Decisión nº 0530 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTES: G.D.J.B.U. Y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.624.289 y V-7.065.931, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: R.D.S.P. Y M.H.R.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.484.805, V-7.125.584, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.014 y 58.879, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Torre La Primera, Piso 4, Oficina 4-E, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas-Venezuela, apartado postal 1060, según se desprende de documentos poder otorgados por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha 08 de mayo de 2008, y 17 de septiembre de 2008, quedando anotados, respectivamente, bajo los Nros. 16 y 17, Tomo 77, y N° 37, Tomo 155, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de febrero de 2008.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.-

EXPEDIENTE Nº: 689/08.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Superioridad, en v.d.R.C.A.d.N. interpuesto por el profesional del derecho R.d.S.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 7.624.289 y V.-7.065.931, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Valencia, contra el Acto Administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de Febrero de 2008, y notificado mediante acta de reunión de fecha 29 de abril de 2008, por medio del cual se acordó ordenar la Apertura del Procedimiento de Declaratoria de la Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano M.A.H., sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.e.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos del Sector; Sur: Terrenos del Asentamiento; Este: Terreno ocupado por S.V.; Oeste: Terreno ocupado por J.R.; con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 ha con 5000 m2).

-III-

TRAMITACIÓN

PRIMERA PIEZA:

A los folios 01 al 67, cursa Escrito de Solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, constante de Sesenta y siete (67) folios útiles y anexos que quedaron agregados a los folios 01 al 409 del cuaderno marcado con la letra “A”, presentado por el Profesional del Derecho R.d.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.014, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., antes identificados.-

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, folio 68, el Tribunal le dio entrada al expediente, se le asigno el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley. Asimismo en virtud de lo voluminoso de los anexos presentados, se acordó formar una (01) pieza, marcada “A”.-

A los folios 69 al 78 y sus vtos, cursa decisión de fecha 25-06-2008, en la cual el Tribunal se declaró Competente para conocer el presente recurso y admitió el mismo.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2008, folios 79, este Tribunal Instó a la parte recurrente a que consigne los fotostatos correspondientes a objeto de proceder a su certificación y librar los Oficios de Notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, asimismo, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso-sub-iudice, librándose el respectivo oficio que se signó con el N° 686-08, quedando inserto al folio 80.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2008, folio 81, la profesional del derecho L.L., en su carácter de autos, consignó los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa y para el transporte y diligencias necesarias para la citación.-

Al folio 82, de fecha 17 de Julio de 2008, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 686-2008, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, recibido en Ipostel por la ciudadana L.C., tal como consta del vuelto del folio 80 del Libro de correspondencia llevado por este Juzgado del cual anexa copia simple, que quedo agregado al folio 83 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2008, folio 84, este Tribunal ordenó agregar a las actas, la diligencia y el anexo consignado por el Alguacil de este Despacho.-

Por auto de fecha 17 de Julio de 2008, folio 85, este Tribunal proveyó lo solicitado por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 09-07-2008, inserta al folio 81, y ordenó la certificación de las copias consignadas, librándose al efecto los oficios, las boletas y los despachos de comisión correspondiente, los cuales obran a los folios del 86 al 91.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2008, folio 92, el profesional del derecho R.d.S.P., en su carácter de autos, solicita a objeto de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que las compulsas que a tales efectos se libren, sean remitidas mediante correo privado al Juzgado Comisionado que tenga a bien designar para tal fin.

Mediante auto de fecha 05-08-2008, folio 93, este Tribunal acordó designar como correo privado a la empresa MRW, y en este sentido, ordenó al alguacil de este despacho se sirva hacer el correspondiente traslado y depósito en la empresa designada en el presente auto.

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, folio 94, la profesional del derecho M.H.R.A., en su carácter de autos, consigna diligencia mediante la cual sus representados revocan en todas y cada de sus partes el Instrumento poder que fue conferido a los Abogados L.L., Delcris Delgado, Rafael D´Lima y Yolanda D´Lima, dejando a salvo el poder y la facultad de representación conferida al abogado R.d.S.P..

Al folio 95, de fecha 07 de Octubre de 2008, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consigna copia del recibo de correo especial (MRW) y da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 713-2008, dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, recibido en la oficina de MRW de San Carlos en fecha 13-08-2008, tal como consta en la copia de la guía de MRW y en el folio 85 del Libro de correspondencia llevado por este Juzgado del cual anexa copia simple, que quedaron agregados a los folios 96 y 97 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2008, folio 98, este Tribunal ordenó agregar a las actas, la diligencia y anexos consignados por el Alguacil de este Despacho.-

Al folio 99 corre inserto auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, donde este Tribunal ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, ratificando el contenido del oficio Nº 686-08 de fecha 04-07-2008, que obra al folio 80, en el cual solicita a dicho Instituto la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, librándose el respectivo oficio que se signó con el N° 871-08, quedando agregado al folio 100.-

Al folio 101, de fecha 08 de Diciembre de 2008, cursa diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, donde da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 871-2008, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, recibido en Ipostel por la ciudadana L.C., tal como consta del vuelto del folio 111 del Libro de correspondencia llevado por este Juzgado del cual anexa copia simple, que quedo agregado al folio 102 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, folio 103, este Tribunal ordenó agregar a las actas, la diligencia y el anexo consignado por el Alguacil Accidental de este Despacho.-

Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, folio 104, la profesional del Derecho A.H.B., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria consigna copia simple de oficio Nº DPA-011-09, dirigido a la Coordinación (E) de la Defensa Pública del estado Carabobo, escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y escrito de acción de amparo, a los fines de informarle a este Tribunal la prescindencia de su asistencia jurídica a los ciudadanos S.A.V., M.A.H.V., O.V., todo ello con la finalidad de que en lo consecutivo se notifique de los actos procesales a la profesional del derecho R.A.T., quedando insertos del folio 105 al 118 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2009, folio 119, este Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, la diligencia y copias simples consignadas por la profesional del Derecho A.H.B..

A los folios 120 al 134, cursan las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Quinto del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-09-2008, debidamente cumplida, la cual fue agregada por auto de fecha 05-03-2009, asimismo, se acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Mediante auto de fecha 04-06-2009, folio 136, esta Alzada acordó la reanudación de la presente causa de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 27-07-2009, folio 137, la profesional del derecho M.H.R.A., en su carácter de autos, solicitó se libre Cartel de Notificación a todos los Terceros que hayan participado o sido notificado en vía administrativa y/o a cualquier persona que se crea con derecho e interés en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2009, folio 138, este Tribunal ordenó librar el Cartel de notificación solicitado mediante diligencia de fecha 27-07-2009, el cual quedó agregado al folio 139.-

Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009, folio 140, la profesional del derecho M.H.R.A., en su carácter de autos, expone que retira el Cartel de Notificación ordenado por este Despacho, dirigido a todos los terceros interesados en la presente acción de nulidad.-

Por diligencia de fecha 11 de Agosto de 2009, folio 141, la profesional del derecho M.H.R.A., en su carácter de autos, consigna un ejemplar de la edición del día 08 de Agosto de 2009, del Diario El Carabobeño, en cuyo cuerpo “D”, página “D-4”, se encuentra publicado el Cartel de Emplazamiento a los posibles terceros interesados en la presente acción de nulidad, el cual quedó inserto al folio 142.-

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2009, folio 143, este Tribunal acordó el desglose del periódico consignado por la profesional del Derecho M.H.R.A., mediante diligencia de esta misma fecha y ordenó igualmente agregar la primera página del periódico y la página donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2009, folio 144, las profesionales del derecho R.G. y Yurmy Terán, consignan copia simple de instrumento poder en el cual el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., les otorga el carácter de Co-apoderadas del mismo, el cual fue agregado por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, folio 148.

A los folios 149 al 164, corren insertos escritos de promoción de pruebas de fecha 20 y 22 de octubre de 2009, presentado el primero por las profesionales del derecho R.G. y Yurmy Terán, apoderadas judiciales de la parte recurrida, y el segundo por la profesional del derecho M.H.R.A., apoderada judicial de la parte recurrente, los cuales fueron agregados por auto de fecha 23 de Octubre de 2009.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2009, folio 166, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

A los folios 167 al 169, corre inserto escrito de evacuación de pruebas, presentado por las Co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, con anexos marcados A, B, C, D, E, F, G que quedaron insertos del folio 170 al 258, lo cual fue agregado a las actas, por auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, folio 259.-

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, folio 260, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio en la presente causa y fijó para el tercer día de Despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, establecida en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

A los folios 261 y 262, cursa audiencia oral y pública, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del ente recurrido, así como la comparencia del profesional del derecho R.d.S.P., representación judicial de la parte recurrente, quien presentó escrito que quedaron agregados a los folios 263 al 309 del presente expediente.-

CUADERNO DE MEDIDAS:

A los folios 1 al 69, constan copias debidamente certificadas del escrito recursivo que contiene la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.-

Al folio 70, corre inserta diligencia de fecha 25/09/2008, suscrita por la profesional del derecho M.R., en su carácter de autos, en la cual consigna copia simple del documento poder que la acredita como representante legal de los recurrentes; copia certificada de la inspección judicial por este Tribunal en fecha 10/06/2008 junto con sus resultas; copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual se acordó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, dichos anexos rielan desde los folios 71 al 150.-

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, folio 151, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y los anexos consignados por la profesional del derecho M.R..-

Al folio 152, se observa diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por la profesional del derecho M.R., en su carácter de autos, en la cual solicito a este Tribunal, fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, folio 153, este Tribunal a objeto de proceder a hacer pronunciamiento sobre la medida solicitada y con fundamento en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el segundo (2do.) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral, una vez constara en actas la ultima notificación practicada; ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, corriendo insertas desde los folios 154 al 157.-

Al folio 158, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 28/10/2008 por el Alguacil de este Despacho, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho N.D.B.M., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, el cual corre inserta al folio 159.-

