Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: empresa INVERSIONES BARCESAM C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03.07.1991, bajo el N° 4, Tomo 9-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.M.S., A.J.R., C.M.E. y J.L.M.E., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.859 y 57.483, 9.678 y 12.621, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL TORRE MOLINOS, domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., constituida conforme a documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 19.12.1996, bajo el N° 23, folios 146 al 159, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del año 1996 y la sociedad mercantil PROMOTORA 3806 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23.04.1996, bajo el N° 22, Tomo 183-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de la sociedad mercantil PROMOTORA 3806 C.A., abogados G.J.V.L., L.A.M.B., P.C.V.M., A.A.C.Q. y P.L.P.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.056, 45.168, 63.054, 39.620 y 38.942, respectivamente y de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, abogados G.P.P., D.J. RIVERA VELASQUEZ y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.950, 63.509 y 46.088, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por REIVINDICACION, incoada por los abogados J.M.S. y A.J.R., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES BARCESAM C.A., en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, ya identificados.

    Alegan los apoderados judiciales de la accionante que su representada es propietaria y poseedora legítima de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Abancay de la Urbanización Costa Azul (Segunda Etapa), jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. y distinguida con las siglas RVC-26, conforme al documento de parcelamiento y urbanismo debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 30.05.1984, bajo el N° 53, Tomo 3 Adic, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, constante la misma de una superficie exacta de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS (3.231,97 MTS.2) y la cual se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos exactos: NORTE: en línea recta de SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (62,50 mts.) de longitud, con la parcela RVC-27, partiendo del punto 4 al punto 5, siguiendo el rumbo S 84° 32’ 50” E; ESTE: en línea recta de CINCUENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (52,97 mts.) de longitud, con la parcela RVC-33, partiendo del punto 15 al punto 14, siguiendo el rumbo S 6° 32’ 55” W; SUR: en línea recta de SESENTA Y DOS METROS CON QUINIENTOS VEINTICINCO MILIMETROS (62,525 mts.) de longitud, con la parcela RVC-25; y OESTE: en línea recta de CINCUENTA METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (50,45 mts.) de longitud, con la calle Abancay, partiendo del punto 3 al punto 4, por el borde interno de la acera, siguiendo el rumbo N 6° 34’ 22” E y que dicha parcela le pertenece a su representada según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 22.10.1997, bajo el N° 4, folios 22 al 27, Protocolo Primero, Tomo 6to., Cuarto Trimestre de 1997.

    Expresan asimismo, que la sociedad mercantil PROMOTORA 3806 C.A., representada por sus directores gerentes, los ciudadanos E.P.P. y G.D.M., aproximadamente desde el 25.11.1997, comenzaron a realizar en la parcela de terreno que para ese momento era de su propiedad , la cual está signada con las siglas RVC-33, y que a su vez constituye el lindero ESTE de la parcela de terreno signada con las siglas RVC-26, propiedad de su representada, la construcción de una edificación que tiene por nombre TORRE MOLINOS, afectando dicha edificación desde sus inicios el mencionado lindero ESTE de la parcela de terreno propiedad de su representada, en un área de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE MILIMETROS CUADRADOS (228,039 MTS.2), con la construcción por parte de la misma, en el suelo y subsuelo de dicho lindero de ciertas bienhechurias representadas por parte del sótano de dicha edificación, que se encuentra compuesto de pilotajes, muro de concreto, columnas, placas y paredes de bloque, sin autorización ni expresa ni tan siquiera tácita por parte de su mandante para tal construcción, invadiendo en forma violenta y clandestina ésta porción de terreno propiedad de su representada y que la invasión violenta y clandestina de la porción de terreno propiedad de su mandante y que inició la sociedad mercantil PROMOTORA 3806 C.A., la ha continuado desde la fecha 23.06.1998, la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., representada por sus directores principales M.D.L.C. y A.Z.B., tal y como se evidencia de contrato de compra venta, mediante el cual adquirió tanto la parcela de terreno identificada con las siglas RVC-33 como toda la edificación construida sobre la mismas.

    Manifiestan igualmente, que con la incursión de una parte del sótano de la edificación TORREMOLINOS, en el lindero ESTE de la parcela de terreno de su representada en la proporción señalada, se le ha ocasionado una serie de daños y perjuicios a su representada, que se transforman en la perdida de grandes cantidades de dinero, ya que su representada para desarrollar el proyecto habitacional que tiene previsto ejecutar en la parcela de terreno de su propiedad, ha suscrito una serie de compromisos y contratos para tal fin y en virtud de tal proyecto, para lo cual ha hecho cancelaciones por adelantado a el Ingeniero J.O.D.C., en razón de la elaboración del proyecto, el cual no se ha podido llevar a cabo hasta lo actuales momentos debido al problema de ocupación que presenta por el lindero ESTE la parcela de terreno RVC-26 propiedad de su poderdante, por parte de la edificación TORRE MOLINOS, (...) lo cual no ha podido cumplir hasta los actuales momentos como consecuencia del citado inconveniente, el cual se presenta desde el mes de noviembre de 1997, mes desde el cual su poderdante, tras haber realizado un levantamiento topográfico sobre su parcela, se percató que se había construido parte de un sótano, conformado por pilotines, muro de concreto junto con su placa, columnas y paredes sobre una parte de su parcela, específicamente en el lindero ESTE, razón por la cual, ha sostenido en innumerables oportunidades conversaciones amistosas primero con los representantes de PROMOTORA 3806 C.A., después con los representantes de la Asociación Civil TORREMOLINOS así como con los constructores de dicha edificación, todo ello en busca de soluciones pacíficas y amistosas del problema en cuestión, pero no ha podido lograr solución amistosa alguna.

    Expresan que inexplicablemente y sin ninguna autorización las supra-identificadas Sociedades Mercantiles, físicamente han ocupado sin derecho ni título alguno, y con violencia la porción de su representada, realizando la construcción de parte de un sótano sobre dicha porción de terreno, la posesión indebida, ilegal, con violencia y sin fundamento que ha detentado la Promotora 3806 C.A., y que hoy detenta la Asociación Civil Torre Molinos, han privado momentáneamente a su representada del uso, goce y disfrute de dicha porción de terreno, razón por la cual acuden en nombre y representación de su mandante, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada en forma de titularidad documental y de ubicación física y geográfica, circunstancias estas que en forma autentica en su situación y linderos, para demandar por reivindicación a la Asociación Civil Torremolinos, para que convenga sin condición ni término a reivindicarle a el patrimonio de su representada la porción de la parcela de terreno de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE MILIMETROS CUADRADOS (228,039 mts.2), haciendo entrega formal y material de dicha porción de terreno, totalmente desocupada y libre de construcciones o bienhechurias, la cual ocupa actualmente en forma ilegal, arbitraria y violenta, sin derecho alguno, o en su defecto sea condenado a ello por éste Tribunal, a reivindicarle a su representada la porción de terreno antes mencionada en las condiciones antes expuestas y que como consecuencia de ello se ordene la entrega material de dicha porción de terreno, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Civil.

    Fue recibida por distribución en fecha 26.03.1999 (f. 7) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y formó expediente por auto de fecha 15.04.1999 (f. 60).

    Por auto de fecha 11.05.1999 (f. 61), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro del vigésimo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

    En fecha 27.05.1999 (f. 62 al 66), comparecieron los abogados J.M.S. y A.J.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual procedían a reformar la demanda intentada.

    Por auto de fecha 07.06.1999 (f. 67), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, empresa PROMOTORA 3806 C.A., en la persona de sus directores gerentes, ciudadanos E.P.P. y G.D.M. y de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, en la persona de sus directores principales, ciudadanos M.D.L.C. y A.Z.B., para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro del vigésimo día de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda.

    En fecha 10.06.1999 (f. 68), compareció el abogado J.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez Provisorio.

    Por auto de fecha 16.06.1999 (vto. f. 68), el Juez Provisorio del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 14.07.1999 (f. 69), se dejó constancia de haberse librado las compulsas ordenadas.

    En fecha 27.09.1999 (f. 71), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió de conformidad con lo pautado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno propiedad de la demandada, así como sobre la edificación sobre ella construida, parcela de terreno esta signada con las siglas RVC-33, ubicada en la Urbanización Costa Azul (anteriormente Playa Moreno), Segunda Etapa, Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..

