Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2014-000049/2014-005.-

PARTES SOLICITANTE:

BARONE GIANLUCA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Vía Gen. Scrofani, Nº 140, Ragusa, Italia, identificado con el Código Fiscal (RIF) BRN GLC 77C14H163E, titular del pasaporte Nº AA42233167; y VALERA C.R.G.D.L.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Vía A. Volta 26, Ragusa, Italia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.569.290, representados judicialmente por los abogados L.E.M. y L.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.430 y 35.764 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 29 de septiembre del 2014 por la abogada L.E.M., en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos BARONE GINLUCA y VALERA C.R.G.D.L.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 12 de enero del 2014 por el Tribunal Civil de Ragusa, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VALERA C.R.G.D.L.C. y BARONE GIANLUCA.

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 30 de septiembre del 2014 la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió en fecha 29 de septiembre del mismo año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 03 de octubre del 2014, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que en fecha 15 de enero de 2005, sus representados VALERA C.R.G.D.L.C. y el ciudadano BARONE GIANLUCA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Ubaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, y que de ésta unión matrimonial no procrearon hijos ni adquieron bienes.

Que posteriormente ambos cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en el extranjero, en la ciudad de Ragusa, República de Italia, y que introdujeron la demanda de divorcio en esa ciudad en fecha 09 de junio del 2010.

Que en fecha 19 de diciembre del 2013, los cónyuges ratificaron ante el tribunal que hasta esa fecha habían mantenido la separación de cuerpo, y que el 12 de enero del 2014, el Tribunal Civil dicta sentencia definitiva declarando disuelto el matrimonio entre las partes, siendo depositada dicha sentencia en la Procuraduría de la República en Ragusa, Italia, en fecha 17 de enero del 2014, la cual fue vista y aprobada por el Procurador de la Republica de Ragusa en fecha 21 de enero del 2014.

Que el fallo dictado el 12 de enero del 2014, se encuentra definitivamente firme del cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento de exequátur.

Que la demanda de divorcio fue formulada de mutuo acuerdo.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de enero del 2014 por el Tribunal Civil de Ragusa, de la República de Italia, debidamente registrada por ante la Procuraduría de la Republica, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos VALERA C.R.G.D.L.C. y BARONE GIANLUCA

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, en copias simples los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A” Copia de instrumento poder otorgado por los ciudadanos VALERA C.R.G.D.L.C. y BARONE GIANLUCA, por ante el Notario Publico ubicado en la ciudad de Comiso, ante la Notaria M.S., inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos de Ragusay Modica en Italia en fecha 09 de junio del 2014, debidamente apostillado en fecha 04 de marzo del 2014, y debidamente traducido por un interprete público de la República Bolivariana de Venezuela (folios 4 al 14).

  2. - Marcado con la letra “B” Copia de acta de matrimonio, inscrita bajo el Nº 11, de fecha 15 de diciembre del 2005, folios Nros 33, 34 y 35, Tomo I, en el Libro de Matrimonios llevados por el Registro Civil y Electoral Lechería, Estado Anzoátegui, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, y copia de la certificación (folios 15 al 18).

3).- Marcada con la letra “C” copia de la sentencia dictada el 12 de enero del 2014, traducida por un interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela, y legalizada por ante la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, certificada y consignada en copia simple (folios 19 al 28).

Por auto de fecha 03 de octubre del 2014, se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa. Igualmente, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos BARONE GIANLUCA y VALERA C.R.G.D.L.C..

En fecha 07 de octubre del 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó en original marcado con la letra “A” poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos BARONE GIANLUCA y VALERA C.R.G.D.L.C.; marcado con letra “B” copia certificada del acta de matrimonio; marcado con la letra “C” copia certificada de la sentencia de divorcio con el número 58/2014, dictada en fecha 12 de enero del 2014 por el Tribunal Civil de Ragusa, de la Republica de Italia, debidamente registradaza por el Procurador de la República de Ragusa, debidamente legalizada. Asimismo, consignó copias simples de la sentencia antes señalada, de la cédula de identidad de la ciudadana VALERA C.R.G.D.L.C., y del pasaporte del ciudadano BARONE GIANLUCA, todo constante de (18) folios útiles con sus vueltos.

En fecha 18 de noviembre de 2014, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía de turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público.

En fecha 24 de noviembre del 2014, el alguacil de este despacho consignó oficio Nº 2014-339 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).

En fecha 05 de diciembre del 2014, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre del 2012, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 05 de diciembre del 2014, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de diciembre del 2014, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-30669 procedente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde se dejó constancia que en los archivos de ese Departamento, la ciudadana RAFFIANA G.D.L.C.V.C. registra domicilio en este país, en la urbanización Tamarindo, Calle 6, casa Nº 3, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Por providencia del 21 de enero del 2015, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos BARONE GIANLUCA y VALERA C.R.G.D.L.C., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 12 de enero del 2014 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BARONE GIANLUCA y VALERA C.R.G.D.L.C., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Ragusa, Italia

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 12 de enero del 2014, por el Tribunal Civil de Ragusa, de la República de Italia, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos VALERA C.R.G.D.L.C. y BARORE GIANLUCA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.569.290 y pasaporte Nº AA42233167, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

En su oportunidad procesal, líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ¬¬¬¬¬¬¬tres (03) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En esta misma fecha tres (03) de marzo del 2015, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

Exp.Nº AP71-S-2014-000049/2014-005.

