esta Sala en relación con el vicio de falta de aplicación, se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Ver sentencia de fecha 7 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000536, caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A.).

Hecha esta precisión, la Sala observa que en el caso concreto, el formalizante invoca la cosa juzgada adquirida en un juicio previo de reconocimiento de derecho de propiedad, por tal motivo denunció la falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, porque de haberlo aplicado hubiese declarado con lugar de la presente demanda de cumplimiento de contrato, y ordenado a los demandados la entrega de la empresa Gráficas Quibar, C.A. más sus activos y pasivos.

Dispone el artículo 272 eiusdem, denunciado como infringido, que “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”, esta n.r. los efectos de las sentencias que deciden la controversia, tanto en el mismo juicio, como en cualquier otro, y es ello llamado cosa juzgada formal, cual es la prohibición legal expresa de revisar un asunto luego que ha sido decidido por una sentencia.

De conformidad con la doctrina de la Sala, referido a la violación de la cosa juzgada recaída en otro juicio, se trata de un hecho afirmado, que debe ser probado mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión; en esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia por defecto de fondo, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada. (Sentencia N° 241 de fecha 29 de abril de 2008 caso: D.C. y otras contra M.A.R.)

Ahora bien, a fin de verificar si fueron aplicados o no los efectos de la mencionada norma, esta Sala considera necesario transcribir la sentencia recurrida en su parte pertinente, y lo hace de la manera siguiente:

…Ahora bien, a fin de verificar si efectivamente el incumplimiento que dio lugar a la excepción es culposo, pasa esta Juzgadora a revisar las obligaciones asumidas por las partes y su cumplimiento mutuo.

En este sentido, observa esta Juzgadora que el contrato celebrado entre las partes de manera privada, el día 18 de abril de 1999, que en copia certificada riela en el folio veintiséis (26) de la primera pieza principal del expediente; contempló, las siguientes obligaciones, cuyos efectos han sido realmente debatidos por las partes:

(…) 1. J.B. se queda con Graficas (sic) Quibar, Activos y Pasivos.

2. J.M. y C.B. se quedan con JB Editores, Activos y Pasivos, Quinta Miriam, Rancho Grande/ Qta Aura/ Inmueble Galpon (sic) donde esta (sic) ubicado Gráficas (sic) Quibar, Camioneta y Fiat.

3. J.M. y C.B. aceptan pagar la Hipoteca de la Qta Aura.

4. J.B. acepta pagar la hipoteca de la casa de la Coromoto.

5. J.B. acepta traspasar el apartamento del edificio Guasare a J.M.B..

6. J.M. y C.B. se comprometen a firmarle un contrato de arriendo sobre el Galpon (sic) donde opera Gráficas (sic) Quibar por un minimo (sic) de 2 años por un monto de 400.000 bolivares (sic) revisable casa 6 meses.

7. En vista de que el Galpon (sic) esta (sic) hipotecado a Fonfide (sic), J.B. debe dejar algo en garantia (sic), previo acuerdo entre las partes, que respalde la hipoteca hasta que sea liberada la misma.

Este documento que sirve como acuerdo preliminar entre las partes. (…)

Con respecto al primero de los puntos señalados en el anterior documento, referido a la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., Activos y Pasivos, cuya propiedad debía corresponder a la ciudadana J.A.B.R.; constata esta Juzgadora que éste constituye el fundamento de la acción que por cumplimiento de contrato sigue la mencionada ciudadana contra los ciudadanos C.E.B.R. y J.M.B.R., (sic) toda vez que alega no haber recibido la empresa en cuestión a pesar de haber cumplido con las obligaciones a su cargo.

Por su parte, los codemandados últimamente mencionados aceptaron expresamente que no habían cumplido con tal obligación por cuanto la ciudadana J.A.B.R., no había cumplido con las suyas.

En atención a ello, observa esta Juzgadora que, según el punto dos del contrato privado ampliamente descrito, a los codemandados les correspondían los siguientes bienes: JB Editores, C.A., activos y pasivos; Quinta Miriam, Rancho Grande/Quinta Aura; Inmueble Galpón donde está ubicado Gráficas Quibar, Camioneta y Fiat; cuya propiedad, según lo expuesto tanto en el libelo de demanda como en los escritos de contestación a la demanda, se encontraba a nombre de la ciudadana J.A.B.R. y que ésta debía traspasar a los ciudadanos C.E.B.R. y J.M.B. RAIDAN(sic).

En lo que respecta a la sociedad mercantil JB EDITORES, C.A., evidencia esta Juzgadora que la parte actora, ciudadana J.A.B.R., no promovió prueba alguna que demostrara haber cumplido su obligación de cederle las acciones de las cuales era propietaria en la mencionada empresa a los ciudadanos C.E.B.R. y J.M.B. RAIDAN(sic).

Por su parte, los codemandados alegaron y probaron que la ciudadana J.A.B.R. no cumplió con tal cesión, sino que contrariamente constituyó una empresa diferente bajo el nombre de JB EDITOR, C.A., con el mismo objeto social, en la que los accionistas eran sus padres, ciudadanos J.B. y A.R.; acotaron que la sede donde funcionaba la sociedad mercantil mencionada es la misma donde comenzó a funcionar la nueva empresa JB EDITOR, C.A.; de lo cual se denota que efectivamente el incumplimiento en cuanto a la cesión de las acciones que debía efectuar la parte actora a favor de la parte demandada. Así se observa.