    Por auto de fecha 22.10.1999 (f. 72), se ordenó proveer por auto aparte y en cuaderno separado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Por auto de fecha 01.11.1999 (f. 73), el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de los medios probatorios aportados a las actas procesales, especialmente en cuanto al bien objeto de la pretensión, y su efecto, se requiere precisar el área, documentos, linderos y demás especificaciones sobre el bien que debe recaer la medida solicitada.

    Por auto de fecha 10.11.1999 (f. 74), se aclaró que la medida solicitada debe concretarse al área demandada de 228,39 metros cuadrados, cuyas características, medidas y linderos están acreditados en autos, mediante plano que cursa al folio 28 y además que proceda la exigencia de caución o fianza para decretar la medida sobre toda la parcela y la edificación propiedad de los demandados y que no se pueden responder a unos posibles daños con otros.

    En fecha 25.11.1999 (f. 75), comparecieron los abogados L.A.M.B. y G.J.V.L., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignan constante de seis (06) folios útiles, poderes que les tienen conferidos PROMOTORA 3806 C.A. y ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS y con esa representación se dan por citados en la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 13.12.1999 (f. 82).

    En fecha 20.01.2000 (f. 83), comparecieron los abogados L.A.M.B. y G.J.V.L., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitan al Juez del Tribunal se avoque a la presente causa.

    Por auto de fecha 24.01.2000 (f. 84), la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 24.01.2000 (f. 85), comparecieron los abogados L.A.M.B. y G.J.V.L., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, consignaron escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de promoción de cuestión previa, y asimismo en nombre y representación de PROMOTORA 3806 C.A., consignaron escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de promoción de cuestión previa.

    En fecha 21.02.2000 (f. 88), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas propuestas en este juicio.

    Por auto de fecha 21.02.2000 (f. 92), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado A.R..

    En fecha 25.02.2000 (f. 93), compareció el abogado L.A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 01.03.2000 (f. 95), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en este juicio.

    En fecha 08.03.2000 (f. 96), comparecieron los abogados G.J.V.L. y L.A.M.B., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de conclusiones escritas de la incidencia surgida en la presente causa.

    En fecha 17.04.2000 (f. 98 al 102), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las codemandadas en el presente proceso, al no determinarse con precisión por la parte actora, la situación y linderos del lote de terreno que se pretende reivindicar, además se dispuso la suspensión del presente proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte actora subsanara los defectos u omisiones dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que sean notificadas las partes y transcurrieran los diez (10) días de despacho previstos por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para dar continuidad a los procesos y se declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las codemandadas y fundamentada en el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del citado texto de procedimiento en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios reclamados.

    En fecha 05.05.2000 (f. 104), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia de las cuestiones previas dictada en fecha 17.04.2000 y además solicitó se librara cartel de notificación a las partes demandadas.

    Por auto de fecha 24.05.2000 (f. 105), se ordenó notificar a la parte demandada en este juicio de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo librado en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación.

    Por auto de fecha 20.06.2000 (f. 107), se le advirtió a las partes que conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que se otorgó en el cartel de notificación es de diez (10) días de despacho.

    En fecha 22.06.2000 (f. 108), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en nombre y representación de PROMOTORA 3806 C.A. y ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS se dio por notificado de la decisión interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 17.04.2000.

    En fecha 25.07.2000 (f. 109), compareció el abogado A.J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual subsanó el defecto de forma que la parte demandada alegó como fundamento de la cuestión previa declarada con lugar.

    En fecha 02.08.2000 (f. 110), comparecieron los abogados G.J.V.L. y L.A.M.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BARCESAM C.A. y presentaron escrito mediante el cual dan contestación a la demanda.

    En fecha 02.08.2000 (f. 111 al 113), comparecieron los abogados G.J.V.L. y L.A.M.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS y presentaron escrito mediante el cual dan contestación a la demanda y además reconvienen.

    En fecha 29.08.2000 (f. 136), compareció el abogado D.J. RIVERA VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario para que le sea entregado el expediente N° 18.896 y diligenciar en el mismo y a ese fin juró la urgencia del caso en virtud de que su representada ha sido citada en vacaciones judiciales para proveer en la presente causa sobre una medida preventiva totalmente injusta y requiere formular alegatos en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.

    Por auto de fecha 29.08.2000 (f. 140), se acordó jurada la urgencia del caso y habilitado todo el tiempo necesario entregar el expediente N° 18.896.

    En fecha 29.08.2000 (f. 141), se levantó acta mediante el cual el ciudadano C.R.P., secretario del Tribunal, conforme al artículo 84 en concordancia con el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de ejercer sus funciones en la presente causa.

    Por auto de fecha 29.08.2000 (f. 142), se designó como secretario accidental en la presente causa al ciudadano C.B., quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo conforme a la ley.

    Por auto de fecha 05.09.2000 (f. 143), se designó como secretaria accidental en la presente causa a la ciudadana TAMERY TORRES PAREDES, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo conforme a la ley.

    En fecha 06.09.2000 (f. 144), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se habilite todo el tiempo necesario y a tal efecto juró la urgencia del caso, a fin de que le fuera entregado el exp. 18.896, a los efectos de diligenciar y efectuar otros actos procesales necesarios a la defensa de su representada.

    Por auto de fecha 06.09.2000 (f. 145), se acordó la habilitación de todo el tiempo necesario para consignar diligencia en el expediente 18.896.

    En fecha 06.09.2000 (f. 146), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la Juez del Tribunal, por el hecho de causar un perjuicio a su representada al decretar una medida en vacaciones judiciales.

    En fecha 06.09.2000 (f. 147), la Juez del Tribunal informó sobre la recusación formulada en su contra por el abogado D.R., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS.

    En fecha 19.09.2000 (f. 149), compareció el abogado D.R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la recusación de fecha 06.09.2000 planteada contra la Juez del Tribunal y pidió además que se homologara el desistimiento a fin de la prosecución del presente juicio.

    En fecha 28.09.2000 (f. 150 al 154), compareció el abogado D.R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual expresa que no se subsanó los defectos señalados por su representada y ordenados por el Juzgado respectivamente en el auto de fecha 17 de abril de 2000, y en ese sentido, conforme a la interpretación restrictiva de la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por su naturaleza sancionadora, el proceso debe extinguirse y consecuentemente producirse los mismos efectos que prevé el legislador para la perención de la instancia y además pidió que se declarara por el Tribunal.

    En fecha 03.10.2000 (f. 155 al 156), compareció el abogado D.R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser el Juez el director del proceso, pidió conforme a la doctrina inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la necesidad de un pronunciamiento jurisdiccional que se determine si se subsanó o no la parte actora la cuestión previa declarada con lugar.

    En fecha 15.11.2000 (f. 167), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se pronunciara el Tribunal sobre la admisión o no de la reconvención planteada por la parte demandada en el presente juicio.

    En fecha 17.11.2000 (f. 169 al 174), compareció el abogado J.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual plantea formal recusación en contra de la Juez Provisorio del Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.11.2000 (f. 185), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso al pedimento que hizo la parte actora, mediante apoderado, en lo que respecta a la admisión de una reconvención, en razón de que no pudo correr o computarse lapso alguno, y menos de contestación, ya que el Tribunal no se ha pronunciado sobre si subsano o no la actora y además pide que se pronuncie el Tribunal sobre la subsanación o no de la actora, por ser determinante en la prosecución de la causa.

    En fecha 17.11.2000 (f. 186), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia reservándose el pleno ejercicio del poder que le atribuyera el patrocinio de la Asociación Civil Torremolinos lo sustituyó con todas las facultades que implica en la persona del abogado A.C..

    En fecha 17.11.2000 (f. 187), compareció el abogado J.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 17 y 18 del mencionado artículo procedió a recusar formalmente a la Juez.

    En fecha 20.11.2000 (f. 189), se levantó acta mediante la cual la Juez presentó informe con relación a la recusación propuesta en su contra por el abogado J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES BARCESAM C.A. y además se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas, a los fines de que conozca de la recusación interpuesta en autos y remitir el original del presente expediente a éste Juzgado, a los fines de que conociera la presente causa, mientras se decidiera la incidencia de recusación surgida en autos.

    En fecha 30.11.2000 (f. 190), se dejó constancia de haberse librado las copias certificadas ordenadas, las cuales fueron remitidas junto con el correspondiente oficio e igualmente se remitió el presente expediente a éste Juzgado, conforme está ordenado.

    En fecha 10.01.2001 (vto. f. 192), se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente en éste Tribunal y en fecha 15.01.2001 se le dio entrada y se ordenó anotarlo en los libros respectivos.