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2008, folio 160, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y boleta de notificación consignado por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

Al folio 161, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 29/10/2008 por el Alguacil de este Despacho, donde consigna en dos folios útiles boletas de notificación debidamente firmadas por la profesional del Derecho M.R., en su carácter de apoderado judicial de los recurrente, las cuales corren insertas del folio 162 al 163.-

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, folio 164, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y boletas de notificación consignado por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

Al folio 165, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 06/11/2008 por el Alguacil temporal de este Despacho, donde consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del Derecho A.H.B., en su condición de Defensora Pública Agraria del estado Carabobo, la cual corre inserta al folio 166.-

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, folio 167, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, boleta de notificación consignado por el ciudadano Alguacil temporal de este Tribunal.-

A los folios 168 al 169, cursa acta de fecha 11 de Noviembre de 2008, en la cual se llevó a efecto la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Igualmente se dejo constancia que la representación judicial de la parte recurrente presento para fundamentar su solicitud, como acervo probatorio diversos documentos.-

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, folio 170, este Tribunal acordó aperturar dos (02) piezas por separado las cuales se signaron como Anexos de Pruebas de Audiencias “A” y Anexos de Pruebas de Audiencias “B”.-

A los folios 171 al 177, corre inserta dispositivo de sentencia dictada en la presente causa, en la cual se acordó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.-

Al folio 178, riela diligencia de fecha 20/11/2008, suscrita por la profesional del derecho M.R., en la cual consigno la fianza principal y solidaria a favor de la nación, la cual riela desde los folios 179 al 180.-

Por auto de fecha 20/11/2008, folio 181, este Juzgado declaro la suficiencia de la fianza otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela.-

A los folios 182 al 187, cursa texto integro de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2008.-

A los folios 188 al 193, cursa Escrito de Apelación, constante de siete (07) folios útiles, presentado por el profesional del Derecho N.B., en su carácter de autos.-

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, folio 194, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el Escrito de Apelación presentado anteriormente por el profesional del Derecho N.B., en su carácter de autos.-

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, folio 195, este Tribunal oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2008, por el profesional del Derecho N.B., en su carácter de autos, de igual forma insto a la parte apelante a objeto de que indicara las copias correspondientes, a fin de proceder a su certificación, y su posterior remisión a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.-

Al folio 196, riela diligencia de fecha 07/01/2009, suscrita por la profesional del derecho M.R., en la cual a objeto de garantizar la defensa de los recurrentes, procedió a indicar las copias que deseaban fueren acompañadas junto a la apelación ejercida por la parte recurrida.-

Por auto de fecha 08 de enero de 2009, folio 197, este Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la recurrente, a los fines de que fueran remitidas junto a la apelación presentada por el ente recurrido.-

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, folio 198, este Tribunal insto nuevamente a la parte apelante, que lo es el profesional del Derecho N.B., en su carácter de autos, a objeto de que indicara las copias a ser remitidas para la apelación formulada.-

A los folios 199 al 200, se evidencia escrito presentado en fecha 19/02/2009, presentado por la profesional del derecho M.R., en la cual solicito se oficiara a los órganos competentes, a los fines de informarle la situación litigiosa de los lotes de terreno sobre los cuales recaen los actos administrativos impugnados, anexando diversos documentos en copia simple, las cuales rielan a los folios 201 al 291.-

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, folio 292, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el Escrito presentado anteriormente por la profesional del Derecho M.R., en su carácter de autos.-

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, folio 293, este Tribunal ordeno oficiar a la 41 Brigada Blindada del Ejercito Nacional Bolivariano, al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en el estado Carabobo y al Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS), a los fines de informarles de la decisión dictada por este juzgado en fecha 25/11/2008, librándose los oficios respectivos, los cuales rielan a los folios 294 al 296.-

Al folio 297, riela inserta diligencia de fecha 04/03/2009, suscrita por la profesional del derecho M.R., mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes a los fines de que fueran certificados y acompañaran los oficios librados en el punto anterior, asimismo solicito su designación como correo especial, a los fines de trasladar dichos oficios.-

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, folio 298, este Tribunal ordenó la certificación de los fotostatos consignados por la profesional del derecho M.R., asimismo acordó su designación como correo especial.-

Al folio 299, se evidencia diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por la Profesional del derecho M.R., en la cual deja constancia de su Juramentación como Correo Especial, a los fines de entregar los oficios librados por este Juzgado en fecha 25/02/2009.-

Al folio 300, se aprecia diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, en la cual la Profesional del derecho M.R., deja constancia de haber recibido los Oficios Nros. 1003/2009, 1004/2009 y 1005/2009, dirigidos al General Cliver Alcalá Cordones, Comandante de la 41 Brigada Blindada del Ejército Nacional Bolivariano, al General de División O.A.R., Comandante del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en el estado Carabobo, y al Presidente del Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS).-

Al folio 301, corre inserta diligencia de fecha 27/07/2009, en la cual la Profesional del derecho M.R., cuya acreditación consta en autos, consigna copia de los Oficios librados por este juzgado en fecha 25/02/2009, dirigidos al Comandante de la 41 Brigada Blindada del Ejército Nacional Bolivariano, al Comandante del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en el estado Carabobo, y al Presidente del Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS), debidamente recibidos, los cuales rielan a los folios 302 al 304.-

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, folio 305, este Tribunal ordeno agregar al expediente la diligencia presentada en esta misma fecha por la Profesional del derecho M.R..-

IV

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la Parte Recurrente:

El ciudadano profesional del derecho R.d.S.P., venezolano, de mayor edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.014 y titular de la cédula de identidad número V-12.484.805, actuando en representación de los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.624.289 y V-7.065.931, respectivamente, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que a través del acto administrativo recurrido se ordeno la apertura del procedimiento de garantía o derecho de permanencia a favor del ciudadano M.A.H., sobre un lote de terreno propiedad de su representado.-

  2. ) Alega que dicho acto administrativo, además de garantizar al prenombrado ciudadano la permanencia sobre el terreno propiedad de sus mandantes, ordena que hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras declare o niegue dicha permanencia, conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales de la República deberán abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  3. ) En cuanto a los Antecedentes del presente caso, el apoderado actor alega que sus representados son empresarios de la construcción que enfocan su actividad en la ejecución de proyectos urbanísticos habitacionales de interés social, con fondos privados y pertenecientes a la ley de política habitacional (siendo considerados los subsidios para los sectores de menores recursos atendidos en este proyecto), coadyuvando así a disminuir la problemática que a nivel nacional se presenta con la escasez de soluciones habitacionales para las poblaciones de bajos recursos.

    Que en el marco de la ejecución de dicho proyecto urbanístico de interés social, sus representados adquirieron un lote de terreno con un área aproximada de seiscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Noventa Metros cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (656.790,75 m2), ubicado en la Urbanización Calicanto, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. Dicho inmueble esta identificado con el Código Catastral N° 08-15-5-U-24, conforme consta de mesura catastral emitida por la Dirección de Catastro de la alcaldía de V.d.e.C., y sus linderos son los siguientes: NORTE: Calle A de parcelamiento Urbanización Calicanto, manzana 27 (Parcela 4 y 6) y manzana 16 (Parcela 11 y 12) Avenida J, Avenida 1, Calle H, Avenida F y Calle B, las cuales separan terrenos pertenecientes al parcelamiento “Urbanización Calicanto”; SUR: con terrenos que son o fueron de Central Tacarigua, antigua P.S.; ESTE: con terrenos propiedad de Inversiones Maruria, C.A., el Canal Guataparo y terrenos que son o fueron del Jobal, antiguamente terrenos del Jobal y terrenos de la Chivera; OESTE: con antigua Hacienda El Cucharo y terrenos de la Chivera, delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), las cuales damos aquí por reproducidas por constar en el documento de propiedad.-

  4. ) Asimismo destaca, además, que la propiedad de sus representados sobre el lote de terreno en referencia está respaldada por una cadena titulativa que data del año 1840 hasta la fecha, y de la que se desprende que el inmueble en cuestión era de origen ejidal cuya propiedad fue transferida por la municipalidad hace larga data en sucesivas negociaciones.

  5. ) De igual forma alega el apoderado actor, que la vocación y uso urbano de tales terrenos se deriva del hecho cierto de que ya existe en la zona, sobre terrenos limítrofes y cercanos al de sus mandantes, un desarrollo urbanístico habitacional que corresponde a la Urbanización Calicanto en su Primera Etapa. Más concretamente, se trata de un proyecto urbanístico macro ya permisado desde 1978 por la municipalidad que dejó determinado que todo ese sector sería destinado a uso urbano y a uso industrial. Tan es así que, a la fecha, ya se encuentra construida en el sector la zona industrial y la primera etapa de la Urbanización Calicanto, y la ejecución de la segunda etapa de esta urbanización mancomunada, estaba siendo acometida por sus mandantes hasta ser perturbados en sus labores por el irrito acto dictado por el I.C..-

  6. ) Asimismo aduce que el proyecto urbanístico mancomunado proyectado en la zona cuenta también desde el año 1978 con la aprobación de CANTV, Cadafe y el otrora Instituto Nacional de Obras Sanitarias para el establecimiento de los servicios básicos de teléfono, luz eléctrica y aguas blancas y negras. Y decimos mancomunada pues toda el área en su totalidad comparte los servicios de drenaje, sistema de aguas servidas (cloacas) electricidad, acueducto, etc. que fueron construidas con anterioridad pero que están ideadas para trabajar en conjunto y ser incorporadas con la segunda etapa de la urbanización a ser construida en los terrenos de mis mandantes.