Sobre el inmueble denominado QUINTA MIRIAM, observa esta Juzgadora que del legajo de copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de enero de 2007, relativas al juicio seguido ante esa Instancia por los ciudadanos J.M.B. RAIDAN(sic) y J.A.B.R., contra el ciudadano C.E.B.R., le fue otorgada a éste último la posesión del mencionado inmueble tras ser decretada la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada a su favor.

De lo anterior infiere esta Juzgadora que la ciudadana J.A.B.R., debió ser conminada judicialmente a cumplir con la cesión correspondiente a la QUINTA MIRIAM. Así se observa.

Sobre el inmueble denominado QUINTA AURA, observa esta Sentenciadora que el codemandado C.E.B.R., promovió una serie de documentos que demuestran fehacientemente que la ciudadana J.A.B.R., vendió dicho inmueble a terceras personas.

En ese sentido, se desprende de la copia simple del documento protocolizado que riela en el folio trescientos sesenta y dos (362) de la primera pieza principal del expediente, que en fecha 5 de agosto de 1999, la ciudadana J.A.B.R., vendió el inmueble referido en el párrafo anterior a la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A., representada por ella misma, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente registrado el 10 de junio de 2004.

Luego, el 25 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A., representada por la ciudadana J.A.B.R., celebró un contrato de compra venta debidamente protocolizado, con los ciudadanos R.G.M., Z.D.C.E.A., M.E.E. y D.F.A.D.E..

Resulta evidente entonces que la ciudadana J.A.B.R., desconoció y el convenio privado suscrito con los codemandados y transmitió la propiedad del inmueble llamado QUINTA AURA, a terceras personas, incumpliendo así el mismo en lo que respecta al inmueble en cuestión. Así se observa.

El inmueble conformado por un galpón, donde funciona o funcionaba la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, fue puesto en posesión del ciudadano C.E.B.R., tras ser decretada la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada a su favor en un juicio incoado en su contra por la ciudadana J.A.B.R., al igual que el inmueble denominado QUINTA MIRIAM. Tal como se acotó anteriormente, dicha circunstancia convence a esta Jurisdicente del desconocimiento expreso de la parte actora sobre lo convenido entre las partes. Así se observa.

En lo que respecta a los vehículos escuetamente identificados en el documento fundamental de la acción, como “Camioneta y Fiat”, el codemandado C.E.B. alegó que la mencionada camioneta fue “tomada en arrendamiento financiero en arbil de 1997 por Gráficas Quibar” y que como J.A.B.R., se quedaría con dicha empresa, ésta debía adquirir la camioneta y posteriormente cederla a los codemandados.

…Omissis…

Constata esta Juzgadora que la parte actora nada probó sobre la adquisición de la mencionada camioneta y su posterior traspaso o cesión a los codemandados, de lo cual se infiere que ésta tampoco ha cumplido la obligación referente al presente punto en estudio. Así se observa.

En lo relativo al vehículo identificado como “Fiat”, esta Sentenciadora tras la pertinente revisión de las actas, evidencia que las partes nada arguyeron sobre su propiedad.

Ahora bien, sobre el tercer punto en el convenio, que atañe a la cancelación de la hipoteca del inmueble denominado QUINTA AURA, por parte de los codemandados C.E.B.R. y J.M.B. RAIDAN(sic), observa esta Juzgadora que en el decurso del juicio la parte actora, ciudadana J.A.B.R. no alegó el incumplimiento de tal cláusula; por lo cual se hace innecesario descender al análisis del presente particular. Así se establece.

En lo tocante al punto cuatro del documento tantas veces aludido, referente a la obligación adquirida por la ciudadana J.A.B.R., de pagar la hipoteca de la “casa de la coromoto”, observa esta Juzgadora que el codemandado C.E.B.R., promovió una copia simple de un documento debidamente protocolizado en fecha 26 de octubre de 1995, mediante el cual la ciudadana J.A.B.R., adquirió el inmueble identificado así: Casa quinta distinguida con el número 41-02 y su parcela de terreno, marcada con el número 6, del lote 6, zona “A”, ubicado en la calle 166 de la Urbanización Coromoto. En ese mismo documento, la mencionada ciudadana constituyó sobre dicho inmueble, la hipoteca convencional de primer grado a favor de EL PORVENIR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, que posteriormente se obligó a cancelar.

…Omissis…

De ello se desprende notablemente que la ciudadana J.A.B.R. no ha cumplido su obligación voluntariamente, toda vez que tuvo que se conminada judicialmente a pagar la hipoteca de la “casa de la coromoto”, no obstante el juicio en cuestión se encuentra actualmente suspendido como se acotó anteriormente, de lo cual se inteligencia que no ha cumplido aún con lo convenido en el acuerdo de fecha 18 de abril de 1999. Así se observa.

