Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 148º

Exp. Nº 2007-000078

PARTE ACTORA: BARNABAS S.A.M.I., mayor de edad, de este domicilio, militar en situación de retiro y productor pesquero, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.G.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.977.242 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.793.

PARTE DEMANDADA: S.B.Y., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 7.523.371.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ALZAIBAR B., O.C. B. y JEFFRY I.C. B., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 298.765, 3.986.954 y 12.764.287, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.935, 17.922 y 97.969, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y LUCRO CESANTE (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000078

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, en fecha 12 de marzo de 2007, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2007 por el abogado M.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora BARNABAS S.A.M.I. , el cual apeló de la decisión dictada por ese Juzgado de fecha 28 de febrero de 2007 en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por él intentada contra S.B.Y..

Siendo así, acompaña al escrito libelar, de igual forma, el poder general en original marcado con la letra “A”, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 04 de julio de 2006, marcado con la letra “B” documento de propiedad en original, de fecha 02 de diciembre 2005, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 41, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente, protocolizado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado sucre, en Guiria a los 27 días del mes de enero del año 2005, (siendo correcto 2006), registrado bajo el Nº 04, folios del 10 al 14 vto. Protocolo Único, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006; marcado con la letra “C” documento en copia simple de cambio de nombre, de fecha 19 de octubre de 2004; Marcado con la letra “D” los siguientes documentos: “a” factura en original Nº 7158, de fecha 03/02/2006; “b” factura en copia simple Nº 47544, de fecha 25/01/06; “b” factura en copia simple Nº 47545, de fecha 26/01/06; “b” factura en copia simple Nº 04542, de fecha 25/01/06; “c” Informe en original de Dique por parte de Servicios y Suministros Navales Paria, C.A., de fecha 20/06/06; “d” Recibo en original de G.E., de fecha 23/01/06; “e” factura en original Nº 3898, de fecha 14/07/06; “F” factura en original Nº 00893, de fecha 24/02/06; “g” factura en original Nº 00894, de fecha 24/02/06; “f” Copia simple de recibo de depósito Nº 000000377625799; “h” factura en original Nº 01093, de fecha 24/02/06; Presupuesto en original por parte de Servicios y Suministros Navales Paria, C.A., de fecha 07/02/06; “j” factura en original Nº 13260, de fecha 04/10/05; “k” factura en original Nº 13261, de fecha 04/10/05; “l” factura en original Nº 13262, de fecha 04/10/05.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la presente demanda en cuanto ha lugar ha derecho y en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano S.B.Y. para que compareciera por ante ese Tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda y de considerarlo pertinente, opusiere cuestiones previas, y en cuanto a la medida cautelar solicitada, ese Tribunal decidió por auto separado, en Cuaderno aparte que se ordenó abrir al efecto en el cual el a quo dictó auto en el que exigió al demandante la obligación de prestar caución o garantía otorgada por una Institución Bancaria o Empresa de Seguro, hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Con 40/100 (Bs. 474.537.973,40).

En fecha 15 de diciembre 2006, la apoderada judicial de la parte demandada abogada O.C. B. presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual procedió a impugnar los documentos producidos por el actor con el líbelo de la demanda que son un legajo marcado “D” de facturas y otros recaudos, e igualmente procedieron a reconvenir al ciudadano BARNABAS S.A.M.I.. Asimismo acompaña el escrito de reconvención los siguientes anexos: marcado “A” documento poder en original emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre; marcado “B” original de documento de opción de compra venta; marcado “C” copia simple del cheque Nº 16272578 de fecha 17 de julio de 2006, a favor de BARNABAS S.A.M.I., por un monto de Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000.000,00) del Banco Banesco y copia simple del cheque Nº 24243556, de fecha 18 de enero de 2006, a favor de BARNABAS S.A.M.I., por un monto de Novecientos Mil Bolívares con 00/100 (900.000,00), del Banco Banesco, con sello húmedo de la entidad bancaria; marcado “D” copia de planilla de depósito Nº 000000420880717, de fecha 8 de agosto de 2006, a la cuenta Nº 1080458379 del ciudadano BARNABAS S.A.M.I., en el Banco Mercantil, por la cantidad de Un Millón de Bolívares con 00/100 (1.000.000,00); marcado “E” copia de planilla de depósito Nº 83504457, de fecha 17 de agosto de 2006, en la cuenta del ciudadano BARNABAS S.A.M.I., a la cuenta Nº 01020501810000077907 en el Banco de Venezuela, por la cantidad de Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00); marcado “F” original de Relación de materiales entregados para la embarcación Vanesa B (año 2005).

Por auto emanado del a quo de fecha 21 de diciembre de 2006, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de reconvención presentado por la abogada O.C., apoderada judicial del ciudadano S.B.Y. y en consecuencia el ciudadano BARNABAS S.A.M.I., en su condición de reconvenido debió comparecer por ante la sede de ese Tribunal a fin de que diese contestación a la reconvención.

