Decisión nº 57 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000056

Maracaibo, Jueves veintitrés (23) de Abril de 2.009

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: J.M.B.M., venezolano, mayor de edad, chofer de gandola, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 10.919.334.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.P., A.P.U. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Conformada por el litisconsorcio pasivo necesario de las sociedades mercantiles TALLER RELAMPAGO con domicilio en el Estado Zulia, inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el No. 55, tomo 15-A, y por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS. C.A., (CONVECA) con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres de julio de 1970, bajo el número 57, tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil TALLER RELAMPAGO C.A., las abogadas en ejercicio Y.B. y Z.G.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 29.074 y 26.081, respectivamente, de este domicilio. Por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONVECA) la abogada en ejercicio YOLEYDA PARRA DE GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No 21.745, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho A.U., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda de cobro de Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentada por el ciudadano J.M.B., en contra de las sociedades mercantiles TALLER RELAMPAGO C.A., y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando Con lugar la Falta de Cualidad alegada por la co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) y, SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho A.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que denuncia la infracción del falso supuesto de la falta de cualidad decretada por la Juez de Primera Instancia, que no se tomaron en cuenta las declaraciones del INPSASEL, no se tomaron en cuenta dichas pruebas, que además la parte demandada declaró vía Internet el accidente de trabajo. Que la Juez de Primera Instancia declaró con lugar la falta de cualidad. Que TALLER RELÁMPAGO es el taller que presta servicios con carácter de exclusividad a la empresa CONVECA. La parte co-demandada TALLER RELAMPAGO en sus alegatos manifestó que se tomaron en cuenta y se analizaron todos los elementos de hecho y de derecho de las actas del proceso. Que las declaraciones del INPSASEL fueron impugnadas; que en ninguna parte del expediente se señala que el actor sufrió un accidente de trabajo, que el informe señala que la hernia discal se produce de manera degenerativa, y que se agrava por el trabajo, que existe contradicción en el libelo de demanda, que el actor señala que hubo un accidente de trabajo que trajo como consecuencia una enfermedad profesional, que ninguno de los dos fueron demostrados. Alega que no hubo tal accidente, que el actor sólo trabajó dos meses para la empresa, que la notificación por Internet se demostró que fue un error de la empresa, que no existe un sólo elemento que demuestre la ocurrencia del accidente, señala además que de la inspección judicial no se evidencia la conexión y la inherencia, pues no implica que existan vehículos de la empresa CONVECA en el Taller, que se evidencia que habían otros vehículos. La parte co-demandada CONVECA en sus alegatos manifestó que dentro de las actas procesales, no existe ninguno de los requisitos para que se configure la inherencia y la conexidad.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil TALLER RELAMPAGO C.A., en fecha 08-01-2007, a través de un contrato por tiempo indeterminado. Que esta empresa a su vez le presta sus servicios directos a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONVECA). Que durante su relación de trabajo, devengó un salario básico diario de Bs. 27.750,00, o lo que es igual un salario básico mensual de Bs. 832.500,00, laborando de lunes a domingo, sin días de descanso. Que el día 22-03-2007, mientras se encontraba en sus labores habituales como chofer de gandola, al regresar de Fuerte Mara, de llevar un viaje de concreto por la vía autorizada por la compañía, que es la vía Cuatro Bocas, San Isidro, al llegar a la altura de la entrada de las Peonías y la Universidad, la butaca o cojín de aire reventó la manguera que le da presión de aire a la butaca, perdiendo su amortización y cayendo bruscamente, lo cual al rebotar sobre ella recibió un fuerte golpe en la cintura y en su pierna derecha, que esto ocurrió entre las 3:30 p.m. y las 4:00 p.m., aproximadamente, que al detener el vehículo para tratar de levantar la butaca tuvo que esperar un rato porque le dolía demasiado la cintura y la pierna derecha, que al llegar a la compañía le comentó a su jefe y a sus compañeros lo sucedido, la respuesta obtenida por su jefe fue que cuadrara la gandola en la zona de carga porque tenía que salir a las 06:00 a.m. para Fuerte Mara y que viera cómo reparaba él la manguera porque ya eran las 5:00 p.m. y los mecánicos se habían ido, y él tenía que salir al otro día, que esa fue la respuesta que le dio, y al otro día ya no pudo con el dolor de la cintura y la pierna y tuvo que trasladarse hasta el Seguro Social y luego a la clínica. Que la empresa no lo inscribió en el Seguro Social al inicio de su relación laboral (08-01-2007), sino el día 13-03-2007, colocando en la Forma 14-02 (registro del Asegurado) como fecha de ingreso el día 12-03-2007, lo cual no es cierto. Que la empresa le venía cancelando el concepto de Seguro Social, la parte de la indemnización que le corresponde al patrono cancelar, porque como bien es sabido, él no ha podido cobrar sus indemnizaciones diarias del Seguro Social, y porque es un deber según su decir del patrono cancelar la diferencia de esta indemnización diaria. Que el patrono le dejó de cancelar el concepto de Seguro Social el día 24-04-2007, con lo cual ha quedado desamparado, pues no puede acceder a las indemnizaciones diarias del Seguro Social, pero tampoco tiene el pago correspondiente del patrono. Que inició ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, un procedimiento administrativo, por cuanto el patrono a partir del 24-04-2007 dejó de cancelarle y cuando se dirigió a la empresa patronal, le señalaron que estaba despedido, a pesar de haber presentado siempre las correspondientes formas 14-03 del Seguro Social (certificado de incapacidad). Que no ha recibido hasta la fecha ayuda alguna por parte del patrono, ni de forma directa ni indirecta. Que