Sobre el quinto punto del acuerdo referido ut supra, según el cual la ciudadana J.A.B.R., debía “traspasar” al ciudadano J.M.B. RAIDAN(sic), un apartamento ubicado en el edificio Guasare, observa esta Sentenciadora que según las resultas de la prueba de informes dirigida a la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, que rielan en el folio dieciséis y siguientes de la segunda pieza principal, la ciudadana J.A.B.R. y el ciudadano J.M.B. RAIDAN(sic), introdujeron ante esa Notaria un documento de compra venta mediante el cual el último de los mencionados iba a adquirir la propiedad del inmueble identificado de esta manera: un apartamento ubicado en el octavo piso del edificio Residencias Guasare, distinguido con el número 8-B, situado en la calle 82, entre avenidas 9 y 9B en jurisdicción del municipio S.L..

Empero del oficio número 152/2009, emanado de esa Notaría, se lee que el mencionado documento “reposa en los archivos como un documento anulado, es decir que nunca fue firmado por las partes otorgantes”.

Lo anterior, en concordancia con las pruebas producidas por el codemandado C.E.B.R. al respecto, que arrojan fehacientemente que la ciudadana J.A.B.R., vendió de forma privada el aludido inmueble al ciudadano J.C.B.U., en fecha 5 de abril de 1999, sin embargo dicha venta nunca fue protocolizada; lo mismo ocurrió el 5 de agosto de 1999, cuando la actora vendió de manera privada el inmueble en cuestión a la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A., pero dicho documento tampoco fue protocolizado.

Finalmente, el 30 de septiembre de 2002, la parte actora vendió el inmueble en comento a la ciudadana KETRINE B.B.R., según se evidencia de la copia simple del documento público que riela al folio trescientos noventa y dos (392); de lo cual se evidencia que efectivamente la ciudadana J.A.B.R., no cumplió con lo pactado en lo que a la presente obligación se refiere. Así se observa.

El sexto punto del acuerdo privado suscrito entre las partes, donde convinieron celebrar un contrato de arrendamiento sobre “el galpón donde opera Gráficas Quibar por un mínimo de 2 años por un monto de 400.000 bolívares revisable cada 6 meses”, constata esta Juzgadora que la parte actora nada argumento al respecto, así como tampoco la parte demandada, por lo cual debe considerarse un aspecto no controvertido entre los litigantes, por lo que descender a su análisis resulta innecesario. Así se establece.

…Omissis…

Entonces, en definitiva el incumplimiento que alega la parte actora en el presente juicio no se justifica en uno culposo, toda vez que la parte demandada logró demostrar que la ciudadana J.A.B.R. no cumplió con las obligaciones que habían dispuesto en el acuerdo de fecha 18 de abril de 1999; en efecto, de las actas se desprende claramente que sólo entregó al ciudadano C.E.B.R., los inmuebles denominados Quinta Miriam y el Galpón donde funciona o funcionaba la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., en virtud de que así le fue requerido por un Tribunal de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el codemandado C.E.B.R., demostró el incumplimiento culposo de su contraparte, así como también que había simultaneidad en las obligaciones asumidas.

Por lo antes expuestos y tomando en consideración que la excepción opuesta cumple con los requisitos antes determinados; es necesario declarar la procedencia de la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la parte fue capaz de demostrar que la actora, ciudadana J.A.B.R., había incumplido con la mayoría de las obligaciones asumidas en el convenio privado de fecha 18 de abril de 1999, ampliamente reconocido por las partes…”. (Subrayado Negrillas y mayúsculas del texto)

De la transcripción que antecede, se evidencia que el sentenciador de alzada se pronunció sobre todos los bienes que formaban parte del acuerdo celebrado por las partes de este juicio en fecha 18 de abril de 1999, y específicamente menciona que los bienes denominados Quinta Miriam y el Galpón donde funciona o funcionaba Gráficas Quibar, C.A. ya fueron puestos en posesión del ciudadano C.B., tras haber sido decretada la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente de fecha 10 de julio de 2002, dictada a su favor en el juicio de reconocimiento de derecho de propiedad que ejercieron J.B. y J.B. en contra de C.B.; seguidamente procedió a pronunciarse sobre los demás inmuebles a que se refiere el prenombrado contrato, concluyendo que de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidenciaba que la parte actora no había cumplido con las demás obligaciones contenidas en el acuerdo celebrado de fecha 18 de abril de 1999, y que por el contrario, el codemandado C.B. había demostrado que dado el incumplimiento culposo de las obligaciones contraidas en el mencionado acuerdo por su contraparte, el tampoco no había cumplido con las suyas, y que todo ello daba lugar a la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, alegada por el codemandado, y la declaratoria sin lugar de la demanda de cumplimineto de contrato.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente señalar que de la lectura de los documentos fundamentales de la demanda, se evidencian copias certificadas de un primer juicio por reconocimiento de derecho de propiedad, en el cual la ciudadana J.B. y el ciudadano J.B., demandaron al ciudadano C.B. a fin de que fuese reconocido el derecho de propiedad que profesan los actores en esa oportunidad, según lo estipulado en el acuerdo o contrato celebrado fecha 18 de abril de 1999, por ambas partes, dicha demanda por decisión de fecha 10 de julio de 2002 fue declarada sin lugar y con lugar la reconvención propuesta por el demandado, es decir, es esa oportunidad no fue reconocido el derecho de propiedad que demandaron J.B. y J.B., sino que por el contrario como efecto de la declaratoria con lugar de la reconvensión fue ordenado a los actores la entrega al demandado de los documentos públicos en los que constara la cesión del derecho de propiedad sobre los inmuebles litigiosos, y su desocupación. Dicha sentencia en la actulidad está definitivamente firme, porque contra ella fue anunciado recurso de casación, el cual, fue declarado perecido por esta Sala, quedando el fallo de fecha 10 de julio de 2002 y dado que no hubo cumplimiento voluntario de la referida sentencia fue ordenada su ejecución forzosa, y fue en esa oportunidad que el demandado fue puesto en posesión de los bienes “Quinta Miriam”, y el “Galpón” donde funciona o funcionaba Graficas Quibar, C.A.

