Decisión nº 1155 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1155

Asunto Antiguo: 1280

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000073

VISTOS

con los Informes de la recurrente y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 28 de julio de 1999, el abogado Reinal J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.265.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.596, actuando en su carácter de de apoderado judicial de la contribuyente BARQUI MAC, C.A., inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el N° 43, Tomo 85-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30268024-7, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000055 de fecha 03 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, y Planillas de Liquidación determinadas por concepto de impuesto, multa e intereses compensatorios, por las cantidades de Bs. 3.819.886,00, Bs. 1.999.487,00, Bs. 473.659,00, respectivamente.

En fecha 28 de julio de 1999, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 02 de agosto de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1280, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1999-000073. En ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el ciudadano Contralor General de la República y el ciudadano Procurador General de la Republica, y fueron notificados en fecha 23/09/1999, 27/09/1999 y 11/10/1999, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas de notificación el 13/10/1999.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 126/1999 de fecha 12 de noviembre del 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2000, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 1º de marzo de 2000, la abogada I.J.G.G., titular de la cédula Nro. 6.515.608, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del acta de juramentación y de la Resolución de designación del funcionario J.M.B.G., constate de cuatro (04) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos documentos, mediante auto de fecha 09 de marzo febrero de 2000.

En fecha 15 de marzo de 2000, la abogada I.J.G.G., titular de la cédula Nro. 6.515.608, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) útiles. Igualmente, el abogado Reinal J.P.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles y anexos constante de ocho (08) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 17 de marzo de 2000.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2000, deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 1998, fue notificada la contribuyente BARQUI MAC, C.A, de la P.A.d.I.F.N.. SAT-GTI-RCO-600-PL-331 de fecha 12 de agosto de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 12 de agosto de 1998, la Dirección de Fiscalización de la Gerencia Regional Centro Occidental, emitió el Acta Nro. SAT-GRT-RCO-621-PF-SBAM-01-112, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor cuyos resultados son los siguientes: conciliación realizada entre los ticket de caja, resumen y detalle de venta, reportes Diarios de Ventas, facturas de compras, comprobantes de pagos, libro de compras y libro de ventas y las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor para los periodos impositivos de septiembre de 1995, noviembre de 1996 y febrero de 1997 se determinó que el primero de los periodos nombrados (septiembre de 1995), la contribuyente declaró como crédito fiscal un monto de Bs. 2.953.780,31 dentro del cual incluyó la suma de Bs. 296.549,89, que fue rechazada por la fiscalización al verificarse que las operaciones que lo originaban no estaban soportadas por ningún documento o factura que las avale, contraviniendo así el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Asimismo, fueron rechazados los créditos fiscales por Bs. 1.187,50 y Bs. 1.447,00, también declarados en el periodo de imposición señalado, contenidos en las facturas 001652 y 0024 correspondiente a Segavica y a C.A. Energía Electrica de Barquisimeto porque tales facturas no están a nombre de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., con lo cual se contravino el artículo 40 de la Ley que establece el impuesto comentado.

En fecha 30 de julio de 1999, la contribuyente BARQUI MAC, C.A, fue notificada de la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000055 de fecha 03 de marzo de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, la cual determinó planilla de liquidación por los siguientes montos: por concepto de impuesto la cantidad de Bs. 3.819.886,00; por concepto de Multa la cantidad de Bs. 1.999.487,00, e intereses compensatorios el monto de Bs. 473.659,00.

Asimismo, los créditos fiscales contenido en las facturas Nros. 0069 y 0112, por Bs. 11.065.00 y 42.250,00 (Diseños Baccar, C.A.), no estaban debidamente soportados por sus ejemplares originales sino por copias fotostáticas, por lo que fueron rechazados por la fiscalización de conformidad con el artículo 33 de la Ley señalada, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual dispone que el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original.

También fueron rechazados los recibos del proveedor CANTV (números 43061, 43063, 43057, 43059, 43053 y 43055), que suman la cantidad de Bs. 126.152,75, de los cuales Bs. 14.016,95 corresponden a crédito fiscal, porque estos recibos no reúnen los requisitos para que sea procedente la deducción del crédito, pues no indican en forma separada del precio el monto del impuesto, incumpliendo con ello lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según el cual para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación y también contraría el artículo 49 de la misma Ley, así como los artículos 54 y 63 de su Reglamento,.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se determinó que hubo una disminución del crédito fiscal del período septiembre 1995, por la cantidad de Bs. 367.056,34.

En cuanto al período de imposición coincidente con el mes de noviembre de 1996, para el que la contribuyente había declarado como créditos fiscales la cantidad de Bs. 6.219.516,00, de la cual fue rechazado el monto de Bs. 1.031.538,25, al constatarse que las operaciones que los originan no están soportadas por ningún documento o factura, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley comentada. Igualmente se precisó que las facturas números 05182, 05199 y 05173, (correspondientes a Segavica), por créditos fiscales por Bs. 2.062,50, Bs. 1732,50 y Bs. 1567,50, estaban a nombre de Alimentos Arco Dorados de Venezuela, C.A., por lo que se procedió a rechazar tales créditos por contravenir el mencionado artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 62 de su Reglamento.