    Incluso, existe una planta de tratamiento que está en funcionamiento actualmente y que sirve como disposición final de las aguas negras de todo el parque industrial y la primera etapa ya construida y a la espera de la segunda etapa en referencia. Todo lo anterior puede evidenciarse claramente de la Inspección Judicial practicada sobre el terreno de sus mandantes por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 2007 (esto es, mucho antes de los írritos actos de permanencia dictados por el I.C.).-

  7. ) Aducen la existencia de obras de ingeniería urbana en los terrenos de sus mandantes es ratificada por el “Informe Técnico Terreno Sector F.A.F.C. o Zancudero Parroquia R.U. Municipio Valencia Estado Carabobo” elaborado por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2008 y suscrito por el Ingeniero A.S., en el cual se señala de manera expresa que en los alrededores del lote de terreno propiedad de sus mandantes “existen todos los servicios básicos de urbanismo, electricidad, acueducto, cloacas, aseo urbano, red telefónica y vialidad”.

    Asimismo, en dicho informe se destaca claramente la vocación urbana del terreno de sus representados al señalarse que “de acuerdo al Plan de Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., el terreno se localiza en la poligonal urbana del municipio con una zonificación Residencial-Industrial, pero con un alta presión urbana por lo cual la cámara municipal aprobó el anteproyecto de desarrollo urbanístico ciudad Calicanto quedando de parte del gobierno regional decidir el potencial desarrollo de un plan habitacional en conjunto con la empresa privada en dicho terreno, para una densidad de población menos de 250 hab./ha”. –

  8. ) Alegan que el desarrollo urbanístico habitacional de interés social que sus representados pretenden ejecutar, cuenta además con el apoyo irrestricto de la comunidad del sector, representada por el C.C. “Calicanto 2006”, los cuales d.f.d. que los ciudadanos que pretenden ser beneficiados por el derecho de permanencia otorgado por el INTI sobre el terreno de sus mandantes, no son agricultores ni son pisatarios u ocupantes de dicho terreno.-

  9. ) De igual forma, manifiesta que los habitantes del sector y vecinos de estos invasores de oficio han manifestado y dejado claro que tales personas, entre las que se encuentra el ciudadano M.A.H., no son en modo alguno agricultores o pisatarios de tierras, sino que, por el contrario son invasores de oficio que pretenden apropiarse de tierras ajenas para ejercer actividades de lucro que están reñidas con la moral, esto es, vender o alquilar pequeños pedazos de esas tierras a gente de bajos recursos aprovechándose de su situación precaria y su estado de necesidad.-

  10. ) Asimismo aduce a pesar de la indudable vocación y uso urbano del inmueble, la Oficina Regional del I.C. procedió a otorgar al ciudadano M.A.H. un derecho de permanencia sobre un lote de terreno de Dos Hectáreas con cinco mil metros cuadrados (2 Ha con 5.000 m2) que forma parte integrante del terreno propiedad de sus mandantes, derecho de permanencia que en ningún momento resulta viable, al no reunir las condiciones exigidas para su procedencia por la ley, la doctrina y la jurisprudencia. Además de la vocación urbana del terreno en cuestión, que per se impide al I.C. otorgar derechos de permanencia sobre el mismo, lo cierto es que el prenombrado ciudadano, sujeto beneficiado por la garantía de permanencia recurrida, ni siquiera ocupa ni ha ocupado nunca el lote de terreno en referencia, requisito necesario para el otorgamiento del derecho de permanencia previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  11. ) Igualmente alega el apoderado actor que el ciudadano M.A.H. junto a otros cuatro ciudadanos, amparado en ese otorgamiento, con la anuencia e intervención directa del I.C., han saboteado e impedido las labores desarrolladas por sus representados en el lote de terreno en cuestión, encaminadas a la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social que ya fuera aprobado por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. en fecha 15 de octubre de 2007.

  12. ) De igual manera, bajo el “velo” de legalidad y legitimidad que cubre a tal acto, el ciudadano M.A.H. -junto con otros ciudadanos también beneficiados por írritos derechos de permanencia- llegó incluso a ejercer ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una acción de posesión agraria con el fin de que por vía judicial se le reconozca el derecho a permanecer en el terreno propiedad de sus mandantes.-

  13. ) Alega que ante un hecho que afecta directamente el derecho de propiedad de sus representados sobre el terreno que les pertenece y que sin duda afecta de forma directa su esfera jurídico-subjetiva, el I.C. nunca los ha notificado formalmente de tal situación ni les ha brindado la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos en respeto de la garantía constitucional a la defensa y debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para el día 29 de abril de 2008, su representada fue citada a una reunión convocada con la mediación de la 41 Brigada Blindada del Ministerio de la Defensa (nunca por el INTI) en la que tuvo conocimiento de manera informal por el I.C. de la existencia del procedimiento administrativo de garantía de permanencia incoado por el ciudadano M.A.H. sobre el terreno de su propiedad.

    A tal efecto establece que sus mandantes nunca han sido formalmente notificados de dicho procedimiento en los términos exigidos en el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Tampoco se ha permitido a sus representados presentar sus descargos y exponer todo cuanto estimen conveniente en defensa de su posición. El irrespeto a su derecho a la defensa y al debido proceso por parte del I.C. ha sido de tal magnitud que solo se le permitió el acceso a los correspondientes expedientes administrativos y a obtener copia de los mismos previa intermediación y colaboración de uno de los miembros de la 41 Brigada Blindada del Ejercito que participó en la prenombrada reunión.-

  14. ) Afirma el apoderado actor que sus mandantes poseen un interés Legitimo, Personal y Directo para recurrir mediante la interposición del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ser el sujeto pasivo y afectado directo del acto dictado por el I.C..-

  15. ) En cuanto al Punto Previo: de la Recurribilidad del Acto Administrativo Impugnado, sostiene el apoderado actor que el acto administrativo que se impugna pudiera ser calificado como un acto administrativo de trámite desde que ordena el inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de la garantía de permanencia solicitada por el ciudadano M.A.H..

    Bajo esta limitada perspectiva, pudiera entenderse y erróneamente concluirse que el acto administrativo en referencia, al ser un acto administrativo de trámite no puede ser impugnado o recurrido por sus representados en vía contencioso administrativa. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final al disponer lo siguiente:

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Sobre este aspecto, manifiestan el reconocimiento de la posibilidad de impugnar los actos administrativos de trámite cuando estos reúnan en su seno alguna de las condiciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto entonces que no se trata de la impugnación de un acto administrativo definitivo, resulta imperioso determinar si se esta en presencia de un acto de mero trámite susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Que como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo que no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin a un procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa). Observándose entonces, en nuestro ordenamiento jurídico contencioso-administrativo, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia permiten y reconocen la impugnación de los actos administrativos de trámites en tres casos concretos, a saber:

  16. Cuando el acto ponga fin a un procedimiento o imposibilite su continuación.

  17. Cause indefensión al particular afectando sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.

  18. Se prejuzgue como definitivo, es decir que sus efectos sean idénticos al acto definitivo que se dicte.

    Todas estas circunstancias, erigen al acto administrativo de trámite impugnado, en un acto perfectamente recurrible a tenor lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde que prejuzga como definitivo y, además, causa indefensión a sus mandantes.

  19. ) Asimismo sostiene que aplicando las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que refiere en su escrito al caso concreto resulta forzoso concluir que el acto administrativo de trámite que aquí se recurre se enmarca dentro de aquellos previstos como impugnables por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde que: (i) dicho acto causa indefensión a sus representados quienes no han sido formalmente notificados nunca de la existencia de dicho procedimiento y nunca se les ha brindado la oportunidad de ejercer su defensa (ii) sus efectos causan un gravamen y perjuicio en su esfera jurídico-subjetiva desde que, a pesar de ser un acto de trámite, acuerda desde ya el derecho de permanencia a favor del ciudadano M.A.H., sin ni siquiera permitir a sus representados ejercer su defensa.-

  20. ) Asimismo en lo referente a la Nulidad del Acto Administrativo Impugnado, alega que el acto impugnado ha sido dictado por una autoridad incompetente, en virtud que el I.C. no tiene competencia para afectar el terreno propiedad de sus mandantes, en tanto que el mismo es de vocación y uso urbano y es objeto de un proyecto urbanístico habitacional permisado y aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del Estado Carabobo.

    En el presente caso, el I.C. se extralimitó en sus atribuciones desde que dictó un acto administrativo que afecta el terreno propiedad de sus mandantes (i.e. el otorgamiento del ya mencionado derecho de permanencia a favor del ciudadano M.A.H.), cuando conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal afectación le estaba vedada por tratarse de un terreno de vocación y uso urbano, sobre el que existía, además, un proyecto urbanístico habitacional de interés social, aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del Estado Carabobo.

    Esta extralimitación de atribuciones configura una violación al principio de legalidad de la actuación administrativa que vicia de incompetencia al acto administrativo dictado, haciéndolo absolutamente nulo.

    En efecto, el numeral 11 del Artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe al Instituto Nacional de Tierras afectar con fines agrarios terrenos que tengan un uso o vocación urbana o cuando sobre los mismos existan proyectos de urbanismo o edificaciones ya construidas.

    Asimismo, dicho terreno esta enmarcado dentro de los límites y poligonales establecidas en la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.S. (12) Parroquia R.U.d.M.V., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del mes de febrero de 2003. la Ordenanza en cuestión reglamenta el crecimiento y desarrollo urbano previsto para la ciudad y, concretamente, para la Parroquia R.U.d.M.V. hasta el año 2010, calificando al lote de terreno objeto de investigación, como terreno de uso residencial.

    Además de ello, la vocación y uso urbano de tales terrenos se deriva del hecho cierto de que ya existe en la zona, sobre terrenos limítrofes y cercanos al de sus mandantes, un desarrollo urbanístico habitacional que corresponde a la Urbanización Calicanto en su Primera Etapa, por todas las razones precedentes, consideran que el acto impugnado está viciado de incompetencia manifiesta e infringe el principio de legalidad previsto constitucionalmente en el artículo 137 y resulta absolutamente nulo a tenor de lo previsto en el ARTÍCULO 138 CONSTITUCIONAL en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  21. ) De igual forma el apoderado actor alega que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, a saber:

    Incurre en Falso Supuesto de Hecho al estimar erróneamente el I.C. que el terreno propiedad de sus representados es baldío y ocioso y propiedad del Estado y que el ciudadano M.A.H. es pisatario del terreno en cuestión.