Posteriormente, la ciudadana J.B. demandó a los ciudadanos J.B. y C.B. para el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 18 de abril de 1999, a fin de que le entregaran el bien inmueble Gráficas Quibar, C.A. con sus activos y pasivos, en la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano C.B. alegó la excepción non adimpleti contractus. En fecha 7 de julio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró sin lugar la demanda y procedente la excepción de contrato no cumplido, dicha sentencia fue apelada. Correpondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la actora, y confirmó la sentencia apelada, contra esta decisión fue anunciado el recurso de casación que en esta oportunidad se analiza.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala que en el caso concreto no era necesario que el juez de alzada aplicara el artículo 272 del Código Civil, pues, no decidió la controversia ya decidida por la sentencia definitivamente firme, la cual, no reconoció a J.B. el derecho de propiedad de unos bienes contenidos en un contrato hacer celebrado por las partes en fecha 18 de abril de 1999, sino que mas bien reconoció dicho derecho de propiedad al demandado con la declaratoria con lugar de la reconvención, y en esta oportunidad, lo que es demandado es el cumplimiento del contrato antes señalado, y la entrega del bien inmueble a la actora. Cuestiones que si bien son derivadas de un mismo objeto, es decir, del contrato de fecha 18 de abril de 1999, son diferentes los pedimentos alegados en ambos juicios; de todas maneras el juez de alzada en este juicio, lo que hizo fue ratificar el derecho de propiedad del demandado C.B., sobre los bienes que ya habían sido objeto de ejecución forzosa, además de que declaró la existencia de la excepción non adimpleti contractus alegada por el mencionado demandado, todo ello sin afectar lo decidido por la sentencia definitivamente firme dictada en el otro juicio.

Por los motivos antes señlados, esta Sala considera que la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se establece.

IV

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 1.270, 1.271, 1.264, 1.290 y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

…III

Denunció como infringido la falta de aplicación de los artículos 1.264, 1.270 1.271, 1.264, 1.290 y 1.354 del Código Civil. Las normas en referencia expresan, en primer término el artículo 1264 eiusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable en caso de contravención.

…Omissis…

Cuando la recurrida, se exime de ordenar según los términos del petitum, la entrega del bien solicitado en la demanda de autos, infringe el principio primordial en las obligaciones, referida a su cumplimiento de buena fe. Esta expone en sus fundamentos: “De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo”. Así, la recurrida debió ordenar, en fundamento a la cosa juzgada que emergía del contrato en referencia, ordenar cumplir con la obligación de entregar el bien discutido íntegramente tal como se identifica en el contrato conforme lo prevé el artículo 1.290 ejusdem. Por otro lado, la recurrida debió atenerse al cumplimiento bonos pater familiae, es decir, dejarle a las partes el cumplimiento integral del contrato, porque es preciso indicar que dicha diligencia debe ser la de un buen padre de familia, era esencial advertir por el juzgador, conforme lo prevé el artículo 1.270 del Código Civil, cuestión ésta que incumplieron los deudores, al no desplegar una conducta diligente, de buena fe y sometidos a los términos de la cosa juzgada, lo que acarreó el incumplimiento por lo defectuoso e incorrecto del modo de proceder a los términos del contrato, motivo por el cual se solicitó el cumplimiento de la ejecución específica o in natura.

En este mismo orden, de acuerdo con el régimen legal civilista ex artículo 1.264 y 1.271 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención. En este sentido, el deudor será condenado al pago de los daños

y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo de la misma. Como se observa de la recurrida, el sentenciador obvió pronunciarse sobre el pedimento de los daños, basado en quien debería cumplir era la demandante. El primer elemento de la responsabilidad civil está constituida por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada consiste en una obligación que debería ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone; es decir, que puede tratarse de una obligación preexistente derivada de una convención, como resulta por ejemplo en el contrato celebrado en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y cuyos elementos estaban probados en autos, cumpliendo con las previsiones del artículo 1.354 del Código Civil, norma esta que la recurrida obvió en todo su análisis…

.