MFTT/EMLR/yadi.-

Sent. Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2014-000049/2014-005.-

PARTES SOLICITANTE:

BARONE GIANLUCA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Vía Gen. Scrofani, Nº 140, Ragusa, Italia, identificado con el Código Fiscal (RIF) BRN GLC 77C14H163E, titular del pasaporte Nº AA42233167; y VALERA C.R.G.D.L.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Vía A. Volta 26, Ragusa, Italia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.569.290, representados judicialmente por los abogados L.E.M. y L.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.430 y 35.764 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 29 de septiembre del 2014 por la abogada L.E.M., en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos BARONE GINLUCA y VALERA C.R.G.D.L.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 12 de enero del 2014 por el Tribunal Civil de Ragusa, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VALERA C.R.G.D.L.C. y BARONE GIANLUCA.

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 30 de septiembre del 2014 la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió en fecha 29 de septiembre del mismo año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 03 de octubre del 2014, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que en fecha 15 de enero de 2005, sus representados VALERA C.R.G.D.L.C. y el ciudadano BARONE GIANLUCA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Ubaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, y que de ésta unión matrimonial no procrearon hijos ni adquieron bienes.

Que posteriormente ambos cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en el extranjero, en la ciudad de Ragusa, República de Italia, y que introdujeron la demanda de divorcio en esa ciudad en fecha 09 de junio del 2010.

Que en fecha 19 de diciembre del 2013, los cónyuges ratificaron ante el tribunal que hasta esa fecha habían mantenido la separación de cuerpo, y que el 12 de enero del 2014, el Tribunal Civil dicta sentencia definitiva declarando disuelto el matrimonio entre las partes, siendo depositada dicha sentencia en la Procuraduría de la República en Ragusa, Italia, en fecha 17 de enero del 2014, la cual fue vista y aprobada por el Procurador de la Republica de Ragusa en fecha 21 de enero del 2014.

Que el fallo dictado el 12 de enero del 2014, se encuentra definitivamente firme del cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento de exequátur.

Que la demanda de divorcio fue formulada de mutuo acuerdo.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de enero del 2014 por el Tribunal Civil de Ragusa, de la República de Italia, debidamente registrada por ante la Procuraduría de la Republica, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos VALERA C.R.G.D.L.C. y BARONE GIANLUCA

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, en copias simples los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A” Copia de instrumento poder otorgado por los ciudadanos VALERA C.R.G.D.L.C. y BARONE GIANLUCA, por ante el Notario Publico ubicado en la ciudad de Comiso, ante la Notaria M.S., inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos de Ragusay Modica en Italia en fecha 09 de junio del 2014, debidamente apostillado en fecha 04 de marzo del 2014, y debidamente traducido por un interprete público de la República Bolivariana de Venezuela (folios 4 al 14).

  2. - Marcado con la letra “B” Copia de acta de matrimonio, inscrita bajo el Nº 11, de fecha 15 de diciembre del 2005, folios Nros 33, 34 y 35, Tomo I, en el Libro de Matrimonios llevados por el Registro Civil y Electoral Lechería, Estado Anzoátegui, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, y copia de la certificación (folios 15 al 18).

3).- Marcada con la letra “C” copia de la sentencia dictada el 12 de enero del 2014, traducida por un interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela, y legalizada por ante la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, certificada y consignada en copia simple (folios 19 al 28).

Por auto de fecha 03 de octubre del 2014, se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa. Igualmente, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos BARONE GIANLUCA y VALERA C.R.G.D.L.C..

En fecha 07 de octubre del 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó en original marcado con la letra “A” poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos BARONE GIANLUCA y VALERA C.R.G.D.L.C.; marcado con letra “B” copia certificada del acta de matrimonio; marcado con la letra “C” copia certificada de la sentencia de divorcio con el número 58/2014, dictada en fecha 12 de enero del 2014 por el Tribunal Civil de Ragusa, de la Republica de Italia, debidamente registradaza por el Procurador de la República de Ragusa, debidamente legalizada. Asimismo, consignó copias simples de la sentencia antes señalada, de la cédula de identidad de la ciudadana VALERA C.R.G.D.L.C., y del pasaporte del ciudadano BARONE GIANLUCA, todo constante de (18) folios útiles con sus vueltos.

En fecha 18 de noviembre de 2014, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía de turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público.

En fecha 24 de noviembre del 2014, el alguacil de este despacho consignó oficio Nº 2014-339 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).

En fecha 05 de diciembre del 2014, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre del 2012, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 05 de diciembre del 2014, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de diciembre del 2014, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-30669 procedente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde se dejó constancia que en los archivos de ese Departamento, la ciudadana RAFFIANA G.D.L.C.V.C. registra domicilio en este país, en la urbanización Tamarindo, Calle 6, casa Nº 3, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Por providencia del 21 de enero del 2015, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos BARONE GIANLUCA y VALERA C.R.G.D.L.C., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 12 de enero del 2014 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BARONE GIANLUCA y VALERA C.R.G.D.L.C., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Ragusa, Italia

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 12 de enero del 2014, por el Tribunal Civil de Ragusa, de la República de Italia, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos VALERA C.R.G.D.L.C. y BARORE GIANLUCA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.569.290 y pasaporte Nº AA42233167, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

En su oportunidad procesal, líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ¬¬¬¬¬¬¬tres (03) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En esta misma fecha tres (03) de marzo del 2015, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

Exp.Nº AP71-S-2014-000049/2014-005.

MFTT/EMLR/yadi.-

Sent. Interlocutoria

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