Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001568

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BARQUILLAS MUNDIAL, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el Tomo 47-A, N° 05, domiciliada en la Zona Industrial La Hamaca, Avenida A.P., N° 02, San V.M., Municipio Girardot del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.S.G. y G.A.G., matrículas de Inpreabogado Nros. 78.680 y 116.713, respectivamente, como consta en Poder y Sustitución de Poder a los folios 171 al 176 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL, C.A. (SINTCLABARM); registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, bajo el N° 1.951, del Tomo N° 03, en el folio 178 del libro respectivo de Registro de Organizaciones sindicales.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.O., matrícula de Inpreabogado N° 67.254.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

I

DEL ITER PROCESAL

El 15 de noviembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la sociedad mercantil BARQUILLAS MUNDIAL C.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL, C.A. (SINTCLABARM), ambas partes identificadas; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibida a los fines de su revisión y admitida la causa por autos del 21 y 22 de noviembre de 2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada, que fue cumplida conforme a los lineamientos de ley.

El 19 de diciembre de 2012, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron pruebas; y la Juez dejó establecido:

(omissis) Las causales para disolver un sindicato legalmente constituido se encuentran taxativamente previstas en el artículo el 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo únicamente puntos de derecho los que son objeto de discusión, debiendo para ello el juez examinar y valorar minuciosamente el caudal probatorio consignado a los fines de determinar la procedencia de la acción. Ahora bien, dada la situación planteada en el caso de auto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por cuanto las causales para disolver un sindicato están establecidas taxativamente en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras siendo únicamente puntos de derecho los que son objeto de discusión, debiendo para ello el juez de juicio examinar y valorar minuciosamente el caudal probatorio consignado a los fines de determinar la procedencia de la acción, considera este Juzgado que se hace necesario en el presente caso y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva remitir el presente expediente a los JUZGADOS DE JUICIO de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento de ley. Se deja constancia que el día de despacho siguiente a éste, comenzará a computarse el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda y vencido el mismo se procederá a remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se ordena incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:05 am.) de la mañana de del día de hoy. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman (omissis)

Se dejó constancia de la contestación a la demanda en fecha 09 de enero de 2013 (folios 223 al 228 pieza 1).

Correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conocer el asunto, recibido por auto del 18/01/2013 y admitidas las pruebas el 24/01/2013. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que tuvo lugar el 08 de mayo de 2013 a las 9:00 a.m.; dejando el Tribunal constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de representante alguno. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien efectuó los alegatos respectivos, cumpliéndose con la evacuación de las pruebas. Concluido el acto, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, conforme al segundo aparte del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, el cual recayó en fecha 15 de mayo de 2013, como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR, la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO intentara la Sociedad Mercantil denominada BARQUILLAS MUNDIAL, C.A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM) (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro del referido lapso, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BARQUILLAS MUNDIAL C.A., tanto en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 20) como en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

En fecha 16 de agosto de 2012 un grupo de trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil BARQUILLAS MUNDIAL C.A. presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.E.A., un proyecto de organización sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM).

En fecha 14 de septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó auto ordenando a la proyectada organización sindical subsanar un sin número de errores y omisiones que observó al mencionado proyecto. En razón de tal pedimento, en fecha 26 de septiembre de 2012, los promoventes de la proyectada organización sindical consignan escrito y sus anexos, documentales con las cuales pretendieron se tuvieran por subsanados los errores y omisiones ordenadas por el despacho administrativo laboral.

No obstante, a pesar de las graves irregularidades aún existentes y no consideradas, tanto en el acta constitutiva como en los estatutos de dicha organización sindical, el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de registro de la misma, mediante Boleta de Registro de fecha 24 de octubre de 2012, y en consecuencia, legalmente constituida la precitada organización sindical, ordenando su registro.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en los artículos 426 al 430, ambos inclusive, el régimen jurídico aplicable a la disolución de organizaciones sindicales, normas que complementa el artículo 125 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde a la jurisdicción laboral valorar si en la constitución de la organización sindical se cumplieron los requisitos estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 382, 383, 384 y 385; por lo que verificado dicho incumplimiento debe declararse la disolución de la misma.

La Inspectoría del Trabajo ordenó subsanar una serie de omisiones y faltas observadas, cuales muchas no fueron corregidas y que a continuación se puntualizan:

En cuanto al Acta Constitutiva.

  1. a.) No cumple con lo establecido en el artículo 383, con especial atención a lo establecido en su numeral 5 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a la Junta Directiva y el lapso de duración. No se evidencia que hayan cumplido a cabalidad con lo exigido por el órgano administrativo laboral. En la misma omisión y error incurren al no determinar de modo alguno lapso de duración de la Junta Directiva Provisional. Se evidencia que la organización sindical no cumplió con el auto de subsanación;

    En cuanto a los Estatutos.