El formalizante denuncia que el juez de alzada no aplicó para resolver la controversia los artículos 1.270, 1.271, 1.264, 1.290 y 1.354 del Código Civil, porque de haberlos aplicado, hubiese ordenado la entrega del bien discutido, con fundamento en la cosa juzgada que emergía del contrato celebrado por las partes en fecha 18 de abril de 1999, y condenado a los demandados al pago de daños y perjuicios por inejecución del mencionado contrato.

Para decidir la Sala observa:

En relación con el vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Ver sentencia de fecha 7 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000536, caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A.).

Hecha esta precisión, la Sala observa que en el caso concreto, el formalizante invoca que el juez de alzada no aplicó los artículos 1.270, 1.271, 1.264, 1.290 y 1.354 del Código Civil, porque de haberlos aplicado, hubiese ordenado la entrega del bien discutido, con fundamento en la cosa juzgada que emergía del contrato celebrado por las partes en fecha 18 de abril de 1999, y condenado a los demandados al pago de daños y perjuicios por inejecución del mencionado contrato.

Ahora bien, a fin de determinar si el Juez ad quem, aplicó o no para resolver la controversia los mencionados artículos, esta Sala pasa a transcribir la sentencia recurrida en su parte pertinente:

“…Así bien, debe esta Juzgadora destacar que el acuerdo privado suscrito por las partes en fecha 18 de abril de 1999, y que sirve como documento fundamental de la acción incoada por la ciudadana J.B., ha sido expresamente reconocido por los codemandados C.E.B.R. y J.M.B. RAIDAN(sic), por lo cual debe considerarse valido.

Corresponde entonces citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Igualmente cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

.

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Así las cosas, y opuesta como fue la excepción non adimpleti contractus por los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual reza que “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, resulta pertinente destacar los requisitos de procedencia establecidos por la doctrina para esta excepción

…Omissis…

Entonces, en definitiva el incumplimiento que alega la parte actora en el presente juicio no se justifica en uno culposo, toda vez que la parte demandada logró demostrar que la ciudadana J.A.B.R. no cumplió con las obligaciones que habían dispuesto en el acuerdo de fecha 18 de abril de 1999; en efecto, de las actas se desprende claramente que sólo entregó al ciudadano C.E.B.R., los inmuebles denominados Quinta Miriam y el Galpón donde funciona o funcionaba la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., en virtud de que así le fue requerido por un Tribunal de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el codemandado C.E.B.R., demostró el incumplimiento culposo de su contraparte, así como también que había simultaneidad en las obligaciones asumidas.

Por lo antes expuestos y tomando en consideración que la excepción opuesta cumple con los requisitos antes determinados; es necesario declarar la procedencia de la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la parte fue capaz de demostrar que la actora, ciudadana J.A.B.R., había incumplido con la mayoría de las obligaciones asumidas en el convenio privado de fecha 18 de abril de 1999, ampliamente reconocido por las partes…”. (Mayúsculas del texto )

De la transcripción que antecede, esta Sala observa que el juez de alzada, contrario a lo alegado por el formalizante, sí aplicó de manera expresa los artículos 1.264, 1.271, y 1.354 del Código Civil, además del artículo 1.168 eiusdem, para fundamentar que el incumplimiento alegado por la actora en el presente juicio no era culposo, porque la demandada había demostrado que la demandante no había cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato celebrado por las parte en fecha 18 de abril de 1999, que sólo había entregado al ciudadano C.B.R. dos inmuebles (Quinta Miriam y galpón donde funciona o funcionaba Gráfica Quibar, C.A.), porque le fue requerido por un tribunal, por tales motivos, declaró sin lugar la demanda y procedente la excepción de contrato no cumplido, alegada por el demandado en su contestación.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 1.270 del Código Civil, alegada con fundamento en que el juez de alzada debió dejarle a las partes el cumplimiento integral del contrato, porque los demandados no cumplieron con el bonos pater familia que profesa el artículo antes mencionado, además de que no fueron diligentes, ni actuaron de buena fe al incumplir con las obligaciones contraídas con el contrato celebrado en fecha 18 de abril de 1.999; cabe mencionar que el sentenciador de alzada mal podía aplicar tal artículo, como fundamento de su decisión, pues el juez consideró que la actora no probó el incumplimiento culposo que alegó en su demanda, sino que por el contrario el demandado si había logrado probar que la actora no había cumplido con sus obligaciones, y que ello daba lugar a la declaratoria sin lugar de la demanda, y a la procedencia de la excepción non adimpleti contractus.

En relación con el artículo 1.290 del Código Civil, mal podía ser aplicada por el juez de alzada, ya esta norma sirve de fundamento cuando el juez ordena la entrega del bien, y en el caso concreto, el juez de alzada declaró sin lugar los pedimentos realizados por la actora en su libelo de demanda, es decir, la entrega del bien inmueble objeto de la demanda, en caso contrario sí hubiese sido posible la aplicabilidad de dicha norma.

Por los motivos antes señalados, esta Sala considera que la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.270, 1.271, 1.264, 1.290 y 1.354 del Código Civil, es improcedente. Así se establece.

