Decisión nº PJ0020070000142 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

SENTENCIA N°: PJ002007000142

ASUNTO : AF48-U-2002-000011

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1903

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrente.

Recurrente: BAROID DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-070001895.

Apoderados de la Recurrente: V.J.T.P. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.383 y 93.211.

Acto recurrido: Resolución N° RZ-DR-CC-2002-301 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de agosto de 2002.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Sin apoderado.

Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2002 por el apoderado de la recurrente ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, actuando como repartidor único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002, donde se recibió en fecha 22 de octubre de 2002 y se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 18 de agosto de 2003, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 26 de agosto de 2003, en la misma fecha quedó el Juicio abierto a pruebas.

El 15 de septiembre de 2003, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente y en fecha 23 de septiembre de 2003, se admitieron dichas pruebas.

En fecha 23 de octubre de 2003 venció el lapso probatorio y el 17 de noviembre de 2003, se estampó la nota de vencimiento de la causa.

El 17 de noviembre de 2003 se consignó el escrito de informes presentado por la contribuyente que recurre en el presente caso.

Mediante diligencias de fechas 19 de octubre de 2006, 16 de febrero de 2007 suscrita por la apoderada de la Empresa recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2007, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y al Fiscal General de la República del referido avocamiento en esa misma fecha, siendo consignada por Secretaría la última de las notificaciones libradas, en fecha 10 de mayo de 2007.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

    Que “En la declaración definitiva de rentas No 0597080, presentada por Baroid en fecha 3 de abril de 2001 con relación al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, nuestra representada reflejó un crédito fiscal no prescrito, liquido y exigible por la cantidad de Trescientos Dieciséis Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Ocho bolívares (Bs. 317.887.978), producto del remanente de las retenciones en materia de impuesto sobre la renta efectuadas por terceros durante el ejercicio e impuestos pagados en exceso por Baroid en años anteriores”.

    Que “Durante el año 2001 y los primeros meses de 2001, Baroid presento ante el SENIAT una serie de escritos signados con los Nros. 006320; 007572; 008648; 009746; 010536; 011739; 012572; 013907; 015073; 000678; 002763 y 005375, por medio de los cuales participo que procedía a compensar de pleno derecho, parte del crédito fiscal Trescientos Dieciséis Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 317.887.978) antes identificado, en contra de las porciones los anticipos (dozavos) del IAE correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, las cuales totalizaban doscientos treinta y cinco millones ochocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho sin céntimos (Bs. 235.865.488,00).

    Que “en fecha 28 de agosto de 2002, el SENIAT notifico a nuestra representada de la Resolución por medio de la cual declaro la improcedencia de la compensación opuesta”.

    En defensa de lo alegado Transcribe los artículos 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, señalaron que para que opere la compensación tiene que cumplirse con los requisitos de que el crédito debe ser líquido, exigible, no prescrito y que este pertenezca a la contribuyente que lo opone. Asimismo, señala que la Administración rechazo la compensación opuesta por su representada en contra de deudas fiscales de adelantos de Impuesto a los Activos Empresariales, basados en el argumento que los dozavos del referido impuesto no cumplen con el requisito de liquidez y exigibilidad.

    C.D. del autor H.R.M. y señala que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales son deudas legales de carácter obligatorio y de contenido tributario, que si bien son anticipos del impuesto que en definitiva se va a pagar, al momento que se causan la contribuyente tiene la obligación de pagar, ya que de no hacerlo la Administración podrá exigirlos, que de lo razonado es posible inferir la liquidez y exigibilidad de la que gozan estos pagos y que por tanto es posible extinguirlos por la vía de la compensación tributaria.

    Afirma que la Doctrina Patria ha concluido que a pesar de constituir los dozavos un adelanto de una deuda tributaria principal, el hecho de que su pago sea obligatorio y su monto claramente determinado y exigible por la Administración, evidencia su carácter de obligación liquida y exigible, en tal sentido transcribe criterio del Autor H.R.M. y agrega que el mismo es coincidente con su reflexión.

    Igualmente c.J. de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario y concluye que es evidente la procedencia de la compensación de créditos tributarios contra las deudas por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, por ser obligaciones tributarias determinadas y exigibles.

    Finalmente solicitan que “se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución y se conmine al SENIAT a admitir la procedencia de la compensación opuesta por nuestra representada mediante lo escritos signados con los números 006320; 007572; 008648; 009746; 010536; 011739; 012572; 013907; 015073; 000678; 002763 y 005375, por un monto de doscientos treinta y cinco millones ochocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho sin céntimos (Bs. 235.865.488,00) correspondiente a la deuda de Baroid con relación a los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.