En fecha 08 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención, la cual cursa del folio 62 al folio 65 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

El Juzgado de Primera Instancia Marítimo por auto de fecha 15 de enero de 2007, acordó fijar par el día 22 de enero de 2007, para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual riela del folio 68 al folio 69 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En fecha 25 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado M.D.G.C. presentó escrito de pruebas, el cual cursa en el folio 72 de la pieza Nº 1.

A través de diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente abogada O.C., se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte reconvenida, alegando que las mismas son impertinentes.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, se evidenció que la oportunidad para promover los testigos es junto con el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, motivo por el cual ese Tribunal declaró inadmisible por extemporánea la prueba de testigos promovida por el ciudadano BARNABAS S.A.M.I..

En fecha 05 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo fijó para el día 15 de febrero de 2007 para que tuviese lugar la audiencia o debate oral, la cual cursa del folio 77 al folio 83 de la pieza Nº 1 del presente expediente, y en fecha 27 de febrero de 2007 se agregó al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, la cual cursa del folio 85 al folio 94 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por BARNABAS S.A.M.I. contra S.B.Y., por lo que se ordenó al demandado a pagar al demandante la suma de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 27.050.000,00) correspondiente al valor de los bienes y repuestos indicados en el inventario acompañado en el documento de propiedad, asimismo declaró sin lugar la reconvención y la indexación de la suma señalada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia para la cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo de fecha 28 de febrero de 2007, recurso que el a quo oyó en ambos efectos por auto de fecha 12 de marzo de 2007, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Superioridad.

En fecha 15 de marzo de 2007, esta Superioridad dio por recibido el presente expediente, y seguido por auto de fecha 19 de marzo de 2007, se ordenó agregar al expediente el oficio proveniente del Banco Central de Venezuela.

En fecha 26 de marzo de 2007, por auto expreso se acordó fijar para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso de pruebas, la celebración de la audiencia oral y pública.

Cursa del folio 121 al folio 132, escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por ante esta Superioridad en fecha 27 de marzo de 2007, y por auto de fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal Superior Marítimo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada O.C..

En fecha 30 de marzo de 2007, se celebró la audiencia oral y pública, la cual cursa en los folios 134 y 135 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Cursa del folio 137 al folio 143 de la pieza Nº 1, escrito de conclusiones de fecha 02 de abril de 2007 presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.G.C..

En fecha 09 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada abogada O.C. consignó escrito de conclusiones el cual riela del folio 144 al folio 148 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

A través de diligencia de fecha 09 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.G.C., pidió a esta Superioridad no se le otorgara valor alguno a las pruebas presentadas por la parte demandada.

II

Siendo esta la oportunidad de decidir sobre lo planteado, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes reflexiones previas.

Las actuaciones señaladas y los documentos acompañados resultan a todas luces suficientes para subsumir el presente caso en la figura jurídica de la “Permuta”, que no es más que el trueque de una cosa por otra y que desde el punto de vista jurídico, dicho contrato queda configurado desde el momento en que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas.

En efecto, en el líbelo contentivo de la demanda en cuestión el apoderado judicial de la parte actora expresó que su representado BARNABAS S.A.M.I., era propietario de una embarcación pesquera antes denominada “LA PALMA” y en la actualidad “VANESA B”, señalando en el libelo todo lo atinente a los datos, detalles y características que la identificaban. Asimismo, alegó que la adquisición de la embarcación “LA PALMA”, hoy “VANESA B”, se había verificado mediante la permuta de un vehículo marca “M.B.”, Modelo C-200KSK, Año 2000 y demás otras características que constan de autos y que son indispensables para identificar al aludido vehículo automotor.

Cabe acotar, que tal situación encaja a cabalidad en el esquema de la permuta como figura jurídica, contractual de derecho común por cuanto está presente el acuerdo de voluntades de dos personas, así como la contraprestación de una de las partes tanto en transferir a la otra la propiedad de una cosa cierta (la embarcación “VANESA B”, antes “LA PALMA”), condicionada a que aquella, a su vez, le hiciera entrega de la propiedad de otra cosa cierta (el vehículo automotor marca “M.B.”). Ese acuerdo de voluntades se plasmó en el documento de propiedad que el accionante presentó con su libelo de demanda, identificado con la letra “B” debidamente autenticado y que después fue registrado en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, en Guiria, el 27 de enero de 2005.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia lo bilateral y conmutativo del contrato de permuta, y el cual consiste como ya se dijo en una promesa de entregar una cosa o derecho a cambio de otra cosa o derecho. El cual la permuta constituye el convenio primitivo de intercambio entre los seres humanos; históricamente, es el antecedente de la compraventa, el cual se configuró como tal a partir de la existencia de moneda y por consiguiente de un grado de organización social más avanzado.

El contrato de permuta, como instrumento jurídico contractual está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1558 del Código Civil, el cual estipula lo siguiente:

La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella

.