  2. No indica el procedimiento para la modificación de los estatutos. Debe aplicarse el artículo 384 de la ley sustantiva laboral, numeral 19. No se indica las causas y procedimientos para la remoción de los integrantes de la Junta Directiva; formas de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva.

    De la misma manera, no indica las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias.

    Se pretende certificar con una convocatoria efectuada en fecha 23 de septiembre de 2012, la asamblea que fue celebrada en fecha 28 de julio de 2012. Se observa la situación laboral de algunos de los trabajadores de la empresa Barquillas Mundial C.A. para la fecha 23 de septiembre de 2012, tal y como se evidencia en Acta de Subsanación que indica (siete (07) de esos trabajadores para la fecha (23/09/2012) no eran trabajadores de la citada empresa por renuncia y uno (01) de ellos se encontraba de reposo).

    La Junta Directiva quedó conformada para la fecha 28/07/2012 por cinco (5) miembros y así lo ratificaron ante la Inspectoría del Trabajo para la fecha en que presentaron la subsanación el 23/09/2012; siendo que el SECRETARIO DE FINANZAS H.L.M. renunció a la empresa en fecha 04/09/2012; la SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS F.R. fue sustituida por el trabajador J.C.P., quien a su vez en fecha 08/11/2012 renunció al Sindicato.

    Los veintitrés (23) trabajadores que originalmente manifestaron de forma expresa su aprobación, según Acta del 28/07/2012, son: J.C.P.S., cédula de identidad V-17.472.488; D.M., cédula de identidad V-7.208.035; N.J.P., cédula de identidad V-19.364.958; J.A., cédula de identidad V-19.468.158; A.G., cédula de identidad V-14.492.789; J.J.G., cédula de identidad V-16.790.797; L.P., cédula de identidad V-16.205.951; J.G., cédula de identidad V-20.450.951; L.A., cédula de identidad V-16.865.302; WILMEN HERRERA, cédula de identidad V-10.615.526; L.A., cédula de identidad V-13.272.937; Y.S., cédula de identidad V-9.696.506; J.C.M.D., cédula de identidad V-12.343.891; J.G.F., cédula de identidad V-17.275.106; D.S., cédula de identidad V-17.707.398; H.L.M., cédula de identidad V-19.722.853; F.R., cédula de identidad V-13.721.691; W.G., cédula de identidad V-21.101.389; M.L.P., cédula de identidad V-16.418.819; A.Q., cédula de identidad V-12.798.563; A.V., cédula de identidad V-20.449.367 y S.E., cédula de identidad V-20.896.980.

    Se evidencia un número de ocho (08) renuncias a la organización sindical y que no fueron tomadas en cuenta al momento del pronunciamiento por el órgano administrativo del trabajo;

    Por una simple ecuación matemática se verifica que de los 23 trabajadores que originalmente aprobaron la organización sindical; ocho (8) manifestaron voluntariamente su decisión de retirar sus firmas y desafiliarse; resultando un número de quince (15), siendo este insuficiente por imperativo de ley, de conformidad con el artículo 376 de la norma sustantiva laboral;

    Aunado a ello se retiraron de la empresa voluntariamente, antes de la fecha en que fuere elaborada el acta de subsanación fecha 23/09/2012 ocho (8) trabajadores;

    Igualmente existe un Acta de fecha 06/09/2012, suscrita por seis (6) trabajadores, quienes manifestaron no querer sindicato alguno que los represente;

    La presente acción de disolución de sindicato se fundamenta en: artículo 8 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) de 1982; artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 353, 382, 386 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 426 ordinal 5° y 427 eiusdem;

    El Inspector del Trabajo debió en el caso de marras, abstenerse del registro de la organización sindical;

    Solicitamos a esta Honorable Instancia Judicial, conforme a la preceptiva del ordinal 5° del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal a) del artículo 125 del Reglamento, decrete la DISOLUCIÓN de la ORGANIZACIÓN SINDICAL denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM), que se encuentra registrada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2012, bajo el N° 1.951, Tomo 03, folio 178, del libro respectivo de registro de organizaciones sindicales.

    Solicitamos sea declarada Con Lugar la demanda.