  2. La administración tributaria.

    No compareció representación alguna, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el curso del proceso que nos ocupa.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El acto administrativo impugnado es la Resolución N° RZ-DR-CC-2002-301 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de agosto de 2002, por medio del cual la Administración acordó declarar improcedente la compensación opuesta del pago de las porciones 1/12 a 12/12 del dozavo de impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio 2001 por mondo de Bs. 235.865.488,00, por cuanto se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aun no es liquido ni exigible, y que constituye solo una estimación de impuesto a pagar al final del ejercicio.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    En fecha 10 de septiembre de 2003, los apoderados de la parte recurrente presentaron escrito en el cual promovían lo siguiente:

    - El merito favorable que se desprende de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en Recurso Contencioso Tributario.

    - Como pruebas documentales:

  3. - Anexo “A”: Copia de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas N° 0597080 correspondiente al ejercicio gravable del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, presentada el 03 de abril de 2001

  4. - Anexo “B”: copias de los escritos signados con los Nros. 006320; 007572; 008648; 009746; 010536; 011739; 012572; 013907; 015073; 000678; 002763 y 005375, de fechas 16 de abril de 2001, 21 de mayo de 2001, 15 de junio de 2001, 20 de julio de 2001, 15 de agosto de 2001, 19 de septiembre de 2001, 15 de octubre de 2001, 19 de noviembre de 2001, 17 de diciembre de 2001, 17 de enero de 2002, 19 de febrero de 2002 y 15 de marzo de 2002, respectivamente, presentados por la recurrente ante la Administración tributaria.

  5. - Anexo “C”: Copia de la Resolución N° RZ-DR-CC-2002-301 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de agosto de 2002.

  6. - Anexo “D”, que comprende:

    - Copia del Comprobante de Retención hecha por el Banco Mercantil, a la recurrente, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bolívares trescientos ochenta y cuatro mil treinta y seis con sesenta y un céntimos (Bs. 384.036,61).

    - Copia del Comprobante de Retención hecha por Geoservices de Venezuela, C.A., a la recurrente, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bolívares cuatro millones quinientos veinte mil seiscientos cincuenta y siete con dieciocho céntimos (Bs. 4.520.657,18).

    - Copia del Comprobante de Retención hecha por Operadora Cerro Negro, C.A., a la recurrente, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bolívares ochenta y cuatro millones ciento un mil trescientos setenta y uno con noventa y nueve céntimos (Bs. 84.101.371,99).

    - Copia del Comprobante de Retención hecha por PDVSA Petróleo y Gas, a la recurrente, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bolívares sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta y tres sin céntimos (Bs. 64.259.573,00).

    - Copia del Comprobante de Retención hecha por REPSOL Exploración Mene Grande, BV., a la recurrente, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bolívares cincuenta y cinco millones ciento setenta y siete mil setecientos ochenta y nueva con cuarenta y tres céntimos (Bs. 55.177.789,43).

    - Copia del Comprobante de Retención hecha por REPSOL Exploración Mene Grande, BV., a la recurrente, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bolívares veintitrés millones setecientos setenta mil ochocientos veintiocho con veintiséis céntimos (Bs. 23.770.828,26).

    - Copia del Comprobante de Retención hecha por Schlumbeger Venezuela, S.A., a la recurrente, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bolívares tres millones seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y tres con noventa céntimos (Bs. 3.652.633,90).

    1. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    De los documentos promovidos por la parte recurrente, se puede evidenciar:

    En primer lugar, los representantes de la parte actora promovieron el mérito favorable que se desprende de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en Recurso Contencioso Tributario, al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, C.A:

    …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    Copia de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas N° 0597080, de la Resolución N° RZ-DR-CC-2002-301 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de agosto de 2002.

    Se observa, que las copias fotostáticas anteriormente mencionadas, no fueron impugnadas, en consecuencia este Juzgado considera, que las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.