Al considerar la naturaleza jurídica de este contrato, sobresale rápidamente su analogía con la compraventa, que en el fondo no es otra cosa que el trueque de una cosa por un precio en dinero. Ello explica la disposición del artículo 1563 del Código en referencia, cuando señala expresamente lo siguiente:

Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplica al de permuta

.

Ahora bien, para que una permuta sea jurídicamente existente, es imprescindible la presencia de dos elementos esenciales: consentimiento y objeto, siendo el consentimiento el acuerdo de voluntades no sólo en cuanto a la creación de obligaciones, sino también en lo atinente al objeto material del contrato, y objeto en si, que contempla dos aspectos: el objeto jurídico y el objeto material. El objeto jurídico, a su vez, se divide en directo e indirecto. Siendo el primero la creación de la obligación, y el segundo es la función de dar, y, por otra parte, el objeto material, constituye la cosa o titularidad de los derechos que se van a transmitir, la cual debe poseer las siguientes particularidades:

  1. Existir en la naturaleza.

  2. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, y

  3. Estar en el comercio.

    Resulta así incuestionable que el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior Marítimo reúna los elementos fundamentales para que la permuta sea considerada jurídicamente existente. Así se decide.

    En cuanto al transmisión de la propiedad de la embarcación “VANESA B”, antes “LA PALMA”, es necesario referirse al artículo 1.161 del Código Civil que expresamente señala:

    En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

    .

    Se dijo con anterioridad que las reglas establecidas para el contrato de venta se aplicaban al de permuta, en tal sentido la venta, como contrato cuyo objeto es transmitir la propiedad, es uno de los contratos consensuales, típicos de nuestro ordenamiento jurídico de manera que la propiedad se transmite y se adquiere “por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya realizado”. Por lo tanto no siendo la venta un contrato solemne, el escrito es un medio de probar su realización, o sea, el consentimiento y acuerdo para formarlo y perfeccionarlo, por lo cual basta el simple consentimiento válido para que se tenga por celebrado el contrato y, por consiguiente, transmitido y adquirido el derecho o la propiedad a que se refiere el contrato de venta. Ahora bien, a los fines de que el contrato de permuta tenga plenos efectos se requiere que conste en documento, bastando con que el mismo sea de fecha cierta, dejando a salvo las disposiciones que exijan registros especiales.

    El artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas establece lo siguiente:

    Para el registro del buque en Venezuela el derecho de propiedad o de utilización del buque se prueba:

    1. Si el buque ha sido construido en la República, con el documento de construcción previamente registrado a favor de la persona, en la cual se expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.

    2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten inscripción en el Registro Naval Venezolano.

    3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de adjudicación.

    4. En los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.

    5. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero.

    6. Con la excepción si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo.

    Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos frente ante terceros una vez asentados debidamente en el Registro Naval Venezolano, excepto los contratos de fletamento a casco desnudo los cuales surtirán tales efectos, sólo si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento auténtico

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse, sólo a los fines de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se considerará como propietario a quien figure en el Registro Naval Venezolano.

    Resulta entonces claro, por consiguiente, que el Registro de Buques que contempla la Ley General de Marinas y Actividades Conexas no es un registro para dar solemnidad y perfeccionamiento a las ventas o permutas de vehículos, sino que es un registro creado y organizado única y exclusivamente para lo que concierne a la aplicación de esa Ley, sin que se trate, pues, de un registro que sirva para perfeccionar las ventas, enajenaciones, permutas, etc.

    Siendo Así considera este Tribunal que es indispensable referirse a la tradición de la embarcación “VANESA B”, antes “LA PALMA”, la cual consiste desde el punto de vista jurídico en poner la cosa vendida en posesión del comprador; dicho en otras palabras, poner la cosa permutada en posesión del otro permutante, habida cuenta de que la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la compraventa, en todo lo que no tenga una regulación especial.

    Con relación a la materia de la tradición de muebles, el artículo 1489 del Código Civil dispone lo siguiente:

    La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título

    .

    Como es sabido, el buque es una cosa compuesta, es decir, integrada por un conjunto de cosas simples conectadas entre sí y objeto de un tratamiento jurídico unitario. Es además, una cosa con valor económico y susceptible de apropiación, es decir, es un bien objeto de derecho. Pero también el buque es un bien mueble registrable o susceptible de individualización e identificación registral. El buque tiene que estar inscrito en el Registro Naval Venezolano para que tenga publicidad registral, tal como lo exige el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y tiene que verificarse su entrega real de conformidad a lo señalado en el artículo 1.489 del Código Civil.

    En el contrato de compraventa la entrega real del buque es una obligación que atañe al vendedor en el contrato de compraventa, cuyas disposiciones como se señaló son aplicables a la permuta en ese sentido, se pronuncia el artículo 1.492 del Código Civil que estipula lo siguiente:

    La tradición debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de la venta, si no se ha estipulado otra cosa

    .

