Decisión nº PJ0242008001233 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-014731

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos A.A.B.A. y J.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.490.557 y V-14.528.474 respectivamente.

Abogado Asistente: N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.802.

Hijos: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). _______________________________________________________________________

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos A.A.B.A. y J.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.490.557 y V-14.528.474 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogado N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.802, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha ocho (08) de Octubre de 2008, el Abg. G.E.S., Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien solicitó se instara a las partes a subsanar lo relativo a las Instituciones Familiares y una vez subsanada la omisión que se le notificase nuevamente. En fecha 19/11/2008 los ciudadanos A.A.B.A. y J.J.R.R., supra identificados en autos, dan cumplimiento a lo requerido por la Representación Fiscal mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por su apoderada judicial N.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.802, inserta al folio 22 del presente asunto.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.A.B.A. y J.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.490.557 y V-14.528.474 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Junio de 2.000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), asentada bajo el acta Nº 85, folio 85, Artículo 70 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2000. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), siendo la custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y en la diligencia de fecha 19/11/2008 inserta al folio 22 del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

YCH/KS/Yvette

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2008-014731

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