el día 23-03-2007 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue atendido por el Dr. J.C., Médico Neurocirujano, quien le diagnosticó hernia discal. Que la empresa ha sido negligente al momento de darle mantenimiento a los vehículos que utilizan los choferes, porque de haberle dado el mantenimiento requerido al vehículo, que era su herramienta de trabajo, pues como chofer no es su trabajo darle mantenimiento preventivo ni correctivo a estos vehículos, ya que este trabajo corresponde a los mecánicos que le trabajan a la empresa. Que la empresa jamás le notificó acerca de los riesgos en que podía incurrir al desempeñar la función de chofer de gandola, porque de haber sabido que podía presentarse este tipo de accidente o riesgo al desempeñar estas funciones, jamás hubiese aceptado el cargo de chofer de gandola, o al menos le hubiese exigido al patrono el mantenimiento preventivo del vehículo, con el fin de salvaguardar su vida y salud. Que en fecha 02-05-2007, el Médico R.S., le diagnosticó: HERNIA EXTRUIDA Y EMIGRADA POSTERO LATERAL DERECHA, OBSERVANDOSE EN LA CARA POSTERIOR DEL CUERPO VERTEBRAL L5, CONDICIONANDO OBLITERACION DE LA GRASA DEL ESTUCHE PERI DURAL ANTERO LATERAL DERECHO Y DISMINUYE LA AMPLITUD DEL ESPACIO FORMINAL PSILATERAL, PERDIDA DE LA SEÑAL DE INTENSIDAD DEL NUCLEO PULPOSO L5-S1 POR DISCOPATIA DEGENERATIVA INCIPIENTE. Que en fecha 16-05-2007, el Dr. J.c. del Seguro Social, le diagnosticó HERNIA DISCAL LUMBAR EXTRUIDA L5-S1, ameritando reposo absoluto, hasta realizar tratamiento quirúrgico. Que acudió al INPSASEL donde le aperturaron historia médica. Asimismo, señala que el 22-06-2007, la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, RANER NUÑEZ, Inspectora en Seguridad y S.L. III, realizó inspección a la empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., donde se pudo constatar que efectivamente había ocurrido un accidente de trabajo, el cual fue notificado a través de internet al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a decir del patrono, situación que ocurrió en su presencia. Señala que estuvo en INPSASEL y no aparecía la notificación enviada por internet, hasta que luego de la inspección del 22-06-2007, la patronal consignó esta notificación, la cual no había llegado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que sus servicios dentro de la empresa requerían un esfuerzo humano de estar durante horas conduciendo las gandolas de la empresa, tanto dentro como fuera del perímetro de la ciudad de Maracaibo, levantando en muchas ocasiones materiales y equipos pesados para ser colocados dentro de la gandola y ser transportados posteriormente, como es el caso del concreto. Que la empresa pasó a tener un número reglamentario de trabajadores, que no cuenta con un comité de seguridad y s.l., tampoco cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, tampoco cuenta con programa de seguridad y salud en el trabajo, que nunca le hicieron la notificación de riesgos, tampoco le entregaron equipos de protección personal, los cuales son estrictamente necesarios para la prevención de accidentes de trabajo. Que los daños y perjuicios ocasionados por la empresa demandada TALLER RELAMPAGO, C.A., se traducen en lo siguiente: En cuanto al daño emergente, el padecimiento del accidente de trabajo, le ha generado una enfermedad conocida como hernia discal, la cual amerita de intervención quirúrgica urgente, costos que no puede asumir, porque vive de su trabajo (chofer de gandola) y al estar incapacitado de forma absoluta para el trabajo, requiere mantener el sustento de su hogar, el de su familia y el suyo propio; por lo tanto, y visto que la empresa jamás ha pretendido asumir los gastos del tratamiento médico, de hecho, procedió a despedirlo en el momento que estaba suspendida la relación de trabajo, es que estima el mismo en Bs. 70.000.000,00. En cuanto al lucro cesante reclama la cantidad de Bs. 213.946.920,00. Asimismo, en relación al daño moral, el actor señala que TALLER RELAMPAGO debe responder por los daños morales que le ha causado por incumplir las normas venezolanas vigentes que protegen los débiles jurídicos que son los trabajadores y estima el mismo en Bs. 100.000.000,00. Por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo reclama la cantidad de Bs. 85.299.750.00 (indemnización LOPCYMAT art. 130 e indemnización Ley Orgánica del Trabajo), todo lo cual hace un monto de Bs. 469.246.670,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 469.246,67, que solicita sea condenada a pagar a las Sociedades Mercantiles TALLER RELAMPAGO, C.A, y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA). Que existe solidaridad, conexidad e inherencia entre las codemandadas, ya que TALLER RELAMPAGO, C.A., le presta servicios con carácter de exclusividad a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), por cuanto la primera realiza los servicios de reparación, mantenimiento y estacionamiento de camiones propiedad de esta última, de igual forma en dicha patronal simuladamente es donde le cancelan semanalmente a todos los choferes de los camiones concreteros propiedad de esta misma (CONVECA), conocidos como, trompos concreteros, por tanto, ésta era una empresa utilizada por aquella –según afirma- para cancelarle la nómina a estos trabajadores, por lo que entre ambas empresas existe conexión e inherencia, puesto que su servicio lo prestaban en un 100% en CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), y en beneficio de ésta última, es decir, su servicios constituían de manera permanente una fase indispensable para la obra que esta empresa presta. Que el actor era chofer del camión concretero propiedad de CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), donde ocurrió el accidente laboral, cuya indemnización se solicita en el caso de autos, por lo cual sus labores eran las de transportar el concreto desde esta empresa a sus clientes y descargarlo, con una respectiva orden de CONVECA, la cual era entregada al actor por esta misma, de igual forma el camión que conducía el demandante el día en que ocurrió el accidente, es decir, el 22-03-2007, signado con las siguientes características: Marca Toronto Importado, Tipo: Trompo-Concretero, Color: Azul, Placa o Permiso: 7VA-9687, Afiliación o Asignación por CONVECA V06-CONVECA, es por lo que según su decir, esta empresa es totalmente responsable del accidente que sufrió; razón por la que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA (TALLER RELAMPAGO C.A.):