De la misma manera se rechazó el crédito fiscal contenido en los recibos emitidos por la CANTV, que suman el monto de Bs. 44.467,25, por cuanto no indicaban en forma separada la cantidad correspondiente al impuesto, lo que era obligatorio de conformidad con el artículo 49 y el último parágrafo del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por lo anterior, se determinó que hubo una disminución del crédito fiscal para este período (noviembre 1996) que ascendió a Bs. 1.110.144,00.

Por lo que respecta al periodo impositivo febrero 1997, se rechazó el monto de Bs. 232.384,00 declarado como crédito fiscal, pues se verificó que no había documentación que avale las operaciones que supuestamente originaron ese crédito. Asimismo, fue objetado el recibo de CANTV, del cual se generaron ese crédito fiscal por Bs. 1.440,85 por estar a nombre de Perfumería Sarela. Se rechazaron las facturas números 05361 y 05371 de Segavica, por estar a nombre de persona jurídica distinta a la contribuyente y las facturas números 091225 y 091276, emitidas por Industraias Rotven, C.A., por el crédito fiscal que éstas generan, por no estar amparadas por sus ejemplares originales.

Seguidamente, procedió a rechazar los créditos fiscales contenidos en las facturas No. 4815 (Hidromantenimientos Lara, S.R.L), No. 5287 (Faveplas, S.R.L), y en dos recibos S/No. del proveedor Sistemas de Seguridad Integral, C.A, que suman todo el monto de Bs. 53.485,20, por contravenir lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley que establece el impuesto en comentario y porque tales documentos no reúnen los requisitos contemplados en los literales a, b, h, j, y k del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por lo tanto de conformidad con lo expuesto se disminuyó el crédito fiscal declarado por la contribuyente para este ejercicio en Bs. 352.579,10.

Para el período de agosto de 1995, se determinó que la contribuyente incluyó en su declaración sustitutiva correspondiente a ese período el monto de Bs. 173.643,19, por concepto de excedente de crédito pues para el período señalado la recurrente había presentado sólo una declaración, que no originó excedente de crédito fiscal para el mes siguiente y que al contrario, originó excedente de crédito fiscal para el mes siguiente y que al contrario, originó impuesto a pagar por Bs. 783.282,53, por lo que la Administración Tributaria procedió a ajustar el monto del crédito fiscal para ese periodo, resultando una diferencia de Bs. 173.643,19.

Como consecuencia de lo anterior, la administración determinó las siguientes cantidades por concepto de diferencia de impuesto:

Período Monto

Agosto 1995 Bs. 173.643,19

Septiembre de 1995 Bs. 367.056,34

Noviembre 1996 Bs. 1.110.144,00

Febrero 1997 Bs. 352.579,10

Total Bs. 2.003.422,63

Todas las objeciones descritas anteriormente, fueron confirmadas mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada, la cual, al mismo tiempo, aplicó la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario vigente.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 28 de julio de 1999, el abogado Reinal J.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BARQUI MAC, C.A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución antes identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente BARQUI MAC, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

1- Que la providencia administrativa que autoriza la investigación fiscal está viciada de nulidad por ausencia de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el citado acto no contiene mención del lugar donde fue dictado ni tampoco el sello de la oficina respectiva.

2- Que el funcionario que suscribió dicha providencia administrativa no era competente para autorizar y firmar la autorización de investigación fiscal, porque para la fecha de su emisión no ostentaba el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3- Que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada, está viciada de nulidad absoluta por cuanto fue suscrita por un funcionario manifiestamente incompetente por no ser titular sino encargado de la Jefatura de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional que emanó el acto, porque además, la funcionaria que firmó el acto, fue encargada de esa División mediante un memorando, el cual es un acto de la Administración con relevancia interna y porque ella no había prestado juramento de sostener y defender la Constitución y las Leyes de la República y de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.

4- Que las planillas de liquidación de las cantidades de impuesto determinadas y multas aplicadas, están viciadas de nulidad porque la Administración Tributaria al emitirlas, no indicó en las mismas el lugar donde se dictaron.

5-Por lo que respecta al fondo de la controversia, es decir, a las objeciones efectuadas por la fiscalización, el apoderado judicial de la contribuyente señaló en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario que los montos rechazados por la fiscalización para el período de imposición septiembre de 1995, fueron tomados del Libro de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero que éstos no representan el monto total de cada factura, sino la cantidad registrada como base imposible asentada en el mencionado libro y que demostraría esta afirmación con la factura que sería consignada como medio probatorio en su oportunidad.