    En el presente caso, el derecho de permanencia que se otorga al ciudadano M.A.H. no cumple con dos condiciones, ya que: (i) la condición y uso urbano del terreno propiedad de mis mandantes está más que probada y así lo reconoce el propio I.C. y (ii) el ciudadano M.A.H. ni siquiera habita en el terreno en referencia tal como lo reconoce el propio I.C. en el informe técnico aludido supra, condición necesaria para la procedencia del derecho que pretende.

    Incurre en Falso Supuesto de Derecho al interpretar erróneamente la competencia que le otorga el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin tomar en cuenta las limitaciones que para dicha competencia consagra la propia ley en el numeral 11 de su artículo 119 ejusdem. Ciertamente, el numeral 11 del Artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe al Instituto Nacional de Tierras afectar con fines agrarios terrenos que tengan un uso o vocación urbana o cuando sobre los mismos existan proyectos de urbanismo o edificaciones ya construidas.

    Dicho terreno esta enmarcado dentro de los límites y poligonales establecidas en la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.S. (12) Parroquia R.U.d.M.V., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del mes de febrero de 2003. Esta Ordenanza en cuestión reglamenta el crecimiento y desarrollo urbano previsto para la ciudad y, concretamente, para la Parroquia R.U.d.M.V. hasta el año 2010, calificando al lote de terreno objeto de investigación, como terreno de uso residencial.

  22. ) De igual forma alega el apoderado actor que el acto administrativo impugnado viola el derecho de sus representados a la defensa y al debido proceso por cuanto el I.C. otorgó de forma automática un derecho de permanencia al ciudadano M.A.H. sobre un terreno propiedad de sus mandantes sin haberles permitido a estos ejercer su correspondiente derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta conducta del I.C. constituye una clara violación de los derechos constitucionales de sus mandantes a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ameritan protección constitucional y hacen procedente el presente recurso de nulidad. Estas irregulares circunstancias constituyen, a no dudarlo, una evidente trasgresión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mis representados.

  23. ) En cuanto a la Violación de los Derechos Constitucionales de sus mandantes a la propiedad y a la libertad económica, aduce que el acto administrativo impugnado infringe el derecho constitucional a la propiedad de sus mandantes, así como su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia consagrados, respectivamente, en los artículos 115 y 112 de la Constitución Nacional, desde que, hasta la fecha, no se les ha permitido disponer de su propiedad ni continuar con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social, dadas las múltiples perturbaciones y amenazas de las que han sido objeto por parte del I.C. y de los ciudadanos que al igual que M.A.H. fueron beneficiados con el írrito derecho de permanencia. Dado el carácter esencial del núcleo del derecho de propiedad su afectación debe estar regida por las disposiciones contenidas en la Constitución y la Ley.

    De esta forma, el derecho de propiedad sólo puede ser afectado mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, previa solicitud de expropiación efectuada por la administración.

    Es por ello que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el derecho a la libertad económica o de empresa, por la cual, cualquier ciudadano puede dedicarse libremente a las actividades productivas de su preferencia. Al respecto, jurisprudencialmente este derecho constitucional a la libertad económica ha sido definido como una manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica.

  24. ) De igual manera el apoderado actor afirma que el acto administrativo impugnado incurre en Desviación de Poder dado que su verdadero objeto es apropiarse del terreno propiedad de sus representantes con la finalidad de dedicarlo a una actividad lucrativa que está reñida con la moral y que es ajena al ámbito agrícola, esta es, la de vender o alquilar pequeños lotes de ese terreno a gente de bajos recursos aprovechándose de su situación precaria y su estado de necesidad, por lo que se establece una desviación de poder cuando el funcionario que dicta el acto administrativo persigue una finalidad distinta a la prevista en la norma que le otorga la competencia.

  25. ) Es por ello que dada la dificultad de demostrar que los motivos del acto se basan en la intención abyecta del funcionario que lo dicta o, en todo caso, en la persecución de un fin distinto al que prevé la norma que le otorga competencia para ello, se ha llegado a la conclusión de que el mismo no amerita plena prueba, sino que será suficiente acreditar prueba que logre una convicción razonable de la existencia del vicio.

    En el presente caso la desviación de poder que afecta al acto administrativo impugnado se deriva de los dichos de los habitantes del sector, miembros del C.C.C. 2006, quienes conocen a estos invasores de oficio y que en sus denuncias dejan al descubierto el verdadero fin perseguido por estos invasores de oficio, que no es otro que el apropiarse de las tierras de sus representados para “jugar con las necesidades de las personas que menos tienen para crear un cinturón de ranchos alrededor de nuestra comunidad que solo trae problemas de todo tipo.

  26. ) Siendo ello así, que solo pueda entenderse que el verdadero objeto del acto administrativo impugnado es el lograr que estos ciudadanos se apropien de un terreno que legalmente no les pertenece para lucrar intereses individuales que subestiman la necesidad colectiva de vivienda que padece la gente de escasos recursos, lo cual configura una desviación de poder que infringe los derechos de sus mandantes y vicia de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  27. ) Alega el apoderado actor que el acto administrativo impugnado transgrede los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad de comercio de mis mandantes consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de ello, solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, en tal sentido, mientras se tramita el juicio principal, se ordene al I.C. y al ciudadano M.A.H. abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturbar las labores de construcción desarrolladas por sus mandantes en el terreno de su propiedad, vinculadas con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del Estado Carabobo.

  28. ) En el presente caso, concurren los elementos básicos que justifican acordar medidas cautelares de suspensión de efectos en el ámbito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir:

    Acerca del fummus bonis iuris o la presunción de buen derecho:

    En el presente caso, la presunción de buen derecho de su representada puede verificarse, en el lote de terreno propiedad de sus mandantes así como el proyecto urbanístico habitacional de interés social desarrollado por éstos, está dentro del Área Metropolitana del Municipio Valencia afectada por el Proyecto de Ordenación Territorial dictado por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución N° 1029, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479 extraordinario de fecha 20 de octubre de 1992, a través de la cual se aprueba el proyecto “Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara”. Asimismo que el ciudadano M.A.H. no es ni ha sido nunca pisatario u ocupante del terreno propiedad de mis mandantes, antes bien, reconoce que no reside en dicho terreno. Sin embargo el INTI, en desconocimiento de los derechos de mis mandantes procedió a otorgarle de forma automática –sin contradictorio alguno- el derecho de permanencia sobre el terreno de mis representados.

    En lo que se refiere al Periculum In Mora este se deriva del peligro cierto y patente de que el I.C. y el ciudadano M.A.H. continúen perturbando, impidiendo y paralizando las labores de construcción del proyecto urbanístico habitacional de interés social ejecutado por mis representados, con el consabido peligro de que los daños patrimoniales que se causan y se causaren (i.e. alquiler de maquinaria, depósito, obreros, créditos adquiridos no pudieran ser reparados por la definitiva.

    En cuanto a la ponderación de los intereses colectivos en juego, invocaron a su favor el apoyo irrestricto e incondicional que la comunidad reunida en el C.C.C. 2006 ha manifestado a favor del proyecto urbanístico habitacional ejecutado por sus representados. Comunidad ésta que sin duda se va a ver beneficiada por el proyecto urbano de marras.

  29. ) Asimismo el apoderado actor para demostrar la vocación urbana del inmueble propiedad de sus mandantes, invoca la Inspección Judicial practicada por este Honorable Juzgado en fecha 10 de junio de 2008, sobre el terreno en cuestión.-

  30. ) De igual forma solicito que se declare con lugar la medida de suspensión de efectos solicitada y, en tal sentido, se ordene al I.C. y al ciudadano M.A.H. abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturba las labores de construcción desarrolladas por mis mandantes en el terreno de su propiedad, vinculadas con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social.

  31. ) Por ultimo el apoderado actor solicito se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en fecha 21 de febrero de 2008 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.-

    -V-

    DE LA OPOSICION AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    De una revisión a las actuaciones que rielan en la presente causa, se constata que la representación judicial no realizo ni hizo formal oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad seguido en contra del Instituto Nacional de Tierras por el profesional del derecho R.d.S.P., limitándose a presentar en fecha 20 de octubre de 2009, escrito de Contradicción suscrito por las Profesionales del derecho R.G. y Yurmy Terán, quienes actúan con el carácter de co-apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (el cual riela a los folios 149 al 152), con el fin de dejar contradicho en todas sus partes los alegatos utilizados por la parte recurrente en el escrito libelar del recurso interpuesto contra el acto administrativo dictado por su representado, amparándose en el articulo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que: “la confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considerara contradicha en todas sus partes”. Solicitando que dicho escrito fuere admitido y agregado a los autos de la presente causa, de conformidad con la ley y declarado con lugar en la definitiva.-

    -VI-

    ENUNCIACION Y VALORACION PROBATORIA

    Pruebas promovidas por la parte recurrente:

    Conjuntamente con el escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente acompaño un conjunto de instrumentales entre las cuales se determinan las siguientes:

    • Marcado con la letra “A” “A1”, copia de los Instrumentos Poderes otorgados por los ciudadanos G.D.J.B.U. y L.R. y los ciudadanos J.L.T. y M.G.R. a los profesionales del derecho R.D.S.P., L.L., DELCRIS DELGADO, RAFAEL D! LIMA y YOLANDA D! LIMA, ambas instrumentales autenticadas por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 08 de mayo de 2008, anotados bajo los N° 17, tomo: 77, y el N° 17, Tomo 77 de autenticaciones, exentas de impugnación, instrumentales consignadas en copias simples, que al no haber sido impugnadas se consideran fidedignas en atención a la regla valorativa en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian en su justo valor probatorio para dar por demostrado la representación que se atribuyen los apoderados judiciales en la presente acción incoada. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “B”, copia simple del auto de apertura dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero de 2008, en el expediente N° ORT-CAR-08-08-14-05-05406-DP, mediante el cual la indicada Oficina ordena la apertura del procedimiento de declaratoria de la garantía de permanencia sobre el indicado lote de terreno objeto de la presente acción de nulidad, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano M.A.H.V., exenta de impugnación, instrumental consignada en copia simple, que al no haber sido impugnada se consideran fidedignas en atención a la regla valorativa en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento emanado de un órgano de la administración pública se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de la misma se desprende, relacionada con la apertura del referido procedimiento administrativo. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “C”, copia simple de la cédula catastral expedida por la Oficina de Catastro de la alcaldía de V.d.e.C., cuyo contribuyente responden al nombre los ciudadanos G.d.J.B. y J.L.T., exenta de impugnación, instrumental consignada en copia simple, que al no haber sido impugnada se consideran fidedignas en atención a la regla valorativa en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento emanado de un órgano de la administración pública se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de la misma se desprende, relacionada con la expedición del código catastral de toda la superficie de terreno, de aproximadamente 656.790,750 Mts”, dentro de la cual se encuentra la superficie o lote de terreno objeto de la presente acción recursiva de nulidad.- Así se decide.-

    • Marcado con la letra “D”, copia simple del plano contentivo del Plan de desarrollo u.l.d.s. 12, emanado de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., en el que se observan un conjunto de áreas, como áreas desarrolladas residenciales, áreas comerciales, planes especiales propuestos, equipamientos generales existentes, equipamientos intermedios existentes, equipamientos general propuesto, equipamientos primarios propuestos, nuevos desarrollos residenciales, áreas industriales, vialidad, exento de impugnación, instrumental consignada en copia simple, que aún cuando no fue impugnado por el adversario, este Tribunal observa que la referida instrumental no aparece sellada ni firmada por funcionarios adscrito al mencionado ente municipal, por lo que, tal circunstancia la resta eficacia probatoria para considerar que el plano en cuestión sea emanado de la indicada Oficina de Planificación Urbana, razón por la cual este sentenciador la desestima y en consecuencia la desecha como prueba. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “E” copias certificadas de un conjunto de instrumentales públicas contentivas de la cadena titulativa las cuales rielan insertas a los folios 11 al 93 de la primera pieza, que datan desde el año de 1.840 hasta la fecha 25 de Octubre de 2007, relacionadas con la propiedad del lote de terreno de aproximadamente 656.790,75 Mts2”, dentro de la cual se encuentra la superficie o lote de terreno objeto de la presente acción recursiva de nulidad, exentas de impugnación.

    Asimismo, las referidas instrumentales fueron promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, el cual riela inserto al folio 160 al 164 de la pieza Nº 01, del presente expediente. Documentales éstas que se identifican a continuación:

    Documentos protocolizados por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C.:

    Documento 1: se encuentra anotado bajo en N° 21, folios 1 al 7, Pto 1, Tomo 266 de fecha 25/10/2007.

    Documento 2: esta registrado bajo el N° 13, folios 1 al 6, Pto 1, Tomo 13 de fecha 07/03/2007.

    Documento 3: se encuentra registrado bajo el N° 9, Pto 1°, Folios de 166 vto al 169 vto, Tomo 5 de fecha 20/12/1976.

    Documento 4: se encuentra protocolizado bajo el N° 34, Folios 162 vto al 166 vto, Pto 1°, Tomo 5 de fecha 20/12/1976.

    Documento 5: anotado bajo el N° 45, Folios 155 al 157, Pto 1°, Tomo 6 de fecha 17/09/1976.

    Documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C..

    Documento 6: esta anotado bajo el N° 117, folios 292 al 293 vto, Pto 1°, Tomo 6, año 1.959.

    Documento 7: se encuentra protocolizado durante el cuarto trimestre del año 1948, bajo el Pto 9°, Tomo Único, folios 01 al vto.

    Documento 8: se encuentra anotado bajo el N 28, folios 48 al 51, Pto 1°, Tomo 02, año 1945.

    Documento 9: esta registrado bajo el N° 58, Folios 65 vto al 67, Pto 1°, año 1.888.

    Documento 10: está registrado durante el primer trimestre del año 1854, bajo el Pto 14°, Tomo Único, Folio 01vto

    Documento 11: se encuentra registrado durante el primer (1er) trimestre del año 1954, bajo el Pto 7°, Tomo único, Folios 01.

    Documento 12: se encuentra registrado durante el cuarto (4to) trimestre del año 1849, bajo el Pto 8, Tomo Único, folio 8 al vto

    Documento 13: se encuentra registrado durante el cuarto (4to) trimestre del año 1840, bajo el Pto 11, Tomo Único, folio 3 al vto.

    Con relación a la documentación precedentemente descrita, esto es, los instrumentos que fueron producidos conjuntamente con el escrito libelar y en el lapso probatorio, se desprende que los mismos fueron consignados al expediente en copia certificada, y que aparecen registrados por ante las Oficinas de Registro Publico del Primer y Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., haciéndolos parecer como documentos cuya naturaleza jurídica es pública, ya que han sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe publica en el lugar donde fueron autorizados, por lo que, debe este sentenciador tener por cierto el contenido que de ellos emana y dar por demostrado los hechos que de allí se desprenden, relativos a la propiedad que ostentan los recurrentes de autos, sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo objeto de la presente causa, de modo que al verse cumplidas las formalidades de registro contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, en consecuencia son apreciados en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    • En segundo lugar, la parte recurrente promovió la Inspección Judicial practicada por este Tribunal sobre el lote de terreno, la cual cursa en el exp 677/08 llevado por este superior órgano jurisdiccional. Sobre dicha inspección se observa que este Tribunal se constituyó en la urbanización Calicanto, Parroquia R.U.d.M.V.d. estado Carabobo, acompañado de práctico asesor y en la cual se dejó constancia de la notificación practicada a miembros del c.C.C. 2006, asimismo, se dejó constancia de la existencia de una calle principal (calle 67) asfaltada que da acceso a la urbanización denominada Calicanto igualmente que la indicada vía da acceso al terreno objeto de la inspección, también se dejó constancia que se están llevando labores de movimientos de tierras con remoción de capa vegetal, construcción de obras de ingieneria como conformación de bancos y terrazas, así como se dejó constancia que el lindero este de la urbanización calicanto esta construido y habitado en su totalidad, así como vías de acceso asfaltadas en la que se observan alcantarillados y/o bocas de visitas, alumbrado público y planta de tratamiento de aguas servidas, de igual forma se dejó constancia de un sembradío de maíz en proceso de germinación, de cultivo de parchita, limón, naranja, mangos dispersos en un área de aproximadamente de dos mil quinientos metros cuadrados, asimismo se dejó constancia se un sembradío de yuca.

    La inspección bajo análisis evidentemente fue llevada a cabo por este Tribunal en el ámbito de su competencia, en tal virtud, y en razón al principio de inmediación, este sentenciador la aprecia en su justo valor probatorio para dar por cierto los hechos y circunstancias en ella señalados. Así se decide.

    • Marcado “F”, (folios 94 al 95) promovieron la Resolución Nro R-960-2007 de fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, otorgó constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales al proyecto de urbanismo presentados por los ciudadanos L.T.J. y Baricelli Gerardo se Jesús, dicho recaudo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que debe tenerse por cierto su contenido, en razón de que al emanar de una autoridad administrativa esta revestido de una presunción de veracidad, en tal sentido, este Tribunal da por demostrado que el proyecto de urbanismo presentado por los indicados ciudadanos se adecuó a las variables urbanas fundamentales. Así se decide.-

    • Permisos otorgados al proyecto de urbanización Calicanto desde el año 1978, permiso municipal de variables urbanas y aprobación del proyecto por parte de CANTV e INOS, aun cuando tales documentales no fueron impugnadas por la contraparte, las mismas datan del año 1978, lo que infiere este jurisdicente que tales instrumentales perdieron vigencia por el transcurso del tiempo y siendo ello así, no pueden ser apreciadas para dar por demostrado el contenido que de ellas pueda desprenderse, en consecuencia se desestiman dichas probanzas.- Así se decide.

    • Con la letra “H”, se promovió Inspección Judicial practicada en fecha 09 de noviembre de 2007, por el Tribunal Séptimo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cantaclaro, Parroquia R.U., Municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual el indicado Tribunal se hizo acompañar de un practico fotógrafo y de un experto y en la cual se dejó constancia del lugar donde se constituyó el cual coincide con el sitio indicado en el escrito de solicitud de inspección, también, se dejó constancia que las vías de acceso al inmueble son Avenida J, Avenida 1, Calle H, Avenida F, Calle B de la Urbanización Calicanto, de igual forma, se dejó constancia que en el inmueble hay obras de ingieneria urbana mancomunada, vías de acceso asfaltadas con sus respectivos brocales y aceras construidas, con vías de acceso para construcciones próximas etapas del urbanismo, bocas de visitas conectadas al sistema de colectores de la urbanización Calicanto, no se observaron siembras de ni ningún tipo, ni de cultivos, ni obra alguna relativa a la agricultura o a la cría, se evidenció una casa de aproximadamente 80 m2 de construcción en la que hay maquinarias propias de la construcción.

    Pues bien a objeto del análisis de la indicada probanza, se observa en primer término que la inspección bajo estudio fue practicada por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia, razón por la cual este Tribunal debe tener por cierto los hechos en ella señalados, no obstante a ello, debe este sentenciador precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 399 de fecha treinta (30) de noviembre del año 2000, dejó sentado lo siguiente:

    …La Sala para decidir, observa:

    Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.

    Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada

    .(subrayado propio).

    Ahora bien, del contenido de la indicada decisión se verifica que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así la acuerde.