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte co-demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, en fecha 08-01-2007, a través de un contrato a tiempo indeterminado, admitiendo igualmente el salario básico diario de Bs. 27.750,00, lo que es igual a un salario básico mensual de Bs. 832.500,00. Negó sin embargo, que TALLER RELAMPAGO, C.A. preste sus servicios de manera exclusiva a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA). Niega que sea una mera intermediaria de CONVECA y que sirva simuladamente para cancelarle la nómina de los trabajadores de CONVECA. Niega que entre CONVECA y la empresa exista un vínculo de conexidad e inherencia de sus actividades. Niega que el demandante haya desempañado un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo, sin días de descanso; que se desempeñara como chofer de gandola concretero. Niega que el día 22-03-2007 el actor, conducía un camión con las siguientes características, Marca MACK TORONTO Importado, Tipo Trompo-concretero, Color Azul, Placas o Permiso: 7VA-9687. Niega lo narrado por el actor en cuanto al accidente; niega que el demandante haya notificado el día 22 de marzo de 2007 a la empresa del supuesto y falso accidente; que al momento de comentar supuestamente lo sucedido a su jefe, haya obtenido como respuesta del mismo, “… que cuadrara la gandola en la zona de carga porque tenía que salir a las 06:00 a.m. para Fuerte Mara y que viera como reparaba la manguera porque ya eran las 5:00 p.m. y los mecánicos se habían ido, y él tenía que salir al otro día…”; niega que deba cancelarle al actor las diferencias de las indemnizaciones diarias que le corresponde cancelar al Seguro Social. Niega que el actor haya sido despedido el día 24-04-2007; que el día 23-03-2007, el actor haya acudido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. M.N.T., y que fuera visto por el Dr. J.C., Médico Neurocirujano, quien le diagnosticó hernia discal y quien hasta la presente fecha le viene tratando la enfermedad ocupacional generada a consecuencia del accidente de trabajo. Niega que la empresa haya sido negligente en su obligación de dar mantenimiento a los vehículos utilizados por los trabajadores que prestan sus servicios como choferes. Niega que no le haya notificado al actor los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de su cargo como chofer de volteo; asimismo, niega que el accionante no conociera los riesgos propios del cargo de chofer de gandola o volteo, ya que el mismo alega en su escrito libelar que su profesión es chofer de gandola y vive de ello. Niega que el día 22-06-2007 la funcionaria RANER NUÑEZ RONDON, inspectora en seguridad y s.l. III del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constató efectivamente la ocurrencia del supuesto y falso accidente de trabajo aducido por el accionante. Niega que los servicios del actor dentro de la empresa requirieran de un esfuerzo humano, levantando en muchas ocasiones materiales y equipos pesados para ser colocados dentro de la gandola y ser transportados posteriormente como lo es el caso del concreto. Niega que le haya generado un daño material al actor, por un supuesto y falso accidente laboral, en el sentido de no poder obtener ingresos económicos; niega que no le haya pagado al demandante lo correspondiente a las indemnizaciones diarias derivadas por suspensión médica; que requiera urgentemente una intervención quirúrgica; que el actor haya padecido un daño emergente y una incapacidad en forma absoluta para el trabajo, con ocasión de un supuesto y falso accidente de trabajo y que haya ingresado a trabajar en condiciones óptimas de salud, debido a que de la certificación médica emanada del INPSASEL, se deriva que el accionante padece de una enfermedad común de carácter degenerativo. Niega que el actor padezca de una hernia discal, con ocasión de un supuesto y falso accidente de trabajo, supuestamente ocurrido el 22-03-2007. Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 469.246.670, lo que equivale a Bs. F. 469.246,67, por concepto de daño emergente, lucro cesante, indemnización por daño moral y accidente de trabajo. Solicita que la presente demanda sea declarada improcedente, ya que el actor fundamenta su acción en un falso y supuesto accidente laboral, ocurrido supuestamente el 22-03-2007, afirmando de manera absurda e ilógica, que con ocasión de dicho accidente, se le produjo una enfermedad ocupacional, específicamente una hernia discal, la cual genera una discapacidad absoluta y permanente, pues desde el punto de vista técnico-legal, enfermedad y accidente constituyen términos incompatibles en rigor jurídico, tanto es así, que dichos conceptos son diferentes para ambas figuras jurídicas. De allí, que resulta a todas luces ilógico, incongruente e incoherente, lo aducido por el accionante en su libelo de demanda, al pretender vincular una supuesta y falsa enfermedad profesional, a un falso accidente de trabajo, pues ambos conceptos son incompatibles entre sí, tanto desde el punto de vista legal como fáctico. En cuanto al despido, admite que le canceló al actor lo correspondiente a las indemnizaciones diarias por suspensión médica durante el período que va, desde el 30-04-2007 hasta el 27-05-2007, y que a partir de la última fecha, el demandante, no fue más a buscar dichas indemnizaciones diarias; razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONVECA):