IV

En la denuncia encabezada “III”, el formalizante delata la infracción de “una máxima de experiencia” que trajo como consecuencia la infracción de los artículos 1.159, 1.167, 1.168, 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación bajo la siguiente fundamentación:

…Denuncio como infringido una máxima de experiencia, de acuerdo a los términos como se planteará:(…) hay una subsunción de la máxima de experiencia en la norma.

La recurrida expresa: “La excepción non adimpleti contractus tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; es indispensable, pues, que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido. Por lo tanto, el art. 1.168 no es aplicable cuando ha sido ejercida la acción de resolución de contrato. Ahora bien, la excepción ampliamente conocida como “exceptio non adimpleti contractus”, la cual en castellano equivale a excepción de contrato no cumplido, permite a un contratante poder decir al otro “tú no has cumplido, y yo tampoco cumplo”, ello proviene de la correlatividad de las obligaciones recíprocas entre las partes quedan origen a los contratos bilaterales. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el primero los requisitos antes mencionados, se encuentra cubierto, toda vez que evidentemente se está en presencia de un convenio suscrito entre las partes, en el cual se estipularon obligaciones para cada una de ellas, lo que implica la reciprocidad característica de los contratos bilaterales.” Estos razonamientos jurídicos y fácticos, ponen en la mente del sentenciador una serie de condiciones relacionadas con subsumir los hechos a los contenidos normativos. Cuando dice la recurrida: “La fecha de ejecución de las obligaciones estipuladas contractualmente o de conformidad con la ley es el fundamento impretermitible para demandar su cumplimiento. Cabe destacar entonces que para que proceda la excepción alegada es necesario verificar el cumplimiento del tercer requisito señalado anteriormente, relacionado con las obligaciones del contrato que deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, lo cual significa que, si las obligaciones de una de la partes están sometidas a término o condición de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, no puede oponerse la excepción”. Con ese razonamiento, comete un error el sentenciador, al entrar a analizar el contenido normativo ex art. 1.168 del Código Civil y expone una serie de criterios sobre la procedencia de la excepción opuesta por la parte demandada y afirma que el cumplimiento de las obligaciones debe ser de ejecución o cumplimiento simultaneo. La recurrida tomó del contradictorio de una de las para resolver completamente la controversia al declarar en el dispositivo del fallo la procedencia de la excepción e improcedencia de la demanda. Si existía la cosa juzgada respecto al contrato de marras - Así bien, debe esta Juzgadora destacar que el acuerdo privado suscrito por las partes en fecha 18 de abril de 1999, y que sirve como documento fundamental de la acción incoada por la ciudadana J.B., ha sido expresamente reconocido por los codemandados C.E.B.R. y J.M.B.R., por lo cual debe considerarse valido.-(SIC) como el juzgador asume en su razonamiento, que la parte actora no puede exigir o reclamar la entrega del bien, el cual fue asumido por la sentencia con carácter de cosa juzgada, de que le pertenecía a la demandante. Es decir, en su razonamiento el sentenciador, describe unos hechos bajo una continua y falsa aplicación de los hechos a los términos de la norma aplicada como es el artículo 1.168 eiusdem. Esos razonamientos del sentenciador los utiliza para su conclusión y yerra en la determinación de los caracteres del hecho específico concreto que subsume en la norma, produciéndose de este modo el error de derecho consistente en una falsa aplicación de la ley. Aquí el error no está en la premisa menor del silogismo judicial, sino en la conclusión. De ese modo constituye, por tanto, subsunción del hecho dado en la norma, y el error se define como falsa aplicación de la ley, controlable en casación, por cuanto irrumpe el principio de igualdad en la aplicación de la ley. El conocimiento privado del juez, yerra en la recurrida, por cuanto no resulta idónea su conclusión al declarar procedente la excepción opuesta y sin lugar la demanda, el establecimiento de los hechos controvertidos en el juicio fueron errados, no parte el juzgador de un caso y que había sido resuelto y ostentaba un fallo definitivamente firme sobre la división de los bienes, conforme al contrato suscrito.

La definición o integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo de un precepto jurídico general y abstracto, le procuran juzgador pretender analizar prima facie las condiciones del contrato, cuando afirma. (…)

…Omissis…

En ese sentido, esos dichos del sentenciador, desvirtúan notablemente las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo un error la recurrida en forma adminiculada una falta aplicación de dicha norma (cosa juzgada) y falsa aplicación de las normas que describe como 1.159, 1.264, 1.167, 1.167, 1.264, 1.271, y 1.354 del Código Civil, por cuanto no le correspondía aplicarlas al existir una sentencia que previamente había decidido la controversia sobre la división de los bienes…

. (Mayúsculas del texto)

De la anterior transcripción se desprende que el formalizante encabeza su denuncia como la violación de una máxima de experiencia, lo que a su juicio, trajo como consecuencia que el juez de alzada aplicara falsamente los artículos 1.168, 1.159, 1.264, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil, pues, falsamente señaló que para que procediera la excepción non adimpleti contractus el cumplimiento de las obligaciones debían ser de ejecución simultánea; que el juez ad quem tomó los alegatos de una de las partes para resolver la controversia; que si existía cosa juzgada en otra causa, cómo en el presente juicio el juez podía manifestar en su sentencia que la actora no podía reclamar la entrega del bien, cuando ya por sentencia definitivamente firme se le había declarado que le pertenecía dicho bien a la demandante, por último señala que los dichos del juez de alzada desvirtúan notablemente las previsiones del artículo 272, y que no debió aplicar al caso concreto los artículos 1.159, 1.264, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil, por cuanto ya existía una sentencia que previamente había decidido la controversia sobre la división de los bienes.