    Con base en lo dicho no aparece en el contrato de permuta referencia alguna al lugar donde debía verificarse la entrega real y la alusión a la ciudad de Caracas sólo determina la competencia territorial, la cual está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa.

    Observa este Tribunal Superior Marítimo, que en fecha 15 de diciembre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada S.B.Y. en su escrito de reconvención o mutua petición, hizo valer contra el demandante junto con la contestación el documento de compraventa de la embarcación “VANESA B”, antes “LA PALMA”, operación que se realizó mediante documento privado, pero que posteriormente fue sustituido por un contrato de permuta, tal como se evidencia del documento público autenticado el dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y luego registrado en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, en Guiria, el día 27 de enero de 2005, bajo el No, 31 de los Libros de Registro respectivos.

    Con respecto a la RECONVENCION propuesta por la parte demandada reconveniente en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, este Tribunal aprecia lo siguiente:

  4. En lo atinente a la solicitud de aclaratoria de si se trata de un documento de permuta o de venta, esta Superioridad ha emitido su criterio considerando que la intención de las partes fue celebrar un contrato de permuta. Así se decide.

  5. Sobre el documento privado suscrito por S.B.Y. y BARNABAS S.A.M.I., mediante el cual las partes se comprometen así: S.B.Y. a venderle a BARNABAS S.A.M.I. y este a adquirir un buque de su propiedad de las características citadas en el aludido documento, este Tribunal observa que el mismo fue suscrito por las partes el 4 de mayo de 2005 y el documento de permuta fue autenticado por Notaria el 2 de diciembre de 2005 y registrado en el registro naval venezolano el 27 de enero de 2006. En dicho documento el oferente asumió como compromisos adicionales lo siguiente: Que el precio de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), que el propietario del buque convino que parte de la inicial estaría constituida por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) que se cancelaron en esa oportunidad en dinero efectivo, según se adujo en el propio documento. En dicha instrumental igualmente se estableció que el Oferente se comprometió a no trasmitir la propiedad del buque por un plazo no mayor de sesenta (60) días, a cambio de recibir el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,oo) por parte de la oferida en ese mismo lapso, conviniendo expresamente a título de cláusula penal la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) sólo en lo que se refiere al incumplimiento que podría poner de manifiesto la parte oferente. Igualmente, formó parte del convenio la autorización que las partes contratantes deben otorgarse a los fines de cualquier modificación a efectuarle al contrato en cuestión, así como también la obligación que asumió el Oferente a entregar al Oferido los documentos originales del buque dado en venta que hayan de ser solicitados por la autoridad registral competente. Finalmente, se estipuló como cláusula de domiciliación especial que los efectos del contrato tendrían vigencia en la ciudad de Guiria, así como la autorización de la cónyuge del Oferente exigida por la ley. A tal efecto el Tribunal observa:

    Se desprende del contenido del referido contrato que el mismo está constituido por una manifestación de Oferta o “pre-contrato de oferta de compra venta” en el cual la parte Oferente (Propietario del Buque) establece o dispone las reglas y compromisos asumidos sólo por él de manera unilateral, más no los compromisos o condiciones que de manera formal corresponden a la otra parte contratante, como bien se observa de la cláusula penal. Por otra parte, si bien es cierto que dicho convenio está suscrito por el demandado-reconviniente (oferente) y por el demandante –reconvenido (oferido) y su cónyuge, éste Sentenciador es del criterio que desde el punto de vista estrictamente legal es el instrumento contentivo de la negociación de permuta, el cual está debidamente autenticado y protocolizado, el que merece fe pública por haber sido otorgado con base en los requisitos de ley y por una autoridad competente, circunstancia que le resta validez al documento privado que pretende oponer el demandado-reconviniente al actor, máxime cuando el contrato de permuta otorgado bajo las formalidades de ley, modifica sustancialmente los pactos asumidos por las partes en este contrato privado, que si bien fue de fecha anterior (4-5-2005) los efectos legales que se pueden desprender de la operación convenida solo pueden derivarse del contrato de permuta tantas veces citado, el cual fue otorgado bajo las formalidades legales correspondientes que contempla el derecho común, así como la normativa especial marítima que resulta aplicable al caso. Así se decide.-

  6. Visto que no se le ha dado validez al contrato que constituye fundamento a la presente reconvención, en virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede esta Alzada emitir pronunciamiento con relación al alegato final de que el demandado-reconviniente nada debe al demandante-reconvenido y que es éste último el que tiene una deuda con aquel de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (BS. 1.944.100.oo).

  7. Siendo así, es ese documento público constituido por el contrato de permuta en donde se encuentran establecidas las obligaciones de las partes contratantes, y por ende es el documento que rige las relaciones que conforman el presente juicio y no el documento privado que incorporó la parte demandada al proceso con su escrito de reconvención, ya que sus efectos se extinguieron, prevaleciendo los postulados del contrato de permuta. Finalmente en virtud de lo anterior esta alzada es del criterio de que la Reconvención propuesta por la parte demandada no puede prosperar y ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte conviene advertir que entre sus alegatos, la parte actora expresó que los repuestos y accesorios que en el documento de permuta quedaron incluidos a favor de BARNABAS S.A.M.I., no fueron debidamente entregados. Por su parte el demandado, al reconvenir, aseguró que lo había notificado a los fines de la entrega de tales accesorios y repuestos y que por ende quedaba desligado de su obligación.

