Decision of Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of August 13, 2008

Resolution DateAugust 13, 2008
Issuing OrganizationJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
JudgeEdgar José Moya Millán
ProcedureDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo, (Distribuidor), y vista igualmente la reforma presentada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), por el abogado I.V.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.I.B., titular de la cédula de identidad Nº.6.090.783, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo Nº.343, de fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el Asesor Legal de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y el acto administrativo contenido en el Oficio Nº.RIIE-01-0301, sin fecha, suscrito por el Jefe (E) de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como de la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria del expediente administrativo Nº.4.444, de fecha 08 de junio de 1994.

Efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso incoado.

En fecha 01 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto por medio del cual se le dio entrada al recurso y se ordenó librar Oficio de notificación a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de febrero de 2008, vista la falta de remisión oportuna de los antecedentes administrativos se libró nuevamente Oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando la remisión inmediata de los antecedentes administrativos, igualmente se libró Oficio al Fiscal General de la República, a los fines de que tuviera conocimiento de la reiterada negativa del organismo recurrido en remitir oportunamente los antecedentes, y a fin de que se tomaran las medidas pertinentes en virtud del desacato de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibieron los antecedentes administrativos de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), los cuales fueron agregados en fecha 02 de abril de 2008.

En fecha 08 de abril de 2008, se dictó auto por medio del cual se admitió el recurso interpuesto, se ordenó la notificación del Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al Fiscal General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2008, la representación de la parte recurrente consignó escrito de reforma, por lo que en fecha 21 de mayo de 2008, vista la reforma indicada se admitió el recurso y se ordenó librar notificaciones al Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Fiscal General de la República, y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2008, este Juzgado dictó decisión interlocutoria declarando PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicita por la parte recurrente, y en consecuencia se suspendieron los efectos de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº.343, de fecha 14 de mayo de 2007 emanado del Asesor Legal de la Oficina de Identificación y Extranjería y el oficio Nº RIIE-01-0301 sin fecha suscrito por el Jefe (E) de la Sala Técnica División de Identificación civil de la Oficina de identificación y extranjería (ONIDEX), así como de la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria del expediente administrativo Nº 4.444 de fecha 08 de junio de 1994.

Igualmente en la medida cautelar decretada por este Juzgado se ordenó a las autoridades de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), dejar sin efecto el acto administrativo el cual anuló la Cédula de Identidad Nº 6.090.783, esto es, la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria del expediente administrativo Nº 4.444 de fecha 08 de junio de 1994, (que reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia), así como ordenó a todas las autoridades del organismo recurrido se abstuviesen de realizar cualquier actuación referente a la ciudadana D.I.B., hasta tanto se decidiera el recurso principal

En fecha 07 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de la consignación de las notificaciones de la admisión del recurso, y mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, se libró Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 21 de julio de 2008, compareció el abogado I.V.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y retiró el Cartel de Emplazamiento a los fines de su respectiva publicación.

El día 25 de julio de 2008, compareció el abogado I.V.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.242, y procedió a consignar el Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 24 de julio de 2008.

En fecha 05 de agosto de 2008, compareció la abogada M.D.L.A.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.84.221, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito por medio del cual solicitó a este Juzgado decline su competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo

En fecha 11 de agosto de 2008, se abrió a pruebas el presente Recurso de Nulidad.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente alega en sus diferentes escritos lo siguiente:

Que su representada ciudadana D.I.B., nació en fecha 01 de marzo de 1952, en la ciudad de Bogota, Colombia, a los seis meses de nacida es trasladada a la ciudad de Caracas, Venezuela, donde ha transcurrido toda su vida.

Que desde temprana edad se sintió integrada a nuestro gentilicio, y a nuestros usos y costumbres, y siendo ella hija de madre venezolana por naturalización casada con venezolano, se naturalizó venezolana a los 21 años de edad, en cuya oportunidad se le adjudico la cédula de identidad Nº.6.090.783.

Que toda su vida ha transcurrido en Venezuela, salvo en el año 1992, que por motivos familiares tuvo que ausentarse del país durante un año, regresando en 1993, y desde entonces ha permanecido aquí.

Que a finales del año 2001, fué victima de un robo (arrebatón de cartera) (sic), en el que perdió varios enseres e inclusive su cedula de identidad, que posteriormente al momento de sacar nuevamente su identificación se encontró con la sorpresa nada agradable, que su cédula había sido anulada, y al momento de pedir explicación sobre lo acontecido se le dijo que ella había perdido su nacionalidad venezolana.

Que durante todo el tiempo transcurrido desde ese entonces la recurrente realizó numerosas diligencias con el propósito de llegar a solventar su situación, todos las gestiones resultando infructuosas por cuanto las repuestas eran verbales, hasta que a comienzos del año 2007, procedió a recibir información precisa y escrita sobre lo sucedido.