    Por auto de fecha 15.01.2001 (f. 193), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha la causa continuaría su curso normal.

    Por auto de fecha 26.01.2001 (f. 195), la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 28.03.2002 (f. 197), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara decisión al respecto de la subsanación de la cuestión previa opuesta por su patrocinada de forma oportuna, todo ello en virtud de la oportuna respuesta y de adecuada respuesta que asiste a su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por auto de fecha 22.05.2001 (f. 198), se ordenó solicitar con carácter de urgencia computo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, desde el 22.06.2000 hasta el 17.11.2000 y además se advirtió que una vez recibida dicha información, el Tribunal se pronunciaría inmediatamente sobre la subsanación o no de la cuestión previa relacionada con el defecto de forma de la demanda con base al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en la misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 27.06.2001 (f. 200), compareció el ciudadano B.M.S.A., actuando en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES BARCESAM, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistido de abogado, y le confirió poder judicial especial apud acta, pero suficiente amplio cuanto en derecho se requiere a los abogados C.M.E. y J.L.M.E..

    En fecha 03.07.2001 (f. 201), compareció el abogado C.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual pidió que la Juez se pronunciara acerca de la admisión o no de la reconvención o mutua petición propuesta por la Asociación Civil TORREMOLINOS, parte codemandada en la presente causa.

    Por auto de fecha 12.07.2001 (f. 206), la Juez Accidental de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y además se ordenó oficiar nuevamente con carácter de urgencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera el computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el día 22.06.2000 hasta el 17.11.2000, ambas fechas inclusive y que una vez constara en autos tal formalidad, el Tribunal se pronunciaría sobre todas las peticiones de las partes, siendo librado en la misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 16.067.2001 (f. 208 al 209), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual pidió se desechara la copia de la sentencia del mes de noviembre de 1999 consignada por la parte demandante mediante apoderados y además por existir un punto controversial que debe ser aclarado por la jurisdicción y más aún cuando han transcurrido más de 9 meses lesionándose el derecho al debido proceso legal que asiste a su patrocinada, con esos retardos indebidos pidió una decisión imparcial, con la celeridad que amerita la presente solicitud.

    Por auto de fecha 23.07.2001 (f. 215 al 217), el Tribunal manifestó que se encontraba subsanada debidamente la cuestión previa del defecto de forma contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y que además las codemandadas, una vez consignado el escrito de subsanación, procedieron a dar contestación a la demanda y no impugnaron ni cuestionaron dicha subsanación, lo que hace confirmar que esas actuaciones admitieron en forma expresa que el libelo quedaba subsanado.

    Por auto de fecha 23.07.2001 (f. 218), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente la citación de la parte actora, empresa INVERSIONES BARCESAM C.A., a objeto de que diera contestación a la reconvención.

    En fecha 26.07.2001 (f. 219), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado por éste Juzgado en fecha 23.07.2001, que decidió la subsanación.

    En fecha 27.07.2001 (f. 220), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la reconvención en lo que respecta al presente procedimiento, la pidió que se homologara.

    Por auto de fecha 02.08.2001 (f. 221), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26.07.2001 por el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y en consecuencia se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indicara la parte apelante junto con las que indicara éste Tribunal.

    Por auto de fecha 02.08.2002 (f. 222), se homologó el desistimiento de la reconvención planteada en contra de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y además se les aclaró a las partes que el presente juicio entraba en etapa de promoción de pruebas a partir de este día exclusive.

    En fecha 06.08.2001 (f. 223), compareció el abogado J.L.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se revocara por contrario imperio el auto dictado el 02.08.20001 que oyó la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada.

    En fecha 06.08.2001 (f. 224), compareció el abogado J.L.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló formalmente del auto emitido por éste Tribunal en fecha 02.08.2001, que cursa al folio 222 y solicitó que se oyera en ambos efectos.

    En fecha 13.08.2001 (f. 225), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso al pedimento de la parte actora en diligencia que cursa al folio 223 e igualmente se opuso al pedimento de que se oiga la apelación en ambos efectos, realizada en diligencia que cursa al folio 224.

    En fecha 14.08.2001 (f. 226 al 228), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual señala que un retardo indebido en la presente causa de reivindicación y daños y perjuicios sería un factor generador de daños patrimoniales a su patrocinada en virtud de que el inmueble se encuentra afectado por una hipoteca de primer grado, y es por ello que, apeló a los más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad que hoy reclama fundado en sus argumentos.

    Por auto de fecha 18.09.2001 (f. 230), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 06.08.2001 por el abogado J.L.M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, INVERSIONES BARCESAM C.A., en contra del auto dictado por éste Juzgado en fecha 02.08.2001, en la cual se homologó el desistimiento de la reconvención propuesta por la parte codemandada, Asociación Civil TORRE MOLINOS, y en consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, la copias certificadas que a bien tuviera indicar la parte apelante, así como las señaladas por éste Tribunal, a los fines de que conociera de la apelación.

    En fecha 25.09.2001 (f. 232), compareció el abogado D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS y presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.

    En fecha 26.09.2001 (f. 233), compareció el abogado C.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa, al estado que tenía para el día 12 de julio de 2001 y que además solicitó que se emita un auto ordenatorio del proceso, precisando el inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

    En fecha 27.09.2001 (f. 234), compareció el abogado C.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ratifica sus pedimentos de que el Tribunal emita auto ordenatorio del procedimiento, sin menoscabo del recurso de apelación ejercido por su representada en fecha 06.08.2001y de la reposición igualmente solicitada.

    En fecha 27.09.2001 (f. 238 al 241), compareció el abogado C.M.E., con el carácter que tiene acreditado en auto y presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.

    En fecha 01.10.2001 (f. 242), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a los pedimentos de la parte actora mediante escrito de fecha 26 y 27 de septiembre de 2001.

    En fecha 01.10.2001 (f. 243), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que ordenara efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 02.08.2001 hasta el 25.09.2001.

    En fecha 01.10.2001 (f. 244), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que fueron promovidas extemporáneamente.

    Por auto de fecha 04.10.2001 (f. 245 al 247), se declaró improcedente la reposición solicitada y se decidió que el presente juicio se encuentra en etapa de promoción de pruebas, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 14 de agosto de 2001 exclusive.

    En fecha 10.10.2001 (f. 248), comparecieron los abogados D.R. y A.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia apelaron del auto de fecha 04 de octubre de 2001.

    Por auto de fecha 11.10.2001 (f. 249), la Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 15.10.2001 (f. 250), comparecieron los abogados D.R. y A.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia apelaron del auto de fecha 04 de octubre de 2001, el cual riela a los folios 245, 246 y 247.

    Por auto de fecha 17.10.2001 (f. 253), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados D.R. y A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, en contra del auto de fecha 04.10.2001 y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que en su oportunidad indicara éste Tribunal.

    Por auto de fecha 19.10.2001 (f. 254), fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado D.R., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS.

    Por auto de fecha 19.10.2001 (f. 255), fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado C.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BARCESAM C.A. y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que se llevara a cabo la designación de los expertos que realizarían la prueba de experticia solicitada en el capítulo V.

    En fecha 22.10.2001 (f. 256), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto de fecha 19.10.2001, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y que riela al folio 255.

    En fecha 24.10.2001 (f. 257), tuvo lugar el acto de designación de los expertos en el presente juicio, designándose como tales a los ciudadanos FROHMUND GERT BURGER, U.R. y A.P.C., siendo consignadas las cartas de aceptaciones de los dos primeros designados y librada la correspondiente boleta de notificación al último de ellos.

    En fecha 29.10.2001 (f. 264), compareció el ciudadano U.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    En fecha 29.10.2001 (f. 265), compareció el ciudadano FROHMUND GERT BURGER, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    Por auto de fecha 29.10.2001 (f. 268), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, en contra del auto de fecha 19.10.2001 y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que en su oportunidad indicara éste Tribunal.

    En fecha 07.11.2001 (f. 269), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.P.C..

    En fecha 13.11.2001 (f. 271), compareció el ciudadano A.P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    En fecha 22.11.2001 (f. 272), comparecieron los ciudadanos FROHMUND GERT BURGER, U.R. y A.P.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia fijaron sus honorarios, además solicitaron treinta (30) días de plazo, contados a partir de esta fecha, para presentar los resultados de la experticia para la cual han sido designados con expertos.