    En relación con lo arriba expresado, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación

    .

    Como puede deducirse de la norma citada, estamos en presencia de la denominada “carga de la prueba” en materia de obligaciones, de acuerdo a la cual a cada parte le corresponde probar los hechos en los que pretende basar el supuesto del cual presume derivar en su favor la aplicación de una norma jurídica.

    La “carga de la prueba” también está regulada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Conforme a lo expuesto, contestada como fue la demanda le correspondía al demandado S.B.Y. probar los hechos que alegó, es decir, que efectivamente notificó a la parte actora a los fines de la entrega de los accesorios y repuestos a que hace mención el contrato de permuta en los términos siguientes:

    En esta permuta quedan incluidos a favor de BARNABAS S.A.M.I. los repuestos y accesorios que consta en documento privado firmado en esta misma oportunidad por ambos contratante

    .

    Ese documento privado donde constan los repuestos y accesorios no es más que el inventario correspondiente que se incorporó al proceso con el libelo de la demanda y que fue admitido por el demandado en la audiencia preliminar respectiva y en el escrito de conclusiones presentado ante este Tribunal por su apoderada judicial O.C. B.

    De forma tal que existe certeza clara, manifiesta y perceptible de que el demandado debía entregar al demandante los referidos accesorios y repuestos sin que quede lugar a duda sobre ello.

    En efecto, y con el propósito de liberarse de su obligación de entregar al demandante los accesorios y repuestos, la parte demandada esgrime que había notificado al demandante de la entrega de los mismos, a través de un telegrama hipotéticamente enviado en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006 para que el ciudadano BARNABAS S.A.M.I., procediera a retirarlos. Incluso en su escrito de conclusiones escritas la abogada O.C. B, hace referencia a ello al indicar lo siguiente:

    Adicionalmente a la negociación, como lo indicaron las partes en el documento notariado el 2 de Diciembre del 2005, nuestro representado debía entregar a Sr. BARNABAS MACSOTAY los repuestos y accesorios que constaban en documento privado.-

    Estos bienes estaban a disposición del Sr. BARNABAS MACSOTAY quien retiro alguno de ellos, quedando en el depósito de nuestro representado el resto y pese a la insistencia del Sr. S.B.Y. para que el Sr. BARNABAS MACSOTAY procediera a su retiro, éste no lo hizo

    . (Subrayado del Tribunal).

    No obstante lo alegado por la apoderada judicial del demandado, no aparece en las actas del proceso que la notificación al demandante se hubiese llevado a cabo y que éste retirara alguno de ellos y que el resto quedó en el depósito de su representado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Marítimo concluir que la parte demandada no cumplió su obligación de hacer la entrega real de los repuestos y accesorios tal como lo imponía el contrato de permuta y su inventario anexo, razón por la cual resulta procedente el pago de la cantidad demandada de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 27.050.000,00), por concepto de pago de repuestos y accesorios. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dejando a un lado lo anteriormente resuelto, es ineludible señalar que el abogado M.G.C., apoderado judicial especial del ciudadano BARNABAS S.A.M.I. expresó en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

    “Estos repuestos y accesorios no han sido entregados y han incapacitado a la embarcación para su uso o destino. La falta de servicio oportuno que debió hacer el demandado produjo como consecuencia directa daños por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 48.393.874,00) como luego se explica. Tal como se desprende del documento público de permuta incluida en la aludida negociación estos repuestos y accesorios tienen un valor de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 27.050.000,00) los cuales no han sido entregados hasta el día de hoy. En efecto, la embarcación no ha podido navegar. Y por lo tanto ha dejado de producir la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 33.854.171,66) por mes como promedio. Igualmente, la falta oportuna de la entrega de los mencionados repuestos o piezas de recambio ha ocasionado daños a la embarcación (pues los repuestos y accesorios son indispensables para el servicio al cual está destinado el barco pesquero) que alcanzan a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 48.393.874,00) tal como se desprende de las reparaciones que se le efectuaron al barco y las cuales reproduzco en legajo “D”. (Subrayado del Tribunal).

    Analizando la exposición anterior, este Tribunal Superior Marítimo es del criterio que para aceptar como válidos los alegatos de la parte demandante, éste ha debido demostrar o acreditar la verdad o certeza de los hechos, es decir, que en la oportunidad en que se verificó la entrega real referida, el buque no se encontraba en condiciones de operatividad y que la falta de entrega de los accesorios y repuestos por la parte demandada, fue la causa de que la referida embarcación no pudiese navegar, sin embargo no aparecen de las actas del proceso tales evidencias.