    PARTE DEMANDADA: Indica el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM), asistido de Abogado, en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, folios 223 al 228, lo que se resume:

    La acción, al fundarse en los hechos indicados en la demanda, es inadmisible;

    No es cierto que existan las irregularidades descritas, dado que la Inspectoría del Trabajo verificó los documentos y consideró que los mismos se encontraban ajustados a derecho, y si la entidad de trabajo demandante considera que la actuación de la Inspectoría del Trabajo, no se ajustó a lo establecido en la ley, debió intentar una acción distinta a la disolución del sindicato;

    El Sindicato subsanó las observaciones hechas por el ente administrativo y ello fue verificado por la Inspectoría del Trabajo;

    Se niega pormenorizadamente los alegatos contenidos en el Libelo de Demanda;

    Solicito se declare Sin Lugar la demanda.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde al Tribunal, en primer lugar, en atención a la incomparecencia de la Organización Sindical cuya DISOLUCIÓN ha sido demandada, a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada el 08 de mayo de 2013; precisar que, de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y que a ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

    De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta; por lo que mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    Criterios estos contenidos en sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y desarrollados exhaustivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., y que esta juzgador acoge a plenitud.

    Por tanto, se establece que la realización de las audiencias debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

    Vista la situación planteada, debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

    (...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

    (Destacado del Tribunal).

    En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza, a fin de determinar esta juzgadora si se encuentran o no patentizados los supuestos de la demandada disolución de la organización sindical. Así se decide.

    Con vista de ello, se pasa al análisis y valoración de los medios probatorios aportados por ambas partes al proceso y admitidos por este Tribunal, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    PIEZA 1 DEL EXPEDIENTE

    Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el N° 043-2012-02-00106, folios 21 al 153: Se analizan las documentales contenidas en el expediente administrativo, y se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; de los cuales observa esta Juzgadora:

    - que la parte hoy demandada, presentó escrito en fecha 16/08/2012 ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, y anexos: Convocatoria de Asamblea, Acta Constitutiva de la Proyectada Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM), LISTA DE ASISTENTES A LA ASAMBLEA, EJEMPLAR DE LOS ESTATUTOS y NÓMINA DE MIEMBROS FUNDADORES. Escrito recibido por el ente administrativo como consta de sello húmedo y firma del funcionario receptor (folios 23 al 71);

    - que el 16 de agosto de 2012 se libró Cartel de Notificación a la empresa BARQUILLAS MUNDIAL C.A., a través del cual se le participó la intención de constitución de la organización sindical, por lo que los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; cartel recibido por el ciudadano F.M., Gerente, el 04/09/2012 (folio 72);

    - que los trabajadores J.M., L.P., D.M. y WILMEN HERRERA, cédulas de identidad números V-12.343.891, V-16.205.951, V-7.208.035 y V-10.615.526, manifestaron ante la Inspectoría del Trabajo su deseo de desafiliación de la Proyectada Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM); como consta en Acta levantada el 06/09/2012, cartas de renuncia a la afiliación del Sindicato, y fotocopias de cédulas de identidad (folios 73 al 81);

    - que los ciudadanos F.M., M.P., MARHIER PÉREZ, A.Q., J.G., F.M., N.P. y FRANCYS RODRIGUEZ, cédulas de identidad números V-15.738.250, V-15.123.915, V-16.206.844, V-12.798.563, V-16.790.797, V-7.187.286, V-19.364.958 y V-13.721.691, respectivamente, manifestaron ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10/09/2012 los seis primeros, y en fecha 11/09/2012 los dos últimos; su deseo de desafiliación de la Proyectada Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM); como consta de las cartas de renuncia a la afiliación del Sindicato, y fotocopias de cédulas de identidad (folios 82 al 97);

    - que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia en Acta de Entrada de fecha 16 de agosto de 2012, de haber recibido la documentación en referencia a los fines de su revisión legal, ordenando notificar al patrono del propósito de los trabajadores de constituir el Sindicato (folio 98);

    - que por auto del 14 de septiembre de 2012, el ente administrativo ordenó la subsanación de omisiones observadas, en el término de treinta (30) días, conforme al artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre los siguientes aspectos:

    EN CUANTO AL ACTA CONSTITUTIVA:

    - No cumple con lo establecido en el artículo 383, numeral 5, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a la Junta Directiva y el lapso de duración.

    EN CUANTO A LOS ESTATUTOS:

    - No indica el procedimiento para la reforma de estatutos.

    - Verificar el artículo 25, no coincide con el número de miembros de la Junta Directiva.

    EN CUANTO A LA NÓMINA DE MIEMBROS FUNDADORES:

    - La misma no fue firmada por los miembros de la junta directiva.