    Por auto de fecha 30.11.2001 (f. 273), se fijó un plazo de treinta días consecutivos a los fines de que los expertos consignen el resultado de la experticia para la cual fueron designados, además se instó al promovente de la prueba a expresar su opinión en torno al monto fijado como honorario, para que así en caso de que los mismos sean considerados elevados, se procedería a oficiar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de ley.

    En fecha 07.01.2002 (f. 274), compareció el abogado C.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó mediante un cheque de gerencia los honorarios fijados por los expertos designados.

    En fecha 09.01.2002 (f. 276), comparecieron los ciudadanos FROHMUND GERT BURGER, U.R. y A.P.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron una prórroga de diez (10) día consecutivos, con la finalidad de poder presentar un informe veraz y completo sobre la experticia practicada por ellos.

    Por auto de fecha 11.01.2002 (f. 277), se ordenó abrir una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los expertos designados en la presente causa, ciudadanos FROHMUND GERT BURGER, U.R. y A.P.C. y se le aclaró a los mismos que a partir del 24.12.2001 hasta el 05.01.2001 ambas fechas inclusive, el plazo concedido para la evacuación de la prueba de experticia se interrumpió, prosiguiendo el mismo a partir del 06.01.2002 inclusive, siendo librado en la misma fecha el correspondiente oficio al Banco.

    Por auto de fecha 11.01.2002 (f. 280), se le concedió a los expertos designados una prorroga de diez (10) días consecutivos a partir de ese día exclusive, para que procedieran a elaborar o consignar el informe o experticia que se les encomendó.

    En fecha 21.01.2002 (f. 281), comparecieron los ciudadanos FROHMUND GERT BURGER y A.P.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron el informe de experticia a ellos encomendadas por éste Tribunal.

    En fecha 21.01.2002 (f. 444), compareció el ciudadano U.R.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito contentivo del voto salvado constante de 10 folios útiles, para que se tuviera como parte integrante de la experticia.

    En fecha 23.01.2002 (f. 455), compareció el ciudadano FROHMUND GERT BURGER, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que le fuera entregada la tercera parte del monto que por honorarios profesionales consta de autos y que fue oportunamente consignado por la parte promovente de la prueba de experticia.

    En fecha 23.01.2002 (f. 456), compareció el ciudadano A.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que le fuera entregada la tercera parte del monto que por honorarios profesionales consta de autos y que fue oportunamente consignado por la parte promovente de la prueba de experticia.

    En fecha 23.01.2002 (f. 457), comparecieron los abogados C.M.E. y J.L.M.E., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron en tres (3) folios útiles, escrito contentivo de la impugnación que hacen por las justificadas razones que allí indican, del contenido del llamado “voto salvado” presentado por el ciudadano U.R., en su condición de experto.

    En fecha 23.01.2002 (f. 466), compareció el abogado C.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.

    En fecha 25.01.2002 (f. 467 al 472), comparecieron los abogados D.R.V. y A.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual solicitaron la nulidad por inconstitucional e ilegalidad de la experticia y consecuente impugnación.

    En fecha 29.01.2002 (f. 473), comparecieron los abogados C.M.E. y J.L.M.E., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron constante de dos (2) folios útiles escrito contentivo de los argumentos con los cuales procedieron a rechazar de la manera más categórica la solicitud de nulidad de la prueba de experticia pedida por los apoderados de la parte demandada.

    En fecha 31.01.2002 (f. 476), compareció el ciudadano U.R.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la cancelación de sus honorarios profesionales, que le corresponden por su participación en la experticia presentada.

    Por auto de fecha 01.02.2002 (f. 477), se le aclaró a las partes que a partir del día 25.01.2002 inclusive, se inició el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 05.02.2002 (f. 478), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó abrir una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 05.02.2002 (f. 1), se abrió la presente pieza.

    Por auto de fecha 05.02.2002 (f. 2), se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que procediera a hacerle entrega de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la libreta de ahorros N° 01-032-019921-8 dividida equitativamente a los tres expertos, siendo librada en la misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 21.02.2002 (f. 5 al 25), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 21.02.2002 (f. 26 al 38), comparecieron los abogados C.M.E. y J.L.M.E., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.

    En fecha 05.03.2002 (f. 43 al 47), compareció el abogado D.R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

    En fecha 05.03.2002 (f. 48 al 51), compareció el abogado C.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.03.2002 (f. 52), se expresó que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de este día inclusive.

    Por auto de fecha 06.05.2002 (f. 53), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de este día exclusive.

    Por auto de fecha 30.05.2002 (f. 54), la Juez Temporal de éste tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 11.07.2002 (f. 55), compareció el abogado C.M.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Juez se avocara al conocimiento de la causa y fijara nueva oportunidad para sentenciar, previa notificación de ley.

    Por auto de fecha 17.07.2002 (f. 56), la Juez Temporal de Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta días para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y que una vez constara en autos dicho fallo se procedería a notificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem.

    En fecha 02.12.2002 (f. 58), compareció el abogado D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó a éste Juzgado se sirviera dictar sentencia definitiva en el presente juicio.

    Por diligencia de fecha 27-1-03 (f.59) el abogado C.M., en su carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente juicio por cuanto había transcurrido el lapso fijado para ello.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 22.10.1999 (f. 1), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida signada con las siglas RVC-33, ubicada en la Urbanización Costa Azul (anteriormente Playa Moreno), Segunda Etapa, de la ciudad de Porlamar, la cual le pertenece a la parte demandada, ASOCIACION CIVIL TORRE MOLINOS, dejándose constancia de haberse librado el correspondiente oficio de participación al registrador respectivo.

    En fecha 25.10.1999 (f. 3), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió se dejara sin efecto el auto de fecha 22.10.1999, el cual acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en lo que respecta a los datos de registro del documento de propiedad y en consecuencia se modificaran con los datos de registro ciertos y que una vez acordado se libraran los correspondientes oficios a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño.

    En fecha 03.11.1999 (f. 4), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 25.11.1999 el cual cursa a los autos del cuaderno principal y ratifica una vez mas la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 15.11.1999 (f. 5), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que fijara la caución o fianza necesaria para el decreto de la medida solicitada.

    Por auto de fecha 18.11.1999 (f. 6), se ordenó constituir fianza o caución hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES, a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre toda la parcela y la edificación identificada en autos.

    En fecha 18.11.1999 (f. 7), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ofreció como fiador y principal pagadero de las obligaciones derivadas de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL.

    En fecha 19.11.1999 (f. 9), compareció el abogado M.A.E.P., en su carácter de apoderado especial de la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. y mediante diligencia constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora, a fin de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar a favor de la parte actora.

    Por auto de fecha 30.11.1999 (f. 69 al 70), se declaró inadmisible la fianza presentada para respaldar los hechos derivados de la declaratoria de la medida preventiva solicitada.

    En fecha 03.12.1999 (f. 71), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 30.11.1999 mediante el cual se declaró inadmisible la fianza presentada para respaldar los hechos derivados de la declaratoria de la medida preventiva solicitada.

    Por auto de fecha 28.01.2000 (f. 72), la Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y además se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 30.11.1999 y se ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la apelación, siendo librado en la misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 17.04.2000 (f. 74), fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el presente cuaderno de medidas y se ordenó darle cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 17.04.2000 (f. 74), se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día hábil siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 10.05.2000 (f. 76 al 89), comparecieron los abogados A.R. y J.M.S., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.

    En fecha 10.05.2000 (f. 90), comparecieron los abogados G.J.V.L. y L.A.M.B., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.

    En fecha 10.05.2000 (f. 91), compareció el abogado M.A.E., en su carácter de apoderado especial de la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. y mediante diligencia consignó nueva documentación de la fianza constituida por su representada.

    En fecha 22.05.2000 (f. 135), comparecieron los abogados G.J.V.L. y L.A.M.B., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

    Por auto de fecha 23.05.2000 (f. 136), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 22.06.2000 (f. 137), se difirió para el décimo día hábil siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 12.07.2000 (f. 138 al 144), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del Juzgado de la causa, de fecha 30.11.1999, que desechó o inadmitió, por insuficiente la fianza constituida por CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. y además se dispuso que se debe aceptar la fianza para el decreto de la medida solicitada.

    Por auto de fecha 02.08.2000 (f. 145), se ordenó remitir el presente cuaderno al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de encontrarse concluido el lapso para recurrir de la sentencia dictada en fecha 12.07.2000 y no haberse hecho uso de ese derecho, siendo librado el correspondiente oficio en la misma fecha.

    Por auto de fecha 07.08.2000 (f. 147), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente cuaderno de medidas.