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte co-demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad pasiva, por cuanto no existe y nunca existió relación jurídica sustancial, derivada de un nexo de carácter laboral entre el accionante y la empresa. Niega que exista solidaridad, conexidad e inherencia entre la empresa y TALLER RELAMPAGO, C.A.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano J.M.B., en contra de las sociedades mercantiles TALLER RELAMPAGO C.A., y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) , conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, que según el actor le produjo una enfermedad ocupacional. Ahora bien, por cuanto ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, para luego resolver en primer lugar, la defensa de FALTA DE CUALIDAD que fue opuesta por la empresa co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONVECA) Y LUEGO RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó recibos de pago que rielan desde el folio (122) al (145), ambos inclusive. Se observa que los mismos constituyen copia fotostática de documento privado, que fueron reconocidos por la parte co-demandada TALLER RELAMPAGO C.A., en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por el actor durante la relación laboral sostenida con la empresa codemandada TALLER RELAMPAGO C.A. Así se decide.

    - Consignó inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que riela desde el folio (146) al (152), ambos inclusive. Estas documentales constituyen copia fotostática de documento privado, que fue reconocida por la parte co-demandada TALLER RELAMPAGO C.A., en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa al momento de realizarse la referida Inspección no contaba con un comité de seguridad y salud de trabajo, no posee un servicio de seguridad y salud de trabajo. Así se decide.

    - Consignó certificación de incapacidad que riela desde el folio (153) al (160), ambos inclusive. Estas documentales constituyen copia fotostática de documento privado, que fue reconocida por la parte co-demandada TALLER RELAMPAGO C.A., en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor estuvo suspendido de sus labores en las fechas 23-03-2004 al 08-10-2007. Así se decide.

    - Consignó Historia Clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela desde el folio (161) al (172), ambos inclusive. Esta documental fue desconocida por la parte codemandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. Al respecto se observa que dicho instrumento es un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de prueba, y en consecuencia, se le atribuye valor probatorio, evidenciándose del mismo que el actor acudió al Instituto venezolano de los Seguros Sociales donde fue debidamente examinado para ser posteriormente evaluado. Así se decide.