    De las Copias de los escritos signados con los Nros. 006320; 007572; 008648; 009746; 010536; 011739; 012572; 013907; 015073; 000678; 002763 y 005375, todas emitidos por el Representante legal de Baroid de Venezuela dirigidos al Ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, de ellos se desprende que la empresa recurrente opone la compensación del crédito fiscal pendiente equivalente al pago de las porciones 1/12 a 12/12 del dozavo de impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio 2001,

    Observa el Tribunal que dichas comunicaciones fueron realizadas y remitidas con anterioridad al inicio del presente juicio, constando en todas ellas la firma de un funcionario de la administración tributaria dejando constancia de su recepción y en todas, el sello de la dependencia del mencionado ente Tributario.

    Ahora bien dada la naturaleza de estos documentos, estima esta sentenciadora que los mismos deben ser considerados a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

    El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio a los efectos mencionados

    .

    Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

    El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

    .

    En tal sentido se advierte que la recepción de las referidas comunicaciones por parte de la administración Tributaria recurrida a los que fueron remitidas, no fue cuestionada por la representación de dicho ente, observándose además, que las mismas versan sobre aspectos atinentes a la compensación opuesta por el contribuyente, así aun cuando los mencionados documentos fueron elaborados por la contribuyente recurrente, el Tribunal tomando en consideración que su realización y entrega en la administración tributaria recurrida fue efectuada con anterioridad al presente juicio, y que además su contenido no fue controvertido por el ente demandado, reiterando en todo caso dichos documentos los hechos aceptados por las partes como la compensación opuesta del crédito fiscal pendiente equivalente al pago de las porciones 1/12 a 12/12 del dozavo de impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio 2001, les otorga valor probatorio en cuanto a su recepción por parte de la administración tributaria y en lo referente a la prueba de la compensación opuesta en cuestión. Así se decide.

    Copia del Comprobante de Retención hecha por el Banco Mercantil, Comprobante de Retención hecha por Geoservices de Venezuela, C.A., del Comprobante de Retención hecha por Operadora Cerro Negro, C.A., del Comprobante de Retención hecha por PDVSA Petróleo y Gas, de los Comprobantes de Retención hechos por REPSOL Exploración Mene Grande, BV. y del Comprobante de Retención hecha por Schlumbeger Venezuela, S.A.

    Se desprende, que los mismos, son documentos privados traídos al juicio para que rindan testimonios sobre ellas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y visto que los mismos no fueron ratificados por los terceros, a efectos de garantizar el contradictorio y el control de la prueba, mediante la prueba testimonial el Tribunal considera que las mismas carecen de valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: decidir sobre la procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente, resultante de los impuestos pagados en exceso por retenciones efectuadas en el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2000, con débitos fiscales derivados de dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes al ejercicio que va desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

    Al respecto este tribunal observa, a los fines de revisar la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente si la misma basta con oponerla para que opere de pleno derecho, tal como fue planteado por la contribuyente, es decir para que extinga hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas, o si, por el contrario, al efecto discutido es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    A los fines de esclarecer lo anterior este Tribunal considera necesario realizar un breve análisis de la figura de la compensación y para ello resulta pertinente revisar la naturaleza jurídica de dicha figura, como modo de extinción de las obligaciones; así vemos que en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está figura se encuentra consagrada en el Código Civil vigente, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”, Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, esta figura esta consagrada en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo el cual prevé lo siguiente:

    …Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo: En los caos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria…

    (Resaltado del Tribunal)

    De acuerdo con el artículo antes trascrito, la compensación tributaria es una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del tributo, quienes deben ser recíprocamente deudores, y siempre que las deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas.

    En este sentido, el artículo indicado deja expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    En este orden de ideas, aprecia esta sentenciadora que la sociedad mercantil contribuyente, tal como lo establece la norma referida, opuso a la Administración Tributaria la compensación al momento de cumplir con su obligación de pagar los dozavos correspondientes de 1/12 a 12/12 cuotas completas, por concepto de impuesto a los activos empresariales, causados en el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, a que estaba obligada en cada uno de los meses respectivos; informándole, a su vez, que tal compensación se pretendía contra créditos fiscales líquidos y exigibles, derivados de retenciones por ella pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio anterior (2000), como se advierte de las doce (12) comunicaciones enviadas, y recibidas por la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, las cuales corren a los folios 98 al 143 de este expediente judicial, y de la declaración de impuesto sobre la renta H-96 No. 0597080, presentada ante la respectiva administración el 3 de Abril de 2001 que se halla en el folio 96.

    En este orden de ideas, siguiendo lo indicado por la norma antes descrita, la cual prevé el deber a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, realizar la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensar, conforme a la misma normativa.