    En fecha 07.08.2000 (f. 148), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se proveyera y se pronunciara con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Por auto de fecha 14.08.2000 (f. 149), se le exigió a la parte actora acompañar a los autos documentos acreditativos de la identificación de las bienhechurias construidas sobre el terreno propiedad de la parte demandada.

    En fecha 17.08.2000 (f. 150), comparecieron los abogados J.M.S. y A.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia pidieron la habilitación de todo el tiempo necesario, a los fines de que se les hiciera entrega el expediente 18.896, con la finalidad de consignar escrito de solicitud del tiempo necesario para proveer sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, mediante la habilitación del tiempo necesario para ello.

    Por auto de fecha 17.08.2000 (f. 151), se acordó la entrega del expediente N° 18.896 a fin de consignar un escrito en el mismo.

    En fecha 17.08.2000 (f. 152 al 154), comparecieron los abogados J.M.S. y A.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual pidieron se decretara con la mayor urgencia posible, la medida de prohibición de enajenar y gravar tantas veces solicita por ellos y además pidieron la habilitación de todo el tiempo que fuera necesario para ello y la citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.08.2000 (f. 212), se ordenó citar previamente a la parte demandada para proveer sobre la medida preventiva solicitada, siendo librada en la misma fecha las correspondientes boletas de citación a la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS y PROMOTORA 3806 C.A.

    En fecha 22.08.2000 (f. 215), compareció el abogado J.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de que se le hiciera entrega del expediente signado con el N° 18.896, con la finalidad de que le sea recibida una diligencia.

    Por auto de fecha 22.08.2000 (f. 216), se acordó la habilitación del tiempo necesario para entregar el expediente N° 18.896, a fin de consignar un escrito en el mismo.

    En fecha 22.08.2000 (f. 217), compareció el abogado J.M.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió la habilitación del tiempo necesario para recibir la diligencia mediante la cual ratificó el juramento de la urgencia del caso para que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    En fecha 23.08.2000 (f. 219), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boletas debidamente firmadas por el ciudadano G.J.V.L., en su carácter de apoderado judicial de las empresas ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS y PROMOTORA 3806 C.A.

    En fecha 29.08.2000 (f. 222), compareció el abogado D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS y mediante diligencia solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario para que le fuera entregado el expediente N° 18.896 y diligenciar en el mismo, además solicitó que se habilitara el tiempo necesario para proveer y citar a la parte actora, así como a la codemandada, PROMOTORA 3806 C.A., al igual que impugnó y objeto la fianza ofrecida y constituida por la parte actora, por su ineficacia e insuficiencia, así mismo impugnó las copias certificadas que cursan a los folios 155 al 210 del presente cuaderno.

    En fecha 29.08.2000 (f. 223), compareció el ciudadano D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS y mediante diligencia pidió que se negara el pedimento de la parte actora en decretar la medida preventiva solicitada.

    Por auto de fecha 29.08.2000 (f. 224), habilitado como se encontraba todo el tiempo necesario se ordenó la citación de la parte demandante, INVERSIONES BARCESAM C.A. y de la parte codemandada, PROMOTORA 3806 C.A.

    Por auto de fecha 29.08.2000 (f. 225 al 226), habilitado como se encontraba todo el tiempo necesario se admitió la fianza otorgada por la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL C.A. y se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida signada con las siglas RCV-33, ubicada en la Urbanización Costa Azul (anteriormente Playa Moreno), segunda etapa de la ciudad de Porlamar, la cual le pertenece a la demandada, ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, siendo librado en la misma fecha el oficio de participación al registrador respectivo.

    En fecha 05.09.2000 (f. 228), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de que se recibiera la presente diligencia y la que se anexaba, así como a los fines de que se proveyera lo en ella solicitado, en lo referente a la corrección del auto de fecha 29.08.2000.

    Por auto de fecha 05.09.2000 (f. 229), se habilitó todo el tiempo necesario para entregar el expediente N° 18.896, con el fin de consignar en el mismo diligencia.

    En fecha 05.09.2000 (f. 230), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la corrección inmediata del auto de fecha 29.08.2000 y del oficio N° 0970-1140 de esa misma fecha, mencionándose y haciéndose constar en ambos, tanto los verdaderos datos de registro de propiedad de la parcela RVC-33, como los datos regístrales del documento de condominio de la Asociación Civil Torremolinos, todo ello con la finalidad de que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, recaiga sobre el bien que verdaderamente ha de recaer y con ello se pueda enmendar el error cometido.

    En fecha 05.09.2000 (f. 232), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-468 de fecha 05.09.2000 emanado del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual dan acuse de recibo del oficio N° 0970-1140 de fecha 29.08.2000 y además solicitan que se le envié un nuevo oficio con los datos regístrales correctos, a los fines de estampar en el título correspondiente la nota marginal de la medida judicial decretada.

    En fecha 20.09.2000 (f. 233), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se ordenara la corrección del auto de fecha 29.08.2000, donde el Tribunal decretó nuevamente de manera errónea prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, signada la misma con las siglas RCV-33.

    Por auto de fecha 21.09.2000 (f. 234), se acordó el desistimiento de la recusación de fecha 06.09.2000 y la diligencia de fecha 20.09.2000 presentada por la parte actora.

    Por auto de fecha 21.09.2000 (f. 235), se admitió la fianza otorgada por la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL C.A. y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida distinguida con el RCV-33, ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul anteriormente denominada Urbanización Playa Moreno en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, siendo librado en la misma fecha el oficio de participación al registrador respectivo.

    En fecha 26.09.2000 (f. 238 al 239), compareció el abogado D.R.V., actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS y presentó escrito mediante el cual impugnó la fianza ofrecida y constituida por la parte actora en el presente juicio.

    En fecha 28.09.2000 (f. 240 al 241), compareció el abogado D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS y presentó escrito mediante el cual promovió pruebas en la incidencia ope legis de la impugnación y objeción de la fianza, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28.09.2000 (f. 242) y se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa y al SENIAT región Capital, con el fin de requerirle la información solicitada por el promovente de la prueba, siendo librado los correspondientes oficios en la misma fecha.

    En fecha 03.10.2000 (f. 245), compareció el abogado D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS y mediante diligencia pidió que se le fijara el monto a afianzar para el levantamiento de la medida que pesa sobre los bienes de su patrocinada.

    En fecha 03.10.2000 (f. 246 al 248), compareció el abogado D.R.V., actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS y presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de objeción de la fianza.

    En fecha 10.10.2000 (f. 249), compareció el abogado D.R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se le designara correo especial, en lo referente al oficio dirigido al SENIAT Región Capital.