    Examinando con pupila zahorí el contrato de permuta, este Juzgador encuentra que dicho documento señala lo siguiente:

    Igualmente se acompaña con destino al cuaderno de Comprobantes de la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público una copia a color el informe de inspección e condiciones Físicas de Asegurabilidad y avalúo de la embarcación dada en garantía. Se incluye en esta permuta casco de la citada embarcación, su máquina y todos sus aparejos

    .

    Tal señalamiento refleja a las claras que era del conocimiento de las partes involucradas en el contrato de permuta, que la embarcación “VANESA B”, antes “LA PALMA”, se encontraba en condiciones en todos los sentidos para cumplir su función de navegar. Igualmente se desprende que los accesorios y repuestos que figuraban en el inventario no se consideraban como elementos esenciales de los cuales dependía la navegabilidad y operatividad del buque, ya que en el contrato de permuta se estipuló lo siguiente:

    En esta permuta quedan incluidos a favor de BARNABAS S.A.M.I. los repuestos y accesorios que consta en documento privado firmado en esta misma oportunidad por ambos contratantes

    .

    Para fortalecer el criterio anterior, este Tribunal observa que constan del folio 123 al 132, del expediente respectivo, los siguientes documentos:

    1. Copia Certificada del Certificado de Seguridad para buques menores de 150 U.A.B., expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares del 12 de julio de 2004, ratificada el 22 de julio del 2005 hasta el 22 de julio del 2006 que indica que el buque fue objeto de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 31, parágrafo 6 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas y que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, máquina, equipo, condiciones de seguridad y navegabilidad reglamentaria se encontraban en estado satisfactorio y el buque cumplía con las prescripciones y requisitos para dedicarse a la navegación, cargas y pasajeros en aguas nacionales.

    2. Copia Certificada de la Licencia de Navegación que solicitó el Sr. SEBASTINO BRAMATO YAMARTE para el Buque “Vanesa B”, la cual fue emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio de Infraestructura.

    3. Copia Certificada del Certificado de Arqueo N° 05-0013 del Buque Vanesa “B”, emanado del Capitán de Puerto de Guiria, indicativo de las características del Buque.

    4. En tres (03) folios copia certificada del Rol, emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Navegación Acuática, Capitanía de Puerto de Guiría de fechas 27/07/05, 05/09/05 y 18/04/06, que indica la tripulación del barco en esas oportunidades.

    5. En dos (02) folios, los zarpes que la embarcación había efectuado desde el 08 de agosto del 2005 al 19 de septiembre del 2006, demostrativos de que el buque realizaba faena de pesca.

    6. Marcados 1198 y 0528 en originales y emanados del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Tierras, permisos de Pesca Comercial Industrial para Buques Mayores de 10 U.A.B. con caducidad del 22 de Julio del 2005 y 22 de Julio del 2006, respectivamente pertenecientes a la embarcación objeto de este juicio.

      A dicha documentación, por ostentar la naturaleza de instrumentos públicos administrativos, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

      Estos documentos aseguran la pervivencia de las actuaciones administrativas al constituirse en su soporte material. Se garantiza así la conservación de los actos y la posibilidad de demostrar su existencia, sus efectos y sus posibles errores o vicios, así como el derecho de los ciudadanos a acceder a los mismos.

      Dispone el artículo 38 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas:

      Todo buque, para salir de puerto, debe obtener, previa presentación del despacho aduanero y los documentos exigidos por las autoridades, permiso por escrito del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar, una vez comprobado que el buque cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siempre que no exista una prohibición de zarpe impuesta por la autoridad judicial.

      Están exceptuados del cumplimiento de esta norma, los buques que naveguen en los lagos y ríos nacionales sin salir de ellos, los que hagan tráfico regular dentro de una circunscripción acuática, los que se dediquen exclusivamente al transporte de los productos agropecuarios de un fondo a puerto venezolano, los destinados a deporte o recreo, los pertenecientes a un buque provisto de Patente de Navegación.

      Para el otorgamiento del PERMISO DE ZARPE, el Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de la jurisdicción acuática respectiva tiene obligatoriamente que revisar los siguientes aspectos:

    7. Documentación:

  8. Certificado de Matrícula.

  9. Patente, Licencia o Permiso Expedido de Navegación.

  10. Certificado Radiotelefónico.

    1. Equipo de salvamento.

    2. Equipo de emergencia.

    3. Equipo de navegación.

  11. Luces de Navegación.

  12. Compás en buenas condiciones.

    1. Equipo de fondeo.

    2. Equipo de radio.

    3. Señalización, y

    4. Sistema de combustible.

    El otorgamiento de PERMISOS DE ZARPE desde el 08 de agosto del 2005 al 19 de septiembre del 2006 por parte de la Capitanía de Puerto, después de la revisión de los aspectos anteriormente señalados, hace concluir a este Tribunal Superior Marítimo que la embarcación “VANESA B”, antes “LA PALMA”, estaba operativa, en condiciones de navegabilidad y apto para realizar las faenas de pesca respectivas. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en sus conclusiones escritas el apoderado judicial de la parte actora señala lo siguiente:

    …Ya hemos expuesto con razón lógica e incontrovertible que la embarcación por falta de repuestos esenciales no pueden zarpar. Nos dice la lógica, así como también las máximas de experiencia y el hecho notorio, que no se puede navegar pues no se trata de un barco que navega por energía eólica no se desplaza por tracción de sangre…

    Se pregunta este Tribunal: ¿Si el buque por falta de repuestos especiales no pudo, zarpar, por qué entonces la Capitanía de Puertos le otorgó las respectivos Permisos de Zarpes?