Que mediante Oficio Nº.343, de fecha 14 de mayo de 2007, emanada del Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Identificación y Extranjería, se le informa que en los registro que lleva esa Dirección aparece que perdió la nacionalidad venezolana por naturalización en fecha 08 de junio de 1994, por haber adquirido otra nacionalidad, lo que había sido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, igualmente se le indica que para recuperarla debe cumplir nuevamente con los requisitos exigidos en el artículo 33, numeral 1º de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la recurrente recibió correspondencia emanada de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), signada con el Nº. RIIE-01-0301, sin fecha y suscrita por la ciudadana C.Á., Jefe (E) de la mencionada Sala, en la que se le comunica a su mandante que su número de cédula de identidad V-6.090.783, se encuentra anulado según expediente civil Nº.4.444, (que reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia de la ONIDEX), la referida comunicación también insta a la ciudadana que para adquirir nuevamente su naturalización debe ajustarse a los parámetros exigidos en el artículo 33 ordinal 1º de nuestra Carta Magna.

Que de lo anterior se concluye que se sustanció por ante la anterior Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), un expediente que concluyó en un acto administrativo, sin que su representada hubiera sido citada o notificada, y hubo un proceso en el cual su poderdante fué sujeto de derecho, pero ella nunca se enteró de la existencia de ese proceso.

Que se le cercenó y aún se le cercenan derechos y garantías que están consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a peticionar ante Autoridades Nacionales, el derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, el derecho de acceder a información y a los datos que sobre si misma conste en Registros Oficiales, el derecho a la ciudadanía, el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, entre otros aspectos, siendo conculcados estos derechos y garantías constitucionales.

Que la recurrente nunca renunció a la nacionalidad y muchos menos haber ejecutado acto alguno que así lo implique o que acarree la sanción que hoy la afecta, igualmente sostiene que no se le ha permitido el acceso al expediente relativo al procedimiento que culminó con la anulación de su cédula de identidad y la perdida de la nacionalidad venezolana, que se realizaron las gestiones correspondiente ante el ente administrativo a fin de obtener oportuna respuesta y de solicitar se le informara si su representada de readquirir su naturalización permanecería con su antiguo numero de cédula, ya que su titulo universitario aparece ese numero de cédula, así como la tramitación de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que está inscrita y ha cotizado por las de treinta (30) años, además de estar tramitando su jubilación laboral, no habiendo recibido respuesta alguna, dicha comunicación fue dirigida a la Dirección General de Identificación y Extranjería, con copia a la División de Identificación Civil, (Sala Técnica) y a la Unidad de Asesoría Legal.

Fundamenta su pretensión en los artículos 5, 6 y 19 al 28, 32 al 36, 39 al 42, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó igualmente que se decretara medida cautelar innominada ordenando a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 08-06-94, mediante la cual se decretó la pérdida de nacionalidad venezolana por naturalización de la ciudadana D.I.B.. Finalmente solicita se declare Con Lugar el presente recurso en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, este a quo hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la ciudadana D.I.B., titular de la cédula de identidad Nº.6.090.783, contra el acto administrativo Nº.343, de fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el Asesor Legal de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y el acto administrativo contenido en el Oficio Nº.RIIE-01-0301, sin fecha, suscrito por el Jefe (E) de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como de la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria del expediente administrativo Nº.4.444, de fecha 08 de junio de 1994.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que en el acto administrativo que impugna la parte recurrente se encuentra contenido en el Oficio Nº.RIIE-01-0301, sin fecha, suscrito por el Jefe (E) de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y por medio de éste se le comunica a la ciudadana recurrente que su número de cedula de identidad V-6.090.783, se encontraba ANULADO según expediente civil Nº.4.444 (reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia), y que debía solicitar nuevamente su naturalización en base al articulo 33 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así recuperarla en base al articulo 36 eiusdem.

Para dilucidar este aspecto procesal, debe observarse el contenido del artículo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización

Con lo que se observa que la acción interpuesta por la ciudadana D.I.B., forma parte inicial del procedimiento especial consagrado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.971, de fecha 01 de julio de 2004, aplicable temporalmente al caso de autos. En tal sentido, cabe destacar este Juzgador que dicha Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, contiene una norma expresa de atribución de competencia procesal para el conocimiento de este tipo de recurso, cual es el artículo 37 de la referida Ley, cuyo texto dispone lo siguiente:

…Serán competentes para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, en primera instancia, los órganos jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, y en alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

Pese a la imprecisión de la norma en torno al órgano con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir el aludido recurso debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia Nº.02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia del M.T.; en tal sentido, fijó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…(…omissis…)

11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;

(…omissis…)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa…

Conforme a lo anterior, se entiende que el conocimiento, tramitación y decisión de las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización contra los actos de adquisición de ésta, corresponderá en primer grado de jurisdicción a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, siempre que ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Por lo que del contenido de la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que son las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las competentes para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto en contra el acto normativo ut supra mencionado, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar su Incompetencia y declinar su conocimiento en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado I.V.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.I.B., titular de la cédula de identidad Nº.6.090.783, contra el acto administrativo Nº.343, de fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el Asesor Legal de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y el acto administrativo contenido en el Oficio Nº.RIIE-01-0301, sin fecha, suscrito por el Jefe (E) de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como de la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria del expediente administrativo Nº.4.444, de fecha 08 de junio de 1994, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a las C.P. Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 5861/EMM

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