    - que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, libró Oficio de fecha 14 de septiembre de 2012, notificando a la organización sindical de la orden de subsanación; recibido el 18-09-2012 por el ciudadano J.F., cédula de identidad V-17.790.172;

    - que el 26 de septiembre de 2012 fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo escrito de subsanación y anexos (folios 101 al 152);

    - que el 24 de octubre de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua libró BOLETA DE REGISTRO mediante la cual indica que vistos y examinados los documentos relativos al Acta Constitutiva, los Estatutos y la Nómina de Miembros Fundadores del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM); integrado por veintitrés (23) miembros constitutivos y encontrándose ajustado con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia el suscrito Inspector del Trabajo Jefe del Estado Aragua, se DECLARA legalmente constituida la referida organización sindical, ordenándose su registro bajo el N° 1.951, del Tomo N° 03, en el folio 178 del libro respectivo de Registro de Organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que en consecuencia queda la mencionada organización, conforme al artículo 387 de la referida ley, en su último aparte, investida de plena personalidad jurídica para todos los efectos legales, y en función de ello puede cumplir sus objetivos y finalidades para las que fue creada, y cumplir fielmente con lo dispuesto en los artículos 367 y 368 de la Ley. Se ordenó la notificación de los interesados. (folio 153).

    ANEXO DE PRUEBAS “A”

    Marcadas A, D, G, J, M, P, S, cartas de renuncia, folios 02, 05, 08, 11, 14, 17 y 20: Señala el Apoderado Judicial de la parte actora que todas las renuncias se produjeron antes de la constitución de la organización sindical. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, las cuales se encuentran suscritas y con impresión de huellas dactilares, como demostrativas que en fechas 23/08/2012, 25/08/2012, 27/08/2012, 04/09/2012 y 18/09/2012, los ciudadanos J.A.Á., cédula de identidad V-19.468.158, AYUDANTE GENERAL; LERBYS GUILLÉN, cédula de identidad V-14.492.789, OPERADOR; J.C.G., cédula de identidad V-20.450.951, AYUDANTE GENERAL; L.A., cédula de identidad V-13.272.937, EMBALADOR; D.S., cédula de identidad V-17.701.398, EMBALADORA TIPO I; H.M., cédula de identidad V-19.722.853, MEZCLADOR y A.V., cédula de identidad V-20.449.367, AYUDANTE GENERAL; renunciaron a sus respectivos cargos ejercidos en la empresa BARQUILLAS MUNDIAL C.A. Así se decide.

    Marcadas B, E, H, K, N, Q, T, constancias de egreso de trabajador, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 03, 06, 09, 12, 15, 18 y 21: Observa el Tribunal que las documentales no se encuentran recibidas por el I.V.S.S., en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcadas C, F, I, L, O, R, V, constancias de liquidación de prestaciones sociales, folios 04, 07, 10, 13, 16, 19 y 22: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, las cuales se encuentran suscritas y con impresión de huellas dactilares, como demostrativas que en fechas 25/08/2012, 29/08/2012, 05/09/2012, 12/09/2012 y 25/09/2012, la empresa canceló prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicio prestado, a los ciudadanos J.A.Á., cédula de identidad V-19.468.158, AYUDANTE GENERAL; LERBYS GUILLÉN, cédula de identidad V-14.492.789, OPERADOR; J.C.G., cédula de identidad V-20.450.951, AYUDANTE GENERAL; L.A., cédula de identidad V-13.272.937, EMBALADOR; D.S., cédula de identidad V-17.701.398, EMBALADORA TIPO I; H.M., cédula de identidad V-19.722.853, MEZCLADOR y A.V., cédula de identidad V-20.449.367, AYUDANTE GENERAL, respectivamente; dadas las renuncias a sus cargos ejercidos en la empresa BARQUILLAS MUNDIAL C.A. Así se decide.

    Marcadas W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, cartas de desafiliación, folios 23 al 33: El Tribunal da por reproducido el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales que forman parte del expediente administrativo cursante a los folios 21 al 153 de la pieza 1 del expediente; en relación a las desafiliaciones de los ciudadanos J.M., L.P., D.M., WILMEN HERRERA, F.M., M.P., A.Q., J.G., N.P. y FRANCYS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. Así se decide.

    Marcadas H1 e I1, constancias de Nómina por Grupo, folios 34 y 35: Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcada J1 Acta de fecha 06 de diciembre de 2012, folio 36: El Tribunal da por reproducido el valor probatorio ut supra otorgado a la documental que forma parte del expediente administrativo cursante a los folios 21 al 153 de la pieza 1 del expediente; en la que el ente administrativo deja constancia de las desafiliaciones de los ciudadanos J.M., L.P., WILMEN HERRERA y D.M., plenamente identificados en autos. Así se decide.