    Lo hizo porque en su criterio la embarcación “VANESA B” antes “LA PALMA”, reunía las condiciones adecuadas para darse a la mar y afrontar los riesgos de cualquier travesía, de no ser así, el Capitán de Puerto se hubiese eximido de dar los permisos de zarpes correspondientes.

    Sobre la materia en cuestión, el artículo 40 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas dispone lo siguiente:

    El Capitán de Puerto no autorizará zarpe a ningún buque nacional o extranjero, que a su juicio, se encuentre mal estibado o que incumpla las disposiciones en materia de seguridad de buques, establecidas en la ley

    .

    Estima esta Alzada que el demandante ha debido traer al proceso una experticia donde constara la inoperatividad del buque por deficiencias técnicas debida a la ausencia de los repuestos y accesorios, además de evidencias de las acciones que se tomaron con la finalidad de superar la inoperatividad y falta de navegabilidad de la embarcación “VANESA B”, antes “LA PALMA”.

    Importa advertir que la parte demandada afirmó que había entregado repuestos y bienes al ciudadano O.F., aduciendo que era dependiente del demandante, lo cual trató de evidenciar mediante documentos privados suscritos por el aludido ciudadano, según relación de materiales incluidos con el escrito de reconvención identificado con la letra “F”. No obstante, este Tribunal Superior Marítimo no encuentra elementos esenciales que lleven a su convicción que el ciudadano O.F. era dependiente del demandante, que actuaba en nombre de este último, que estaba al servicio del ciudadano BARNABAS S.A.M.I. y que tenía facultades del actor para recibir bienes y cantidades de dinero. Por otra parte, encuentra esta Alzada que los documentos aportados por el demandado no fueron ratificados por O.F. en el proceso, y por ende carecen de valor probatorio de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial

    .

    Asimismo el demandado reconviniente trajo al proceso una serie de documentos identificados con las letras “C”, “D” y “E” con el propósito de demostrar unos pagos presuntamente realizados a la parte demandante. Tales documentos consistieron en copias de cheques con sello y rúbrica ilegible hipotéticamente del Banco Banesco, planilla de depósito del Banco Mercantil y del Banco de Venezuela, sin embargo, este Tribunal Superior Marítimo estima que tales evidencias han debido traerse al juicio a través de la prueba de informes y dirigidas a las aludidas entidades bancarias, ya que el objeto de este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    .

    De una revisión del expediente respectivo, este Sentenciador encuentra que la parte demandada no hizo uso de la prueba de informes a las entidades bancarias, y a pesar de haberse reservado la promoción de dicha prueba en el lapso de pruebas respectivo, la misma no llegó a materializarse en la ocasión propicia. Por otra parte, no se desprende de las actas procesales otras evidencias que puedan adminicularse con los instrumentos que se consignaron a los fines de verificar lo aseverado por la parte demandada en su escrito de reconvención, por lo que resulta inevitable para este Tribunal no darle valor probatorio alguno. Así se Decide.

    Sostiene el apoderado judicial del demandante en sus conclusiones escritas lo siguiente:

    Por cuanto, como arriba se dijo, es esta la oportunidad para que tenga lugar la formulación de las conclusiones, pido a esta Alzada la revocatoria parcial del fallo apelado, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar del lucro cesante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho el fallo, tanto en los motivos como en el dispositivo. Así mismo, absolvió la instancia pues omitió pronunciarse sobre los puntos objetos del debate ya que no hubo sentencia sobre los intereses que se demandaron ni sobre las diferencia de valor de las cosas permutadas

    . (Subrayado del Tribunal).

    Con respecto a lo solicitado por el demandante, cabe señalar que en materia de lucro cesante sólo puede aspirarse a una certidumbre relativa sobre la frustración de los beneficios esperados, pero igualmente es menester una prueba suficiente sobre su existencia, ya que este daño sólo es resarcible cuando la ganancia frustrada implicaba una probabilidad suficiente de beneficio económico, o sea, que no basta la mera posibilidad de una frustración.

    Sin embargo, en general, la prueba del lucro cesante sólo es factible por vía presuncional por cuanto se refiere a beneficios meramente supuestos o probables. Es decir, el actor debe aportar circunstancias objetivas que permitan inferir que las ganancias se habrían previsiblemente logrado de no ocurrir el hecho perjudicial, o en todo caso, que un bien integrante de la actividad productiva ha dejado de participar en el proceso de rentabilidad al que estaba destinado por razones ajenas a su idoneidad.