    Por auto de fecha 12.07.2001 (f. 254), se ordenó desglosar los recaudos que fueron agregados a los folios 254 al 259 del cuaderno de medidas por ser actuaciones correspondientes a la pieza principal y agregar los mismos al cuaderno que corresponde, además se ordenó corregir la foliatura a partir de folio 186 exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Inspección judicial (f. 9 al 29) signada con el N° 3368/98, evacuada en fecha 25.05.1998 por el extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia que dentro de la parcela de terreno ubicada en la calle Abancay de la Urbanización Costa Azul, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., se observaba una valla publicitaria hecha en metal, en la cual se leía en letras roja y blancas lo siguiente: PROPIEDAD PRIVADA-INVERSIONES BARCESAM C.A.-TLFS 014-9961555-095-48228; que por el lindero ESTE del lote de terreno se observó un edificio en construcción, a aproximadamente 10 pisos, denominado TORRE MOLINOS; que el practico designado, ciudadano F.G., manifestó que de acuerdo a las medidas realizadas en el levantamiento topográfico que estaba efectuando y visto el documento de propiedad del terreno, la parcela de terreno se observó afectada por el lindero ESTE en un área de 228.039 metros cuadrados, por un muro de la edificación en construcción denominada TORRE MOLINOS y que el área real que presenta actualmente la parcela de terreno es de 2.947.946 Mts2, según el resultado del plano topográfico que efectuó. (expediente N° 6064/00). Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática simple (f. 30) del oficio dirigido al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por el ciudadano J.G.M., mediante el cual le expone que en fecha 30 de marzo de 1998, la empresa PROMOTORA 3.806 C.A., celebró una Asamblea General Extraordinaria, siendo su único punto la apertura de una Sucursal de la empresa en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, por razones de intereses económico de la compañía, además solicitó que le fuera expedida copia certificada del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales de dicha Asamblea, el cual quedó registrado en dicha oficina en fecha 20.04.1998, bajo el N° 18, Tomo 124-A-SGDO. Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con fundamento en el artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia fotostática simple (f. 31) de la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PROMOTORA 3806 C.A., levantada en la ciudad de Caracas el día 30.03.1998, mediante la cual quedó aprobado por unanimidad el proyecto de la apertura de una sucursal de la empresa en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la cual se hacia necesaria para promover el desarrollo de los negocios de la compañía. Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con fundamento en el artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia fotostática simple (f. 30 al 35) del oficio dirigido al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por el ciudadano E.P., en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil PROMOTORA 3806 C.A., mediante el cual presentó el documento de dicha sociedad ampliamente redactado con el carácter de acta constitutiva y estatutos sociales, con el fin de que se ordenara su inscripción, fijación y publicación respectiva, el cual quedó registrado en dicha oficina el día 23.04.1996, bajo el N° 22, Tomo 183-A-SGDO. Este documento administrativo presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con fundamento en el artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Copia fotostática simple (f. 36 al 59) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 23.06.1998, anotado bajo el N° 25, folios 151 al 165, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre de 1998, de donde se infiere que la sociedad mercantil PROMOTORA 3806 C.A., representada por E.P.P. y G.D.M., directores gerentes, respectivamente, en nombre de su representada dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, representada por sus directores principales, M.D.L.C. y A.Z.B., una (1) parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.253,97 mts.2), situado en la Segunda Etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente denominada Urbanización Playa Moreno), Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: en SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (62,52 mts.), en línea recta con la parcela RVC-34; SUR: en SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (62,57 mts.), en línea recta con la parcela RVC-32; ESTE: en CINCUENTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (53,30 mts.), en línea recta con calle Los Almendros; y OESTE: en CINCUENTA METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (50,77 mts.), en línea recta con la parcela RVC-26. Este documento presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Informe de experticia (f. 282 al 306) realizada en fecha 18.01.2002 por el arquitecto urbanista FROHMUND BURGER y por el ingeniero civil A.P., en la cual se determinó que la valorización de la pérdida causada al patrimonio del propietario de la parcela N° RVC-26, surgida con la ocupación de una porción de su superficie por la parcela RVC-33 es de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 95.646.275,38) y presentado en fecha 21.01.2002 el voto salvado del ingeniero civil U.R.B. (f. 445 al 453), del cual se infiere entre otras cosas que reitera su opinión en el sentido de que al no existir “área neta vendible”, ni el “área social” por no existir un proyecto aprobado, tampoco se puede hablar de “perdida” de esta, resultado imposible determinar su valorización o daño material producido pues se estaría incurriendo en un supuesto impreciso valorar 68,69 m2 de área social supuestamente afectado en una parcela de 3.3231.97 m2 lo que significa un 2,13% del área total de la parcela, punto en el cual también está en desacuerdo con los otros expertos. La experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

      En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación. En este caso se desprende que el informe presentado por los expertos FROHMUND GERT BURGER y A.P., cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 y 1425 del Código Civil puesto que describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, arribando en cada caso en particular las condiciones claras, precisas y coherentes, contiene mención sobre el método utilizado por los expertos para dar en cada caso la oportunidad que se les requirió. En tal sentido, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el área ocupada por la Asociación Civil Torremolinos es de 190,84mts2 exactamente y no de 228,039mts2 como lo expresó la actora en el libelo; que el valor de la porción invadida es de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.787.811,52); que en virtud de lo cual se puede establecer que el monto de la perdida que tiene INVERSIONES BARCESAM, C.A., causado por haberse reducido a superficie de su Parcela RVC-26 por una indebida ocupación, es la sumatoria del Valor de l área vendible, más el valor del terreno invadido, por lo cual, el valor final de avalúo es el siguiente: Son NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.91.646.275,38); que en razón de que se ha determinado que se han afectado áreas de servicio y sociales, tomando en cuenta la nueva ubicación permitida par ala edificación en la Parcela RVC-26, distinguida por la invasión, quedando en un área bruta de 3.060,24m2, la misma queda disminuida en sus áreas sociales de la forma siguiente: a) El área techada correspondiente al porcentaje de ubicación permitida se ve reducida en 76,34m2; b) El área de la Parcela, además de conformar ahora una forma irregular en su fondo, se ve reducida en 190,84m2 de áreas verdes tratadas o espacios de esparcimiento; c) En virtud de que la reducción del área social afecta 68,59m2 del área techada, y para no desmejorar la calidad del producto, se deberá compensar el área de ubicación, disminuyendo los puestos de estacionamiento techados en un total de dos (2) puestos, a los cuales se le asigna un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) cada uno; d) Por lo cual, el valor del daño material adicional queda estipulado en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, que se agregara el valor total obtenido en el punto E-6 de este informe; que en consecuencia, se ha determinado que la valorización de la perdida causada al patrimonio del Propietario de la Parcela Nº. RVC.26, surgida con la ocupación de una porción de su superficie por la Parcela RVC-33 es de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO (Bs.95.646.275,38). Estableciéndose este valor como el valor definitivo para la Experticia.

      Con relación al voto salvado del experto U.R.B., el Tribunal no lo analiza y expresamente lo desecha por cuanto consta al folio 13 que dicho profesional de la ingeniería tiene interés directo en las resultas del presente juicio por cuanto es propietario del apartamento Nº.74, tipo A1 del Edificio Residencias Torremolinos. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática simple (f. 461 al 465) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 14.08.2000, anotado bajo el N° 24, folios 151 al 156, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 2000, de donde se infiere que el ciudadano E.J.C.P., en su carácter de apoderado de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano U.R.B., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, Tipo “A1”, distinguido con el N° 74, situado en el sector Norte de la planta piso siete (7) del edificio “Residencias Torremolinos”, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente denominada Urbanización Playa Moreno) Porlamar, Estado Nueva Esparta. Este documento que no fue impugnado, se considera fidedigno y se valora para demostrar el interés que tiene el experto U.R. en la presente causa por cuanto consta que éste adquirió de la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, un apartamento en el piso 7 del edificio Residencias Torremolinos. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f. 39 al 42 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 22.10.1997 por ante la Notaría Pública primera de Porlamar, en el cual se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES BARCESAM C.A., representada por el ciudadano B.S. ratificó su obligación de dar en pago al ciudadano A.S., la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts.2), de construcción, repartidos estos en tres (3) o cuatro (4) apartamentos, que forman parte del edificio a construir por ella en la parcela de terreno distinguida con las siglas RVC-26, ubicada en la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, ubicados los mismos en pisos diferentes de dicha edificación. Este documento que fue presentado junto con el escrito de informes no se valora por cuanto al no ser un documento sometido a la formalidad de registro no encuadra dentro de las llamadas pruebas privilegiadas a que hace referencia el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      PARTE CODEMANDADA ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS.-

    9. - Copia fotostática simple (f. 115 al 129) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 23.06.1998, anotado bajo el N° 25, folios 151 al 165, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre de 1998, de donde se infiere que la sociedad mercantil PROMOTORA 3806 C.A., representada por E.P.P. y G.D.M., directores gerentes, respectivamente, en nombre de su representada dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, representada por sus directores principales, M.D.L.C. y A.Z.B., una (1) parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.253,97 mts.2), situado en la Segunda Etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente denominada Urbanización Playa Moreno), Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: en SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (62,52 mts.), en línea recta con la parcela RVC-34; SUR: en SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (62,57 mts.), en línea recta con la parcela RVC-32; ESTE: en CINCUENTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (53,30 mts.), en línea recta con calle Los Almendros; y OESTE: en CINCUENTA METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (50,77 mts.), en línea recta con la parcela RVC-26. Este documento presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    10. - Copia fotostática simple (f. 130 al 135) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 23.06.1998, anotado bajo el N° 18, folios 108 al 113, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre de 1998, de donde se infiere que en el transcurrir de los años las partes interesadas no hicieron las respectivas correcciones a los linderos y medidas sobre la parcela RVC-33, de la cual en la actualidad es propietaria la sociedad mercantil 3806 C.A. y que para dar cumplimiento a lo establecido en la escritura de fecha 04.11.1988, inscrita bajo el N° 09, Protocolo Primero, luego de haber efectuado el replanteo en campos y los ajustes de la cabida real con todas las formalidades técnicas y de ley se determinó que existían modificaciones en la cabida real de la parcela de terreno RVC-33 y por consiguiente su superficie, medidas y linderos eran los siguientes: tiene una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.253,97 mts.2), y deslindada así: NORTE: en SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (62,52 mts.), en línea recta con la parcela RVC-34; SUR: en SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (62,57 mts.), en línea recta con la parcela RVC-32; ESTE: en CINCUENTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (53,30 mts.), en línea recta con calle Los Almendros; y OESTE: en CINCUENTA METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (50,77 mts.), en línea recta con la parcela RVC-26, tal y como se evidenciaba del levantamiento topográfico que se presentaba para ser agregado en documento debidamente registrado de fecha 05.08.1991, bajo el N° 20, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 1991 y el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 33, folio 109, Tercer Trimestre de 1991. Este documento presentado en copia simple no fue impugnado y por consiguiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

      LA REIVINDICACION.-

      El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como medio de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicara de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      La Doctrina y la Jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales pueden ser resumidos en tres, a saber:

      ...1.- EL DERECHO DE DOMINIO DEL DEMANDANTE, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el demandante que se considere propietario, preste titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.