    Así, de las actas procesales se advierte que la Administración Tributaria pudo en efecto pronunciarse en torno a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que le fueron opuestos, no obstante, se observa que limitó su análisis y decisión a rechazar la referida compensación, en los términos siguientes:

    …En el presente caso, la contribuyente en el momento de oponer la compensación como medio extintivo de deudas tributarias, no cumplió con las condiciones de exigibilidad y liquidez, requeridas para que esta opere efectivamente, tal como son exigidas en la legislación civil ordinaria, por lo que una de las deudas existe y la otra no ha nacido, no cumpliéndose de esta manera los parámetros legales previstos para que proceda la compensación, ya que el dozavo constituye una declaración estimada que concluye en la liquidación de un monto de impuesto a pagar, la cual esta basada en datos estimados no ciertos…

    … En consecuencia, (…) no es procedente la compensación de los créditos fiscales no compensados ni reintegrados derivados de las rebajas por impuesto retenido e impuestos pagados en exceso en ejercicio anteriores en materia de impuesto sobre la renta, con el sistema de dozavo del impuesto a los activos empresariales, por cuanto se estaría compensando un impuesto ya causado con uno que aun no es liquido ni exigible, que constituye solo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio y así se decide.

    .

    Visto lo anterior corresponde a este tribunal examinar la pertinencia del pronunciamiento antes transcrito, a cuyo efecto deberá resolverse sobre la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, y sólo de ser conforme a derecho la procedencia de la misma, habrá de resolver sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, derivados del impuesto sobre la renta pagado en exceso, por retenciones efectuadas en el referido ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2000, con débitos fiscales derivados de dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001

    Procedencia de la compensación opuesta: para resolver sobre este punto es imperativo revisar el carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales como débitos fiscales y en este sentido el aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

    En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:

    Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:

    Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    (Resaltado del tribunal).

    De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se evidencia que dichos anticipos o dozavos constituyen obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales), por las siguientes consideraciones: el Fisco Nacional, en ejecución, puede demandar dichos anticipos o dozavos, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

    En vista de lo anterior considera esta juzgadora que la Administración activa debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo que tenga la obligación tributaria de que se trate.

    En consecuencia, probado como quedó de las actas procesales que existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, por el monto de la 1/12 a la 12/12 porción, prevista en los supra mencionados artículos 17 de esa Ley y 12 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal, comprendido desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, por una cantidad de Bs. 19.655.457,00 cada una de las doce porciones, totalizando la cantidad de Bs. 235.865.488, El Tribunal debe concluir que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles. Así se declara.

    Ahora bien, visto la declaración anterior, el Tribunal observa que de los autos se evidencia los pagos hechos por conceptos de impuesto sobre la renta en exceso según la declaración respectiva, lo cual hace procedente la compensación opuesta, por la empresa hoy recurrente, como forma de extinción de las obligaciones tributarias de créditos que tiene la contribuyente Baroid de Venezuela S.A. por concepto de remanentes de retenciones y pagos en exceso de impuesto sobre la renta, cuya existencia y procedencia no objeta la Administración Tributaria, lo que equivale a una aceptación tácita del Fisco Nacional de la existencia de dicho crédito, y por ello este Órgano Jurisdiccional considera que la compensación opuesta como forma de extinción de las obligaciones tributarias es procedente, en consecuencia tanto el crédito como el débito en cuestión, representan una obligación líquida y exigible, correspondientes a unos ejercicios fiscales no prescritos, que están referidos al mismo sujeto activo (Fisco Nacional) así mismo, se dan plenamente los supuestos legales para la procedencia de la compensación, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En tal virtud, la contribuyente tiene derecho a compensar el crédito existente a su favor, contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional, en virtud de lo antes expuesto. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BAROID DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-070001895; contra la Resolución N° RZ-DR-CC-2002-301 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de agosto de 2002. En consecuencia

PRIMERO

Se declara Procedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de impuesto sobre la renta por remanentes de retenciones y pagado en exceso durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 hasta la concurrencia de las deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales por el monto de la 1/12 a la 12/12 porción, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, por una cantidad de Bs. 19.655.457,00 cada una de las doce porciones, totalizando la cantidad de Bs. 235.865.488,

SEGUNDO

Se declara Nula la Resolución N° RZ-DR-CC-2002-301 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de agosto de 2002., mediante la cual se le niega la compensación solicitada por la mencionada contribuyente, la cual es objeto de este recurso.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000142 a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

Asunto: AF48-U-2002-000011

Asunto Antiguo: 2002-1903

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