    Es imperativo destacar que cuando lo que se pretende valorar es el lucro cesante, no es indispensable una seguridad o precisión matemática, sino solo un juicio de verosimilitud, ya que la finalidad de la prueba es la posibilidad de lograr un beneficio malogrado. Como el hecho que se debe comprobar no ha acontecido en la realidad, ninguna prueba directa es factible, de manera que el convencimiento de los jueces sólo puede construirse por medios indirectos, que demuestren con cierta exactitud cuál hubiera sido el curso posible de los hechos.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante no incorporó al proceso ningún medio indirecto que evidenciara con claridad cuál hubiese sido el derrotero posible de los hechos. Ni tampoco aportó circunstancias objetivas que permitiesen inferir que las ganancias se habrían previsiblemente logrado de no ocurrir el hecho perjudicial. Ni siquiera demostró que la embarcación “VANESA B”, antes “LA PALMA” estaba en capacidad de producir la cantidad que señala en el libelo de demanda. Por consiguiente, este Tribunal Superior Marítimo estima que no es adecuada la reclamación del demandante por la presunta falta de operatividad y de navegabilidad de la embarcación señalada ut supra, originada en su criterio, por la falta de entrega de los accesorios y repuestos que se indican en el inventario que acompañó junto con su libelo de demanda. De tal manera que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo al señalar “Tampoco está probado en autos por ninguno de los medios de prueba propuestos por las partes, que el buque estaba en capacidad de producir el monto mensual indicado en el escrito libelar. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la reclamación por la supuesta incapacidad de la embarcación para su uso o destino, causada por la falta de entrega de los bienes y repuestos indicados en el inventario acompañado en el libelo de la demanda”, se pronunció sobre el lucro cesante solicitado por la parte actora en su líbelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Aprecia este Tribunal que el a quo no realizó pronunciamiento alguno sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto del saldo insoluto por el vehiculo permutado. La referida cantidad consta en el documento de permuta inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Federal del Estado Miranda, el 2 de diciembre de 2005; en el cual se lee lo siguiente:

    …El valor de la embarcación permutada es la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 200.000.000,00). Como contra prestación BARNABAS A.M.I. transfiere en plena propiedad un vehículo de las siguientes características: Placa MDB35R; Serial de Carrocería; WDB2037451A230390: Serial del Motor: 11195532296920; Marca: M.B.; Modelo: C-200KSC; Año: 2002; Color: NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR. Que tiene un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 100.000.000,00). Ahora bien por cuanto además del vehículo ya he recibido DOSCIENTOS MILLONES BOLIVARES CONN 00/100 (Bs. 200.000.000,00) a mi entera satisfacción, y luego de compensar diversas acreencias ya que las partes han realizado una conciliación de cuenta resta un saldo insoluto a favor BARNABAS S.A.M.I. de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.100.000,00) que serán pagados en es termino de sesenta (60) días contados a partir de la fecha cierta de este instrumento…

    Como quiera que no aparece de la actas procesales evidencias palpables y autenticas que el ciudadano S.B.Y. haya cancelado el saldo insoluto señalado en el documento de permuta al ciudadano BARNABAS S.A.M.I., y ningún alegato ni prueba trajo a los autos con relación a este punto, esta Alzada estima que debe reconocerse la suma antes reclamada. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo tocante a que el Tribunal a quo incurrió en absolución de la instancia este Tribunal Superior Marítimo quiere dejar claro que la absolución de la instancia (el non licuet de imposible ocurrencia material en el esquema actual de los fallos) consiste conforme a la inveterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto, en “… dar por quito o libre al demandado por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva con lo cual se mantendría abierta la controversia en espera de nuevos elementos probatorios”.

    De manera tal que en el presente caso no se puede hablar de absolución de la instancia. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, visto y a.t.l.h. como las pruebas, que cada parte trajo al proceso, es forzoso para esta Superioridad decretar la procedencia parcial de la acción incoada por la parte actora reconvenida y en lo atinente a la reconvención propuesta, declararla improcedente, razón por la cual esta Alzada debe proceder a revocar el fallo dictado por el a quo por cuanto omitió pronunciamiento expreso con relación a una de las pretensiones demandada por la parte actora como es el punto relativo al reclamo del monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), tal como fue solicitado en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G.C., apoderado de la parte actora, ciudadano BARNABAS S.A.M.I., ampliamente identificado en autos.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2007.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por BARNABAS S.A.M.I., en contra de S.B.Y., ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: a) VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 27.050.000,00), por concepto de pago de repuestos y accesorios; y b) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de saldo insoluto establecido en el Contrato de Permuta.

CUARTO

Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA de las sumas anteriormente indicadas, desde la fecha de la interposición del libelo de demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, y en consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los Nueve (09), días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2007-000078

Pieza Principal Nº 1

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