      2.- LA IDENTIFICACION DEL OBJETO que se aspira reivindicar bastando para ello determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeje.

      3.- QUE EFECTIVAMENTE LA COSA ESTE DETENTADA POR EL ACCIONADO, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legitima para ser indudable el derecho subjetivo que se invoca

      .

      Sobre el primer requisito expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer la acción reivindicatoria el demandante tiene la carga de la prueba para probar su derecho de propiedad. El destacado tratadista GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 342 expresa: “Recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado...faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en se halla colocado”. Más adelante sostiene que en aquellos casos en que sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que el transfirió el dominio y los derechos de los causantes precedentes”.

      Por consiguiente se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre, el bien a reivindicar, así como la posesión ilegítima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena se sucumbir en la acción.

      En el caso bajo análisis, se desprende que no existe discusión sobre la propiedad del bien objeto del presente juicio ya que la parte accionada aceptó de forma expresa tal circunstancia considerándose así cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción.

      Con respecto al segundo, que se refiere a LA IDENTIFICACION DEL OBJETO que se aspira reivindicar bastando para ello determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, el Tribunal observa que la parte actora especificó con motivo de las cuestiones previas opuestas las medidas y linderos del área en conflicto lo cual tampoco fue discutido por la parte accionada, pero que no obstante a ello con el informe de experticia suscrito por los ingenieros FROHMUND GERT BURGER y A.P. se determinó que el área afectada no era de 228,039mts2 como lo señaló el actor en el libelo de la demanda y en su reforma sino de 190,84Mts2.

      Finalmente, en atención al tercer extremo relacionado con el hecho de QUE LA COSA ESTE EFECTIVAMENTE DETENTADA POR EL ACCIONADO, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, se desprende de los autos que efectivamente la parte accionada aceptó expresamente dicha circunstancia aduciendo que en efecto, construyó parte del sótano del edificio TORREMOLINOS en parte del lindero Este del inmueble propiedad de la parte actora, con su consentimiento y por ende, sin oposición u objeción de ningún tipo.

      Como se puede evidenciar en este caso se cumplen los tres extremos necesarios para que sea procedente la reivindicación sobre el bien hoy en litigio, sin embargo existe una situación muy particular que deriva del hecho de que sobre dicho bien existen bienhechurias consistentes en una edificación en el suelo y subsuelo en pilotajes, muro de concreto, columnas, placas y paredes de bloque, lo cual forma parte de la planta baja y estacionamiento de la edificación Torremolinos siendo inviable ordenar la entrega del inmueble objeto de la acción como ocurriría en cualquier acción de este tipo, sino analizar a la luz del Código Civil la institución de la accesión, sus clases y consecuencias jurídicas.

      Según el destacado jurista E.C.B. la accesión configura un modo de adquirir el dominio según el cual el propietario de una cosa hace suyo no solo lo que ella produce, sino también lo que se incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos modos a la vez siguiendo lo accesorio a lo principal. Existen varias clases de accesión la artificial, que se produce de la mano del hombre, y natural, la que proviene por efecto de la naturaleza. También es clasificada por algunos autores de dos tipos, la accesión discreta que se origina por un movimiento de dentro hacia fuera y la continua que se da cuando se incorpora una cosa a otra bien sea por obra del propietario, por el influjo de un hecho natural y comprende asimismo, dos subtipos, a saber: la accesión continua inmobiliaria dentro de la que se puede encuadrar aquellos casos en que se hagan construcciones o plantaciones en suelo propio con materiales ajenos, construcciones o plantaciones en suelo ajeno con materiales propios y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos; y el otro subtipo se refiere a la accesión inmobiliaria en sentido horizontal que surge a r.d.f. de la naturaleza y que se conocen como aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de islas.

      En este caso particular, donde se discute la reivindicación de un área de terreno donde la parte accionada efectuó en parte del terreno propiedad del demandante construcciones con sus materiales propios nos encontramos ante un caso de accesión continua inmobiliaria en sentido vertical.

      Narra el actor en la demanda y en su reforma como fundamento de la acción los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

      - Que desde el año 1984 es propietaria y poseedora de un inmueble consistente en parcela de terreno, ubicada en la calle Abancay de la Urbanización Costa Azul (SEGUNDA ETAPA), Municipio M.d.E.N.E., distinguida con las siglas RVC-26, con una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMENTROS (3.231,97mts2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos exactos: Norte: En una línea recta de Sesenta y Dos metros con Cincuenta centímetros (62,50mts) de longitud, con la parcela TVC-27, partiendo del punto 4 al punto 5, siguiendo el rumbo S 84º 32’ 50’’ E; Este: En línea recta de Cincuenta y Dos metros con Noventa y Siete centímetros (52,97mts2) de longitud, con la parcela RVC-33, partiendo del punto 15 al punto 14, siguiendo el rumbo S 6º 32’ 55’’ W; Sur: En una línea recta de Sesenta y Dos metros con Quinientos Veinticinco milímetros(62,525mts) de longitud, con la parcela RVC-25; y Oeste: En línea recta de Cincuenta metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (50,45mts) de longitud, con la calle Abancay, partiendo del punto 3 al punto 4, por le borde interno de la acera, siguiendo el rumbo N 6º 34’ 22’’ E,

      - que fue afectado a raíz de los trabajos de construcción desplegados desde el año 1997 por su colindante y propietario de la parcela RVC-33 la empresa PROMOTORA 3806 C.A., quien de manera ilegal, violenta y clandestina ocupó en aproximadamente 228,039m2 el lindero Este de su terreno, con la construcción de parte de un sótano perteneciente al edificio Torremolinos, generándole serias pérdidas económicas,

      - que solicita que dicha área de terreno le sea reivindicada, totalmente desocupada, libre de construcciones o bienhechurias y le sean cancelados además los daños y perjuicios que se le causaron, los cuales estimó en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00).

      Por su parte, la accionada procedió a rechazar todos los hechos alegados en el libelo salvo lo concerniente a la propiedad que sobre el bien hoy en litigio se atribuyó el actor, haciendo especial referencia a la inexacta e incierta afirmación de que haya ocupado de manera ilegítima, violenta, clandestina el bien objeto de este juicio, ni tampoco que la empresa INVERSIONES 3806, C.A., haya sido la que inició la construcción del EDIFICIO TORREMOLINOS, alegando que dicha construcción se inició mucho tiempo antes, en el mes de julio de 1997;

      - que para el mes de octubre de ese mismo año ya la obra estaba bastante avanzada, llegando a la conclusión de que cuando la parte actora adquirió el bien, las construcciones se habían iniciado y que por lo tanto si tenía conocimiento de que se estaba ocupando parte de su terreno.

      Con relación a los daños y perjuicios reclamados sostuvo que es imposible que los mismos se hubieran generado esbozando que el contrato que en su decir se lo generó fue suscrito el mismo día en que se realizó la compra de la parcela RVC-26. Por otro lado, oponen al actor el contenido del artículo 559 del Código Civil atribuyéndose la propiedad del área de terreno en discusión en virtud de que se cumplen la parcela, de que la obra estaba en construcción, de que se estaba utilizando un área de terreno que no les pertenecía a la parte accionada, y de que teniendo éstos pleno conocimiento de dicha circunstancias no se opusieron sino que por el contrario lo consintieron de manera voluntaria son oponer resistencia, solicitando en consecuencia, que la acción sea desestimada dado que el valor de las bienhechurias construidas en el terreno es evidentemente superior al que le corresponde al área de terreno hoy en litigio. Del mismo modo, basándose en el artículo 559 del Código Civil propuso demanda de mutua petición a objeto de que con base al invocado artículo se le declare propietaria del área de terreno en conflicto, previo pago de la superficie ocupada así como los daños y perjuicios que se hayan generado previa comprobación de los mismos durante el proceso.