    CAPÍTULO II: PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Ayacucho, Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    Si la empresa Barquillas Mundial C.A., inscrita bajo el número de empleador N° A220060001, tramitó c.d.E.d.I.V. de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero de los trabajadores J.A.Á.F., titular de la cédula de identidad N° V-19.468.158, LERBYS A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.492.789, J.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.450.951, L.G.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.272.937, D.C.S.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.701.398, H.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.722.853, A.R.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.449.367.

    Se libró Oficio N° 0432/2013, el 24 de enero de 2013. Consta a los folios 260 al 267 pieza 1 del expediente, comunicación signada OAMCY 000230/2013 de fecha 18/02/2013, y sus respectivos anexos, mediante las cuales el ente administrativo informa que los ciudadanos J.A.Á.F., titular de la cédula de identidad N° V-19.468.158, LERBYS A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.492.789, J.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.450.951, L.G.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.272.937, D.C.S.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.701.398, H.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.722.853 y A.R.V.S., estuvieron registrados como trabajadores activos por la empresa BARQUILLAS MUNDIAL C.A., siendo su status actual CESANTE, según las cuentas individuales anexas.

    Indica el Apoderado Judicial de la parte actora que con la prueba se demuestra que todos los ciudadanos renunciaron y fueron desafiliados del I.V.S.S. El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

    Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua, a los fines que:

    Previa su revisión de sus archivos informe y remita a este Tribunal copia certificada del expediente signado bajo el N° 043-2012-02-000106, por ante la Sala Sindical; así como de los expedientes números 043-2012-02-0002824 y 043-2012-01-05160 por ante la Sala de Fuero de ese Despacho.

    Se libró Oficio N° 0433/2013, el 24 de enero de 2013. Consta al folio 03 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° 00089-13 de fecha 13/02/2013, mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe (E ), informa que verificada la estadística de la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral, relacionada con el ciudadano S.M.E.C., cédula de identidad V-20.896.980, consta que el mismo posee procedimiento signado con el N° 043-2012-01-05160 en contra de la empresa BARQUILLAS MUNDIAL C.A., iniciado el 30-10-2012 y con P.A. N° 00065-13 dictada en fecha 07-12-2013, Con Lugar; y que en cuanto a la solicitud de copias certificadas le resulta imposible al órgano remitir las mismas, por carecer de los medios necesarios. El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

    Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    Si la empresa BARQUILLAS MUNDIAL C.A., tramitó denuncia relacionada con forjamiento de firmas mediante documentos relacionados con el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, signado bajo el N° 043-2012-02-00106, y en caso de ser afirmativo, remita a este Despacho copia certificada en el estado en que se encuentra.

    Se libró Oficio N° 0434/2013, el 24 de enero de 2013. El Tribunal observa que no consta en autos resultas de la prueba. El Apoderado Judicial de la parte actora desiste de la prueba, y el Tribunal acuerda el DESISTIMIENTO de la misma. Así se establece.

    Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines que:

    Previa revisión de sus archivos, remita a este Tribunal copias certificadas de la denuncia intentada por la empresa BARQUILLAS MUNDIAL C. A., contra los representantes de la Organización Sindical (SINTCLABARM), por delito contra la fe pública; en cuyo despacho fiscal le designaron el N° de Distribución N° 252627 e identificado: 23865-2012.

    Se libró Oficio N° 0435/2013, el 24 de enero de 2013. El Tribunal observa que no consta en autos resultas de la prueba. El Apoderado Judicial de la parte actora desiste de la prueba, y el Tribunal acuerda el DESISTIMIENTO de la misma. Así se establece.