Continua alegando que para las objeciones formuladas a los otros períodos impositivos, el representante de la contribuyente sostuvo que comprobaría la veracidad de las facturas rechazadas, al consignarlas como pruebas durante el proceso.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la abogada I.J.G.G., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Respecto al primer alegato esgrimido por la recurrente sostiene que “el Acta que se levanta con motivo de la investigación practicada, que hace fe de los hechos que contiene, mientras no se pruebe lo contrario, de encontrarse diferencias en los montos de impuestos declarados por los contribuyentes y los determinados por la fiscalización debe hacerse un emplazamiento a los primeros para que rectifiquen las declaraciones presentadas y procedan al pago de los tributos respectivos dentro del plazo de quince (15) días tal como lo prevé el artículo 146 del Código antes mencionado. Si el contribuyente así emplazado no procede de conformidad con esa norma, se iniciará la instrucción del respectivo sumario administrativo, tal como ocurrió en el presente caso, el cual culmina con una Resolución en la que debe precisarse si proceden o no las objeciones que contiene el Acta Fiscal inicial (artículo 149 del Código Orgánico Tributario)”.

Que “consideramos que la providencia administrativa atacada por el representante de la contribuyente no puede ser revisada en el presente proceso, pues no se trata de un acto final sino sólo un acto de trámite, por lo tanto no tiene sentido permitir la revisión de un acto cuya efectividad está subordinada a una decisión posterior, la cual siempre será impugnable, y de hecho, se está revisando en esta vía jurisdiccional”.

En este sentido sostiene que ”la recurrente está atacando una providencia administrativa que autoriza una investigación fiscal, que es precisamente un acto de trámite, iniciador del procedimiento de determinación o de aplicación de sanciones por parte de la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en el cual se le dio a la contribuyente la oportunidad de intervenir, alegar y probar, sin que hubiere hecho uso de estos derechos en vía administrativa, podemos afirmar que esta negligencia no le puede ser atribuida a otros, sino a la propia recurrente, y visto que la prenombrada providencia es una acto preparatorio de la decisión final y de fondo que recayó en el asunto, previa la instrucción de un Sumario, que culminó con una Resolución que sí es recurrible, resulta forzoso concluir que deben desestimarse los alegatos invocados en contra de la mencionada providencia administrativa”.

Por otra parte, considera que es “necesario añadir, en relación con el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió la providencia administrativa comentada, que el mismo fue juramentado como Fiscal Nacional de Hacienda por el ciudadano Superintendente Nacional Tributario, tal como se puede constatar en la Resolución No. 2.006 de fecha 28 de abril de 1999 (consignada en este Tribunal en el respectivo expediente por esta representación fiscal), y en consecuencia estaba facultado para ejercer cualquiera de las atribuciones previstas en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el articulo 112 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales se encuentra, la posibilidad de autorizar investigaciones o verificaciones fiscales a los contribuyentes. Por tanto, resulta infundado el alegato de la recurrente”.

Arguye que “el origen del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo al cual pertenece la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, nos permitimos señalar que la competencia que ostenta dicho Servicio y por ende, sus funcionarios, deriva directamente de varios instrumentos normativos, principalmente, del Código Orgánico Tributario y de Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los cuales contienen los principios rectores de la administración de los recursos de origen tributario en nuestro país, dicho en otras palabras, de la hacienda pública nacional, y por supuesto, de los diferentes Decretos y Resoluciones reseñados anteriormente”.

Que “la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada por la contribuyente BARQUI MAC, C.A., está firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, como en efecto lo está, no cabe duda que es improcedente el alegato de incompetencia esgrimido por el apoderado de la recurrente”.

En este sentido destaca que en el caso de autos ”la supuesta nulidad de las planillas de liquidación de impuesto y multas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental con fundamento en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada, por no indicarse en ellas el lugar donde fueron emitidas, queremos destacar, en primer lugar que las mismas poseen el sello de la Gerencia Regional antes señalada, la cual tiene su sede principal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que esta circunstancia es conocida por la contribuyente, quien también está domiciliada en la misma ciudad. Este hecho por sí solo descarta la posibilidad de nulidad de las referidas planillas”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado legal de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente.

ii) Si el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por ausencia de los requisitos previstos en los numerales 3 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

iii) Si resulta ajustado a derecho la determinación de la multa y de los intereses compensatorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2000, el cual cursa al folio 206 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que a la contribuyente se le determinó diferencias de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los periodos impositivos de septiembre 1995, noviembre 1996 y febrero de 1997.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 30 de julio de 1999, de la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000055 de fecha 03 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, y Planillas de Liquidación determinadas por concepto de impuesto, multas e intereses compensatorios; por las cantidades de Bs. 3.819.886,00, Bs. 1.999.487,00 y Bs. 473.659,00, respectivamente.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 17 de marzo del 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 31 de marzo de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 14 de julio de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 15 de julio de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 15 de julio de 2000 hasta el día 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 03 meses y 13 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las cantidades de Bs. 3.819.886,00, Bs. 1.999.487,00 y Bs. 473.659,00, determinadas por concepto de impuesto, multa e intereses compensatorios, exigidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil BARQUI MAC, C.A, a través de Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000055 de fecha 03 de marzo de 1999, determinadas por concepto de impuesto, multa e intereses compensatorios; por las cantidades de Bs. 3.819.886,00, Bs. 1.999.487,00 y Bs. 473.659,00, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante BARQUI MAC, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000073

ASUNTO ANTIGUO: 1280

LMCB/JLGR/RIJS

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