    En el caso de autos el recurrente solicitó dicha inspección haciendo indicación de dicha condición de procedencia, necesarios para considerar que dicha prueba fue promovida y evacuada válidamente, con lo cual se dio cumplimiento en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que consecuencialmente dicha inspección debe ser valorada por este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 ejusdem. Así se decide.

    • A los folios 188 al 191, corre inserto, marcado “I” recaudo contentivo de un Informe Técnico del Terreno Sector F.A.F.C. o Zacundero Parroquia R.U., municipio Valencia estado Carabobo, suscrito por el Ingeniero A.S., de fecha 05 de abril de 2008, emanado de un tercero, tal documento no puede ser apreciado por este Tribunal al no verse cumplido el mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • En relación a las Comunicaciones suscritas por el C.C.C. 2006, dirigidas al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Carabobo, en fecha 14/04/2008, al Comandante 41 de la Brigada Blindada, Gral. Cliver Alcalá Cordones, a Funda Común y al Presidente del INTI, ciudadano J.C.L., marcadas con las letras “J, K, L y R”, (folios 192-201/ 371 al 409), este Tribunal no los aprecia en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide a este juzgador hacer valoración alguna en relación a las comunicaciones presentadas. Así se decide.-

    • Con relación a los recaudos contentivos de Decreto Presidencial N° 5378, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 del 15/06/2007, la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479 extraordinario de fecha 20 de octubre de 1992, contentiva del proyecto de Ordenación Territorial Dictado por el Ministerio de Desarrollo urbano mediante resolución N° 1029, a través de la cual se aprueba el proyecto Plan de ordenación Urbanística del Área Metropolitana de V.G. y la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.S. (12) Parroquia R.U.d.M.V.d. mes de febrero de 2003, marcadas “N, O, P” (folios 215 al 360) este Tribunal tiene como fidedignas dichas publicaciones en conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En lo atinente al recaudo marcado “Q”, contentivo de un Informe técnico elaborado por el área Técnica Agraria del I.C., que obra a los folios 361 al 370 de la pieza “anexo A”, se verifica que el mismo emana de un ente administrativo, y esta suscrito por el funcionario competente para emitirlo, asimismo, pese haber sido consignado en copia simple no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, es un documento de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia como “Documentos Administrativos”, es decir que goza de una presunción de certeza, legitimidad y autenticidad, en tal virtud las afirmaciones de los hechos en el contenidas deben tenerse como ciertas hasta prueba en contrario, en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002. Así se decide.

    Pruebas de la parte recurrida

    En fecha 20 de octubre de 2009, por medio de escrito que obra a los folios 153 al 159, de pieza signada bajo el Nº 1, la representación judicial de la parte recurrida, promovió las pruebas siguientes:

    En primer termino la parte recurrida a través de sus apoderadas judiciales, hizo valer el merito favorable de los autos, específicamente todas aquellas actuaciones que favorecen directa o indirectamente las pretensiones de su poderdante.

    Al respecto, quiere ser enfático este juzgador en establecer que el merito favorable de los autos promovidos por la parte demandada no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales meritos probatorios existen en autos, así las cosas, este sentenciador sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado merito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba.

    De manera que, cuando la recurrida de autos, indica “todas aquellas actuaciones que favorecen directa o indirectamente las pretensiones de su poderdante”, y no especifica cual elemento contenido en el acervo probatorio es necesario para dar por demostrado sus pretensiones, es motivo suficiente para que esta alzada desestime tal invocación. Así se decide.-

    • Promovió e hizo valer el punto de cuenta acordado por el Directorio Nacional del Instituto de Tierras, en sesión número 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008 y copia certificada del expediente administrativo signado con el N° ORT-CAR-08-08-14-05-05406-DP, respecto a tales recaudo, constata este Tribunal que tanto el punto de cuenta, como el expediente administrativo ya mencionados se encuentran enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia como “Documentos Administrativos” los cuales gozaran de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, es decir están revestidos de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales y sobre los hechos en ellas contenidos hasta prueba en contrario, por lo que, las mencionadas actuaciones administrativas gozan de fuerza probatoria para este Tribunal, en conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002. Así se decide.-

    • Marcada “B y C” promovió la recurrida copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706, de fecha 15 de junio de 2007, en la cual se publica el Decreto 5.378, emanado del Presidente de la República en fecha 12 de junio de 2007 y Gaceta Oficial N° 5.691 de fecha 26 de enero de 2004, este Tribunal tiene como fidedignas dichas publicaciones en conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Promovieron plano topográfico con coordenadas UTM del lote de terreno ubicado en el sector el Cucharo, parroquia R.U., municipio Valencia estado Carabobo a los fines de demostrar que el lote de terreno objeto de la presente acción procesal con pretensión recursiva se encuentra dentro de la poligonal del decreto 5378: sobre este medio probatorio, observa este sentenciador que el plano a que hace referencia las promoventes se encuentra inserto en las actas que conforman el expediente administrativo, considerablemente reducido, no obstante la apreciación valorativa del expediente administrativo al ser emanado del órgano de la administración pública agraria, se observa que la idoneidad del medio probatorio para tratar de demostrar un presunto solapamiento o que dicho lote de terreno se encuentre dentro de la poligonal del decreto 5378 emanado de la Presidencia de la República, publicado en gaceta Oficial Nª 38.706 de fecha 15 de Junio de 2007, en consecuencia, se desecha dicha probanza por no ser idónea a los fines pretendidos por las promoventes. Así se decide.

    • Promovió marcado “F y “G” Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio C.A. del estado Carabobo, bajo el N° 27 Folios 61 al 71, Protocolo Primero, Trimestre I, de fecha 14 de marzo de 1961, y copia del informe de Registro Agrario dichos recaudos deben tenerse como fidedignos en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, del contenido de dichos documento se evidencia que el lote de terreno que allí se hace referencia, el cual consta de una extensión de cincuenta y siete hectáreas con dos mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (57.2237 ha) en jurisdicción del Municipio C.A. del estado Carabobo, ubicado en el Asentamiento Campesino Campos de Tacarigua, Sector El Ávila, no se corresponde con las medidas, ubicación y linderos del lote de terreno sobre el cual se declaró la garantía de permanencia a favor del ciudadano O.A.V.M., lo cual conlleva a desechar la presente documental y por tanto la misma no puede surtir efectos a favor de la parte promovente. Así se decide.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

    Con miras a ello, se verifica que en el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 21 de febrero de 2008 por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, puesto en conocimiento a los recurrentes de autos mediante acta de reunión de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de garantía de permanencia a favor del ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad N° 19.230.901, sobre un lote de terreno que se dice ser propiedad de los recurrentes, ubicado según el mencionado acto, en el sector denominado El Guacharo, parroquia R.U., Municipio V.d.e.C., cuyos linderos particulares son: Norte Terrenos del sector, Sur: terrenos del Asentamiento, Este: Terrenos ocupados por S.V. y Oeste: Terrenos ocupados por J.R., con una superficie aproximada de dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados (2,5has) culminando dicho procedimiento con la declaratoria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 266, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, a través del acto administrativo que acuerda otorgar la Garantía de Permanencia de Tierras al mencionado ciudadano en el referido lote de terreno.-

    En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    De la recurribilidad del acto administrativo impugnado

    La representación judicial de los recurrentes por medio de escrito de fecha 19 de Junio de 2008, el cual riela inserto a los folios 1 al 67, de la pieza N° 1, impugna el auto dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de Febrero de 2008, contentivo de la orden de apertura del procedimiento de declaratoria de la garantía de permanencia sobre el deslindado lote de terreno, en virtud de la solicitud formulada en esa misma fecha por el ciudadano M.A.H., quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.230.901, domiciliado en la urbanización Calicanto, sector El Guacharo, Parroquia R.u., Municipio V.d.e.C., al considerar que el acto dictado que recurre a través del presente recurso de nulidad se enmarca dentro de aquellos previstos como impugnables por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

    Que tal aseveración, es inferida del contenido del propio acto que acuerda la apertura del procedimiento administrativo de garantía de permanencia, por cuanto a su juicio causa indefensión a sus representados quienes no fueron notificados de la existencia de dicho procedimiento a objeto de ejercer su defensa y sus efectos causan gravamen y perjuicio en su esfera jurídico subjetiva desde que, a pesar de ser un auto de trámite, acuerda desde ya el derecho de permanencia a favor del ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad N° 19.230.901, sin ni siquiera permitir a sus representados ejercer su defensa, prejuzgándolo como definitivo.

    Ahora bien establecido lo anterior, observa este sentenciador que el acto administrativo confutado, prejuzgado como definitivo por la representación judicial de los recurrentes, trata de un auto de trámite, el cual es del contenido siguiente:

    (six) “….Vista la solicitud formulada en fecha 21 de Febrero del año 20008 por el ciudadano M.A.H.V., titular de la cédula de identidad N° V- 19.230.901, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.230.901, domiciliado en la urbanización Calicanto, sector El Guacharo, Parroquia R.u., Municipio V.d.e.C. y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Artículo 17, Ords. 1°, 2°, 3° y 4° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Oficina Regional de Tierras: “ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Terrenos del Asentamiento; ESTE: Terrenos ocupado por S.V.; OESTE: Terreno ocupado por J.R.; con una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CADRADOS (2 ha con 5000 m2) En consecuencia con fundamento en el articulo 55 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE ORDENA:

  32. Al Área de Registro Agrario, realizar del informe correspondiente a la determinación de la titularidad de la parcela referida, o pronunciarse acerca de la validez del mismo, si este ya se hubiere efectuado.

  33. Al Área Técnica, realizar informe correspondiente para determinar la extensión, linderos, clase de suelo y demás requisitos que exige la ley, o pronunciarse acerca de la validez del mismo si este ya se hubiere efectuado.

  34. Al Área de Riego y Conservación de Suelos, realizar informe correspondiente para determinar el impacto ambiental que produce la actividad a desarrollar, o pronunciarse acerca de la validez del mismo si ya éste se hubiere efectuado.