    - Consignó Historia Clínica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que riela desde el folio (173) al (186), ambos inclusive. Esta documental constituye copia fotostática de documento privado, que fue reconocida por la parte co-demandada TALLER RELAMPAGO C.A., en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor sufre de una Discopatia Lumbar L5-S1, Discopatia Cervical y Cardiopatía Isquemica e Hipertensión. Así se decide.

    - Consignó informe psicológico de fecha 14 de Agosto de 2007, que rielan desde a los folios (187) y (188), ambos inclusive. Esta documental no fue atacada por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le atribuye pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que una vez evaluado psicológicamente el actor por el INPSASEL, se determinó que es un trabajador quien asociado a Discopatía Lumbar L5-S1, considerara como enfermedad agravada por el trabajo, que deja como secuelas físicas dolor residual y déficit funcional; a los cambios emocionales y a la incertidumbre sobre su futuro relacionado a la misma desarrolla un Trastorno Adaptativo con predominio de Alteraciones de Otras Emociones. Así de decide.

    - Consignó Contrato de Trabajo y Reporte de Empleo que rielan desde el folio (189) al (190), ambos inclusive. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó orden de despacho de concreto de fecha 08 enero de 2007, que riela en el folio (191) del presente expediente. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó documento de identificación del camión que riela desde el folio (192) al (203) del presente expediente. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó copia certificada del expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que riela desde el folio (204) al (252), ambos inclusive. Esta documental constituye copia certificada de documento público, que fue reconocida por las co-demandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor padece de una Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como: Enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

    - Consignó fotos del camión que rielan a los folios (253) y (254). Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    - Consignó recibos de gastos de taxis utilizados, recibos de compras de medicina y recibos de consulta de médicos especialistas, que rielan desde el folio (255) al (295), ambos inclusive. Estas documentales fueron impugnadas por las co-demandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte promovente insistió en su valor probatorio, pero se verifica que son emanadas de terceros y necesariamente tenían que ser ratificadas en juicio, lo cual no se realizó; razón por la que esta Juzgadora las desecha de pleno derecho. Así se decide.

  7. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la codemandada TALLER RELAMPAGO, la exhibición de los documentos concernientes a los recibos de pago. Admitida cuanto ha lugar en derecho esta prueba, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, el Tribunal A-quo dejó constancia que los mismos se encuentran insertos en actas, y en cuanto al contrato y reporte de empleo, la empresa TALLER RELAMPAGO, a través de su apoderada judicial, indicó que tal exhibición resulta inoficiosa, por cuanto fueron consignadas en las actas procesales, razón por la que la parte actora indicó que se tuvieran como reconocidas dada la no exhibición; en tal sentido, la empresa CONVECA no exhibió tales documentales aduciendo que en su escrito de contestación negó la relación de trabajo. Así pues, observa esta Juzgadora que la presente prueba de exhibición de documentos, resulta a todas luces inoficiosa con relación a la empresa codemandada TALLER RELAMPAGO, ya que las documentales referidas, tal como antes se indicó, no fueron atacadas por dicha codemandada en el capítulo de las pruebas documentales consignadas por la parte actora y valoradas por este Tribunal. Y con respecto a la empresa codemandada CONVECA no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ésta negó la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, aunado al hecho que las instrumentales consignadas a tal efecto no emanan de ésta. Así se establece.

    - Solicitó la exhibición de la instrumental denominada póliza de seguro: la empresa CONVECA no la presentó, por cuanto según su decir, no existe, por lo que, la parte actora manifestó y solicitó al Tribunal A-quo en la audiencia oral y pública se oficiara al Seguro, a lo cual el Tribunal A-quo ordenó oficiar a SEGUROS CATATUMBO, tal y como antes se señaló, por lo que se ratifica lo antes expuesto al respecto; la empresa TALLER RELAMPAGO no la presentó por cuanto negó que existiera; en este sentido, no se puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la documental consignada a tal efecto, fue desechada en el capítulo de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, debido a que emana de un tercero que no es parte del proceso y no fue ratificado en juicio, en consecuencia, al no existir prueba alguna que haga presumir a esta Juzgadora la existencia y propiedad del vehículo descrito por el actor, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    - Solicitó la Exhibición de la documental denominada certificado de propiedad del camión concretero. A este medio de prueba se le aplica el análisis ut supra. Así se declara.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la documental denominada “notificación de riesgo”; la empresa codemandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) no la presentó, aduciendo que el actor nunca ha sido su trabajador, y la empresa TALLER RELAMPAGO C.A., no la exhibió, señalando que se encuentra en el expediente que levantó el INPSASEL; en relación a la documental denominada “notificación de accidente”, manifestó la empresa codemandada TALLER RELAMPAGO que no la posee, y en lo referente a la constancia de realización de charlas de adiestramiento, la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) no la exhibió, aduciendo que el actor nunca fue su trabajador y la empresa TALLER RELAMPAGO C.A., no la presentó. En tal sentido, en cuanto a la notificación de riesgo y charlas de adiestramiento, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a TALLER RELAMPAGO C.A. En relación a la notificación del accidente no existen pruebas en actas de la ocurrencia del mismo, por consiguiente no se le otorga valor probatorio; en lo concerniente a la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), no se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que expresamente negó en su escrito de contestación la existencia de la relación laboral con el actor. Así se declara.