Para decidir la Sala observa:

Con respecto a la precitada denuncia por infracción de ley, esta Sala observa que el recurrente, denuncia que el sentenciador de alzada aplicó falsamente las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.168, 1.264, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil del Código Civil, cual trajo como consecuencia que el juez desvirtuara en contenido del artículo 272 antes mencionado, y que por ello establecimiento de los hechos controvertidos en el juicio fueron errados. Todo ello el formalizante lo considera como una máxima de experiencia.

Ahora bien, cabe mencionar que las máximas de experiencia “…son definidas como las nociones o percepciones que poseen un número de personas, y que aplican para ciertas situaciones en un lugar determinado.”. (Vid. sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

En tal sentido, queda claro que la obligatoriedad que tiene un juez de hacer cumplir una norma jurídica, en modo alguno constituye una máxima de experiencia, pues ello es una regla o directriz para todos los jueces de la República, en el ejercicio de su función judicial, ya que las máximas de experiencia son nociones de carácter general, que dada la trayectoria, los conocimientos, las costumbres de un lugar, en un momento determinado pueden ser aplicados a un caso concreto para coadyuvar a la resolución de conflictos; diferencias estas que permiten concluir que no existe la vinculación señalada por el recurrente.

En razón de todo lo expresado, esta Sala observa que el formalizante no sólo consideró de manera errada que las reglas que debe seguir todo juez dentro de sus funciones son una máxima de experiencia, y que ello trajo como consecuencia la falsa aplicación de los artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.168, 1.264, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil; sino que además omitió utilizar la técnica adecuada para delatar la presunta infracción de aquellas, para lo cual, “…debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.”. (Vid. sentencia N° 0241, de fecha 30 de abril de 2002, Caso: A.P.I., y otros contra Inversiones P.V., C. A.).

Sobre este particular, esta Sala, mediante sentencia N° 577, de fecha 1° de agosto de 2006, caso: Aguas de Portuguesa, C.A. contra L.A.G. y Otro, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente:

…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia…

…Omissis…

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinta en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el conocimiento de las denuncias por defectos de actividad la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia. En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último…

. (Subrayado de la Sala).

El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que hoy se reitera, pone de manifiesto entre otras cosas, la importancia y la necesidad de utilizar una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

En tal sentido, tratándose de una denuncia por infracción de ley, era fundamental que el formalizante planteara separadamente las infracciones cometidas, que además de indicar expresamente la norma infringida a la cual se integra la máxima de experiencia para su interpretación, señalara en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de ley, por carecer de una adecuada fundamentación. Así se establece.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la violación de los artículos 429 ibidem y 1.357 del Código Civil, por cuanto el juez dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, bajo la siguiente fundamentación:

“…TÍTULO IV.

CAPÍTULO II.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS.

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del CPC, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, se denuncia la violación de los artículos

429 Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil que se extienden al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos. La regla

legal ex art. 429 del Código de Procedimiento Civil, contiene una tarifa legal probatoria de la prueba instrumental, la cual está contenida en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y establece reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, por lo cual es pertinente su cita, al apreciar copias u originales de los instrumentos públicos o privados anexo al expediente. Bajo este fundamento, el juez da por probado un hecho con pruebas, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Tal como observarse, la recurrida examinó un legajo de documentos contentivo de copias certificadas referente al juicio de declaración de propiedad según el contrato de fecha 18 de abril de 1999, expresando:

Legajo de 138 copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de enero de 2007, relativas al juicio seguido ante esa Instancia por los ciudadanos J.M.B.R. y J.A.B.R., contra el ciudadano C.E.B.R.. Folio nueve (9) al ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza principal del expediente. El legajo de copias certificadas que anteceden es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, toda vez que han sido debidamente certificadas por un funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, y no fueron impugnadas por la contraparte; del contenido de las mismas se desprende de manera fehaciente que los ciudadanos J.M.B.R. y J.A.B.R., demandaron conjuntamente al ciudadano C.E.B.R., por reconocimiento de derecho de propiedad; que en dicho juicio, el ciudadano C.E.B.R., reconvino a los mencionados y consignó el “el acuerdo preliminar” de fecha 18 de abril de 1999, que fue desconocido por la ciudadana J.A.B.R.; que el Juzgado de la causa declaró sin lugar la acción declarativa y con lugar la reconvención propuesta únicamente en contra del ciudadano J.M.B.R., y posteriormente dicho fallo fue revocado por este Juzgado Superior en el sentido que se declaraba con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano C.E.B.R. contra los ciudadanos J.M.B.R. y J.A.B.R.; se denota de igual manera que éste último fallo fue recurrido en casación, declarando la Sala de Casación Civil la perención del recurso”(sic) Ciudadanos Magistrados, como puede observarse, la recurrida examina las copias certificadas promovidas, verifica que corresponden a un juicio J.M.B.R. y J.A.B.R., contra el ciudadano C.E.B.R. y que el Juzgado de la causa declaró sin lugar la acción declarativa y con lugar la reconvención propuesta únicamente en contra del ciudadano J.M.B.R., y posteriormente dicho fallo fue revocado por este Juzgado Superior, referente dicho juicio a la discusión del contrato de marras, fechado 18 de abril de 1999 y donde denota de igual manera que éste último fallo fue recurrido en casación, declarando la Sala de Casación Civil la perención del recurso, es decir quedó

firme la lid judicial sobre dicho contrato.