  35. Al Área Legal, una vez consignados los informes referidos, elaborar el informe jurídico respectivo...Omissis…

    De igual manera, el inicio del presente procedimiento garantiza a los solicitantes aquí mencionados la permanencia sobre el predio objeto de la solicitud hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras, la declare o la niegue, conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del Art. 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales de la República deben abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

    De lo anterior, observa este jurisdicente que efectivamente el auto recurrido es un auto de trámite emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, que ordena el inicio del procedimiento de garantía de permanencia estatuido en el artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indefectiblemente en la forma como esta concebido contiene certeza de un dispositivo que pudiera causar perjuicio en la esfera jurídico-subjetiva a los recurrentes de autos, que al producirse afectaría de forma personal y directa los intereses de los administrados, garantizándole automáticamente al beneficiario de dicha garantía, el derecho de permanecer en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, sin que haya contradictorio alguno sobre las consideraciones que a bien tenga en establecer los interesados de forma personal y directa.-

    De allí que, se hace necesario, establecer algunas consideraciones sobre el particular en cuanto a la recurribilidad de estos actos de trámites, para tal propósito debe señalarse lo que al respecto se encuentra estatuido en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    (Resaltado nuestro).

    Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, señaló lo siguiente:

    (…) ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y par ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

    La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

    En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Subrayado de esta Sala).

    En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

    De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    Conforme al criterio citado, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ello así, estima este Tribunal que el justiciable cuenta con esta vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, en caso de insertarse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el recurso contencioso administrativo agrario regulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.

    En efecto, este Tribunal debe resaltar que según lo dispuesto en el mencionado artículo 168 los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia Nº 2.464 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L”).

    Así las cosas, se observa que la representación judicial de los recurrentes interpuso la presente acción en la forma como ha quedado descrito, contra la actuación de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, mediante la cual se impugna el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2008, que acuerda la apertura del procedimiento administrativo de Garantía de Permanencia, al considerar: i) que dicho acto le causo indefensión a sus representados, quienes no fueron notificados de la existencia de dicho acto y ii) que sus efectos causan gravamen y perjuicio en la esfera jurídica de sus representados al prejuzgarlo como definitivo, por cuanto desde ese momento acordó el derecho de permanencia al ciudadano M.A.H..

    Sobre este aspecto, se hace necesario que este sentenciador deba estudiar la existencia o no de lo delatado por la representación judicial de los recurrentes como requisitos estatuidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para justificar su acción recursiva en nulidad contra el acto de trámite dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008, por cuanto, la presencia de uno de ellos (no concurrentes) justificaría la acción incoada y consecuencialmente, debe procederse al estudio de los vicios de nulidad delatados. Así se establece.-

    La representación judicial de los recurrentes, en su escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, adujo que sus representados se enteraron de la providencia dictada el 21 de Febrero de 2008 por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 29 de abril de 2008 en reunión convocada con la mediación de la 41 Brigada Blindada del Ministerio de la Defensa y consecuencialmente de la existencia del procedimiento administrativo de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano M.A.H. sobre un lote de terreno que aduce ser propiedad de sus representados, que según manifiestan nunca ha sido ocupado por dicho ciudadano autor de la solicitud de tal beneficio.

    De igual forma, manifiestan los recurrentes de autos que la mencionada Oficina Regional de Tierras al no notificarles de tal apertura del procedimiento administrativo sobre el lote de terreno que alegan ser de su propiedad y el cual ocupan los colocó en estado de indefensión al no tener oportunidad de efectuar la defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo aperturar por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, en el entendido que habrían transcurridos más de dos meses desde que se ordenó el inicio del procedimiento administrativo de Garantía de Permanencia y llega a su conocimiento a través de la indicada convocatoria realizada por la 41 Brigada Blindada del Ejército acantonada en el estado Carabobo.

    Tal aseveración cobra mayor fuerza, cuando los recurrentes manifiestan haber podido obtener las copias de las actuaciones administrativas a través de la intermediación de la 41 brigada Blindada del ejército que participó en la prenombrada reunión y que en modo alguno fue desvirtuada por la representación judicial del ente recurrido.-

    Establecido lo anterior, este jurisdicente a objeto de hacer pronunciamiento sobre lo esgrimido por la representación de los recurrentes en cuanto a la recurribilidad del acto administrativo dictado, lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

    En el contexto del análisis de las probanzas aportadas y las realizadas en esta instancia jurisdiccional , se observa que del contenido de la Inspección extralittem evacuada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de Noviembre de 2007, así como de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2008, cuya valoración se hizo en acápite por separado, ut supra, se constata que el lote de terreno donde se acordó la apertura del procedimiento de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano M.A.H. no presenta ningún tipo de desarrollo agroproductivo que permita inferir que el mencionado ciudadano este ocupando dicho lote de terreno, puesto que del contenido de la inspección practicada, se constató que dicho lote de terreno se encuentra totalmente improductivo y consecuencialmente nunca ha existido ocupación por parte del preidentificado ciudadano.

    Sobre este aspecto, resulta de importancia acotar que la Garantía de Permanencia esta dirigida a garantizar la permanencia de quién ocupa en aras asegurar la continuidad de la actividad agroproductiva que lleve adelante el ocupante del lote de terreno, por lo que, en el presente caso, le correspondía al Instituto Nacional de Tierras, constatar que tal actividad fuese efectivamente desplegada y verificada como fuere, luego de analizadas las circunstancias del caso, considerar el otorgamiento o no de la declaratoria de Garantía de Permanencia en uso de sus atribuciones legales.

    Dentro de este mismo contexto, se observa que, igualmente, la administración pública agraria al establecer en el texto de la providencia de trámite la permanencia del solicitante sobre el predio objeto de la solicitud hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras, la declare o la niegue, bajo supuesto de ocupación que resultaron inciertos (falso supuesto) evidentemente que existe un prejuzgamiento como definitivo del acto de trámite dictado que culmino con la declaratoria del beneficio de permanencia a quién nunca ha ocupado, mediante el acto administrativo acordado en deliberación del punto de cuenta N° 266, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008. Así se establece.-

    De manera que, el órgano de la administración pública agraria al constatar la no ocupación del mencionado beneficiario ha debido procederse a la notificación de quienes manifiestan ostentar un derecho de propiedad sobre el determinado lote de terreno objeto de la presente acción recursiva en nulidad con el propósito de garantizar la participación de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos subjetivos o tener algún interés legítimo como consecuencia del actuar de la administración, máxime si los terceros ejercían alguna ocupación del lote de terreno en cuestión.-

    Ello así, considera quién aquí decide, que el actuar contrario a lo aquí establecido, evidentemente que obstruye la propia naturaleza jurídica de la Institución de la Garantía de Permanencia, que ya como ha quedado establecido esta dirigida a garantizar la ocupación del sujeto beneficiario de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que lleve a cabo una actividad agroproductiva en amplia sintonía a los postulados constitucionales y legales en esta especial materia.-

    Así las cosas, debe precisarse que al haber actuado la administración pública agraria dictando un acto de trámite de apertura del procedimiento de Garantía de Permanencia sin dar oportunidad al contradictorio a quienes se consideraban afectado por tal providencia, además de prejuzgarlo como definitivo al quedar demostrado que sus efectos son idénticos al acto definitivo y que acuerda la declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano M.A.H., por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 266, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, debe considerarse la existencia de los requisitos de indefensión y prejuzgamiento delatados por la representación judicial de los recurrentes, que hacen procedente en el presente caso la recurribilidad del acto de trámite dictado por la Oficina Regional de Tierras y del estado Carabobo y consecuencialmente la recurribilidad del referido acto administrativo final acordado en deliberación del punto de cuenta N° 266, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal al estudio y análisis de los vicios delatados por la representación judicial de los recurrentes contra la providencia dictada por la Oficina Regional de Tierras en fecha 21 de Febrero de 2008 que originó el acto administrativo final por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 266, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, a través del cual se otorga la declaratoria de garantía de Permanencia al ciudadano M.A.H. al considerar su recurribilidad en los términos ya expuestos ut supra.

    Hechas las anteriores determinaciones y como quiera que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho de defensa atienden a quebrantamientos de normas constitucionales y por ende de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, deben ser verificados preliminarmente por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar las demás denuncias planteadas, por lo que, procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

    Pues bien, con el propósito de realizar un mejor estudio y análisis de los vicios delatados y en atención a que han sido revelados por los recurrentes vicios de orden constitucional, este Superior Tribunal, invierte el orden metodológico de los vicios denunciados procediendo a conocer en primero orden sobre el vicio de infracción al derecho constitucional de los mandantes a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual de seguidas hace:

    Violación del Derecho a la defensa

    La representación judicial de la recurrente en su punto N° 3 alega la infracción al derecho constitucional de sus mandantes a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la administración pública agraria desde el mismo momento en que otorga automáticamente el derecho de permanencia al ciudadano M.A.H., sin haberse tramitado previamente el respectivo contradictorio, sin notificar a sus representados y sin haber brindado la oportunidad de ejercer su defensa.

    Aduce que a la fecha de presentación del recurso de nulidad, ni siquiera sus representados han sido formalmente notificados de la existencia de dicho procedimiento en los términos exigidos por la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y menos aún, han sido llamados a ejercer sus descargos y demostrar que dichos terrenos es de su exclusiva propiedad y que su uso y vocación es urbana y no agrícola.

    Igualmente aducen que el procedimiento fue hincado por el I.C. en fecha 21 de Febrero de 2008 y para la fecha no se ha dictado tampoco resolución alguna, con lo que se pretende afectar indefinidamente el terreno propiedad de los recurrentes con una medida de permanencia que a todas luces transgrede sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, propiedad y libertad de empresa.-

    Frente a los argumentos expuestos por la representación judicial actora, es oportuno referir lo que nuestro M.T.d.J. en sentencia fecha 04/11/2003, Exp. N° 03-2151, Sentencia N° 3052 de la Sala Constitucional, consideró como el debido proceso:

    Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

    En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso “...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

    Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación del derecho a la defensa.