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la documental denominada “Inscripción del Seguro Social”; la empresa TALLER RELAMPAGO C.A., en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no la exhibió, aduciendo que resulta inoficiosa, ya que se encuentra inserta en actas. Ciertamente la referida documental se encuentra agregada a las actas procesales y ya fue valorada por esta Juzgadora, por lo tanto, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.

    - Solicitó exhibición del programa de seguridad y salud en el trabajo. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, las codemandadas no exhibieron tal documental; en relación a la empresa TALLER RELAMPAGO C.A., dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Solicitó la exhibición de la documental denominada “Reglamentos Internos”; la codemandada TALLER RELAMPAGO C.A., en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no exhibió tal documental; igualmente dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la prueba de exhibición de la documental denominada “examen pre-empleo”, la parte codemandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) no lo exhibió, aduciendo que el actor no fue su trabajador; la empresa codemandada TALLER RELAMPAGO C.A., tampoco no lo exhibió. Ahora bien, en cuanto a la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no existen pruebas en autos de que el actor haya sido su trabajador. Y en relación a la empresa TALLER RELAMPAGO C.A., sí se le aplica la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. En relación a la documental denominada “orden de despacho de concreto”, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se declara.

  8. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de inspección judicial a los fines de que el juzgado de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la empresa codemandada TALLER RELAMPAGO C.A., a los fines de dejar constancia de las labores realizadas en esa patronal y los camiones que allí se encuentran, verificar quién es su propietario. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal a-quo fijó día y hora para su traslado y constitución, evacuándose dicha prueba en fecha 14-04-2008, cuyas resultas rielan a los folios (331) y (332); de la misma se constata que las actividades realizadas por la empresa TALLER RELAMPAGO C.A., son las relativas a reparaciones mecánicas a vehículos tipo camión, maquinaria pesada y camionetas, además se constató que se encontraban en el patio del Taller vehículos con logotipo de la empresa CONVECA, entre otras empresas y entes. En tal sentido, esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnado este medio de prueba por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la actividad comercial desplegada por la empresa codemandada TALLER RELAMPAGO C.A. Así se decide.

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Superintendencia de Seguros, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, observa esta Juzgadora que el Juzgado de la causa omitió librar los oficios respectivos, razón por la que no se encuentran agregadas a las actas procesales las resultas de dichos requerimientos; sin embargo, se observa que la parte actora solicitó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada oficiar a los organismos solicitados en su escrito de promoción y que el tribunal a pesar de haber admitido la prueba obvió librar los oficios respectivos; y la empresa codemandada TALLER RELAMPAGO C.A., solicitó que no se evacuaran las pruebas informativas, debido a que las partes antes de la Audiencia de Juicio habían acordado renunciar a tales pruebas informativas. Es así que, el Juzgado de la causa proveyendo lo solicitado por la parte actora, ordenó oficiar a INPSASEL y a SEGUROS CATATUMBO y tal y como antes se indicó la información solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue consignada, a la cual esta Sentenciadora le concedió pleno valor probatorio, y en cuanto a la información solicitada a SEGUROS CATAUMBO, la misma se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia; razón por la que se desecha del proceso. Así se establece.

    Esta juzgadora observa que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, la parte actora consignó como pruebas sobrevenidas, instrumentales contentivas de inspección judicial practicada a la empresa codemandada TALLER RELAMPAGO para verificar el procedimiento llevado por esta para el pago del cesta ticket; inspección que fue verificada por las codemandadas, siendo atacada esta prueba de inspección judicial sobrevenida en la audiencia por las codemandadas, aduciendo que no era ninguna prueba sobrevenida, que de lo que se trataba era de una prueba de informes que nada tiene que ver con la presente causa; y en cuanto al procedimiento de cesta ticket, igualmente lo atacaron, alegando que no tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente caso. Esta Juzgadora no emite ningún pronunciamiento de valoración sobre este medio de prueba, pues no aporta ningún elemento favorable para dirimir la presente controversia. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA TALLER RELAMPAGO C.A.:

  10. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Contrato de Trabajo y Reporte de Empleo que rielan a los folios (301) y (302), ambos inclusive. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó Certificación emanada del INPSASEL de fecha 07 de agosto de 2007, que riela al folio (303) del presente expediente. Esta documental constituye original de un documento público administrativo, que fue reconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y sobre el que ya se pronunció esta Juzgadora al momento de analizar las pruebas evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

    - Consignó escrito contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte co-demandada TALLER RELAMPAGO C.A., en el expediente No. ZUL-47-IE-07-0372, recibido por el INPSASEL en fecha 03 de octubre de 2007. La presente documental, como lo señaló la parte actora, es un documento emanado de la propia empresa demandada, que viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.

  11. - RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS:

    - Este medio de prueba de los denominados “pruebas libres”, el Juzgado de la causa omitió pronunciamiento al momento de admitir el resto de las pruebas promovidas por las partes, la parte codemandada promovente no ejerció recurso alguno sobre tal omisión, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA):

    Deja constancia esta sentenciadora que esta parte codemandada no promovió ni evacuó pruebas en el presente procedimiento, razón por la que no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del demandante, ciudadano J.M.B., quien manifestó que comenzó el 08 de enero de 2007 en el Taller Relámpago, manejando un camión Volteo Ford 9000 trayendo el material de Planta Plaza las Banderas y San Isidro, a la Planta Concretera, que allí comenzó a realizar sus labores; luego al mes o mes y medio fue transferido del Volteo a un camión tipo Trompo, propiedad de la empresa CONVECA. Que en el mes de marzo la vía de tránsito no estaba en óptimas condiciones; que le consta que el camión es propiedad de CONVECA, por las copias de los documentos que están en las actas del proceso. Señala el actor que recibía instrucciones del ciudadano Dubio Pirela, el era plantero, estaba dentro de los patios del Taller Relámpago y que este taller le prestaba servicios a CONVECA, que todo lo que entra y sale del Taller es de CONVECA. Señala que no sabe para quien trabajaba el señor Dubio Pirela, además indica que la nómina del Taller Relámpago la manejaba CONVECA. Que el accidente fue el 22 de marzo de 4:00 a 5:00 p.m., señala que el camión cayó en un Volteo, y que en ese transcurso el camión frenó bruscamente, se bajó y se recostó a la boca del camión hasta que se le aliviara el dolor y los calambres, que después llegó a la planta concretera, comentó lo sucedido con los trabajadores de la empresa y al ciudadano Dubio Pirela, que éste le contestó que tenía que ver cómo arreglar el camión porque en la mañana tenía otro viaje, que otro señor le dijo que había que notificar del accidente; señala el actor que la planilla del seguro se la dieron dos semanas, después a los 15 días del accidente, que esto le produjo una arritmia cardiaca y es por el problema de la columna, señala que la empresa declaró el accidente, que Taller Relámpago hacía servicios a CONVECA y a los vehículos del peaje de la villa, que cuando el Seguro Social lo quiso operar, sólo como requisito necesitaba una carta de trabajo y Taller Relámpago no se la dio, y por ende no lo pudieron operar; que es por eso que intentó la presente demanda.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la declaración de parte, también llamada interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la jurisdicción laboral el alcance de esta norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es por ello que esta Juzgadora, al a.l.d.d. la parte demandante no tiene dudas del padecimiento de su enfermedad, sólo resta verificar si con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, tal y como era su carga procesal, logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores desempeñadas, así como el hecho ilícito de su patrono. Así se decide.