Pues bien, seguidamente la recurrida examina y afirma lo siguiente: “Así, una vez determinado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la parte actora consignó las mencionadas copias certificadas para demostrar que dio cumplimiento en lo relativo a la entrega de los “bienes litigiosos ordenados por el dispositivo de fecha diez (10) de Julio (sic) de dos mil dos (2002), proferido por el Juzgado Superior”, no obstante es necesario destacar que del decreto de ejecución librado por el Juzgado de la Primera Instancia, que riela en el folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal del expediente, así como del resto de las actas, únicamente ordenó “poner en posesión” al ciudadano C.E.B.R., de dos inmuebles, el primero de ellos constituido por una casa, un galpón, signado con el número 49B-49, ubicado en el Barrio A.E.B., calle 99, Parroquia Cacique Mara; y el segundo, una casa quinta denominada “Miriam”.

Como puede observarse, la recurrida yerra en el análisis de los hechos controvertidos, sacando conclusiones erróneas y falseando la verdad procesal de los instrumentos públicos analizados, por cuanto si esas copias corresponde a la sustanciación de un juicio relacionado al contrato discutido en este juicio, debió declarar la cosa juzgada conforme lo prevé el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y proceder a pronunciarse sobre la procedencia o no de la...

20

Solicito de este honorable alto tribunal, descienda en el conocimiento de los hechos y el Derecho examinado por la recurrida y de encontrar vicios de forma o

de fondo, los declare procedente bajo el lineamiento de la casación de oficio.

Es justicia a la fecha de su presentación…

.

Para decidir la Sala observa:

De la lectura de la formalización esta Sala evidencia que la última denuncia encabezada como “CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS” está incompleta, pues, falta una hoja que sería el folio 21 y 22 con la numeración de la formalización, lo cual no permite a esta Sala conocer el razonamiento completo del formalizante.

En este sentido, cabe mencionar que en fecha 23 de marzo de 2012, la Secretaría de la Sala recibió escrito de formalización autenticado, por cuanto fue presentado por el formalizante ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, constante de 11 folios útiles (Folio 349 de la pieza 2 del expediente), todo lo cual hace evidenciar que el referido escrito fue presentado ante esta Sala de manera incompleta.

Ahora bien, respecto de los argumentos inconclusos formulados por el recurrente, esta Sala considera pertinente referirse a la técnica que debe cumplir el formalizante para denunciar el referido vicio.

Así, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Transporte Doroca C.A., contra Cargill de Venezuela S.R.L. estableció que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

De manera que al tratarse de un caso de excepción para Sala, pues implica descender en el estudio de las actas del expediente, el vicio en cuestión debe ser presentado respetando la técnica exigida, esto es, indicación precisa de 1) cuál de los casos de suposición falsa se delata, así como, 2) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; 3) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En todo caso, cabe advertir que la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, pues dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que sólo pueden controlarse mediante una denuncia de infracción de ley, por tanto nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida. (Vid. sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

En el presente caso, la Sala advierte que del contenido de la denuncia de suposición falsa el formalizante se limita a manifestar su desacuerdo respecto de lo decidido por el juez superior, dado que por una parte delata infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (contentivo de formas de presentar en juicio instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) y 1.357 del Código Civil (relacionado con la definición de instrumento público o auténtico), y por la otra circunscribe su razonamiento a expresar “…la recurrida yerra en el análisis de los hechos controvertidos, sacando conclusiones erróneas y falseando la verdad procesal de los instrumentos públicos…” pues si “…las copias referida se refieren a otro juicio, debió declara la cosa juzgada…”.

Por lo tanto, conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala pudo advertir que la presente denuncia no cumple a cabalidad con la técnica exigida por esta Sala, por cuanto el formalizante no indica ni explica puntualmente cuál de las tres hipótesis de suposición falsa incurrió el juez superior en su sentencia, ni indicó cuál es el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto el juez valiéndose de una falsa suposición, ni denunció el texto o los textos aplicados falsamente, ni tampoco expuso las razones que influyen que esa suposición falsa haya sido determinante en el dispositivo de la sentencia.

Más aun, se observa que el formalizante se limita a cuestionar las conclusiones o el razonamiento lógico seguido por el juez ad quem, respecto de lo cual la Sala ha dejado claro que de ninguna manera tales conclusiones configuran el vicio denunciado. Así se establece.

Por todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la accionante contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 28 de noviembre de 2011.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000174

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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