    En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha los 26 de julio del año 2000 expresó lo siguiente:

    "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

    Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

    La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.

    Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar. (subrayado del Tribunal)

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/04/2004, en el expediente N° 2003-0159, se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo en la forma siguiente:

    …en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, surge sin duda alguna, la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos, no solo de guardar el procedimiento legalmente establecido, sino de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente en favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares, comportaría la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que, en el presente caso, la supuesta violación de los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho de defensa, se han configurado, según decir del accionante porque la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008, dictó un auto de inicio de procedimiento que a su juicio causa indefensión a sus representados por cuanto no fueron notificados nunca de la existencia de dicho procedimiento a objeto de ejercer su defensa y sus efectos causaron gravamen y perjuicio en la esfera jurídico subjetiva desde que, a pesar de ser un auto de trámite, acuerda desde ya el derecho de permanencia a favor del ciudadano M.A.H., ya identificado, sin ni siquiera permitir a sus representados ejercer su defensa, prejuzgándolo como definitivo.

    Así pues, la infracción constitucional delatada, se origina de la ausencia u omisión del procedimiento legalmente establecido que dio lugar al otorgamiento de una garantía de permanencia sobre un lote de terreno ubicado sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Terrenos del Asentamiento; ESTE: Terrenos ocupado por S.V.; OESTE: Terreno ocupado por J.R.; con una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CADRADOS (2 ha con 5000 m2) y por ende de la inexistencia de notificación de la iniciación del procedimiento a quien sería afectado por la decisión del Instituto Nacional de Tierras.

    Así las cosas, se observa del contexto del acto administrativo recurrido, que el objeto del mismo, fue otorgar una garantía de permanencia a favor del solicitante ciudadano M.A.H., lo cual esta dentro de la esfera competencial del Instituto Nacional de Tierras.

    No obstante, la actuación desplegada por la administración agraria, la cual, está legalmente autorizada, en la parte final del acto administrativo recurrido, se observa que el la Oficina Regional acuerda garantizarle la permanencia la ciudadano beneficiario hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acuerde o no la garantía de permanencia peticionada por éste.

    Ahora bien, ante tal circunstancia conviene traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 456/2004, cuyo tenor es el siguiente:

    … Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: M.M. de Castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes.

    Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto n° 2292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad).

    Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica a la Administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento.

    A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional. En el caso examinado, las medidas a que hace referencia el artículo 5 del mencionado Decreto sólo pueden dictarse cuando exista la certeza de que las tierras objeto de la medida pertenecen -son propiedad de- alguna de las personas jurídicas públicas que enumera el artículo 1 eiusdem, cuando las mismas no sean necesarias para el cumplimiento de los fines encomendados a ninguna de dichas personas y cuando tales tierras tengan vocación agraria.

    El caso sometido a estudio, es similar a la doctrina antes expuesta, por lo que se concluye que el procedimiento administrativo previo, es un imperativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna. No obstante, al no prever la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disposiciones adjetivas que permitan tramitar las solicitudes de garantías de permanencias a que se contrae el artículo 17 de la indicada Ley Especial agraria y al tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional resulta aplicable al caso sometido a estudio el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem.

    Ahora bien, ante el panorama expuesto, observa este Tribunal que la representación de la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas reprodujo e hizo valer el contenido de los antecedentes administrativos de la solicitud de garantía de permanencia sobre el lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., tales actuaciones, son apreciadas en razón de que tales recaudos están enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “documentos administrativos” que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

    No obstante a ello, de dichas actuaciones solo se verifica que los actos efectuados por la oficina agraria, estaban dirigidos exclusivamente a tramitar la solicitud de garantía de permanencia requerida por el ciudadano M.A.H. y no se evidencia en modo alguno que se haya efectuado la notificación de dichos actos, a los hoy recurrentes y/o cualquier persona que pudiera tener interés en el lote de terreno en cuestión, es decir, que del expediente administrativo consignado no constan que la solicitud de garantía de permanencia se haya sustanciado conforme a las reglas previstas en el artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ha debido tramitarse para pronunciarse sobre la declaratoria o no de la garantía de permanencia.

    De manera que, es concluyente para este Juzgador que en el caso sometido a estudio, el acto administrativo de tramite emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008, que originó el acto administrativo final por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 266, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, por medio del cual se decidió otorgar la garantía de Permanencia a favor del ciudadano M.A.H., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Terrenos del Asentamiento; ESTE: Terrenos ocupado por S.V.; OESTE: Terreno ocupado por J.R.; con una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CADRADOS (2 ha con 5000 m2), sin haber aperturado el procedimiento legalmente establecido para ello, produciéndose luego un pronunciamiento definitivo, sin serle notificado al administrado, sin permitirle acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc.

    Evidentemente que, ante tales circunstancias se ha configurado de esta forma la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido que se hiciera referencia en los párrafos anteriores, traduciéndose entonces en una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa, y como quiera que la providencia administrativa de garantía de permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras, tienen como objeto conferir a determinada persona o grupo, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un lote de terreno, es menester que se brinde la oportunidad de ejercer su defensa en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a quienes consideren que sus derechos e intereses puedan verse afectados con la procedencia de dicha solicitud de permanencia, máxime si a quién se la ha otorgado no está ocupando.

    Conforme a lo anterior, y como quiera que tal decisión se profirió a todas luces, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y peor aún sin habérsele comunicado al principal interesado sobre el mismo, negándole la oportunidad para formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo de tramite emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008 y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo final por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 266, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008, referido al otorgamiento de la Garantía de Permanencia a favor del ciudadano M.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° 19.230.901, tal y como se dejara expresamente establecido el la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre al asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente el quebrantamiento del derecho a la defensa del hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:

    (Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  36. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”

    (..omisis…)

  37. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

    A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:

    (Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

    De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o cuando se prescinda total y absoluta del procedimiento legalmente establecido bien.

    Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Frente al panorama existente en el presente caso, cabe señalar lo que de vieja data ha sostenido la doctrina jurisprudencial, respecto al tema en diversas oportunidades. Al efecto tenemos:

    “En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del tramite establecido y la lesión grave al derecho de defensa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985)

    “Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya incumplido con resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Sala Contencioso Administrativo 11/10/1985, Exp 11.553)

    “La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave entendiéndose como tal” la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del, procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985. (S. Político Administrativo, Especial Tributaria II, 17/05/1999).

    A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp: 2002-0978 estableció lo siguiente:

    “A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”

    En aplicación a la doctrina antes expuesta, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en auto de fecha 21 de febrero de 2008, originando que en deliberación del punto de cuenta N° 266, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008 el Directorio del Instituto nacional de Tierras acordara de manera definitiva la Garantía de Permanencia al mencionado ciudadano, se haya dictado, sin haberse verificado la debida notificación del hoy recurrente (administrado), en ocasión de haberse aperturado el Procedimiento de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Terrenos del Asentamiento; ESTE: Terrenos ocupado por S.V.; OESTE: Terreno ocupado por J.R.; con una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CADRADOS (2 ha con 5000 m2), es decir, el ente administrativo se pronunció sin permitirle a los referidos recurrentes, acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma, como consecuencia de los vicios procedimentales una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa.

    Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:

    En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2008, se pronunció así:

    Así pues, al no haberse materializado la notificación tácita alegada por los abogados N.D.B.M. y G.A.C., y no evidenciarse que el ente administrativo agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, conculcando así el derecho a la defensa de éste, se incurre en vicios del procedimiento, que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.

    En consecuencia, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por evidenciar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, quebrantando así la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, confirmando el fallo apelado, y considerando nulo de nulidad absoluta, el acto recurrido de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

    Conforme a lo anterior, debe indicar este Tribunal que el legislador a fin de evitar que el acto administrativo se vea afectado de vicios, regló los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, y siendo que en el caso particular, el acto administrativo se dictó sin habérsele comunicado al principal interesado de la apertura de dicho procedimiento, que le daba una oportunidad para formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, tal y como se dejara expresamente establecido el la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en deliberación del punto de cuenta N° 266, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008 que declaró la garantía de permanencia del ciudadano M.A.H. sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Terrenos del Asentamiento; ESTE: Terrenos ocupado por S.V.; OESTE: Terreno ocupado por J.R.; con una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CADRADOS (2 ha con 5000 m2), Así se decide

    - VIII-

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Primera Instancia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos G.d.J.B.U. y J.G.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 7.624.289 y V.-7.065.931, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Valencia, mediante apoderados judiciales R.d.S.P. y M.H.R.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.484.805, V.- 7.125.584, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.014, y 58.879, contra el acto administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008 que originó el acto administrativo final dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 266, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008 que declaró la garantía de permanencia del ciudadano M.A.H. sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Terrenos del Asentamiento; ESTE: Terrenos ocupado por S.V.; OESTE: Terreno ocupado por J.R.; con una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CADRADOS (2 ha con 5000 m2).

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008 y consecuencialmente la Nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en deliberación del punto de cuenta N° 266, sesión N° 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008 en el cual acordó otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano M.A.H. titular de la Cédula de Identidad N° 19.230.901, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Guacharo, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos del Sector; SUR: Terrenos del Asentamiento; ESTE: Terrenos ocupado por S.V.; OESTE: Terreno ocupado por J.R.; con una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CADRADOS (2 ha con 5000 m2) y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica los indicados actos administrativos que ocasionaban la paralización de las actividades desplegadas por los recurrentes.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en los Estados Cojedes Aragua y Carabobo con sede en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. Marisol W F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), quedando anotada bajo el Nº:0530

La Secretaria,

Abg. Marisol W F.E.

Exp Nº:689/08.-

DGP/MCCR/maria.rina.-

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