    CAPÍTULO III: DE LOS TESTIGOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos MARHIER J.P.S., J.A.Á., J.A.Á.F., LERBYS A.G.C., J.C.G.M., L.G.A.M., D.C.S.D.B., H.L.M., A.R.V.S., J.C.M.D., L.M.P.H., W.A.H., D.E.M.R., M.O.P.P., A.C.Q., J.J.G., F.N.M.R., N.J.P. y FRANCYS COROMOTO R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.205.844, V-19.468.158, V-14.492.789, V-20.450.951, V-13.272.937, V-17.701.398, V-19.722.853, V-20.449.367, V-12.343.891, V-16.205.951, V-10.615.526, V-7.208.035, V-15.738.250, V-15.123.919, V-20.205.951, V-12.798.563, V-V-7.187.286, V-19.364.958, V-13.721.691, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Tribunal deja constancia que los ciudadanos antes identificados no comparecieron a la audiencia de juicio, y en razón de ello se declara DESIERTO el acto de sus respectivas declaraciones. Así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DE LOS TESTIGOS PARA RATIFICAR DOCUMENTOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos J.C.M.D., L.M.P.H., W.A.H., D.E.M.R., F.J.M., M.O.P.P., A.C.Q., J.J.G., N.J.P., FRANCYS COROMOTO R.C., J.A.Á.F., LERBYS A.G.C., J.C.G.M., L.G.A.M., D.C.S.D.B., H.L.M., A.R.V.S., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-12.343.891, V-16.205.951, V-10.615.526, V-7.208.035, V-15.738.250, V-15.123.919, V-16.205.951, V-12.798.563, V-7.187.286, V-19.364.958, V-13.721.691, V-19.468.158, V-14.492.789, V-20.450.951, V-13.272.937, V-17.701.398, V-19.722.853 y V-20.449.367, respectivamente, a fin que ratificasen el contenido y firma de las documentales marcadas K1, L1, M1, N1, O1, P1, Q1, R1, R1A, R1B, S1, T1, V1, W1, X1, Y1, Z1, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Tribunal deja constancia que los ciudadanos antes identificados no comparecieron a la audiencia de juicio, y en razón de ello se declara DESIERTO el acto de ratificación en contenido y firma de las indicadas documentales. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO: PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ubicada en la Avenida Miranda, entre calle Junín y calle Brión, frente al Teatro de la Opera Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    1.1. El número de trabajadores y trabajadoras que aparecen en la nómina de afiliados del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, relacionado con el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Clasistas de la Empresa BARQUILLAS MUNDIAL C. A.

    1.2. De ser posible remita copia de la mencionada de afiliados y afiliadas.

    Se libró Oficio N° 0436/2013, el 24 de enero de 2013. El Tribunal observa que no consta en autos resultas de la prueba. Así se establece.

    Auto de fecha 22 de marzo de 2013, folio 17 pieza 2: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 22 de marzo de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, dejó constancia en el expediente N° 043-2012-04-00080 de la Sala Laboral de Derechos Colectivos, que el 20 de marzo de 2013 tuvo lugar en la sede de la empresa BARQUILLAS MUNDIAL C.A., acto de verificación de apoyo de los trabajadores a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM); ejerciendo el derecho al voto 32 trabajadores, siendo la pregunta ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO QUE EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM), DISCUTA EL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PRESENTADO EN FECHA 22/11/2012 ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY?; indicándose que la opción SI obtuvo un total de ocho (08) votos y la opción NO un total de veinticuatro (24) votos; por lo que el Despacho acuerda el CIERRE y ARCHIVO del procedimiento. Así se decide.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, a los fines de verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM); observa quien decide:

    El artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la l.s. como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley (artículo que no fue modificado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto Nº 4.447 del 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006); todo ello en el marco que la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos.

    En virtud de ello, está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, y todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro. Así las cosas, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones. En este orden de ideas, se verifica la legitimación de la parte actora para solicitar la disolución del referido sindicato. Y así se establece.

    En este orden de ideas, desarrolla el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) aplicable al caso, cuáles son las causas de disolución de las organizaciones sindicales, a saber:

  3. las consagradas en los estatutos.

  4. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

  5. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

  6. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

  7. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

  8. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

  9. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

    Ahora bien, la parte actora, BARQILLAS MUNDIAL C.A., solicita la DISOLUCIÓN de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM); en base a varios aspectos, sobre los cuales se pronuncia esta juzgadora:

PRIMERO

En cuanto al Acta Constitutiva. No cumple con lo establecido en el artículo 383, con especial atención a lo establecido en su numeral 5 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a la Junta Directiva y el lapso de duración. No se evidencia que hayan cumplido a cabalidad con lo exigido por el órgano administrativo laboral. En la misma omisión y error incurren al no determinar de modo alguno lapso de duración de la Junta Directiva Provisional. Se evidencia que la organización sindical no cumplió con el auto de subsanación.

Observa el Tribunal que la referida norma establece que el acta constitutiva expresará, entre otros, el lapso de duración de la Junta Directiva Provisional.

Se verifica de los Estatutos de la organización sindical cuya disolución se pretende, folios 127 al 151 pieza 1, en su CAPITULO IV, artículos 22 al 23, que no se establece el lapso de duración de la Junta Directiva, contrariándose lo previsto en el artículo 383, con especial atención a lo establecido en su numeral 5 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a los Estatutos. No indica el procedimiento para la modificación de los estatutos. Debe aplicarse el artículo 384 de la ley sustantiva laboral, numeral 19. No se indica las causas y procedimientos para la remoción de los integrantes de la Junta Directiva; formas de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva.