      Bajo tales consideraciones, el thema decidemdum en este caso estará centrado en determinar esencialmente dos cosas, sí la parte actora tuvo conocimiento o no, de las construcciones realizadas en el área de terreno de su propiedad por parte de las ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, y la segunda, si la parte demandada al utilizar parte del lindero Este del terreno propiedad del actor actuó de buena o de mala fe, para precisar sí para solventar la controversia planteada resulta aplicable el artículo 557 que establece que cuando el constructor de la obra actúe de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción o devolución del bien inmueble en las mismas condiciones primitivas en que se encontraba, o el 559 que establece que habiendo mediado o no consentimiento del propietario del suelo se le impone al constructor el pago del valor del área ocupada o su duplo, según sean las circunstancias que rodeen el caso más los daños y perjuicios que se hubieren generado. Y así se decide

      Ahora bien, luego de haber analizado el material probatorio aportado por las partes en este proceso no existen dudas de que en efecto la parta demandada – reconviniente construyó en parte del terreno propiedad del actor el sótano, ocupando ilegalmente aproximadamente 190,84 mts2 y no, los 228,039 m2 lo cual configuró prácticamente para ambas partes el objeto de sus pruebas, dejando el actor a un lado la carga de demostrar la alegada clandestinidad y violencia con la que según su dicho obró su contrario al momento de invadir y edificar en parte del terreno de su propiedad.

      De manera que ante la ausencia de elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora dar por demostrado que la parte accionada-reconviniente obró de mala fe y que invadió de manera clandestina y violenta parte del terreno de su propiedad, la petición formulada por el actor relativa a la devolución o entrega de la porción de terreno de su propiedad debe ser rechazada.

      Tampoco demostró los hechos que en su decir generaron los daños y perjuicios que estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), esto es, que contrató con terceras personas para la realización de la obra; que motivo a esa ocupación se experimentó un retraso en la construcción que le causó graves perdidas de dinero derivadas del aumento de la mano de obra, de los materiales y que celebró en contrato con el Ingeniero J.O.D.C. creador del proyecto por un costo de Bs.20.000.000,00 de los cuales según el dicho del actor para la fecha de una interposición de la demanda había pagado la mitad.

      De manera que en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio in dubio pro reo que establece a los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la parte actora y ante la falta de pruebas sobre las afirmaciones plasmadas en el libelo de la demanda, se concluye de forma determinante que la misma deba ser desestimada, como en efecto se desestima. Y así se decide.

      LA RECONVENCIÓN

      Como fundamento de la reconvención planteada por la parte demandada reconvincente, sostuvo que:

      …es propietaria de un terreno según se evidencia en documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de julio de 1998, anotado bajo el Nro.25, folios 151 al 165, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1998….Dicho terreno se adquiere de la sociedad mercantil Promotora 3806, C.A., quien lo da en venta y a su vez aporta al proyecto a desarrollar por la Asociación Civil Torremolinos…luego en diciembre de 1997, por cuanto la obra se había iniciado e incluso se habían aceptado algunos asociados, debió efectuarse la tradición de la propiedad por ante el Registro, lo cual no sucedió pues se había pactado con fecha anterior un replanteo de la cabida del terreno por ante la oficina de Registro del Municipio Mariño en fecha 23 de junio de 1998, anotado bajo el Nro.18, folios 108 al 113, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1998,…de este documento se desprenden algunos hechos de relevancia en este caso, tales como que la empresa que efectúa la venta a nuestra mandante no conocía que se habían obligado con anterioridad a efectuar el replanteo de la parcela de terreno, razón por la cual fue necesario la elaboración del documento de aclaratoria y todos los trabajos de la obra de la Asociación Civil Torremolinos se iniciaron sin conocimiento de que estaba efectuando por el lindero ESTE a la parcela 26 propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Barcesam C.A., se estaba procediendo en todo momento de buena fe, otro punto de importancia es que la sociedad mercantil Inversiones Barcesam adquiere la propiedad una vez iniciados los trabajos en la parcela propiedad de nuestra mandante dado a que desde el año 1996 se estaba preparando todo lo referente a la construcción de la Asociación Civil Torremolinos, lo cual demuestra el conocimiento que tenía la actora de la construcción del edificio Torremolinos…..

      En el caso de la demanda de mutua petición tampoco existen elementos de prueba que permitan a este Tribunal determinar el momento preciso en que se iniciaron los trabajos de construcción, sin embargo existe un hecho cierto y que debe ser considerado el cual tiene que ver con la conducta pasiva del actor – propietario al no utilizar las vías preestablecidas en la Ley para formular oposición mediante el ejercicio de las acciones legales previstas en la ley, o que por lo menos, por cualquier otra vía hubiese manifestado al demandado reconviniente su negativa de manera tácita o expresa para que esos trabajos iniciados, que se estaban realizando en parte del bien de su propiedad continuaran ejecutándose.

      Por el contrario, al interponer la demanda, pasados como fueron dos años luego de que los trabajos se habían iniciado y haber permitido que los mismos llegarán a su total conclusión, en señal inequívoca de que el actor – reconvenido tenía conocimiento de esa circunstancia y que nada hizo para oponerse a que parte de su terreno fuera ocupada por su vecino o colindante.

      De manera que, presumida en este caso la buena fe en la que obró el demandado – reconviniente se concluye que el artículo 559 en su encabezamiento que establece “….Si el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”, resulta en este caso plenamente aplicable y en consecuencia, la parte demandada – reconviniente está en la obligación de pagarle al actor – reconvenido la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.787.811,52), que según la experticia corresponde al valor del suelo ocupado.

      Del mismo modo, con relación a los daños y perjuicios a los que hace mención el demandado-reconviniente en el punto segundo de su escrito de reconvención donde prácticamente acepta su responsabilidad y asume la obligación de pagarlos, el Tribunal con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil que consagra lo concerniente a la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio observa que efectivamente, en este caso el hecho generador del daño lo configura la ocupación ilegal que realizó la empresa accionada en los 190,84mts2 propiedad de la parte actora reconvenida donde edificó –específicamente en el lindero Este- parte del sótano conformado por pilotines, muro de concreto junto con su placa, columnas y paredes del edificio TORREMOLINOS causándole tal como fue precisado en el informe de experticia pérdidas económicas derivadas de la disminución de la superficie o área del terreno de su propiedad y por consiguiente, la imposibilidad de disponer o hacer uso de ella como su legítimo propietario, los cuales según la experticia realizada por FROHMUND BURGER y A.P. ascenderán a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.95.646.275,38).

      De manera que, este Tribunal acogiendo el criterio planteado en el informe de experticia ante la indebida ocupación que la parte accionada.-reconviniente realizó sobre los 190,84mts2 del terreno propiedad de la actora, debe concluirse que con fundamento con el artículo 559 del Código Civil dicha porción de terreno pasará a ser propiedad de la parte accionada-reconviniente y a cambio de ello, ésta deberá pagarle a la demandante-reconvenida la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.787.811,52) como pago del valor del suelo y la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.95.646.275,38) que se corresponde con los daños y perjuicios derivados de la indebida ocupación de la que fue objeto el bien inmueble. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, interpusieron los abogados J.M.S. y A.J.R., en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES BARCESAM C.A., en contra de ASOCIACION CIVIL TORRE MOLINOS, ya identificadas.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención propuesta por los abogados G.J.V.L. y L.A.M.B., en su condición de apoderados judiciales de ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BARCESAM, C.A. En consecuencia de conformidad con el artículo 559 del Código Civil, se declara a la sociedad mercantil INVERSIONES BARCESAM, C.A., parte demandada-reconviniente en este proceso propietaria de la porción de terreno de 190,84Mts2 situada en el lindero Este de la parcela Nro. RVC-26 ubicada en la Calle Abancay de la Urbanización Costa Azul (antigua Playa Moreno,) Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. que pertenece a un lote de mayor extensión, propiedad de Inversiones Barcesam, C.A., en la cual se realizaron los trabajos de construcción; Se condena a la parte demandada – reconviniente pagarle al actor – reconvenido la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.787.811,52), que corresponde al valor del suelo ocupado, más la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.95.646.275,38) por concepto de los daños y perjuicios.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora – reconvenida por resultar totalmente vencida tanto en la demanda como en la reconvención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (3) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003) 192º y 143º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 6271/01

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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