    PRUEBAS ACORDADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

    Consta en las actas procesales que la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 y el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la empresa Seguros Catatumbo y a la Inspectoría Nacional de T.d.M.; la parte demandada hizo oposición a lo solicitado; sin embargo, el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, acordó las pruebas solicitadas por la parte actora, y en consecuencia, ordenó librar prueba de Informes al INPSASEL y a SEGUROS CATATUMBO, en los términos que indicó la parte actora, siendo consignadas las resultas de la prueba informativa solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual remitieron copia certificada del acta de inspección de investigación de origen de enfermedad del demandante, certificación médica de la enfermedad e informe psicológico del actor, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, pues ya fueron analizadas ut supra. En cuanto a la prueba informativa solicitada a SEGUROS CATATUMBO, por error involuntario fue librado en su defecto oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, tal y como había sido promovida inicialmente por la parte actora, informando dicha institución que no llevaban registro de las pólizas comercializadas por las empresas de seguros, sin embargo en aras de colaborar con el Tribunal, solicitaron dicha información a SEGUROS CATATUMBO, C.A. y que la misma la harían llegar una vez recibida; pero siendo el caso que para la fecha de celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio no había sido consignada la información requerida, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona del actor, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la Empresa TALLER RELAMPAGO C.A., así como demostrar igualmente la inherencia y conexidad alegada entre las dos empresas codemandadas; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Alegó el actor en su libelo que el día 22 de marzo del año 2.007, mientras se encontraba en sus labores habituales de trabajo como chofer de gandola, al regresar de Fuerte Mara, de llevar un viaje de concreto, en plena circulación, la butaca o cojín de aire reventó la manguera que le da presión de aire a la butaca, perdiendo su amortización y cayendo bruscamente, lo cual al rebotar sobre ella recibió un fuerte golpe en la cintura y en su pierna derecha. Que al detener el vehículo para tratar de levantar la butaca, tuvo que esperar un rato porque le dolía demasiado la cintura y la pierna derecha. Que después de diversos tratamientos médicos la diagnosticaron “hernia extraída y emigrada postero lateral derecha, observándose en la cara posterior del cuerpo vertebral L5, condicionando obliteración de la grasa del estuche peridural antero lateral derecho y disminuye la amplitud del espacio forminal psilateral. Pérdida de la señal de intensidad del núcleo pulposo L5-S1 por discopatía degenerativa incipiente”; reclamando en consecuencia, indemnizaciones por considerar que debido al accidente de trabajo sufrido, hoy padece de la citada enfermedad que denomina ocupacional. Considerando esta Juzgadora que la parte actora confundió los términos de accidente de trabajo con enfermedad ocupacional. Así tenemos que, en primer lugar, y a los fines meramente pedagógicos, debemos afirmar que durante su vida, el hombre está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Ahora bien, entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. Según el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por accidentes de trabajo, todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 69 establece, que Accidente de Trabajo, es todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Por otro lado, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Profesional (ocupacional) como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la LOPCYMAT define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Define esta Juzgadora estos dos tipos de infortunios laborales, por considerar que el actor, confundió el tipo de infortunio que realmente le ocurrió durante su relación laboral con la empresa TALLER RELAMPAGO, pues por un lado manifestó haber sufrido un accidente de trabajo y por otro, aduce padecer una enfermedad ocupacional como consecuencia de dicho accidente de trabajo, afirmaciones totalmente incompatibles, por lo que concluye esta Juzgadora previo al análisis que se ha efectuado de las actas procesales que lo realmente reclamado por el trabajador son las indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional. Así se decide.

SEGUNDO

DE FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA): Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la empresa co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) que ésta afirmó no ser responsable solidariamente con la sociedad mercantil TALLER RELAMPAGO C.A., esencialmente porque no existe y nunca existió una relación jurídica sustancial derivada de un nexo de carácter laboral, entre el hoy accionante y dicha empresa, ante la inexistencia absoluta de un vínculo laboral; además alegó que no existe conexión ni inherencia entre CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) y TALLER RELAMPAGO C.A.

Adujo la parte co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada que la sociedad mercantil TALLER RELÁMPAGO C.A., no es una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios, ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico; alega que no existió ningún tipo de servicio, obra, trabajo o actividad, del actor para dicha empresa; oponiendo a tales efectos la falta de cualidad del actor para con la empresa.

En el caso sub examine, el actor está calificado evidentemente como un trabajador de la empresa TALLER RELAMPAGO C.A., cuya relación laboral duró aproximadamente dos (02) meses.

Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Es así como decimos que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera una presunción de que TALLER RELAMPAGO C.A., trabaje exclusivamente para la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A.(CONVECA), muy por el contrario, de la inspección judicial practicada por el A-quo se pudo observar que la empresa TALLER RELAMPAGO presta servicios para otras empresas e instituciones, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A.(CONVECA). Así se decide.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la parte codemandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) y, en consecuencia, improcedente la solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, se deja establecido, los hechos que no resultaron controvertidos, en efecto: la prestación personal del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y por ende, y el tiempo de servicio prestado, que fue de dos (02) meses.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece el actor de discopatia lumbar L5-S1 y discopatia cervical. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él, en el ejercicio de sus labores habituales para la empresa.

Por lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso J.G.R.Z. contra BAKER HUGHES S.R.L., el cual señala:

“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (discopatia lumbar L5-S1 y discopatia cervical); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.M.B. en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte co-demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONVECA) a la parte actora ciudadano J.M.B..

3) SIN LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano J.M.B. en contra de las sociedades mercantiles TALLER RELAMPAGO C.A., y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA). (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales)

4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA, por devengar el trabajador menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez (02:10 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

MPdS/IZS/rafp-.

Asunto: VP01-R-2009-000056.-

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