De la misma manera, no indica las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias.

Se verifica de los Estatutos de la organización sindical cuya disolución se pretende, folios 127 al 151 pieza 1, que no se establece el procedimiento para la modificación de los estatutos, contrariándose la disposición contenida en el artículo 384 de la ley sustantiva laboral, numeral 19. Asimismo, no se indica las causas y procedimientos para la remoción de los integrantes de la Junta Directiva; formas de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva; ni se indica las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias. Así se decide.

TERCERO

Se pretende certificar con una convocatoria efectuada en fecha 23 de septiembre de 2012, la asamblea que fue celebrada en fecha 28 de julio de 2012. Se observa la situación laboral de algunos de los trabajadores de la empresa Barquillas Mundial C.A. para la fecha 23 de septiembre de 2012, tal y como se evidencia en Acta de Subsanación que indica (siete (07) de esos trabajadores para la fecha (23/09/2012) no eran trabajadores de la citada empresa por renuncia y uno (01) de ellos se encontraba de reposo). La Junta Directiva quedó conformada para la fecha 28/07/2012 por cinco (5) miembros y así lo ratificaron ante la Inspectoría del Trabajo para la fecha en que presentaron la subsanación el 23/09/2012; siendo que el SECRETARIO DE FINANZAS H.L.M. renunció a la empresa en fecha 04/09/2012; la SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS F.R. fue sustituida por el trabajador J.C.P., quien a su vez en fecha 08/11/2012 renunció al Sindicato. Los veintitrés (23) trabajadores que originalmente manifestaron de forma expresa su aprobación, según Acta del 28/07/2012, son: J.C.P.S., cédula de identidad V-17.472.488; D.M., cédula de identidad V-7.208.035; N.J.P., cédula de identidad V-19.364.958; J.A., cédula de identidad V-19.468.158; A.G., cédula de identidad V-14.492.789; J.J.G., cédula de identidad V-16.790.797; L.P., cédula de identidad V-16.205.951; J.G., cédula de identidad V-20.450.951; L.A., cédula de identidad V-16.865.302; WILMEN HERRERA, cédula de identidad V-10.615.526; L.A., cédula de identidad V-13.272.937; Y.S., cédula de identidad V-9.696.506; J.C.M.D., cédula de identidad V-12.343.891; J.G.F., cédula de identidad V-17.275.106; D.S., cédula de identidad V-17.707.398; H.L.M., cédula de identidad V-19.722.853; F.R., cédula de identidad V-13.721.691; W.G., cédula de identidad V-21.101.389; M.L.P., cédula de identidad V-16.418.819; A.Q., cédula de identidad V-12.798.563; A.V., cédula de identidad V-20.449.367 y S.E., cédula de identidad V-20.896.980. Se evidencia un número de ocho (08) renuncias a la organización sindical y que no fueron tomadas en cuenta al momento del pronunciamiento por el órgano administrativo del trabajo. Por una simple ecuación matemática se verifica que de los 23 trabajadores que originalmente aprobaron la organización sindical; ocho (8) manifestaron voluntariamente su decisión de retirar sus firmas y desafiliarse; resultando un número de quince (15), siendo este insuficiente por imperativo de ley, de conformidad con el artículo 376 de la norma sustantiva laboral. Aunado a ello se retiraron de la empresa voluntariamente, antes de la fecha en que fuere elaborada el acta de subsanación fecha 23/09/2012 ocho (8) trabajadores. Igualmente existe un Acta de fecha 06/09/2012, suscrita por seis (6) trabajadores, quienes manifestaron no querer sindicato alguno que los represente.

Se indica que ha sido reiterada la jurisprudencia patria en protección a la L.S., inclusive al establecerse que ni la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva de un Sindicato es causal de disolución del mismo, pues lo que procede es que sean suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la l.s. y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta Magna; todo ello en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, criterios contenidos en sentencia del 31 de julio de 2008 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el juicio de disolución de sindicato seguido por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA); y efectivamente la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, como se expresó anteriormente, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su Artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, donde se contempla que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la l.s. tienen plena libertad para redactar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo en cuenta que lo contemplado en nuestra legislación viene a título enunciativo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los Tratados 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

No obstante ello, advierte quien decide, del cúmulo probatorio de autos, que los veintitrés (23) miembros que originalmente manifestaron de forma expresa su aprobación para la constitución de la organización sindical cuya disolución ha sido demandada, son los ciudadanos:

- J.C.P.S., cédula de identidad V-17.472.488

- D.M., cédula de identidad V-7.208.035

- N.J.P., cédula de identidad V-19.364.958

- J.A., cédula de identidad V-19.468.158

- A.G., cédula de identidad V-14.492.789

- J.J.G., cédula de identidad V-16.790.797

- L.P., cédula de identidad V-16.205.951

- J.G., cédula de identidad V-20.450.951

- L.A., cédula de identidad V-16.865.302

- WILMEN HERRERA, cédula de identidad V-10.615.526

- L.A., cédula de identidad V-13.272.937

- Y.S., cédula de identidad V-9.696.506

- J.C.M.D., cédula de identidad V-12.343.891

- J.G.F., cédula de identidad V-17.275.106

- D.S., cédula de identidad V-17.707.398

- H.L.M., cédula de identidad V-19.722.853

- F.R., cédula de identidad V-13.721.691

- W.G., cédula de identidad V-21.101.389

- M.L.P., cédula de identidad V-16.418.819

- A.Q., cédula de identidad V-12.798.563

- A.V., cédula de identidad V-20.449.367

- S.E., cédula de identidad V-20.896.980

Y que los trabajadores J.M., L.P., D.M. y WILMEN HERRERA, cédulas de identidad números V-12.343.891, V-16.205.951, V-7.208.035 y V-10.615.526, manifestaron ante la Inspectoría del Trabajo su deseo de desafiliación de la Proyectada Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM); como consta en Acta levantada el 06/09/2012, cartas de renuncia a la afiliación del Sindicato, y fotocopias de cédulas de identidad (folios 73 al 81 pieza 1).

Asimismo, los ciudadanos F.M., M.P., MARHIER PÉREZ, A.Q., J.G., F.M., N.P. y FRANCYS RODRIGUEZ, cédulas de identidad números V-15.738.250, V-15.123.915, V-16.206.844, V-12.798.563, V-16.790.797, V-7.187.286, V-19.364.958 y V-13.721.691, respectivamente, manifestaron ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10/09/2012 los seis primeros, y en fecha 11/09/2012 los dos últimos; su deseo de desafiliación de la Proyectada Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL C.A. (SINTCLABARM); como consta de las cartas de renuncia a la afiliación del Sindicato, y fotocopias de cédulas de identidad (folios 82 al 97 pieza 1).

Igualmente, se desprende de las documentales marcadas A, D, G, J, M, P, S, cartas de renuncia, folios 02, 05, 08, 11, 14, 17 y 20 anexo de pruebas “A”, las cuales se encuentran suscritas y con impresión de huellas dactilares, como demostrativas que en fechas 23/08/2012, 25/08/2012, 27/08/2012, 04/09/2012 y 18/09/2012, los ciudadanos J.A.Á., cédula de identidad V-19.468.158, AYUDANTE GENERAL; LERBYS GUILLÉN, cédula de identidad V-14.492.789, OPERADOR; J.C.G., cédula de identidad V-20.450.951, AYUDANTE GENERAL; L.A., cédula de identidad V-13.272.937, EMBALADOR; D.S., cédula de identidad V-17.701.398, EMBALADORA TIPO I; H.M., cédula de identidad V-19.722.853, MEZCLADOR y A.V., cédula de identidad V-20.449.367, AYUDANTE GENERAL; renunciaron a sus respectivos cargos ejercidos en la empresa BARQUILLAS MUNDIAL C.A. Así se decide.

Así, de una simple operación aritmética resulta: de veintitrés (23) miembros fundadores del Sindicato; cantidad ésta a la que restamos el número de renuncias antes especificadas el cual asciende a catorce (14) trabajadores, quedando así un resultado de NUEVE (09) MIEMBROS ACTIVOS de la organización sindical, cantidad que no alcanza el mínimo exigido por ley para su vigencia y funcionamiento, razón por la cual debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda incoada en su contra, por no cumplir el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL, C.A. (SINTCLABARM); con el número de miembros exigidos para su vigencia y funcionamiento; de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; con sede en la ciudad Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la sociedad mercantil BARQUILLAS MUNDIAL, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el Tomo 47-A, N° 05, domiciliada en la Zona Industrial La Hamaca, Avenida A.P., N° 02, San V.M., Municipio Girardot del Estado Aragua, contra SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL, C.A. (SINTCLABARM); registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, bajo el N° 1.951, del Tomo N° 03, en el folio 178 del libro respectivo de Registro de Organizaciones sindicales. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matrícula de Registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CLASISTAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BARQUILLAS MUNDIAL, C.A. (SINTCLABARM). Cúmplase. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la Sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y veintidós dos minutos de la tarde (1:22 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

ASUNTO N° DP11-L-2012-001568

ZDC/MB/Abogado Asistente P.M..

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